TSDJ BOG SL - 15 2023 00024 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 15 2023 00024 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 Exp. 15 2023 00024 01 Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE NELSY JUDITH ARÉVALO RÍOS EN CONTRA DE
LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de ap elación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá en la que se neg ó la reliquidación de aportes pensionales.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, NELSY JUDITH ARÉVALO RÍOS presentó demanda en contra de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 3 febrero de 2019 con el que se desempeñó el cargo de Profesional Universitario 1 y estuvo afiliada a l a organización sindical
“SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y DEMÁS SERVIDORES
el cargo de Profesional Universitario 1 y estuvo afiliada a l a organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR – SINTRACVP", razón por2 Exp. 15 2023 00024 01 Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
la cual es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre el sindicato y la demandada. Aduce que la demandada omitió la obligació n de hacer aportes a pensión en los términos señalados en dichas convencion es y solicita, e n consecuencia, que se le condene a realizar las cotizaciones a COLPENSIONES teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y conv encionales devengados durante los últimos 10 años de servicio, y se paguen las diferencias respecto de las cotizaciones que ya realizó junto con los intereses de mora causados
Como fundamento de lo pedido afirma que prestó servicios a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR en calidad de trabajadora oficial desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 3 de febrero de 2019, y recibió como último salario la suma de $3.392.194. Estuvo afiliada al sindicato SINTRACVP, motivo por el cual era b eneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y esta organización en las cuales se pactó que los afiliados tendrían como beneficios extralegales prima de vacaciones, bonificaciones, subsidio de al imentación, prima de antigüedad y quinquenal que tienen naturaleza salarial pues allí se estipuló que
organización en las cuales se pactó que los afiliados tendrían como beneficios extralegales prima de vacaciones, bonificaciones, subsidio de al imentación, prima de antigüedad y quinquenal que tienen naturaleza salarial pues allí se estipuló que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se obligada a realizar cotizaciones a pensión teniendo en cuenta no solo el salario básico sino también los factores legales y convencionales que tengan esa misma naturaleza y le fueran pagados al trabajador. Por lo tanto, considera que no se cumplió lo establecido en la convención, toda vez que las cotizaciones a pensión solamente se hicieron teniendo en cuenta el salario básico, y COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez en cua ntía de $2.762.175 mediante la Resolución SUB278434 del 24 de octubre de 201 8, liquidada con un IBL de los últimos 10 años, lo que ascendió a $3.069.083, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% por ser beneficiari a del régimen de transición. Se ejó en suspenso el ingreso en nómina hasta tant o se allegara la resolución de retiro por parte de la entidad demandada ten iendo en cuenta su3 Exp. 15 2023 00024 01 Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
calidad de trabajadora oficial. Al percatarse de que su emp leadora no cotizó conforme a lo acordado en las convenciones colectivas, el 7 de septiembre de 2021 solicitó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR incluir los factores salariales por ella devengados en el IBC reportado ante COLPENSIONES, sin embargo, dicha
solicitó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR incluir los factores salariales por ella devengados en el IBC reportado ante COLPENSIONES, sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente (págs. 1-8 archs. 1, 6 C01).
Notificada de la admisión de la demanda 1 la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR indicó que la demandante no estuvo afiliada a un sindicato y que cumplió con su obligación de realizar aportes a pensión conforme al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y según la Convención Colectiva de Trabajo del 2016. En su defensa formuló las excepciones de mérito denominadas cotización en debida forma por concepto de pensión al fondo correspondiente, ausencia de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado en perjuicio de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (págs.. 2 a 15 arch. 11 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 15 de abril de 2024 en la cual el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo desde 1 de marzo de 1983 hasta el 3 de febrero de 2019, ti empo en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial. ABSOLVI Ó a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Para tomar la decisió n y en lo que interesa a la alzada adujo que, si bien se demostró que la demandante estuvo afiliada al sindicato desde el 6 de abril de 1983 al 4 de febrero de 2019 , no hubo ninguna irregularidad en los valores cotizados porque los a portes a pensión se
afiliada al sindicato desde el 6 de abril de 1983 al 4 de febrero de 2019 , no hubo ninguna irregularidad en los valores cotizados porque los a portes a pensión se hicieron de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente t enor literal: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la dem andante NELSY
1 Admitida el 9 de mayo de 2023 (arch. 9 C01)4 Exp. 15 2023 00024 01 Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
JUDITH ARÉVALO RÍOS y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR por el período entre el 1° de marzo del año 1983 y que tuvo vigencia hasta el 3 de febrero de 2019, laborando o trabajando en su condición de trabajadora oficial, conforme se expuso en la parte motiva. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción y frente a las mismas declarar demostradas las excep ciones de cotización en debida forma por concepto de pensión al fondo de pensiones correspondiente e inexistencia del derecho reclamado, conforme se expuso en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo y a favor de la CAJA VIVIENDA POPULAR lo correspondiente a un salario mínimo legal vigente pa ra el año 2024.
TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dado que resulto
efecto se fija como agencias en derecho a su cargo y a favor de la CAJA VIVIENDA POPULAR lo correspondiente a un salario mínimo legal vigente pa ra el año 2024.
TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dado que resulto desfavorable para la señora demandante, se remitirán las dilig encias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta. ” (arch. 15, 17 C01 Min.
1:05:04).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la demandante insiste en que las cotizaciones a pensión se de ben realizar con lo devengado mensualmente de conformidad a lo se ñalado en la convención colectiva de trabajo (arch. 17 minuto 1:06:29)2.
2 “Gracias señor Juez, contra la decisión que usted acaba de profe rir interpongo recurso de apelación el cual sustento como sigue. Ha hecho usted señor Juez un recuento muy sucinto de todo lo consagrado en las distintas convenciones, la convención del 75, la del 77 y la del 2016. Esta convención especial del 2016 es absolutamente expresa en el artículo 4 en donde dice “sobre todos los pagos salariales que le liquiden al trabajador oficial mes a mes la Caja Vivienda Popular descontará conforme a la Ley los porcentajes base para cotizar y pa gar a el sistema de seguridad social al que este afiliado el trabajador por concepto de pensión de vejez o jubilación.” Me parece que la norma es absolutamente clara y absolutamente expresa en donde dice sobre todos los pagos salariales que se le acrediten al trabajador y además dice que es un deber del empleador y además dice que es con destino a pensión. No puede desconocer la Caja este artículo de la convención que
salariales que se le acrediten al trabajador y además dice que es un deber del empleador y además dice que es con destino a pensión. No puede desconocer la Caja este artículo de la convención que pues si bien el empleador ha dicho en norma expresa el decreto 958 también es cierto que las5 Exp. 15 2023 00024 01 Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66-A del CPTSS), el Tribunal debe definir si la demandada se encontraba obligada a efe ctuar los aportes a
convenciones lo que traen son beneficios convencionales y extralegales más allá de la ley que no se le pueden desconocer al trabajador porque ¿cuál es el prop ósito de tener una convención si se le van a desconocer todos los derechos al trabajador? Máxime cuando existe norma expresa esto pues nos remite al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que nos dice que todo lo que devenga el trabajador constituye factor salarial y nos lo en lista, al artícu lo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que nos dice que, si no está pactado expresamente entre trabajador y empleador, que esto que devenga el trabajador no constituye factor salarial entonces n o se le pueden desconocer estos derechos. Esa misma norma eso mismo consagrado en el artículo 128 fue consagrado en el artículo 15 de la ley 50 de 1990 que también nos consigna que mientras no se haya pactado expresamente entre trabajador y empleador esos pagos que no constituyen salar io pues constituyen salario. También dice la norma todo aquello que la ‘persona d evengue constituye salario es objeto de
entre trabajador y empleador esos pagos que no constituyen salar io pues constituyen salario. También dice la norma todo aquello que la ‘persona d evengue constituye salario es objeto de descuento para cotizarle pensión y así mismo está consagrado re itero en el artículo cuarto de la convención del 10 de febrero de 2016. Entonces siento que se le están vulnerando a la señora Nelsy sus derechos, se le está mermando su cotización y muchas de estas sentencias se están refiriendo no en demandas con trabajador y empleador sino más bien entre aseguradoras y empresas. Esta sentencia la que hace referencia el demandado en el momento d e la contestación de la de manda pues hace referencia a una discusión entre la Empresa de Acue ducto y Alcantarillado de Bogotá y la UGPP, no es una sentencia donde se le estén vulnerando dere chos a un trabajador entonces no veo la relación entre esta sentencia y el caso que nos está aquí o cupando. Dice también el señor Juez que el acto legislativo 01 del año 2005 le niega y no le permite a esta tr abajadora solicitar que todos los pagos que ella recibía se le tengan en cuenta en el momento de hacer las cotizaciones. Encuentro yo que el acto legislativo 01 del 2005 sí está diciend o que no se debe reconocer pensiones convencionales, pero yo aquí no estoy pidiendo que se le reconozca a ella una pensión convencional, lo que yo estoy pidiendo es que la Caja de Vivienda Popular en condición de empleadora le cotice a la señora conforme con lo que devengó, le realice sus cotizaciones conforme con lo que a ella le ingresaba habitual y en muchos casos mensualmente, cosa que nunca hizo, no estoy pidiendo reitero que se le den una pensión convenciona l que es la prohibición expresa que
con lo que a ella le ingresaba habitual y en muchos casos mensualmente, cosa que nunca hizo, no estoy pidiendo reitero que se le den una pensión convenciona l que es la prohibición expresa que trae el acto legislativo del año 2005. Así las cosas, teniendo en cua nta que hay respaldo suficiente legal reitero artículo 15 de la Ley 50 del 90, artículo 127 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, artículo 128 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, cláusula expresa en la convención colectiva del 2016 en donde se dispone que la Caja le haga sus cotizaciones conforme a lo que ella deveng aba en cuento manifiesta que son cotizaciones para pensión. En ese sentido, solicito al honorable Tribunal que revoque en su totalidad la decisión proferida hoy por el señor Juez y proceda ordenarle a la Caja que le cotice a la señora conforme a lo que ella realmente deveng ó durante todo el ejercicio de su relación laboral, máxime cuando todas las convenciones manifiestan q ue todos los beneficios que se han consagrado se mantiene a lo largo de toda la relación la boral por cuanto ella estuvo afiliada al sindicato por el mismo tiempo en el que estuvo en la relació n laboral. En estos términos dejo sustentado el recurso de apelación muchas gracias señor Juez.”6 Exp. 15 2023 00024 01 Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
pensión incluyendo para el efecto todos los conceptos extralegales que devengó la demandante.
