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TSDJ BOG SL - 15-2021-00608-01-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 15-2021-00608-01-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro

Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 1 de 13

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No.15-2021-00608-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada TECNOCOL contra la sentencia del 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral de Bogotá que declaró la existencia de un contrato de trabajo, condenó a TECNOCOL al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, intereses moratorios, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones (min. 1:46:15, archivo “54GrabacionAudiencia20230731”).

I. ANTECEDENTES

 DEMANDA

RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAM IREZ (q.e.p.d.) llamó a juicio a SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPA I Y II PH para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 30 de ma rzo de 2019 y , en consecuencia, se condene a las

NUEVA SANTA ISABEL ETAPA I Y II PH para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 30 de ma rzo de 2019 y , en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación deRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 2 de 13 cesantías a un fondo, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como fund amento fáctico indicó que laboró al servicio de las demandadas bajo contrato verbal desde el 1 ° de mayo de 2015 hasta el 30 de marzo de 2019, ejecutando sus funciones como guarda de seguridad en la portería del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA ISABEL I Y II, en turnos de 12 horas continuas, 72 horas a la semana, sin el reconocimiento de horas extras; la última cotización a seguridad social fue realizada en marzo de 2019 tomando como base 15 días laborados; las demandadas desconocen los pagos de acreencias laborales y pagos de seguridad social causados desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 1° de julio de 2018 ; el vínculo laboral se terminó sin justa causa y no ha tenido respuesta por parte de la entidad frente a las solicitudes incoadas para el reconocimiento de acreencias ; al momento de terminación del contrato devengaba la suma de $1.442.683; el 27 de mayo de 2019 invito a TECNOCOL a conciliar

las solicitudes incoadas para el reconocimiento de acreencias ; al momento de terminación del contrato devengaba la suma de $1.442.683; el 27 de mayo de 2019 invito a TECNOCOL a conciliar sobre el pago de las acreencias laborales ante el Ministerio del Trabajo, pero dicha empresa no asistió (pág. 01 a 12 , archivo “25EscritoSubsanaciónDemanda”).

 CONTESTACIÓN DEMANDA

CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPAS I y II P.H. se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación del servicio del actor aclarando que este era conforme con los turnos que le fuera programando el empleador TECNOCOL, expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo frente a Conjunto Residencial Nueva Santa Isabel etapas I y II P.H., improcedencia de la solidaridad deprecada frente la propiedad horizontal, pago parcial o total de la obligación, improcedencia de pagos a la seguridad social en pensiones y la innominada o genérica (pág. 1 a 0 8, archivo “35ContestaciónConjuntoresidencial.pdf”).RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 3 de 13 SEGURIDAD TECNOCOL LTDA se opuso a las pretensiones, expresó que los hechos no eran ciertos o no le constaban y formuló las excepciones de cobro de lo no debido , ausencia de causa, mala fe, inexistencia de la obligación y prescripción (archivo

expresó que los hechos no eran ciertos o no le constaban y formuló las excepciones de cobro de lo no debido , ausencia de causa, mala fe, inexistencia de la obligación y prescripción (archivo “41ContestaciónTecnocol.pdf”).

El 23 de junio de 2022, falleció RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ (pág. 3, archivo “44RegistroCivilDefuncion20230308 ”), y en providencia del 06 de junio de 2023 se reconoció como sucesores procesales del demandante a María Mercedes Rincón de Montenegro en su calidad de cónyuge supérstite, José Raúl Montenegro Rincón, Sandra Liliana Montenegro Rincón y Juan Carlos Montenegro Rincón en calidad de hijos ( archivo “47Ord202100608FijaFechaSucesoresProcesales”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Min. 1:46:15, archivo “54GrabacionAudiencia20230731”)

