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TSDJ BOG SL - 16-1996-3536-01-(14-05-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 16-1996-3536-01-(14-05-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2004

Proceso No. 16-1996-3536-011 Fallo Ord. Jorge Elié cer Restrepo, contra Inví as.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C. - SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALBERTO GIRALDO GOMEZ.

ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL

PROCESO ORDINARIO DE JORGE ELI É CER RESTREPO, CONTRA

INSTITUTO NACIOAL DE VIAS – INVIAS – No. 16-1996-3536-01En Bogotá D.C., hoy viernes catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las tres de la tarde (3: p. m), d í a y hora se ñ aladas en prove í do inmediatamente anterior para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en este asunto, el Magistrado Sustanciador la declar ó abierta en asocio de los restantes Magistrados con quienes integra la Sala de Decisió n. A continuaci ó n la Sala, previa discusi ó n del proyecto adopt ó el presentado por el ponente que se traduce en la siguiente,

I. S E N T E N C I A.

JORGE ELI É CER RESTREPO , a trav é s de apoderado demand ó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (antes MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) , para que se le condenara como pretensi ó n principal a reintegrarla al cargo que ven í a desempe ñ ando en la fecha del

despido en las mismas condiciones de trabajo con todas las consecuencias de orden legal que implica, junto con el pago de la totalidad de los salarios causados o que se causen que hubiese dejado de percibir desde la data de su desvinculaci ó n, hasta el d í a en que el reintegro se verifique realmente. Subsidiariamente, salarios, el reconocimiento y pago del mayor valor por concepto de salarios causados y no pagados por trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios no tenidos en cuenta en la liquidaci ó n, as í : la cesant í a definitiva con sus intereses, vacaciones, prima legal de servicios y extralegal, indemnizaci ó n por despido injusto, la pensi ó n sanci ó n, la indemnizaci ó n moratoria, m á s las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expresa el demandante que el d í a 28 de mayo de 1973, inici ó la prestaci ó n de sus servicios personales y subordinados al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE hoy Instituto Nacional de V í as; que el ú ltimo cargo que ocup ó al servicio de la demandada fue como trabajador oficial de chofer IV, que la demandada no podí a cancelar el contrato sino por las causales contempladas en los artí culos 62 y 63 del CST., seg ú n las normas pactadas en la CCT., con los trabajadores en la cl á usula primera de la convenci ó n suscrita el 31 de mayo de 1963 y segunda de la convenci ó n de 1968, ratificada en la de 1991 y

1994; que la accionada no tuvo en cuenta el salario real devengado incluido todos los factores como trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, descansos compensatorios, viá ticos, que el ú ltimo jornal o salario pagado fue de $1º 0.798.oo; que la desvinculació n lo fue mediante resoluci ó n No. 009112 del 24 de noviembre de 1994, que estableció retirarlo del servicio a partir del 31 de diciembre de esa anualidad;Proceso No. 16-1996-3536-012 Fallo Ord. Jorge Elié cer Restrepo, contra Inví as. que la demandada viol ó la estabilidad en el empleo y el debido proceso y el derecho de defensa al incumplir el procedimiento convencional pactado, lo cual arrea el reintegro ; que la patronal descont ó durante toda su relaci ó n laboral directamente por n ó mina la cuota mensual ordinaria con destino al sindicato “ Sintraminobras “ ; dice haber agotado la v í a gubernativa y por ende acciona. Contestada la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos no le consta. Propuso excepciones de inexistencia de la obligació n, inconstitucionalidad de las pretensiones y prescripci ó n ( fls. 293 a 296). El Juzgado Diecis é is (16) Laboral del Circuito de la ciudad, le puso fin a la instancia mediante sentencia del 27 de junio de 2003 (fls. 758 a 763), al

absolver a la demandada de las s ú plicas de la demanda y le impuso las costas del proceso al demandante. Conoce esta Corporaci ó n del recurso de alzada interpuesto por la se ñ ora apoderada de la parte demandante en lo desfavorable del fallo ( fls. 764 a 769), sin que se est é frente a una causal de nulidad que invalide lo actuado, por tanto, se procede a decidir previas las siguientes,

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.

