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TSDJ BOG SL - 15 2021 00616 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 15 2021 00616 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE DIANA CAROLINA GÓMEZ TORO CONTRA

IPS ARCASALUD S.A.S.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante, contra la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2024 por el Juez Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se CONDENÓ a la demand ada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y sanción por no consignación de cesantías en un fondo.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, DIANA CAROLINA GÓMEZ TORO presentó demanda contra la IPS ARCASALUD S.A.S. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 2018 ha sta

demanda contra la IPS ARCASALUD S.A.S. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 2018 ha sta el 27 de marzo de 2020, y se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al subsistema de seguridad social causados en vigencia de la relación laboral, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, ind emnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, indexación, y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirma que a partir del 20 de febrero de 2018 prestó sus servicios a la IPS ARCASALUD S.A.S. desempeñando el2 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

cargo de Médico General – Noche cumpliendo horario de 48 horas semanales en las instalaciones de la demandada en el Municipio de Zipaquirá, en virtud de ello devengó como contraprestación la suma mensual de $2.800.000. La demandada nunca la afilió a un fondo de cesantías ni le pagó los salarios correspondientes a los meses de junio, julio de 2019, febrero y marzo de 2020, ni las prestaciones sociales, vacaciones. Indica que la demandada la afilió a salud, pensión y ARL, sin embrago adeudada las cotizaciones a pensión de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y de enero a marzo de 2020. Refiere que la demandada expidió el 15 de octubre de 2019 certificación

salud, pensión y ARL, sin embrago adeudada las cotizaciones a pensión de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y de enero a marzo de 2020. Refiere que la demandada expidió el 15 de octubre de 2019 certificación laboral en la que consta la fecha de su vinculación, la clase de contrato, el cargo y el salario, y a la fecha no le ha pagado la liquidación final de sus prestaciones sociales (ver demanda y subsanación archivos 01 y 20 primera instancia).

Por auto del 06 de junio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandad IPS ARCASALUD S.A.S. (archivo 29 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 02 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y se CONDENÓ a la demandada al pa go los salarios y las acreencias laborales. Para tomar su decisión el juez encontró en la certificación laboral expedida por la demandada, prueba de la relación de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 27 de marzo de 2020; como la demandada no acreditó el pago de los salarios y derechos laborales solicitados dictó las condenas. En cuanto a la finalización de la relación laboral encontró acreditado un despido indirecto, de cara a la renuncia aportada al proceso por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Frente a los aportes encontró probado que la demandada no efectuó los aportes a pensión del mes de noviembre y

cara a la renuncia aportada al proceso por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Frente a los aportes encontró probado que la demandada no efectuó los aportes a pensión del mes de noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero y 27 días del mes de marzo. En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y a la sanción moratoria consideró que dada la contumacia de la demandada no se demostró alguna situación atendible que la pusiera en el plano de la buena fe; condenó por ello al pago de un día de salario por término de 24 meses y a partir del mes 253 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

sobre las sumas que son objeto de condena intereses moratorios a la tasa mas alta certificada por la Superfinanciera.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato término indefinido entre la demandante ANA CAROLINA GÓMEZ TORO y la demandada IPS ARCASALUD S.A.S por el periodo comprendido entre el 20 periodo del año 2018 que mantuvo su vigencia hasta el 27 de marzo del año 2020, devengando la señora demandante un salario de $2.800.000 pesos y desempeñando el cargo de médico en general conforme se expuso en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a la demanda IPS ARCASALUD S.A.S a pagar a favor de la señora demandante las siguientes suma s y por los siguientes conceptos, entonces a) por concepto de salarios adeudados la suma de

SEGUNDO. CONDENAR a la demanda IPS ARCASALUD S.A.S a pagar a favor de la señora demandante las siguientes suma s y por los siguientes conceptos, entonces a) por concepto de salarios adeudados la suma de $5.600.000 pesos, b) por concepto de cesantía adeudada, la suma de $5.895.555, c) por concepto de intereses a las cesantías adeudadas, la suma de $19.623, d) por concepto de sanción por no pago integrar de las cesantías, la suma de $19.623, e) por concepto de primas de servicios de adeudadas, la suma de $676.666, f) por concepto de vacaciones adeudadas, la suma $1.547.777, g) por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías prevista en el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, la suma de $37.613.333, h) por concepto de indemnización por despido en justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $4.862.566, i) el numeral que corresponda por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un día de salario por cada día de retardo, a razón de $93.333 diarios, a partir del 28 de marzo del año 2020 y por el término de 24 meses, es decir, hasta el 28 de marzo del año 2022, que equivale la suma de $67.200.000 pesos, y a partir del mes 25, esto es el 29 de marzo del año 2022 deberá cancelar los intereses moratorios de la tasa máxima de créditos de libre asignación certif icados por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA sobre las sumas que son objeto de

