TSDJ BOG SL - 1520210055701-(19-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 1520210055701-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Pagina 1 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRI: S-3981-24-sblv-DE: YANCI ARGENIS MERCHÁN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ D.C.
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL S EN T EN CTIA REF. : ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRADICADO: No.15 2021 00557 01R.I. : S-3981-24DE : YANCI ARGENIS MERCHÁN RAMOSCONTRA : MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALLTALENTO HUMANO SAS Y OTRO.
En Bogotá D.C., estando en la hora señalada en auto anterior 4:30 p.m.,hoy 19 de marzo de 2024, la Sala Séptima de Decisión, de la SalaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,Magistrado Ponente LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, procede a resolver elrecurso de apelación, interpuesto por la demandante, contra la sentenciade fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juez 15 Laboral delCircuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Acto seguido y previa deliberación, procede la Sala a dictar la siguienteSENTENCIA, no sin antes hacer una breve reseña del caso.Página 2 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRI: S-3981-24-sblvoDE: YANCI ARGENIS MERCHÁN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS. TESIS DEL DEMANDANTE Afirma la demandante, a nivel de síntesis, que se vinculó con lademandada MEDICALL TALENTO HUMANO SAS, mediante contrato detrabajo a término indefinido, a partir del 10 de enero de 2014 y hasta el31 de octubre de 2021, para desempeñar el cargo de auxiliar deodontología e higienista oral; que, desde el 26 de enero de 2016, laactora, varias veces ha sido intervenida quirúrgicamente, de la rótula desu pie derecho, generándosele múltiples incapacidades; que ha sidovíctima de acoso laboral por parte de la doctora MARIA YOLANDA CUEVASPULIDO, con la tolerancia de la empresa, por no hacer nada al respecto,ya que, a pesar de su estado de salud, han pasado por alto, lasrecomendaciones médicas de ser reubicada laboralmente, ordenándolesiempre su reincorporación inmediata al puesto de trabajo, con algunasrestricciones, no avaladas por su médico tratante, sin autorizar su trabajoen casa o teletrabajo, además, de dejarla esperando en su oficina, en dosoportunidades, sin atenderla, previa citación, ejerciendo cierta presiónsicológica; que inició acción administrativa de acoso laboral, ante elComité de Convivencia laboral de la Empresa, la cual fue desestimada;hechos sobre los cuales fundamenta las pretensiones de la demanda.
TESIS DE LA DEMANDADA Trabada la relación jurídica procesal, las demandadas, contestaron lademanda, como la reforma a la misma, a nivel de síntesis, en lossiguientes términos: La demandada MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO, se opuso a todas ycada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentofáctico y jurídico, ya que, en ningún momento ha incurrido en conductasde acoso laboral frente a la demandante, puesto que no es ni siquiera sujefe inmediato, pues, lo único que ha hecho con la demandante, essocializar las recomendaciones médicas, sirviendo de puente entre lademandante y la empresa, ordenándole a la demandante, reincorporarsea su puesto de trabajo, con las respectivas restricciones, sin que, endichas recomendaciones se ordene la reubicación laboral de laPágina 3 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRI: S-3981-24-sblv- .DE: YANCI ARGENIS MERCHAN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS. demandante, ni el trabajo en casa o teletrabajo; proponiendo comoexcepciones de fondo, las de: inexistencia de conductas de acoso laboral,temeridad y mala fe de la demandante, caducidad, prescripción, entreotras; dándosele por contestada la demanda, como la reforma, medianteprovidencias del 23 de septiembre de 2022 y 30 de mayo de 2023.