Al revisar el expediente, es claro que se dio cumplimiento a las exigencias del artí culo 6º del C P T., pues aparece la petici ó n en ese sentido propuesta a la demandada ( fls. 257 y 258).

NEXO CONTRACTUAL - EXTREMOS: Al respecto, est á probado que el se ñ or JORGE ELIECER RESTREPO, trabajó en el antiguo MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS a partir del 28 de mayo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1993, en el Distrito de Obras P ú blicas No. 18 de Palmira; ora, para INVIAS del 1 de enero al 30 de diciembre de 1994, desempeñ ando el cargo de chofer IV, con una asignació n promedio mensual de $263.280.oo paa liquidar c esant í a definitiva. Lo anterior, se infiere de la documental correspondiente a la certificaci ó n expedida por el Director Regional Valle de INVIAS, la copia de la resoluci ó n

No. 048 de enero 10 de 1995 que reconoce la indemnizaci ó n a la demandante ( fls. 328 a 442; 542 a 595; 743 a 754), entre otros medios de convicció n. Establecidos los anteriores presupuestos procesales, la Sala se ocupar á en forma concreta de los puntos expuestos por la apelante, siendo ese el alcance de la impugnante, seg ú n el entender del art í culo 57 de la ley 2 ª de 1984, al exigir la sustentació n de la alzada (fls. 756 a 769).Proceso No. 16-1996-3536-013 Fallo Ord. Jorge Elié cer Restrepo, contra Inví as.

RELIQUIDACIÓ N DE PRESTACIONES – INDEMNIZACIÓ N POR DESPIDO

INJUSTO ( peticiones subsidiarias):

Analizada la impugnació n de la recurrente, esta claro que se dedica a refutar lo decidido por el a quo frente a las pretensiones subsidiarias; en tal sentido, de la lectura del recurso no se infiere inconformidad alguna sobre el punto principal concretamente ( fls. 756 a 769).

En efecto, la pretensi ó n sobre reliquidaci ó n de prestaciones, la misma es imprecisa ya que no se ñ ala el trabajo suplementario de manera particular para acreditar el mayor valor salarial, cuando dice: “ Que se reliquide y pague el mayor valor por concepto de salarios causados y sus factores causados y pagados por trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios, no tenidos en cuenta en la liquidació n así :

1. Cesantí a definitiva.

2. Intereses a la cesantí a.

3. Vacaciones y prima de vacaciones pagadas.

4. Prima legal de servicios y extralegal.

cuenta en la liquidació n así :

1. Cesantí a definitiva.

2. Intereses a la cesantí a.

3. Vacaciones y prima de vacaciones pagadas.

4. Prima legal de servicios y extralegal.

5. Indemnizació n por despido injusto.

Por consiguiente, al referirse a una reliquidaci ó n de las prestaciones sociales e indemnizaci ó n por despido injusto, es de advertir que si se solicit ó la reliquidació n de los conceptos laborales anotados, debi ó expresar en forma clara en la demanda cual es el motivo de inconformidad, precisando que valores se dejaron de incluir, o cual hecho condujo a la reliquidaci ó n erró nea. En este caso, se limitó a pedir la reliquidació n sin precisar en forma concreta el interregno y el nú mero de las horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios, no tenidos en cuenta en la liquidaci ó n; en la misma forma, en los hechos afirma que los conceptos anteriores “ no tuvo en cuenta “ la demandada ( fl. 279), sin indicar cual es esa forma y en qu é consistió la falla sobre estos puntos por parte de la empleadora; lo cual repiti ó en el escrito contentivo del recurso ( fl. 756), aludiendo al mayor valor de los salarios por el tiempo suplementario, pero sin precisar tampoco cu á l fue el nú mero de las horas extras diurnas o nocturnas y los compensatorios, cuando es claro que la jurisprudencia advierte que ello debe ser de manera muy puntual para efectos de poder hacer las liquidaciones pertinentes. Igual acontece con la reliquidaci ó n por despido injusto, ya que no expresa la