El 31 de julio de 2023, el Juzgado Quince (15) Laboral de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Raúl Enrique Montenegro Ramírez (q.e.p.d.) y la empresa SEGURIDAD TECNOCOL LTDA existió un contrato laboral, que se desarrolló desde el día 31 de marzo del año 2015 hasta el día 30 de marzo de l año 2019, conforme la parte motiva , desempeñando el actor como guarda de seguridad y devengando entonces como salarios los siguientes: Para el año 2015 medio salario mínimo $322.775, para el año 2016 $344.728, para el año 2017 $368.859, para

desempeñando el actor como guarda de seguridad y devengando entonces como salarios los siguientes: Para el año 2015 medio salario mínimo $322.775, para el año 2016 $344.728, para el año 2017 $368.859, para el año 2018 en promedio anual de $576.733 y en los tres meses trabajados en el 2019 un promedio de $1.122.087 conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD TECNOCOL LTDA a pagar a favor del señor demandante las siguientes sumas y por los siguientes conce ptos: a. Por concepto de cesantías adeudadas: $1.280.751, b. Por concepto de intereses a las cesantías adeudadas $101.802, c. Por concepto de prima de servicios adeudadas $1.011.370, d. Por concepto de vacaciones adeudadas $600.931, e. Por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $9.528.072, f. Por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios a la tasa máxima certificado por la Superintendencia Financiera liquidada sobre estos tres conceptos, desde el 30 de marzo del año 2019 y hasta su momento efectivo de pago, por parte del empleador. TERCERO: ABSOLVER al demandado SEGURIDAD TECNOCOL LTDA de las demás pretensiones incoadas en suRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 4 de 13

SEGURIDAD TECNOCOL LTDA de las demás pretensiones incoadas en suRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 4 de 13 contra y frente a las mismas declarar demostradas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

CUARTO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPA I Y II de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente acción y frente a la misma declarar demostradas las excepciones inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido.

QUINTO: DISPONER que las presentes sumas que son objeto de condena serán puestas a disposición de la masa suces oral del señor Raúl Enrique Montenegro Ramírez según el sitio donde se lleve a cabo la su cesión si en notaría o un juzgado para que efectos de que el competente efectué la correspondiente partición y su entrega a quienes acrediten su condición de herederos del causante Raúl Enrique Montenegro Ramírez , según el sitio donde se lleva a cabo la sucesión, si en notaría o juzgado, para efectos de que el competente, es decir el juez de familia o el notario, efectúe la correspondientes particiones o entrega a quienes acrediten su condición de herederos del señor Raúl, conforme se expuso en la parte motiva. SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y al señor Demandante. Para el efecto entonces a cargo de SEGURIDAD TECNOCOL LTDA a favor del actor lo correspondiente a un

CONDENAR en costas a la parte demandada, SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y al señor Demandante. Para el efecto entonces a cargo de SEGURIDAD TECNOCOL LTDA a favor del actor lo correspondiente a un salario mínimo legal vigente para el 2023 y a cargo de los herederos y hoy sucesores procesales del señor Raúl Enrique Montenegro Martínez, y a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPA I Y II medio salario mínimo legal vigente para el año 2023 , conforme se expuso en la parte motiva” Sic.

Como fundamento de la decisión el Juez indicó que conforme al acervo probatorio quedó acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, siendo procedente aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se desvirtuó , más aún cuando la actividad de vigilancia no puede ser independiente y estaba supeditada a la supervisión y dirección de la empresa de vigilancia; quedó demostrado que el trabajador prestaba el servicio en media jornada de 24 horas, realizando dos turnos de 12 horas, a la semana, sin que se encuentre acreditado tiempo adic ional dado que los comprobantes de pagos aportados son muy variables y no se puede extraer una jornada superior. Por tal raz ón, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 31 de marz o de 2015 hasta el 30 de marzo de 2019 , teniendo como único empleador a SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y absolviendo de todas las pretensiones al CONJUNTO demandado, al advertir que no era posible atribuirle responsabilidad solidaria.

Advirtió que, aunque aparece demostrada la consignación de un

TECNOCOL LTDA y absolviendo de todas las pretensiones al CONJUNTO demandado, al advertir que no era posible atribuirle responsabilidad solidaria.

Advirtió que, aunque aparece demostrada la consignación de un título judicial, los valores pagados fueron incompletos dado que no se tuvo en cuenta todo el periodo laborado , por ende, declaró probadaRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 5 de 13 parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 08 de mayo de 2016, salvo las cesantías, y ordenó el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Sobre horas extras concluyó que la parte actora no demostró haber laborado más allá de la jornada ordinaria laboral y los turnos no superaron la media jornada semanal.