Por su parte, la empresa demandada MEDICALL TALENTO HUMANO SAS,aun cuando no niega la existencia del contrato de trabajo, como losextremos temporales del mismo, sin embargo, se opone a todas y cadauna de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento facticoy jurídico, por cuanto en ningún momento, ha incurrido en actosconstitutivos o permisivos de acoso laboral en contra de la demandante,ya que, sus únicas exigencias hacia la demandante, están dirigidas a quecumpla con sus obligaciones contractuales y legales para la ejecución delcontrato de trabajo, lo que no constituye conductas de acoso laboral,amén de atender, en estricto sentido, las recomendaciones efectuadasdentro del marco del sistema de seguridad social en salud y del sistemade gestión de seguridad y salud en el trabajo, según recomendaciones delmédico tratante, Doctor RONALDO ALVAREZ ACEVEDO, por lo que, lademandante, en ningún momento se encontraba con una limitación físicaque le impidiera prestar sus servicios de auxiliar de odontología e higieneoral de forma personal, asumiendo más bien, una actitud caprichosa yrenuente para cumplir sus funciones; proponiendo como excepciones defondo las de inexistencia de actos de acoso laboral, cobro de lo no debido,prescripción, entre otras; dándosele por contestada la demanda, como lareforma, mediante providencias del 2 de diciembre de 2022 y 30 de mayode 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de2023, declaró que, entre la demandante y la empesa demandada, existióun contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 1° de enero de2014 al 31 de octubre de 2021, en virtud del cual la demandante, prestósus servicios como auxiliar de odontología en higiene oral, devengandocomo salario la suma de $754.397=, más una bonificación de $154.516=;Página 4 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRi: S-3981-24-sbiv-DE: YANCI ARGENIS MERCHÁN RAMOSVS: MARÍA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS.
absolviendo a las demandadas, de todas y cada una de las pretensionesde la demanda, bajo el argumento que, la demandante, no habíaacreditado que la demandada MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO, hayaincurrido en conducta alguna de acoso laboral y que la empresa las hayatolerado; ya que, el ordenarle a la demandante, su reincorporación alpuesto de trabajo con las restricciones pertinentes, no constituyeconducta de acoso laboral, por parte de la demandada MARIA YOLANDACUEVASPULIDO, sin que, dentro de las recomendaciones médicasestuviese la obligación, en cabeza de la empresa, de reubicarlaboralmente a la demandante, ya que, simplemente se trataba de unasolicitud de la demandante, de ser enviada a trabajar en casa o enteletrabajo; y, que el hecho de haber esperado a la doctora MARIAYOLANDA CUEVAS PULIDO, por espacio de más de dos horas, para seratendida, tampoco constituye conducta de acoso laboral, por parte deMARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO, sin que tampoco esté probado estehecho, por cuanto la demandada, manifestó haber atendido a tiempo lademandante; y, de otra parte, tampoco procede el reintegro que peticionala actora, ya que, si bien, el despido se produjo dentro de los 6 mesessiguientes a la fecha en que se falló la queja, sin embargo, no se demostróla conducta de acoso laboral que se le enrostra a las demandadas, por loque la actora, no se encontraba bajo el fuero de estabilidad que estableceel artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, condenando en costas, a la parteactora.RECURSO INTERPUESTO Y OBJETO
Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora, interpone elrecurso de apelación, a fin que se revoque la sentencia, y, en su lugar, secojan las pretensiones de la demanda, ya que, no dio por demostrado,estándolo, que existieron conductas, por parte de los demandados,constitutivas de acoso laboral, que las conductas de las demandadas,determinan la existencia del acoso laboral, en las modalidades depersecución laboral y desprotección laboral, amén de estar amparada porel denominado fuero por acoso laboral, tal como se infiere de la pruebapracticada, apreciando de forma errónea dicha prueba, el a-quo;existiendo la prueba fehaciente con la cual se recomendaba el trabajo encasa de la demandante, apreciando de forma indebida la pruebaPágina 5 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRI: S-3981-24-sblv- ,DE: YANCI ARGENIS MERCHÁN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS. documental allegada; existiendo suficiente prueba, con la cual se acreditalas conductas de acoso laboral, en que incurrieron las demandadas,respecto de la demandante; encontrándose, para la fecha del despido,amparada por la protección del art.11 de la Ley 1010 de 2006. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial que antecede, de fecha 14 de marzode 2024, obrante dentro de las diligencias virtuales, la demandante, comola demandada MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO, dentro del términoestablecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,presentaron, vía correo electrónico, sus alegaciones.