la jurisprudencia advierte que ello debe ser de manera muy puntual para efectos de poder hacer las liquidaciones pertinentes. Igual acontece con la reliquidaci ó n por despido injusto, ya que no expresa la demanda en los té rminos del art 25 del CPL, el porque de la reclamaci ó n por la reliquidació n reclamada, concretamente no indicó que conceptos causados y pagados como expresa la petici ó n, no se incluyeron para liquidar la indemnizació n, sin que tenga la Sala elementos de juicio diferente para acceder a lo pedido considerando que la demandada tom ó el promedio del jornal devengado en el ú ltimo añ o de servicios y el promedio de los dem á s factores y conceptos que se observa en la resoluci ó n que reconoci ó esa indemnizació n ( 360; 562, 744 y 745). Ademá s de lo anterior, no se acreditó el jornal o salario superior, que diera la raz ó n a la parte demandante. Todo lo expuesto hace necesario, el CONFIRMAR la absolució n que dedujo el a-quo por el reajuste pretendido.

PENSION SANCION: Los argumentos de la recurrente, consisten que el demandante tiene derecho a la pensi ó n, por cuanto no demostr ó la demandada la incorporaci ó n delProceso No. 16-1996-3536-014

Fallo Ord. Jorge Elié cer Restrepo, contra Inví as. trabajador al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, antes de lo previsto en el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 ( fl. 768). Segú n el petitum de la demanda, se reclama la pensi ó n sanci ó n. En tales condiciones, tenemos que la pensió n sanció n, de acuerdo a lo establecido en

previsto en el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 ( fl. 768). Segú n el petitum de la demanda, se reclama la pensi ó n sanci ó n. En tales condiciones, tenemos que la pensió n sanció n, de acuerdo a lo establecido en el artí culo 8º de la ley 171 de 1961, y el artí culo 74 del Decreto 1848 de 1969, está instituida para el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa despu é s de haber laborado para la misma, por m á s de diez (10) a ñ os de servicios continuos o discontinuos y cuando é ste cumpla sesenta (60) añ os de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido. Si el Despido se produce despué s de quince (15) añ os, consigna la norma, la pensió n se causa cuando el trabajador objeto del despido cumpla cincuenta (50) añ os de edad. Ahora, de acuerdo con los extremos temporales del contrato de trabajo, vemos que la vinculació n laboral fue superior a veinte (20) añ os de servicios ( fl. 592). Entonces, en raz ó n a que el tiempo de servicios sobre pasa el que determina la ley para la pensi ó n restringida; en estos casos no hay lugar a la misma, porque lo que ha cumplido es el tiempo m í nimo de labores que exige la ley para la PENSION PLENA, quedando solo esperar a que cumpla la edad que es un requisito ajeno al empleador. En razó n a lo anterior y como con esa disposici ó n lo que se quiere proteger es que el trabajador que ha estado vinculado a una patrono por m á s de diez (10) y menos de veinte (20) añ os sea despedido injustamente, tenga derecho a la pensi ó n que all í se anota; la cual no se da en el presente caso, porque

es que el trabajador que ha estado vinculado a una patrono por m á s de diez (10) y menos de veinte (20) añ os sea despedido injustamente, tenga derecho a la pensi ó n que all í se anota; la cual no se da en el presente caso, porque como ya dijimos ha cumplido es el requisito del tiempo de servicios, faltando el factor cronoló gico de la edad que es ajeno al patrono y en esos eventos, el trabajador cuando tenga su edad tiene derecho a la pensi ó n plena: en tal virtud se absolverá por la pensió n restringida o sanció n, debiendo confirmar la decisió n del Juez de instancia.

COSTAS.

Sin costas en la instancia. En m é rito a lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. , SALA LABORAL, Administrando Justicia en Nombre de la Repú blica de Colombia y por Autoridad de la Ley,

III. R E S U E L V E:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.Proceso No. 16-1996-3536-015 Fallo Ord. Jorge Elié cer Restrepo, contra Inví as. Lo resuelto se notific ó en ESTRADOS y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Se declara cerrada la audiencia y en constancia se firma la presente acta.

LOS MAGISTRADOS

JORGE ALBERTO GIRALDO GOMEZ.

CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA. GUSTAVO H. LOPEZ ALGARRA.

MARIA ADELAIDA RUIZ VILLORIA.

Secretaria.

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