Sostuvo que no hubo actos de buena fe del empleador al no consignar las cesantías y pagar las prestaciones sociales, siendo procedente acceder a las moratorias reclamadas, precisando que al presentarse la demanda con posterioridad a los 24 meses después de terminado el contrato se reconocían intereses moratorios. Finalmente, el despido no se probó y como el trabajador se encontraba pensionado y posteriormente ocurrió su deceso , no era viable ordenar el pago de aportes a seguridad social, al no tener efectos prácticos.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoder ado de SEGURIDAD TECNOCOL LTDA solicitó la revocatoria de la sentencia, incluida la declaratoria de mala fe . Adujo que se presentaron errores de hecho y de derecho y hubo una indebida

El apoder ado de SEGURIDAD TECNOCOL LTDA solicitó la revocatoria de la sentencia, incluida la declaratoria de mala fe . Adujo que se presentaron errores de hecho y de derecho y hubo una indebida valoración del acervo probatorio ya que no se logró probar la existencia de una relación laboral entre las partes ni los extremos temporales reclamados, por ende, el análisis realizado atenta las garantías constitucionales; que la única relación laboral fue la que se desarrolló entre 2018 y 2019 co mo lo señaló la representante legal de esta empresa en el interrogatorio , y no hay prueba de la subordinación desde 2016 (min. 1:52:00, archivo “54GrabacionAudiencia20230731”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no hubo pronunciamiento de las partes.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone elRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 6 de 13 artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS, procede a estudiar el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar sí entre RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ (q.e.p.d.) y SEGURIDAD TECNOCOL LTDA existió una relación laboral y conforme a ello, la procedencia de l

Le corresponde a la Sala determinar sí entre RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ (q.e.p.d.) y SEGURIDAD TECNOCOL LTDA existió una relación laboral y conforme a ello, la procedencia de l reconocimiento de acreencias laborales y moratorios , conforme con lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.

VII. CONSIDERACIONES

  • Acerca de la existencia del contrato de trabajo.

El artículo 53 Constitucional, consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del CST señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.

Al respecto, el artículo 24 del Código Sustantivo del TrabajoCST, consagró la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ sostiene que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y sub ordinación, por cuanto de no hacerlo

proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y sub ordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo (CSJ SL1166 de 2018,RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 7 de 13 SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras).

A su vez, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio para que el contrato de trabajo se presuma. Situación diferente es que, para condenar, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener l as consecuencias jurídicas que pretenden, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021). No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado

Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905 de 2013 y SL14032 de 2016, entre otras).

CASO CONCRETO

Con las anteriores reglas normativas y jurisprudenciales, y tras revisar el expediente, la Sala encuentra probada la prestación personal del servicio de RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ (q.e.p.d.) a favor de la demandada SEGURIDAD TECNOCOL LTDA , en la forma definida por el a quo, por lo que sé presume la existencia de un contrato de trabajo, en los términos señalados en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que no logró ser desvirtuada por la parte pasiva SEGURIDAD TECNOCOL LTDA , siendo pertinente analizar y dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en el recurso de apelación.RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 8 de 13 Mediante Resolución 0030907 del 17 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ pensión de vejez a partir del 1° de agosto

Mediante Resolución 0030907 del 17 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2007 (pág. 1 a 4, archivo “33AnexosContestacion”)

Entre SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPAS I y II P.H. se suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia el 06 de abril de 2009 ( pág. 12 a 17, archivo “34CorreoContestaciónDemandaConjuntoResidencial”).

SEGURIDAD TECNOCOL LTDA allegó recibos de caja menor que dan cuenta de los turnos prestados por RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ , y el valor cancelado de forma quincenal por esos servicios, en los siguientes periodos:

Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 (pág. 8 a 1 6, archivo “42AnexosCorreo20220928”); enero, febrero, abril, mayo , agosto, septiembre, octubre, noviembre 2016, febrero 2017, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2018 (pág. 17 a 33, archivo ““42AnexosCorreo20220928”)

Obra constancia expedida por Myriam Helena Clavijo, de fecha 02 de julio de 2019, donde informa que fue administradora y representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPAS I y II P.H. hasta marzo de 2018, y relata que conoce

02 de julio de 2019, donde informa que fue administradora y representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPAS I y II P.H. hasta marzo de 2018, y relata que conoce al demandante desde hace 4 años, quien se destaca por el buen desempeño de sus funciones como vigilante en ese conjunto ( archivo “16Prueba”).