Conforme a lo establecido en el Art. 66 A del C.P.T., la Sala limitará elestudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos deinconformidad expresados por la parte actora, al momento de interponerel recurso ante el A-quo. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentenciaimpugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por la parteactora, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver en estainstancia, se centra en establecer: Si la demandada MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO, incurrió enconductas de acoso laboral, respecto de la aquí demandante; y, sidichas conductas, fueron toleradas por la empresa aquidemandada, en los términos y condiciones alegadas en el libelodemandatorio; lo anterior, con miras a confirmar, revocar lasentencia impugnada. Previamente a considerar el problema jurídico planteado, advierte la Sala,que se encuentran debidamente configurados los presupuestosprocesales; razón por la cual, no existe causal de nulidad alguna queinvalide lo actuado a esta altura del proceso.Página 6 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRi: S-3981-24-sblv- .DE: YANCI ARGENIS MERCHÁN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS. PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, privilegia comopreceptos normativos los siguientes:
El artículo 22 del C.S.T., que define el contrato de trabajo, como aquel,por medio del cual, una persona natural se obliga a prestar un serviciopersonal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependenciao subordinación de la segunda y mediante una remuneración. El artículo 56 del C.S.T., que trata de las obligaciones que, en general,incumben al empleador, como son la de protección y de seguridad paracon los trabajadores, y, a éstos las de obediencia y fidelidad para con elempleador. Los Arts. 57, 58, 59 y 60 del mismo Código, que tratan de lasobligaciones y prohibiciones especiales que están a cargo del empleadorcomo del trabajador. El literal a) del artículo 62 del C.S.T., que establece de forma taxativalas justas causas que puede alegar el empleador para dar por terminado,de forma unilateral, el contrato de trabajo. El parágrafo único del literal b) del artículo 62 del C.S.T., según elcual la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debemanifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo desu determinación, ya que posteriormente no pueden alegarse válidamentecausales o motivos distintos. La Ley 1010 de 2006, que consagra las medidas para prevenir, corregiry sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de lasrelaciones de trabajo. El Artículo 7% de la mencionada Ley, el cual establece qué conductasconstituye acoso laboral.Página 7 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRI: S-3981-24-sblv-DE: YANCI ARGENIS MERCHÁN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS.
El Artículo 8% de la citada Ley, el cual señala qué conductas noconstituyen acoso laboral. El Artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, según el cual, la terminaciónunilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acosolaboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos ysancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efectocuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la peticióno queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o decontrol competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos enconocimiento. ARTÍCULO 18, de la misma Ley, según el cual, las acciones derivadasdel acoso laboral caducarán en tres (3) años a partir de la fecha en quehayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta Ley.
PREMISA FÁCTICA Los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. y 164 del CGP, imponen al Juez, eldeber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamenteallegadas al proceso. Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la pruebarecaudada dentro del devenir procesal, consistente en la pruebadocumental aportada por cada una de las partes, el interrogatorioabsuelto por los extremos de la relación jurídica procesal y la pruebatestimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadronormativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que lasentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, entodas sus partes, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cualesapoya su decisión, al absolver al extremo demandado, de todas y cadauna de las pretensiones de la demanda; pues, contrario a lo afirmado enel recurso de alzada, la parte actora, a quien correspondía la carga de laprueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., nodemostró de forma clara y fehaciente, las conductas de acoso laboral enPágina 8 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRi: S-3981-24-sblv-DE: YANCI ARGENIS MERCHÁN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS.