del mes 25, esto es el 29 de marzo del año 2022 deberá cancelar los intereses moratorios de la tasa máxima de créditos de libre asignación certif icados por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA sobre las sumas que son objeto de condena por concepto de salarios, cesantías e intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme se expuso en la parte motiva, j) condenar a la parte empleadora al pago de lo s aportes a la Seguridad Social en pensión a favor de la señora demandante por los periodos comprendidos entre el primero de noviembre del 2019 y el 27 de marzo del año 2020, teniendo en cuenta para su liquidación un IBC o ingreso base de cotización de $2.800.000 pesos, que4 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

se deberán pagar con los correspondientes intereses moratorios liquidados al momento de dicho pago, todo lo anterior conforme se expuso en la parte motiva. TERCERO. ABSOLVER a la demanda IPS ARCASALUD S.A.AS de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente lo relacionado con el aporte a la Seguridad Social en salud y la indexación. Frente a la misma declarar demostrada de oficio las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, conforme se expuso en la parte motiva. CUARTO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada empleadora. Para el efecto, se fija como agencias en derecho a su cargo, lo correspondiente 5 salarios mínimos legales vigentes para el año 2024” (Audiencia virtual, archivo 36 primera instancia, récord 1:36:48).

RECURSO DE APELACIÓN

salarios mínimos legales vigentes para el año 2024” (Audiencia virtual, archivo 36 primera instancia, récord 1:36:48).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado de la DEMANDANTE afirma que la demanda no fue presentada después de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, y por ello la sanción moratoria debió ordenarse a razón de un salario diario hasta la fecha de pago de las prestaciones adeudadas, en los términos del artículo 65 del C.S.T. En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo consideró que al no haberse pagado las cesantías del último periodo la sanción está corriendo, no se suspende con el hecho de que se haya terminado el contrato de trabajo, y corre hasta cuando se paguen la prestación. Por último, considera que la condena en costas es irrisoria de conformidad a las condenas y gastos del proceso1 (Audiencia virtual del 02 de septiembre de 2024, hora 1:41:25 del archivo 36 primera instancia).

1 “Quiere decir que elevaré mi desacuerdo a través de la sustentación del recurso de apelación de manera parcial, en cuanto a los sustentos que voy a enunciar. El primero tiene que ver precisamente con la indemnización moratoria del artículo 65. Se debe tener en cuenta que de la manera como el despacho ha efectuado la liquidación hace prever que la demanda fue presentada después del mes 24, es decir, pasados 2 años, hecho o situación que no sucedió. Dentro de la jurisprudencia que se ha debatido ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, se debe tener en cuenta que se fijaron unos estamentos o unos lineamientos en

Dentro de la jurisprudencia que se ha debatido ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, se debe tener en cuenta que se fijaron unos estamentos o unos lineamientos en cuanto a la procedencia y liquidación de esta indemnización, y reza para darle claridad a la norma de este artículo 65 y es que, si la demanda es presentada antes del mes 24, operará la indemnización oratoria de un d ía de salario por cada día de mora hasta cuando se haga efectivo su pago. Caso contrario cuando se presenta pasado el mes 24 ahí se opera como el señor Juez ha liquidado que hasta el mes 24 se liquidará un día de salario por cada día de retraso o de mora y en adelante el interés bancario. He allí donde se encuentra precisamente esa diferencia en la liquidación de esta indemnización, lo que para la época de la reforma que se presentó con la Ley 712 fue precisamente evitar que las demandas se presentaran ya casi que para prescribir en el entendido que había como un aprovechamiento por parte del trabajador y no presentar oportunamente su demanda, sino esperarse a ganarse toda esa moratoria más lo que iba a transcurrir el proceso. Habiéndose evidenciado esto en la práctica por parte de los colegiados y de los mismos togados de funciones de empresas, fue que se5 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia (carpeta 02 trámite de segunda instancia expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

llegó a esta reflexión. Entonces con esto lo que se pretende verdaderamente era evitar llegar

esta instancia (carpeta 02 trámite de segunda instancia expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

llegó a esta reflexión. Entonces con esto lo que se pretende verdaderamente era evitar llegar al mes 36 de la prescripción unos días antes y presentar la demanda oportunamente. Oportunamente como lo hicimos nosotros, razón por la cual es que hago la sustentación de mi reclamación con este recurso y es que en como quiera que nosotros siempre presentamos la demanda antes del mes 24, la indemnización debe estar corriendo hasta el día que se efectúe su pago de un día de salario por cada día de retardo. Eso es lo que tiene que ver en la indemnización por el no pago de las prestaciones oportunas de salarios y liquidación de prestaciones sociales. En lo que tiene que ver ahora mi segundo aspecto es las cesantías, y es que precisamente cada año como lo hizo el señor juez acertadamente, vino calculando la indemnización y estas en la medida que pasa un año y se y se suscita el siguiente, hacía la liquidación, pero para las que quedaron pendientes, escúchese, de cesantías , como quiera que a la fecha no se consignaron ni hay prueba de eso. entonces las cesantías, esa sanción sigue corriendo, ella no se detiene porque con el hecho de que se haya terminado el contrato de trabajo, no, aquí si bien es cierto se terminó el contrato de trabajo, al día de hoy no se han pagado esas cesantías o esa proporcionalidad de las cesantías. Entonces cuando era la obligación de entrar al consignar y se prueba que no se consignó, que no se ha hecho, entonces el tracto sigue siendo el mism o hasta el día en que se efectúe su pago, hasta ese

obligación de entrar al consignar y se prueba que no se consignó, que no se ha hecho, entonces el tracto sigue siendo el mism o hasta el día en que se efectúe su pago, hasta ese momento se mantendrá la indemnización de un día de salarios por cada de mora en la consignación de esas cesantías, porque entonces eso que quería decir que un trabajador se vería afectado, como nos ha pasado a nosotros con el transcurso de este tiempo, de perder el poder adquisitivo hasta de su mismo dinero. Y es que, si tenía derecho a que se le consignaran las cesantías y se parara la indemnización con el corte del año, esto querría decir que entonces el empleador quedaría congelada su obligación, y si este proceso entonces nos por lo que fuera llegara a ir a la Corte, y como sabemos también la congestión que existe en la Corte, pues esto no iba a generar ningún rendimiento adicional porque ya vendría congeladas. Entonces en sobre este aspecto también hago reparo en el sentido de que esas últimas cesantías que no se consignaron, su indemnización sigue corriendo porque es que no se ha causado otras nuevas. Y en lo que tiene que ver ya con las costas, si bien en su momento también habrá preparo de mantenerse en las mismas, no es dable que en una cuantía como la que se está en este momento señalando, que está casi bordeando más de los $100.000.000 de pesos, venga a condenarse con una suma tan voy a utilizar un término que no se me ocurre en este momento otro, pero sin intención de ofender, tan irrisorio, pues bastará con que nosotros presentemos el contrato de prestación de servicios con la trabajadora en donde esta firma le ha cobrado a ella para la época. 10 salarios mínimos por la presentación de la demanda y la

momento otro, pero sin intención de ofender, tan irrisorio, pues bastará con que nosotros presentemos el contrato de prestación de servicios con la trabajadora en donde esta firma le ha cobrado a ella para la época. 10 salarios mínimos por la presentación de la demanda y la correspondiente asistencia que se ha hecho hasta el día de hoy. Entonces yo ruego que nos ciñamos a las tablas establecidas en tanto en el en el Código General del proceso como la ayuda de la de la Unidad Especializada del Consejo Superior de la Judicatura para que se fijen unas costas que verdaderamente en derecho correspondan, porque es que lo que se acaba de hacer de $6.300.000 pesos no corresponden primero, al desequilibrio económico que sufrirá la trabajadora en el momento de solicitar los servicios de nosotros, y por otro lado, si bien es cierto, nosotros le habíamos dicho que por lo menos ella recuperaría la parte de su inversión, es que ella tuvo que afectar además su patrimonio que hoy se logró evidenciar aquí en este proceso, que efectivamente este empleador le adeuda unas sumas considerables de dinero, ella tuvo que con sus propios recursos afectarnos y sacar para ir a demostrar que sí le existía un derecho. Entonces, en este orden de ideas, también está parte de la de las costas, se eleva que sean debidamente reguladas y por lo menos se fije un 10% de las mismas frente a la condena de las pretensiones que aquí se acaba de emitir. En este estado, con la anterior sustentación espero que sea despachado favorablemente mi recurso y sea acogido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los puntos de desacuerdo”.6 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los puntos de desacuerdo”.6 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

No fue ron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de febrero de 2018 y el 27 de marzo de 2020 en virtud del cual la demandante desempeño el cargo de Médico General Noche, devengando como salario mensual la suma de $2.800.000; (ii) que la demandada no ha pagado los salarios insolutos del mes de junio y julio de 2019, febrero y del 01 al 27 de marzo de 2020, ni las presta ciones sociales y aportes a seguridad social en pensión entre el 012 de noviembre de 2019 al 27 de marzo de 2020, ni las vacaciones causadas.

En consonancia con el recurso, el Tribunal debe definir (artículo 66 -A del CPTSS): (i) cómo se liquida la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. en el caso de la demandante; (ii) si procede la condena al pago de indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo; y (iii) si procede la revisión o aumento del valor tasado como condena en costas.

(I) SANCIÓN MORATORIA. Para resolver esta materia, se debe señalar que una vez se declara la existencia de la relación de trabajo surgen en favor del trabajador los derechos que la ley define, entre ellos, el pago del salario y las prestaciones sociales que se causaron. En caso de que estos derechos no

una vez se declara la existencia de la relación de trabajo surgen en favor del trabajador los derechos que la ley define, entre ellos, el pago del salario y las prestaciones sociales que se causaron. En caso de que estos derechos no hayan sido pagados a la terminación del contrato, surgirá además la obligación para el empleador de reconocer al trabaja dor indemnización o sanción moratoria en los términos previstos en el artículo 65 del CST.

Para casos como el presente, en que el trabajador devenga salario mensual superior al mínimo legal, el artículo 65 referido dispone: “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por l a vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos7 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

Con este fundamento normativo, y dado que se concluyó en la sentencia de primera instancia que el último salario de la demandante fue de $2.800.000 mensuales, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues la sanción

Con este fundamento normativo, y dado que se concluyó en la sentencia de primera instancia que el último salario de la demandante fue de $2.800.000 mensuales, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues la sanción moratoria fue otorgada en la forma prevista en el ordenamiento jurídico2. Corre a razón de un salario diario por cada día que transcurra desde el 27 de marzo de 2020 hasta la misma fecha del año 2022, y a partir de ese momento el empleador debe pagar intereses moratorios sobre las sumas que adeuda por salarios y prestaciones legales, únicamente; tales intereses dejan de correr cuando se efectúe el pago de esos conceptos (salarios y prestaciones legales).

(II) INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO. Igualmente se confirmará la condena al pago de la sanción por no consignación de cesantías en la forma que definió en la sentencia apelada, pues dicha sanción no puede correr de forma simultánea con la sanción moratoria que define el artículo 65 del CST.

Terminado el contrato de trabajo, habrá cesado la obligación cuya mora se sanciona (la consignación de cesantías) y surgirá la obligación de pagar el auxilio de forma directa al trabajador. Por ello deja de correr la sanción impuesta al incumplimiento de la obligación de hacer (consignar) y nace la sanción prevista por incumplimiento de la obligación de dar (pagar)3.

(III) COSTAS - CUANTÍA. Finalmente, sobre el valor de costas de primera instancia, se recuerda al recurrente que las controversias sobre el valor tasado para las agencias en derecho se deben proponer en el momento previsto en

(III) COSTAS - CUANTÍA. Finalmente, sobre el valor de costas de primera instancia, se recuerda al recurrente que las controversias sobre el valor tasado para las agencias en derecho se deben proponer en el momento previsto en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, como reposición o apelación del auto mediante el cual se hayan liquidado las costas del proceso, y no ahora como lo pretende.

Por el resultado del recurso las COSTAS de la apelación corren a cargo de la parte demandante.

2 15 de diciembre de 2021 archivo 15. 3 Sentencia de radicado 35603 del 1º de febrero de 2011.8 Exp. 15 2021 00616 01 Diana Carolina Gómez Toro contra IPS Arcasalud S.A.S.

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada.

2. COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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