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TSDJ BOG SL - 15 2023 00373 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 15 2023 00373 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

EXP. 15 2023 00373 01 Nelcy Herrera Salcedo vs Porvenir S.A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE NELCY HERRERA SALCEDO EN CONTRA DE

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. Vinculada: MARINELA TORRES LEÓN,

MICHAEL PARRA HERRERA, EVA MARCELA PARRA HERRERA y

CLAUDIA PATRICIA PARRA HERRERA.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. sobre la sentencia dictada el 17 de febrero de 2025 por el Juez Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se CONDENÓ al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial, NELCY HERRERA SALCEDO presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se condene a PORVENIR S.A a reconocer y

demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se condene a PORVENIR S.A a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado DOMINGO PARRA BERNAL quien falleció el 28 de septiembre del 2012, desde el 29 de septiembre de 2012.

Como fundamento de lo pedido afirma que convivió en unión marital de hecho con DOMINGO PARRA BERNAL desde el 13 de febrero de 1986 hasta el día de su fallecimiento, fruto de dicha convivencia tuvieron tres hijos : CLAUDIA PATRICIA PARRA HEREDIA, EVA MARCELA PARRA HEREDIA y MICHAELEXP. 15 2023 00373 01 Nelcy Herrera Salcedo vs Porvenir S.A.

2 PARRA HERRERA. El 2 de mayo de 1995 hicieron declaración extra - juicio de convivencia , el 24 de diciembre de 2003 junto a DOMINGO PARRA BERNAL (Q.E.P.D) compraron una vivienda de interés social en la que convivieron hasta la fecha del deceso. Manifiesta que a pesar de que su compañero permanente tenía que viajar constantemente debido a su trabajo, esto no fue un impedimento para continuar con el cuidado, mantenimiento económico, logístico y afectivo de su hogar. Indica que el señor DOMINGO PARRA BERNAL (Q.E.P.D) se encontraba afiliado a PORVENIR S.A con un total de 111 semanas cotizadas antes de la fecha de fallecimiento, por lo que

PARRA BERNAL (Q.E.P.D) se encontraba afiliado a PORVENIR S.A con un total de 111 semanas cotizadas antes de la fecha de fallecimiento, por lo que el 16 de julio de 2013 elevó solicitud ante PORVENIR S.A para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, que la entidad negó por existir una segunda reclamante, ante la falta de recursos se abstuvo de continuar con el proceso ordinario por lo que en el 2023 solicitó copias ante PORVENIR S.A para retomar el proceso (arch. 4 C01).

A través de proveído del 29 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó vincular como litisconsorte a MARINELA TORRES LEÓN y a MICHAEL

PARRA HERRERA (arch. 17 C01).

Notificada de la demanda, y corrido el traslado legal, fue contestada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, mediante apoderado judicial, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas . Afirma que en lo que concierne al reconocimiento de la prestación se atiene a lo que el Juez encuentre probado, y respecto del pago de retroactivo o intereses moratorios se encuentran prescritos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de competencia legal para dirimir un conflicto de beneficiario s por parte de la AFP PORVENIR S.A, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios en casos de conflicto de beneficiarios y buena fe (págs. 105 a 122, arch 20 C01).

Por medio de auto del 12 de septiembre de 2024, el despacho dio por no

reconocimiento de intereses moratorios en casos de conflicto de beneficiarios y buena fe (págs. 105 a 122, arch 20 C01).

Por medio de auto del 12 de septiembre de 2024, el despacho dio por no contestada la demanda por parte de los litisconsortes necesarios MARINELA TORRES LEÓN y MICHAEL PARRA HERRERA (arch. 24, C01).EXP. 15 2023 00373 01 Nelcy Herrera Salcedo vs Porvenir S.A.

3 Terminó la primera instancia con sentencia del 17 de febrero de 2025, por la cual el Juez (13) Laboral del Circuito condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de NELCY HERRERA SALCEDO, por trece mesadas, y el retroactivo debidamente indexado desde la fecha de causación de cada mesada hasta el momento efectivo del pago e inclusión en nómina.

La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y a pagar a favor de la señora demandante Nelcy Herrera Salcedo y a partir del día 29 de septiembre del año 2012 la pensión de sobrevivientes quedo causada a su comp añero permanente Domingo Parra Bernal, reconocimiento que se hará en el salario mínimo legal vigente para dicho momento de $566.700 en trece mesadas pensionales anuales, y que se le hará, pues el incremento que el Gobierno nacional ha dispuesto año a año, la inclusión a nómina con el valor que corresponde al mínimo legal al momento de la discusión, y este retroactivo se

pensionales anuales, y que se le hará, pues el incremento que el Gobierno nacional ha dispuesto año a año, la inclusión a nómina con el valor que corresponde al mínimo legal al momento de la discusión, y este retroactivo se pagará debidamente indexado desde la fecha de causación de cada mesada en forma anual y hasta el momento efectivo de pago (SIC). De la mism a manera se autoriza que este retroactivo se descuente los corrientes aportes a la Seguridad Social en salud a la EPS que escoja la señora demandante. Todo lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva. SEGUNDO . DECLARAR probada parcialmente la excepc ión de prescripción propuesta por la parte demandada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto del año 2020, a partir de dicha fecha se pagará efectivamente la prestación pensional a la señora demandante, conforme se expuso en la parte motiva. TERCERO . CONDENAR en costas, declarar no demostradas las demás excepciones y condenar en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para el efecto se vea como agencias en derecho a su cargo lo correspondien te a 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2025, es decir, $2.847.000 pesos, conforme se expuso en la parte motiva. CUARTO. DECLARAR que se define en derecho y hace tránsito a cosa juzgada el posible derecho que tiene la señora MARINELA TORRE LEÓN, el señor MICHAEL PARRA HERRERA, la señora EVA MARCELA PARRA HERRERA y la señora CLAUDIA PATRICIA

señora MARINELA TORRE LEÓN, el señor MICHAEL PARRA HERRERA, la señora EVA MARCELA PARRA HERRERA y la señora CLAUDIA PATRICIA PARRA HERRERA respecto al derecho de la pensión de sobrevivientes delEXP. 15 2023 00373 01 Nelcy Herrera Salcedo vs Porvenir S.A.

4 señor Domingo Parra conforme se expuso en la parte motiva. Bueno, entonces está decisión se notifica en estrado y es el momento procesal para que los señores apoderados de las partes manifiesten lo pertinente frente a la sentencia que se acaba de proferir” (récord 1:01:51 arch. 26 C01).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso e a poderado de la parte DEMANDADA sostiene que l a inconformidad con la decisión se radica en la contabilización de la excepción de prescripción que el despacho encontró parcialmente probado, pues la demanda se radicó inicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, por lo cual considera que dicho término se debe empezar a contabilizar desde el momento que la demanda fue admitida por en la justicia Laboral. También se opone a la condena en costas, por considerar que estas resultan desproporcionadas para su representada dado que siempre ha estado dispuesta a reconocer el derecho (récord 1:05:44 arch. 26 C01)1.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1 “Sí señor juez, con el debido respeto me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho, el cual presento a sustentar en los siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1 “Sí señor juez, con el debido respeto me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho, el cual presento a sustentar en los siguientes términos. S in perjuicio de adicionarlo una vez se encuentra en el Honorable Tribunal, básicamente el motivo de la inconformidad radica en la contabilización de la excepción de prescripción que fue declarada parcialmente por el despacho, en tanto que la demanda que se presentó fue iniciada ante los juzgados civiles del circuito de Soacha conforme se observa en el mismo expediente digital. Por lo tanto, consideramos con el debido respeto, que dicho término debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que dicha demanda fue admitida por el juez ordinario laboral, una vez fue re mitido por parte de ese juzgado civil, habida cuenta que también era deber de la parte de su apoderado iniciar el proceso en la jurisdicción competente, tanto que esa demanda como tal no había sido admitida ni presentada, de hecho fue rechazada de plano, por lo tanto, no podría considerarse desde ese momento la contabilización del término trienal de la prescripción, la cual conforme se observa el despacho, pues desde el mes de diciembre del año 2023, es decir, los 3 años, contarían a partir del 11 de diciembre del 2020. También manifiesto inconformidad frente a la condena en costas habida cuenta que si bien las normas civiles disponen por misión expresa en esta materia laboral, la parte vencida es condenada en costas, como también lo ha indicado el despacho en su providencia, este proceso, en virtud de la ley, es necesario para determinar

materia laboral, la parte vencida es condenada en costas, como también lo ha indicado el despacho en su providencia, este proceso, en virtud de la ley, es necesario para determinar quién es la persona a quien se le atribuye el derecho, a lo cual esta AFP manifestó desde el principio que no se oponía a que pues la justicia decidiera, incluso las mismas partes en controversia pudieran acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos para que el mismo fuera resuelto y adjudicar los porcentajes de la pensión correspondiente. Tanto es así que, incluso fue la AFP porvenir quién invitó a la señora d emandante que hiciera la solicitud pensional, toda vez que la que se había presentado inicialmente era la señora Marinela Torres León, y que en virtud de esas actividades y del buen cuidado, la AFP encontró como una potencial beneficiaria a la aquí demanda nte, por suerte que resulta desproporcionada la condena en costas contra mi representada. En esos términos, señor juez, dejo sustentado el recurso, sin perjuicio de adicionar lo que corresponda ante el honorable Tribunal Superior de Bogotá”.EXP. 15 2023 00373 01 Nelcy Herrera Salcedo vs Porvenir S.A.

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No fue objeto de controversia en esta instancia : (i) que DOMINGO PARRA BERNAL falleció el 28 de septiembre de 2012 , hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (pág. 6 arch. 5 C01); (ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR y había cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento (pág.

de su deceso se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR y había cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento (pág. 31 a 33, arch. 5 C01); y (iii) que NELCY HERRERA SALCEDO es beneficiaria de la pensión reclamada por haber convivido con DOMINGO PARRA en unión marial de hecho hasta la fecha del fallecimiento.

En consonancia con el recurso interpuesto por la demandada (artículo 66-A del CPTSS), el Tribunal debe definir si la prescripción de las mesadas pensionales se interrumpió con la presentación de la demanda el 16 de agosto de 2020 o no, y si procede la condena en costas impuesta en primera instancia.

PRESCRIPCIÓN. Para resolver sobre esta materia, el articulo 151 de CPTSS disponen un término de tres años para la prescripción de la acción judicial que busca el reconocimiento judicial de obligaciones laborales.    Dicho término corre “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” , y se interrumpe con “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, (…) por una sola vez”, por lo cual corre nuevamente por un lapso igual a la inicial (3 años).

La presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción definitivamente “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado ese término, los mencionados ef ectos solo se producirán con la notificación al demandado” dice el articulo 94 del CGP2 aplicable por remisión

a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado ese término, los mencionados ef ectos solo se producirán con la notificación al demandado” dice el articulo 94 del CGP2 aplicable por remisión expresa del articulo 145 del CPTSS-. 2 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir d el día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (..) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsor cio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.EXP. 15 2023 00373 01 Nelcy Herrera Salcedo vs Porvenir S.A.

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Para el caso presente y en atención a lo dispuesto en las normas referidas, no se equivocó el a quo al concluir que la interrupción de la prescripción de la acción para el reclamo de las mesadas pensionales ocurrió el 16 de agosto de 2023, con la presentación de la demanda, independientemente de que esta se hubiera radicado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha , pues fue allegada por la demandante equivocadamente ante dicho despacho judicial (arch. 1 C01), la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá se

hubiera radicado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha , pues fue allegada por la demandante equivocadamente ante dicho despacho judicial (arch. 1 C01), la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá se hizo internamente por secretaría de ese despacho (arch. 8 C01) y sin necesidad de una nueva presentación.

Como la notificación del auto admisorio se surtió dentro del año siguiente a la de su admisión, se hizo el 07 de marzo del 2024 , la presentación inicial interrumpió válida y definitivamente el plazo prescriptivo (págs. 6 a 11, arch. 18 C01).

COSTAS Para resolver esta parte de la controversia, el numeral 1° del artículo 365 del CGP impone el pago de las costas del proceso a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos.

Con este referente normativo se revocará la condena en costas que impuso la sentencia apelada, pues PORVENIR S.A. , al contestar la demanda , no se opuso al reconocimiento del derecho a la demandante : dijo estarse a lo que en esa materia resolviera la justicia; y respecto de las pretensiones a las que sí se opuso (el pago de la prestación desde el año 2012 ), su argumento de defensa salió avante pues se declaró la prescripción parcial de la acción frente a las mesadas causadas antes de agosto del año 2020.

Por el resultado del recurso, tampoco se dictará condena en COSTAS de la segunda instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala

a las mesadas causadas antes de agosto del año 2020.

Por el resultado del recurso, tampoco se dictará condena en COSTAS de la segunda instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXP. 15 2023 00373 01 Nelcy Herrera Salcedo vs Porvenir S.A.

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RESUELVE

1. REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia. En su lugar se ABSUELVE a la demandad a de la condena en costas de primera instancia.

2. SIN CONDENA EN COSTAS en la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

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