que incurrió directamente la demandada MARIA YOLANDA CUEVASPULIDO; y, que las mismas hayan sido toleradas por la empresademandada, a las luces de lo establecido en el art. 7° de la Ley 1010 de2006; pues, aun cuando no desconoce esta Sala, que la demandante,desde el año 2016, fue intervenida quirúrgicamente, varias veces, en larótula de su pie derecho, y, que de dichas intervenciones, se derivaronsendas incapacidades para laborar, sin embargo, la actora, no acreditó,que por razón de sus dolencias o estado de salud, haya sido objeto deactos discriminatorios, humillantes, amenazantes, abusivos, de formareiterada y persistente, tendientes a infundir miedo, intimidación, terroro angustia, por parte de la demandada MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO,hasta llevarla a renunciar al cargo, ya que, sobre el particular, no existe,dentro del proceso, elemento de juicio alguno que así lo acredite, si setiene en cuenta que, al respecto, nada dice el único testigo llamado adeclarar, consistente en la declaración vertida por el señor CRISTIAN NOÉRODRÍGUEZ, sumado a que, la misma demandante, al absolver elinterrogatorio de parte, confesó no haber sido objeto de agresión física,injuriosa o discriminatoria por razón de su raza, genero u origen, ni recibiócomentarios hostiles, humillantes o descalificantes, por razón de susfunciones, por parte de la demandada MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO,careciendo de soporte probatorio, las afirmaciones hechas por lademandante, respecto del acoso
laboral de que fue objeto por parte deMARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO; aunado a que, para la Sala, lasórdenes impartidas a la demandante, para reintegrarse a su puesto detrabajo, una vez socializadas las recomendaciones médicas oficiales yfiniquitadas las incapacidades, no comporta una conducta de acosolaboral, por parte de la demandada MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO,menos aún, la negativa de la empresa, de enviar a laborar en casa a lademandante, en respuesta a las solicitudes presentadas por la actora, el13 y 23 de septiembre de 2021, al no mediar orden expresa del médicotratante, sino una simple sugerencia, máxime cuando las funciones de lademandante, deben ejecutarse bajo la modalidad presencial, auxiliar deodontología e higiene oral; luego, no se puede predicar de ello, unapersecución o acoso laboral, como erradamente lo pretende hacer ver laimpugnante, por parte de la aquí demandada MARIA YOLANDA CUEVASPULIDO, quien simplemente, en representación de la empresaPágina 9 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 01ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRI: S-3981-24-sblv-DE: YANC! ARGENIS MERCHÁN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS.
demandada, ejerció el poder subordinante, al ordenarle a la demandante,reintegrarse a su puesto de trabajo, observando las respectivasrecomendaciones médicas, una vez, finiquitadas las incapacidadesmedicas que le fueron otorgadas a la demandante; cumpliendo el extremodemandado, con las recomendaciones del médico tratante de lademandante, para la ejecución de sus funciones, con las respectivaspausas activas; existiendo total orfandad probatoria, en la actividad de lademandante, tendiente a demostrar los hechos constitutivos del acosolaboral alegado en el libelo demandatorio; de otra parte, habrá deconfirmarse la sentencia, ya que, contrario a lo afirmado por lademandante, en los hechos de la demanda, la terminación del contratode trabajo, que vinculó a las partes, devino de forma unilateral y con justacausa, por parte de la demandada, ante el abandono del cargo, por partede la demandante, sin que para la fecha de su despido, 31 de octubre de2021, gozara de la protección derivada de la acción de acoso laboral, deque trata el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, por cuanto dicha acción,no prosperó ante el Comité de Convivencia Laboral de la Empresademandada, por carecer de suficiente merito; así como tampoco, quedódemostrado, dentro del proceso, que el despido de la demandante, hayaobedecido a una retaliación de la empresa, por no existir nexo causalentre el despido y las conductas de acoso laboral que, la actora, leenrostra a la demandada MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO; en esteorden de ideas, sin más elucubraciones, no encuentra la Sala, reprochealguno a la decisión del a-quo, razón por la cual, habrá deCONFIRMARSE la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada aderecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadasal proceso.
En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación,interpuesto por la parte demandante. COSTAS Sin costas en esta instancia.Página 10 de 10Rad: 1100131050 15 2021 000557 04ACCION ESPECIAL DE ACOSO LABORALRI: S-3981-24-sblv-DE: YANCI ARGENIS MERCHAN RAMOSVS: MARIA YOLANDA CUEVAS PULIDO y MEDICALL TALENTO HUMANO SAS. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISION DE LA SALALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEBOGOTÁ D. C., administrando Justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia apelada, defecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juez 15 Laboral delCircuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de estaprovidencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.