La empresa SEGURIDAD TECNOCOL LTDA en comunicación del 05 de diciembre de 2019 puso a disposición título judicial por valor de $860.625 correspondiente a la liquid ación definitiva de salarios y prestaciones sociales del demandante, señalando que la relaciónRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 9 de 13 laboral se extendió por 270 días, desde el 1° de julio de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019 (pág. 29 a 33, archivo “33AnexosContestacion”).

Sandra Trujillo Ballén, al momento de absolver interrogatorio como representante legal de SEGURIDAD TECNOCOL LTDA , reiteró que RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ (q.e.p.d.) laboró con esa empresa desde el 1° de julio de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, como vigilante, la prestación personal era de form a ocasiona l y le remuneraban cada turno, dado que solo lo hacía como relevo de los vigilantes del CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPAS I y II P.H. cuando estos tenían descanso y los pagos los realizó la empresa de vigilancia ; la modalidad de los contratos era

vigilantes del CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPAS I y II P.H. cuando estos tenían descanso y los pagos los realizó la empresa de vigilancia ; la modalidad de los contratos era laboral, para el caso de RAUL fue verbal porque prestaba servicios ocasionales como relevante, reemplazando a algún vigilante que tuviera descanso y siempre fue en ese Conjunto; se consignó un título judicial dado que el trabajador no reclamó las acreencias ; el actor no laboró horas extras (min.01:15:22, archivo “52GrabacionAudiencia20230731”).

María del Pilar Lozano ladino, representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPAS I y II P.H. desde mayo de 2021 señaló que vio al demandante en alguna oportunidad pues casi este no iba ; que tenían una relación comercial con TECNOCOL, empresa de seguridad que era la encargada de manejar a los trabajadores y realizar los pagos ; en el conjunto se manejan turnos de 4 por 12, cada cuatro días se hacía un relevo; y refirió que Myriam Helena Clavijo fue administradora del Conjunto y la conoció en el año 2018 (min.01:32:25, archivo “52GrabacionAudiencia20230731”).

Y se recaudaron los siguientes testimonios:

José Wilson Matallana Gutié rrez expresó que es propietario del apartamento 503 interior 2 del Conjunto demandado desde 2008, allí conoció al demandante prestando el servicio de vigilante por medio de la empresa TECNOCOL, servicios que eran eventuales y lo veía a veces

apartamento 503 interior 2 del Conjunto demandado desde 2008, allí conoció al demandante prestando el servicio de vigilante por medio de la empresa TECNOCOL, servicios que eran eventuales y lo veía a veces los fines de semana y después de un tiempo no lo volvió a ver lo allí,RAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 10 de 13 seguro por el cambio de empresa de vigilancia; que veía al actor eventualmente por el relevo de turnos de vigilantes que se manejaba , a veces iba una o dos veces por semana, a veces no iba (min.55:33, archivo “52GrabacionAudiencia20230731”).

Cesar Augusto Restrepo Altamirano manifestó que vive en arriendo en el Conjunto demandado desde finales 2018; allí conoció al demandante como empleado a través de la empresa TECNOCOL , con quien el Conjunto tenía un contrato; al actor lo veía cuando descansaban los otros guardias, era el que hacia los relevos (min.55:33, archivo “52GrabacionAudiencia20230731”)

Una valoración conjunta de las pruebas referidas, junto con los demás documentos obrantes en el expediente, permite concluir que el demandante laboró como vigilante en la empresa SEGURIDAD TECNOCOL LTDA, servicios que fueron prestados a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA SANTA ISABEL ETAPAS I y II P.H., con ocasión del contrato de prestación de servicios de vigilancia que existía entre las demandadas.

Y aunque la representante legal de la empresa SEGURIDAD TECNOCOL LTDA aceptó la existencia del contrato de trabajo

P.H., con ocasión del contrato de prestación de servicios de vigilancia que existía entre las demandadas.