Para resolver lo que corresponde, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado
pensión incluyendo para el efecto todos los conceptos extralegales que devengó la demandante.
Para resolver lo que corresponde, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, señala que durante la vigencia de la relación laboral los afiliados y empleadores están obligados a efectuar cotizaci ones a los regímenes del sistema general de pensiones con base en el salario que devenguen. El artículo 22 ídem dispone que el empleador es el único responsable del pago del aporte de sus trabajadores, y por ello, en el evento en el que no hubiere efectuado el descuento al trabajador, debe responder por la totalidad del aporte ante la entidad elegida por este último; y el literal d) del artículo 33 i bídem permite computar “el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos emple adores que por omisión no hubieran afiliado al trabajador” , para lo cual el empleador debe trasladar la suma correspondiente al cálculo actuarial por dichos periodos.
A su vez, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, señala taxativamente los factores que son base para calcular las cotizaciones –IBCal sistema general de pensiones de los servidores públicos así: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; remun eración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplement ario o de horas extras o realizado en la jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
Por fuera de tales fatores no es dable incluir para efecto del referido cálculo sumas
trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplement ario o de horas extras o realizado en la jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
Por fuera de tales fatores no es dable incluir para efecto del referido cálculo sumas adicionales, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral3.
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL949-2022 Rad. 86536 del 2 de
marzo de 2022, M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.7
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Con el anterior soporte normativo y jurisprudencial la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues la demandada tuvo en cuenta las normas aplicables al caso, esto es, efectuó lo aportes al subsistema general de pensiones teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Si bien la demandante como trabajadora oficial de la demandada entre el 1° de marzo de 1983 y el 3 de febrero de 2019, desempeñó el último car go de Profesional Universitario TO asignada a la Subdirección Administrativa, y e stuvo afiliada al sindicato SINTRACVP desde el 6 de abril de 1983, devengó ad emás de la asignación básica mensual, beneficios convencionales tales como : un subsidio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación de aniversa rio, prima de navidad, prima de servicios anual , quinquenio y prima de vacaciones, conforme dan cuenta
asignación básica mensual, beneficios convencionales tales como : un subsidio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación de aniversa rio, prima de navidad, prima de servicios anual , quinquenio y prima de vacaciones, conforme dan cuenta las documentales visibles en las páginas 11-15, 66, 67 del archivo 1 C01, página 55 del archivo 4 C01, págs.. 28-35 arch. 11; de tales factore s solo se podían efectuar aportes, conforme el citado artículo 1° del Decreto 1158 de 1 994, sobre la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, como lo hizo la demandada conforme se probó don las planillas de autoliquidación aport adas con la contestación de la demanda y el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES (págs. 68-79 arch. 1, págs. 49-69 arch. 11 C01.
El texto de las convenciones colectivas de trabajo vigentes mientras la demandante prestó servicios en favor de la demandada (cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 2019) dispusieron claramente que «Sobre todos los pagos salariales que le liquiden al trabajador oficial, mes a mes, la CAJA DE L A VIVIENDA POPULAR descontará conforme a la ley, los porcentajes base para liquidar y pagar al sistema de seguridad social al que este afiliado el trab ajador, por concepto de8 Exp. 15 2023 00024 01 Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
pensión de vejez o jubilación.(resaltado propio» (Subraya de la Sala – pág. 44-48
Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
pensión de vejez o jubilación.(resaltado propio» (Subraya de la Sala – pág. 44-48 arch. 1 C01). Para este efecto la Ley aplicable era el referido Decreto 1158 de 1994.
COSTAS en la instancia a cargo de la demandante.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.
2. COSTAS en la instancia a cargo de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada9 Exp. 15 2023 00024 01 Nelsy Judith Arévalo Ríos vs Caja de la Vivienda Popular
INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) como agencias en derecho de segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado