TSDJ BOG SL - 15201400158 01-(19-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 15201400158 01-(19-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 1
AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y FALLO CELEBRADA EN EL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ELIFONSO PEREZ DAZA CONTRA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
En Bogotá D.C, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), siendo la hora señalada en auto anterior para la celebración de la presente AUDIENCIA, el Magistrado sustanciador la declaró abierta en asocio de las H. Magistradas con quienes integra la Sala de Decisión. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 1149 de 2007, se graba el audio en medio magnetofónico y se extiende la anterior acta escrita, que es una síntesis de la Providencia.
INTERVINIENTES
Magistrado: Dr. Eduardo Carvajalino Contreras
Magistrada: Dra. Beatriz Eugenia Castro Gómez
Magistrada: Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota
Apoderado del Demandante: No asistió.
Apoderado del Demandado: No asistió.
Acto seguido el Tribunal procede en forma oral a dictar la siguiente,
I. OBJETO DE LA AUDIENCIA Estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la determinación esbozada por el A quo en proveído del 28 de julio de 2015.República de Colombia 15201400158 01
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Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la determinación esbozada por el A quo en proveído del 28 de julio de 2015.República de Colombia 15201400158 01
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II. SENTENCIA DEMANDA: El señor Elifonso Pérez Daza, a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de la afiliación realizada a Colpatria S.A. el 18 de agosto de 1994 y, como consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 22 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Respalda su petitum en los hechos relacionados a folios 32 a 34 del plenario.
CONTESTACIÓN: La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las peticiones del libelo introductorio, por considerar que fue voluntad del demandante trasladarse al régimen de ahorro individual, perdiendo a su vez la transición pensional pues no cuenta con el tiempo de servicios al 1° de abril de 1994, al tenor de las sentencias C - 789 de 2002 y SU-062 por no contar con 15 años al 1° de abril de 1994.
Excepciones: propuso como excepciones prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del dercho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y las que
resulten probadas en el curso del litigio, folio 50 a 55. A su turno, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en la medida que el traslado de régimen fue producto de una decisión libre y voluntaria del demandante. Excepciones: propuso como excepciones inexistencia de la obligacion a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe, compensación y las que resulten probadas en el curso del litigio, folio 82 a 92.
DECISIÓN: Luego de surtido el debate probatorio, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 28 de julio de 2015,República de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 3 resolvió declarar nula o invalida la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. realizada por el demandante el 17 de agosto de 1994; como consecuencia de lo anterior, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2014 y en cuantía inicial de $616.000, por trece mensualidades al año y reajustes de Ley y, absolver a las demandadas de las demás pretensiones invocadas (medio magnetofónico fl. 109). Contra esta sentencia los apoderados de las partes no interpusieron recursos, por lo cual el A - quo procedió a enviar el presente asunto a esta Corporación para que se surta el grado Jurisdiccional de Consulta, el cual
(medio magnetofónico fl. 109). Contra esta sentencia los apoderados de las partes no interpusieron recursos, por lo cual el A - quo procedió a enviar el presente asunto a esta Corporación para que se surta el grado Jurisdiccional de Consulta, el cual procede a desatar esta Sala por cuanto no se observa causal que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6° del C.P.L. y de la S.S. modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, conforme se desprende de la Resolución No. 118140 del 26 de agosto de 2011, folio 19 y 20. PROBLEMA JURIDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio y las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, el determinar siRepública de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 4 hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación realizada por el señor Elifonso Pérez Daza al régimen de ahorro individual administrado por Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. y, de acreditarse lo anterior, establecer la procedencia en el reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990. NULIDAD DEL TRASLADO Con el fin de resolver la Litis planteada, esta Sala de Decisión se permite analizar las pruebas a que se contrae el expediente, de conformidad con lo
NULIDAD DEL TRASLADO Con el fin de resolver la Litis planteada, esta Sala de Decisión se permite analizar las pruebas a que se contrae el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del C.P.L., en especial, certificado de existencia y representación legal de PORVENIR S.A. (fl.5 a 8), reporte de semanas cotizadas en pensiones (fl.9 a 15, 57 a 60), copia de formulario de afiliación y traslado a la AFP COLPATRIA (fl.16, 96 ), informe expedido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fl.17), certificado emitido por el Consorcio Prosperar (fl.18), copia de Resolución No. 118140 del 26 de agosto de 2011 y No. 19097 del 10 de mayo de 2012 (fl.19 a 24), derecho de petición (fl.25), Acto Administrativo GNR 022203 del 4 de marzo de 2013 (fl.28 y 29), copia del registro civil de nacimiento y documento de identificación del accionante (fl.30 y 31), misiva remitida por PORVENIR S.A. (fl.97), misiva bajo asunto información de pago dirigida a la Colpensiones (fl.99), reporte de ASOFONDOS del 10 de abril de 2015 (fl.100); pruebas de las cuales se colige, que el demandante efectuó cotizaciones inicialmente al otrora Instituto de Seguros Sociales a partir del 18 de febrero de 1979 (folio
57), posteriormente se trasladó a Colpatria S.A. como administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad el 17 de agosto de 1994 y con fecha de efectividad el 1º de septiembre de la misma anualidad (folio 96 y 100) efectuando aportes hasta el ciclo de agosto de 1998, para luego reincorporarse al Seguro Social desde el 1º de septiembre de 1998 y hasta la fecha (folio 100). Puestas así las cosas, procede esta Sala de Decisión a establecer si el Juez de primer grado erró en su determinación, para lo cual juzga convenienteRepública de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 5 recordar que el carácter de afiliado al Sistema General en Pensiones lo adquiere el trabajador en una sola oportunidad y, que el mismo perdura en el tiempo hasta la fecha de su retiro del sistema. Esta afiliación, se recuerda, es permanente y no se pierde por el hecho existir un traslado de régimen o de haber dejado de efectuar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues en dicho caso, solo puede considerarse como un afiliado inactivo, pero, se reitera, la afiliación permanece, pues el ingreso al sistema de seguridad social lo es por una sola vez, en forma definitiva y obligatoria, tal y como lo establece el art. 13 del Decreto 692 de 1994, al señalar: “Artículo 13. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el
afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.” Así las cosas, y al punto en debate que se centra en corroborar si al momento de realizarse la afiliación del señor Pérez Daza a la administradora de fondos de pensiones, se procedió a explicarle las ventajas y desventajas con el traslado del régimen pensional o, por el contrario, existió falta de información en las características propias del RAIS, las modalidades liquidatorias de la mesada pensional y la pérdida del régimen de qué trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Así las cosas, se demuestra que la razón de la nulidad invocaba por Eliforo Pérez Daza se sustenta en el engaño sufrido por parte de la AFP COLPATRIA S.A. ante la falta de información veraz y que atendiera su situación pensional. Sobre el particular, la H. Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sentencia del 22 de noviembre de 2011 bajo radicado 33083, con ponencia de la H. Magistrada Dra. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, enseñó sobre la obligación de las administradoras de fondos de pensiones en suministrar a sus afiliados toda la información sobre las falencias y prerrogativas superiores del traslado al RAIS, señalando que:República de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 6 “En ese sentido, resultaba necesario y obligado que el Fondo de Pensiones demandado proporcionara al actor una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. (…)
6 “En ese sentido, resultaba necesario y obligado que el Fondo de Pensiones demandado proporcionara al actor una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. (…) Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…) Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional , la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador
desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está , y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en elRepública de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 7 sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés
propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.
Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el
contenido de los derechos prestacionales”. Criterio reiterado en proveído SL 12136 – 2014 Rad. 46292 del 3 de septiembre de 2014 con ponencia de la H. Magistrada Dra. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, al enseñar: “Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.República de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 8 A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de
allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. (…) Surge obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente de personas la pérdida de la transición; por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara. Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla .” (Acentúa la Sala) Conforme a la jurisprudencia antes esbozada, es claro para esta Colegiatura que COLPATRIA S.A. tenía la carga probatoria en demostrar que cumplió con su deber de ofrecer a su afiliado la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, los beneficios y consecuencias del mismo. Situación que no se encuentra acreditada en el plenario, pues en el mismo solo se evidencian los formularios de afiliación y
posterior traslado de AFP, sin que media prueba alguna en la que se evidencie que le hayan explicado las consecuencias de dicho traslado y la posible pérdida del régimen de transición, del cual es beneficiario el demandante conforme se constata del documento de identificación visible a folio 31, donde se desprende que para el 1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, cumpliendo así el pedimento del artículo 36 de la Ley ejusdem.República de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 9 Es por ello, que la Administradora de Fondos de Pensiones demandada incurrió en una falta a su deber de información, perjudicando así las condiciones pensionales del demandante, cuando era su obligación suministrar la misma al momento de la afiliación, sin omitir datos legales y de cuantía pensional con el fin de captar un nuevo afiliado (carga dinámica de la prueba). Por lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia en tanto declaró la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la demandante, debido a la falta de información respecto de este, sin que la vinculación que alguna vez tuvo con el RAIS surta algún efecto, teniendo entonces como única vinculación valida y que produce efectos jurídicos la realizada desde el 18 de febrero de 1979 al otrora Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo enseñado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia rad. 37989 del 9 de septiembre de 2008, con ponencia del H.
M. Dr. Eduardo López Villegas, en donde indicó: “Las consecuencias de la nulidad de la vinculación del actor a la Administradora de Pensiones del Régimen Individual, por un acto indebido
M. Dr. Eduardo López Villegas, en donde indicó: “Las consecuencias de la nulidad de la vinculación del actor a la Administradora de Pensiones del Régimen Individual, por un acto indebido de ésta, tiene la consecuencia de no producir sus efectos propios, sino los que en su lugar establece la ley, de conformidad con lo que se pasa a decir.
La nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto, esto es, de ella no se puede derivar ningún derecho u obligación entre el actor y la entidad demandada , por mesadas pensionales o gastos de administración...” E igualmente lo adujo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138732014 con radicación No. 42500 del 8 de octubre de 2014 con ponencia del H. Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, al señalar: “En efecto, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, reiterada en CSJ, SL, 13 mar. 2012, rad. 39772, esta Sala dijo: “Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuáles no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado… (…)” (Aparte resaltado de la Sala)República de Colombia 15201400158 01
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vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado… (…)” (Aparte resaltado de la Sala)República de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 10 En lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición, se tiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indicó como finalidad del régimen de transición, otorgar el beneficio a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que cumplieran con los requisitos de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema (1º de abril de 1994) tenían 35 o más años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, darles aplicación al régimen legal anterior establecido y en el cual se encontraban afiliados, y en consecuencia, se les reconozca el derecho y se liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieran tales requisitos. En el sub judice, se reitera, el señor Elifonso Pérez Daza demostró contar con 42 años de edad al 1º de abril de 1994, pues nació el 22 de mayo de 1951 (folio 31). Mediante Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la
Constitución Nacional relativo al derecho a la seguridad social, y en el parágrafo 4º de dicha disposición se impuso un límite temporal al beneficio de la transición, indicando que el mismo no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en éste régimen, tengan además, 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen de transición hasta el año 2014. Por tanto, pasa la Sala a determinar si de las pruebas allegadas se puede advertir que el demandante cumple con las previsiones para ser beneficiario del régimen de transición, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que instituyó: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,República de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 11 b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Para tal efecto, revisada la historia de semanas cotizadas por el actor, se
evidencia que para el 31 de julio de 2010, aún no había causado el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen anterior aplicable según el régimen de transición, pues no tenía la edad de pensión exigida por el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, para el 31 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 sumaba 848.48 semanas de cotización, situación que impone entonces aplicar el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el reconocimiento pensional al señor Pérez Daza. Deriva de lo anterior, que el accionante adquirió los sesenta (60) años de edad el 22 de mayo de 2011, folio 31, y que conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales reunió un total de 1.161,29 semanas de cotización para el 31 de julio de 2014, acreditando de esta manera el requisito del literal b, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, este es, haber acreditado un total de mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. En lo correspondiente al ingreso base de liquidación, esta Sala encuentra atinada la determinación del Juez de Conocimiento, pues por disposición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición pensional del que se beneficia al accionante, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de quienes se les aplica tal transición, es el indicado en su inciso 3°, esto es, que a quienes les faltare menos de diez
(10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Ahora, de una lectura de las documentales obrantes en el expediente, se tiene que el actor cumplió la edad para pensión el día 22 de mayo de 2011, por haber nacido el mismo día y mes del año 1951 , motivo por el cual, al 1ºRepública de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 12 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, así, al no cumplir con las previsiones propias del régimen de transición, en lo que respecta a la modalidad liquidatoria del IBL, el estudio del presente proceso se gobernará por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, al señalar que para calcular el salario base de liquidación de la pensión debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior, siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Prestación económica que según los lineamientos del artículo 13 y 35 el Acuerdo 049 de 1990 se reconocerá a partir del 1º de agosto de 2014, por reportar como último ciclo de cotización a pensión el 31 de julio de esa anualidad. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor y, evidenciándose que los
aportes realizados por el demandante durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, no superan el salario mínimo mensual legal vigente, se confirma la cuantía establecida por el A –quo en la sentencia objeto de consulta. INDEXACIÓN En lo correspondiente a la condena impuesta por concepto de indexación y, en estudio de consulta a favor de la entidad demandada, suma agregar que esta Sala de Decisión de vieja data y en aplicación de las regulaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, ha asentado la posibilidad de fulminar condena por concepto de actualización monetaria, en el entendido que el fin de esta institución legal es propender por preservar el valor de los dineros dejados de reconocer en su debida oportunidad por la entidad obligada. Manifestación vista en sentencia SL 9457 Rad. 39846 del 16 de julio de 2014 M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve y, sentencia rad. 33723 del 3 deRepública de Colombia 15201400158 01
Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral 13 mayo de 2011 con ponencia del H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, al advertir: “Importa anotar que, sobre la procedencia de la indexación en casos como el presente, esta Sala de la Corte se pronunció con ocasión del proceso radicado bajo el número 27919, explicando lo siguiente:
“El actual criterio de la Sala admite la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo
y dentro de esas obligaciones se incluyen las mesadas pensionales que no son satisfechas de manera oportuna . Quiere ello decir que la evolución que en la jurisprudencia de la Sala ha tenido el mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor. Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean de origen legal o extralegal. “Por esa razón, se considera ahora que es procedente la actualización del valor de la mesada pensional cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno o en su pago, como aquí aconteció. De no entenderse el asunto de esa manera se permitiría la pérdida del poder adquisitivo de la mesada que no es pagada en tiempo por el deudor, deterioro que desde luego no alcanza a ser compensado por los reajustes legales, pues no compensan de manera efectiva el detrimento que sufre el beneficiario del derecho por no haber recibido el pago en el momento en que legalmente c