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TSDJ BOG SL - 15 2022 00337 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 15 2022 00337 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

EXP. 15 2022 00337 01 Jesús González Correa vs Colfondos S.A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE JESÚS GONZALEZ CORREA EN CONTRA DE

COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS. LLAMADA EN GARANTÍA:

SEGUROS BOLIVAR S.A. Vinculada: INGRID LORENA FONSECA

HUERTAS.

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024 por el Juez Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o judicial, JESÚS GONZ ÁLEZ CORREA presentó demanda en contra de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS , para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de LUZ DARY HUERTAS quien falleció el 31 de mayo de 2020

que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de LUZ DARY HUERTAS quien falleció el 31 de mayo de 2020 con los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de lo pedido afirma qu e fue el compañero permanente de LUZ DARY HUERTAS (Q.E.P.D) desde enero del 2014 hasta la fecha de su descenso el 31 de mayo de 2020 en Girardot como consecuencia del cáncer crónico que padecía. Indica que su lugar de residencia era en la dirección Calle 10 N 6 -10 en el municipio de Apulo - Cundinamarca, mismo lugar en que la causante laboró para la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Apulo EMPOAMPULO, entidad que le afilió a la AFP COLFONDOS S. A. y alcanzó a coti zar más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a suEXP. 15 2022 00337 01 Jesús González Correa vs Colfondos S.A.

2 fallecimiento. En ese sentido, manifiesta que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLFONDOS S.A., y el 1° de diciembre de 2020 la administradora le negó la prestación bajo el pretexto de que no había certeza sobre el cumplimiento legal de l requisito de convivencia con la causante, pues de acuerdo a la validación de información con la hija y hermana de la causante el demandante solo convivio 4 años con ella (págs. 1 a 10, arch. 1 C01).

causante, pues de acuerdo a la validación de información con la hija y hermana de la causante el demandante solo convivio 4 años con ella (págs. 1 a 10, arch. 1 C01).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS por medio de apoderad o judicial. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, afirmando que no se tiene certeza sobre el cumplimento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial la convivencia con la causante durante 5 años continuos y anteriores a la fecha del fallecimiento . Presentó como excepciones de fondo las que denominó prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de certeza de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y petición antes de tiempo, accesorium non ducit sed sequitur suum principalei y buena fe (págs. 2 a 20, arch. 10 C01). Solicitó en llamamiento de garantía a la compañía de SEGUROS BOLIVAR S.A, misma que fue aceptada por el juzgado en auto del 8 de febrero de 2024.

La compañía de SEGUROS BOLIVAR S.A contestó la demanda por medio de por medio de apoderado judicial. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifiesta que las pretensiones incoadas en la demanda no están dirigidas a en contra de esta entidad. Propuso como excepciones las que denominó el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que se reconozca la pensión de sobrevivientes pretendida, seguros Bolíva r ha

en contra de esta entidad. Propuso como excepciones las que denominó el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que se reconozca la pensión de sobrevivientes pretendida, seguros Bolíva r ha cumplido sus obligaciones legales y contractuales y ha actuado siempre de buena fe y prescripción de las mesadas pensionales (págs. a 19, arch. 21 C01).

Por auto del 27 de junio de 2023 el despacho ordenó vincular a INGRID LORENA FONSECA HUERTAS en calidad de litisconsorte cuasi necesaria (arch. 11 C01).

Notificada de la demanda a INGRID LORENA FONSECA HUERTAS (hija de la causante) la contestó por medio de apoderada. Manifestó como cierto sEXP. 15 2022 00337 01 Jesús González Correa vs Colfondos S.A.

3 todos los hechos, y no se opuso a ninguna de las pretensiones incoadas en la demanda (págs. 2 a 5, arch. 14 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 30 de octubre de 2024, por el cual el Juez Quince (15) Laboral del Circuito ABSOLVIÓ a las demandadas COLFONDOS S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión el a quo consideró que el demandante no acreditó los dos requisitos que estipula el articulo 74 de la Ley 100 de 1993, es decir, no probó que la señora LUZ DARY HUERTAS (Q.E.P.D) hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, así como tampoco

que la señora LUZ DARY HUERTAS (Q.E.P.D) hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, así como tampoco acreditó la convivencia de los 5 años, respecto de este requisito únicamente obran como prueba las declaraciones extra juicio que aporto en la demanda, las cuales no brindan certeza en el medida del principio probatorio de que nadie puede fabricar su propia prueba. En cuanto a la señora INGRID LORENA FONSECA HUERTAS hija de la causante, hace la aclaración que a ella tampoco le asiste la prestación, toda vez que para la fecha del deceso ella tenía 31 años y no tiene la condición de hija invalida.

La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a la llamada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y a la

vinculada INGRID LORENA FONSECA HUERTAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la presente acción y frente a las mismas DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por alguna de estas demandadas conforme a la parte motiva. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas ni a favor ni en contra de ninguna de las partes conforme se expuso en la parte motiva. TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dado el resultado desfavorable para el señor demandante se remitirá la diligencia al superior para que la revise en el grado jurisdiccional de consulta” (récord 1:27:05 arch. 31 C01).EXP. 15 2022 00337 01 Jesús González Correa vs Colfondos S.A.

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CONSULTA

Como la sentencia fue totalmente desfavorable a l demandante, y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia en esta instancia: (i) que LUZ DARY HUERTAS (Q.E.P.D) falleció el 13 de mayo de 2020, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (pág. 43 arch.10 C01); y (ii) que se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. el 21 de abril de 2008 (págs. 86 a 88, arch. 10 C01).

El Tribunal revisará si el demandante demostró las condiciones legales de

Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. el 21 de abril de 2008 (págs. 86 a 88, arch. 10 C01).

El Tribunal revisará si el demandante demostró las condiciones legales de acceso a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañera permanente.

Para resolver lo que corresponde, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado(a), si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al falleci miento. A falta de cónyuge y de hijos con derecho, pueden reclamar la pensión los padres del causante si demuestran dependencia económica del hijo fallecido para la fecha de la muerte.

Conforme el criterio vertido en la sentencia SL3507 -2024 los tiempos de convivencia que se deben acreditar por los beneficiarios(as) indistintamente de si reclaman las prestaciones por muerte de un pensionado o de un afiliado. La carga de demostrar esta situación la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y la prueba aportada para el efecto debe ser clara y suficiente pues, también lo ha dicho la Corte, la pensión de sobr evivencia (o su sustituto indemnizatori o) protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otrasEXP. 15 2022 00337 01

pensión de sobr evivencia (o su sustituto indemnizatori o) protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otrasEXP. 15 2022 00337 01 Jesús González Correa vs Colfondos S.A.

5 personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO

ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).

Con las anteriores premisas normativas y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión, pues las pruebas aportadas no permiten deducir con certeza que la causante hubiera convivido con el demandante por un lapso de 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

Ello no se deduce de las pruebas documentales traídas al proceso, a saber: (i) la copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de LUZ DARY HUERTAS1, (ii) la copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de JESÚS GONZALEZ CORREA 2, y (iii) las declaraciones extra juicio de

WENDY YURANY GÓMEZ FONSECA, ANALERIS GÓMEZ FONSECA e

INGRID LORENA FONSECA HUERTAS3.

Sobre estas últimas pruebas (declaraciones extra -proceso) se debe señalar que su contenido fue desvirtuado por el mismo demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte confesó que las declarantes, “ por miedo ”, se retractaron de lo que habían afirmado ante un notario.

que su contenido fue desvirtuado por el mismo demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte confesó que las declarantes, “ por miedo ”, se retractaron de lo que habían afirmado ante un notario.

Además y dado que la demandada solicitó la ratificación de las declarantes en el proceso y ello no se logró, carece de valor probatorio su contenido, en los términos del artículo 222 del CGP 4. Y, si algo faltara para desestimar tales documentos como prueba de la convivencia que exige la Ley, de todas formas resultan contradictorias con las conclusiones a las que arribó la Aseguradora en la investigación realizada para el estudio de la prestación, trámite en el cual las declarantes dijeron que la convivencia se había extendido entre los años 2016 y 2020, es decir, por 4 años.

Ninguna prueba útil adicional se allegó al expediente por quien tenía la carga de probar los hechos de los cuales se deducen las pretensiones de la 1 Págs. 1 a 2 arch, 3 C01. 2 Págs. 3 a 5 arch, 3 C01. 3 Págs. 6 a 13 arch, 3 C01. 4 Dice el artículo 222 CGP «Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.»EXP. 15 2022 00337 01 Jesús González Correa vs Colfondos S.A.

6 demanda: la parte demandante. No se recibieron declaraciones testimoniales; ni siquiera se allegó al plenario la historia laboral de la causante.

Jesús González Correa vs Colfondos S.A.

6 demanda: la parte demandante. No se recibieron declaraciones testimoniales; ni siquiera se allegó al plenario la historia laboral de la causante.

Así las cosas, al no acreditarse el requisito dispuesto en el el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pretensión reclamada, se confirmará la sentencia de primera instancia que llegó a la misma conclusión.

Sin COSTAS en esta instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en la consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada

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