Y aunque la representante legal de la empresa SEGURIDAD TECNOCOL LTDA aceptó la existencia del contrato de trabajo únicamente desde el 1° de julio de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, nótese que la dinámica de la prestación del servicio por ella relatada venia ejecutándose desde marzo de 2015, así s e constata con los recibos de caja menor aportados por esta demandada, donde remuneraron los servicios del demandante, especialmente por cumplir turnos los fines de semana de forma continua , y se desprende de lo relatado por el testigo José Wilson Matallana Gutierrez quien afirmó que veía al accionante eventualmente los fines de semana , circunstancias fácticas que concuerdan con el contenido de la constancia expedida por quien en otrora fue ra administradora del conjunto residencial.

Respecto del extremo inicial de la relación laboral este se infiere del recibo de caja menor expedido por TECNOCOL LTDA el 10 de abril de 2015 donde remuneraron los servicios del trabajador por los turnosRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 11 de 13 cumplidos en el mes de marzo de 2015 ( pág. 9, archivo “42AnexosCorreo20220928”). Y el empleador aceptó expresamente el final de la relación laboral. Sé aclara que aun cuando solo hay un recibo de pago para el año 2017, mes de febrero, los servicios de ese año se acreditan con la prueba testimonial, periodo en el cual el empleador no desvirtuó la presunción legal de subordinación. Los

recibo de pago para el año 2017, mes de febrero, los servicios de ese año se acreditan con la prueba testimonial, periodo en el cual el empleador no desvirtuó la presunción legal de subordinación. Los pagos realizados y acreditados en juicio pe rmiten obtener el elemento remuneración y en aquellos periodos que adolecen de este presupuesto se aplica el salario mínimo legal mensual vigente.

En tal sentido, los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo puesto que las pruebas fueron objeto de contradicción por cada una de las partes, no se vislumbra vulneración al debido proceso o a las garantías constitucionales que le asisten a la pasiva, y el análisis en con junto de los medios de persuasión llevan al pleno convencimiento de la existencia de la relación laboral reclamada en la demanda.

Así las cosas, el Tribunal, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en asuntos del trabajo, confirmará la decisión de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y TECNOCOL LTDA.

La consecuencia de la referida declaratoria es que el empleador cancele a los herederos del trabajador las acreencias laborales causadas.

  • Sobre la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo. Por su parte, el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que cuando el empleador no

incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo. Por su parte, el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que cuando el empleador no consigne las cesantías a un fondo de pensiones en un plazo máximoRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 12 de 13 hasta el 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que dado el carácter sancionatorio de estas disposiciones, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena, así lo reiteró esta Corporación en las sentencias SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, entre otras.

El mismo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado, de manera pacífica, que si el trabajador devengó un salario superior a 1 SMLMV, el contrato de trabajo terminó en vigencia de la Ley 789 de 2002 y se radicó la demanda posterior a los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, sino que el empleador deberá pagar al

trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, sino que el empleador deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico y hasta tanto se efectúe el pago de los co nceptos adeudados

(CSJ SL36577 -2010, SL46385 -2012, SL685 -2013, SL10632 -2014 y

SL3274-2018).

Bajo este precedente jurisprudencial y una vez analizados los medios persuasivos aportados al expediente, la Sala confirmará estas condenas pues el empleador no adujo ni probó ninguna justa causa para exonerarse de esta pretensión, tampoco demostró que la demora en su proceder tardío estaba precedida de razones válidas que le impidieron cumplir con este propósito, es decir, no hay ninguno elemento que demuestre que actuó de buena fe.

Al contrario, al no acreditarse el pago de acreencias laborales, se deduce que hubo mala fe al no reconocer y pagar oportunamente losRAUL ENRIQUE MONTENEGRO RAMIREZ contra SEGURIDAD TECNOCOL LTDA y otro Ordinario No.15-2021-00608-01 Página 13 de 13 salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador , quien le venía prestando un servicio de forma continua y permanente desde marzo de 2015 y sólo hasta julio de 2018 le formalizaron la relación laboral , razón suficiente para confirmar esta condena.

Frente a los conceptos y montos reconocidos, los salarios que se

prestando un servicio de forma continua y permanente desde marzo de 2015 y sólo hasta julio de 2018 le formalizaron la relación laboral , razón suficiente para confirma

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