TSDJ BOG SL - 16 2020 000323 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 16 2020 000323 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE FREDY LONDOÑO TORRES CONTRA LA
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación presentado por el DEMANDANTE, contra la sentencia dictada por el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2024. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, con las cuales se procuraba el reintegro junto con el pago de salarios con el pago del incremento legal y/o convencional, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al Sistema General de Seguridad Social integral.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, FREDY LONDOÑO TORRES presentó demanda
contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. -ETB. la cual fue objeto de reforma, para que, mediante los trámites de
contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. -ETB. la cual fue objeto de reforma, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 1996 y el 27 de junio de 2018 el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, y la ineficacia de dicha terminación, por no cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia T -763 de 2005; en consecuencia pide que se ordene el reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando junto con el pago de salarios con los incrementos legales y/o convencionales correspondientes, prestaciones sociales legales y/o convencionales y aportes al Sistema General de Seguridad Social integral2 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
desde la fecha del despido y hasta que se le haya reintegrado. Subsidiariamente solicita el pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, y la reliquidación de salarios, prestaciones legales y extralegales causadas a la finalización del contrato de trabajo e indexación.
Con fundamento en sus pretensiones, afirma que el 25 de julio de 1995 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada y ocupó como último cargo el de Jefe Distribuidor General con salario de $2.500.000 mensuales. Cumplió siempre con las labores asignadas, acatando las órdenes impartidas por los inmediatos superiores sin tener llamados de atención o
como último cargo el de Jefe Distribuidor General con salario de $2.500.000 mensuales. Cumplió siempre con las labores asignadas, acatando las órdenes impartidas por los inmediatos superiores sin tener llamados de atención o aperturas de investigaciones disciplinarias. Para la fecha de terminación de su contrato de trabajo se encontraba afiliado a SINTRATELEFONOS y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRATELEFONOS y ETB S.A E.S.P. Aduce que a partir del 1 de enero de 2016 se inició el proceso de privatización de la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ-ETB S.A. E.S.P. al cual muchos de los trabajadores se opusieron con el apoyo de la Organización Sindical SINTRATELÉFONOS, lo que generó que el 27 de junio de 2018 la empresa demandada despidiera a 42 trabajadores sindicalizados incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues en un periodo inferior a 6 meses despidió a un número equivalente al 5% de trabajadores sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Aduce que el despido de los trabajadores sindicalizados fue una actuación antisindical y retaliatoria por parte de la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ-ETB S.A. E.S.P. quien ha desconocido la orden judicial impartida por un Juez constitucional en la sentencia T -764 de 2005 por no comunicar a la Organización Sindical SINTRATELÉFONOS la decisión de despedir a los trabajadores sindicalizados. Indica que la terminación del contrato de trabajo
por un Juez constitucional en la sentencia T -764 de 2005 por no comunicar a la Organización Sindical SINTRATELÉFONOS la decisión de despedir a los trabajadores sindicalizados. Indica que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada le ocasionó perjuicios de orden material y moral pues no ha recibido ingresos desde su desvinculación que le procuren una subsistencia digna ni cuenta con los requisitos para obtener su derecho pensional, así, la decisión de ETB ESP interrumpió abruptamente su posibilidad de obtener su reconocimiento pensional. Afirma que a la finalización de su contrato de trabajo no se cancelaron los salarios y3 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
prestaciones sociales conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATELEFONOS y ETB S.A E.S.P., y las prestaciones sociales de carácter extralegal no fueron liquidadas conforme al salario devengado pues el promedio salarial mensual no fue tenido en cuenta para liquidación de prestaciones sociales, y que tanto el actor como su núcleo familiar han sufrido afectación psicológica como consecuencia del despido debiendo enfrentar un intempestivo cambio de las condiciones de vida como consecuencia de la pérdida de un empleo que tuvo por 22 años (folios 1 a 24 archivo 01 y folios 5 a 29 archivo 03 primera instancia expediente digital)
Notificada la demanda1 y corrido el traslado legal, fue contestada EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de
Notificada la demanda1 y corrido el traslado legal, fue contestada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderado para la litis, quien reconoció la vinculación del demandante a través de un contrato de trabajo a término indefinido, y el último cargo desempeñado. Se opuso a las pretensiones de condena afirmando que el contrato finalizó con sustento en la ley con el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la cual es muy superior a la legal, y que no existía obligación para el empleador de comunicar su decisión a la Organización Sindical a la cual se encontraba afiliado, pues el demandante no tenía ningún tipo de fuero sindical. Asegura que no realizó despidos colectivos, como lo plantea el demandante, pues la planta de personal tiene aproximadamente 2.700 trabajadores y para hablar de esta figura tendría que haber despedido a por lo menos 135 trabajadores en un pe riodo de 6 meses, situación que nunca ocurrió. Asegura que la condición del demandante como afiliado a la Organización Sindical SINTRATELÉFONOS nada tuvo que ver con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pues también fueron despedidos en esa época trabajadores no sindicalizados ni beneficiarios de la convención colectiva. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, indexación, perjuicios o costas procesales, falta de supuestos fácticos y probatorios que
pago, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, indexación, perjuicios o costas procesales, falta de supuestos fácticos y probatorios que
1 Admitida el 31 de mayo de 2021, archivo 04 primera instancia expediente digital.4 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
soporten las pretensiones de la demanda y genérica (folios 3 a 32 archivo 09 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 14 de junio de 2024, a través de la cual el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Para tomar su decisión el Juez concluyó que la Sentencia T -764 de 2005 no estableció un requisito general que impusiera a la empresa el deber de informar al sindicato sobre el despido de sus afiliados, se trató fue en una prevención a la ETB enmarcada en hechos concretos de la época, de persecución sindical, ajenos al caso del demandante. Señaló que si bien se probó la desvinculación de 55 trabajadores sindicalizados, de ello no se deduce que se haya puesto en peligro la existencia de la Organización Sindical, pues incluso posterior a la vigencia de la Convención del año 2018 se suscribió la del 2021 a 2023. Consideró que tampoco se evidencia que se haya configurado un despido colectivo al tenor del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que no se necesitaba
tampoco se evidencia que se haya configurado un despido colectivo al tenor del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que no se necesitaba la autorización previa al Ministerio de Trabajo, y tampoco se probó que el actor se encontrara amparado por fuero sindical conforme al artículo 406 del Código sustantivo del trabajo. Frente a las pretensiones subsidiarias indicó, de cara a la liquidación final de prestaciones sociales, que le fueron pagados la indemnización por despido sin justa causa, los salarios y las prestaciones sociales, y no se probaron factores salariales adeudados o que no se hubieran tenido en cuenta para determinar deudas o acreencias pendientes en favor del actor. Tampoco se probó la existencia de un daño moral, extrapatrimonial o incluso patrimonial distinto al que ya establece la indemnización tasada, que fue la pagada al actor.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda invocadas en su contra por el demandante, señor Fredy Londoño Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.872.157.SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido que alegó la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.E.T.B, por el resultado de la litis se abstiene el juzgado de pronunciamiento sobre las5 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
el resultado de la litis se abstiene el juzgado de pronunciamiento sobre las5 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
demás excepciones. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte actora. Practíquese la liquidación por secretaria, incluyendo el monto de trecientos mil pesos ($300.000) M/cte., como valor de las agencias en derecho” (Audiencia virtual récord. 1:07:38, archivo 22 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la apoderada del DEMANDANTE afirma que la ETB ha tenido la práctica de despedir trabajadores sindicalizados entre ellos el demandante, y que los efectos de la sentencia T-764 de 2005 de la Corte Constitucional se extienden a la situación de despido del demandante pues la demandada efectivamente incurrió en actos de persecución contra trabajadores sindicalizados. Agrega que la firma de una convención colectiva en el año 2023 no garantiza al interior de ETB el derecho de asociación sindical, pues precisamente lo que se trae a colación es la práctica reiterada en la que siempre ha incurrido la demandada de despedir trabajadores sindicalizados. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, aduce que se negó por falta de prueba el daño moral reclamado sin haberse practicado el dictamen pericial pedido oportunamente, y que el daño moral no está tarifado ni se entiende inmerso dentro de la liquidación del daño material, es distinto, así lo ha reiterado la Corte Constitucional, y se acredita a través de los testimonios y de
pedido oportunamente, y que el daño moral no está tarifado ni se entiende inmerso dentro de la liquidación del daño material, es distinto, así lo ha reiterado la Corte Constitucional, y se acredita a través de los testimonios y de la prueba documental que den cuenta de dicho perjuicio 2 (audiencia virtual 1:08:38, archivo 22 primera instancia expediente digital).
2 “Sí, sí, señor juez, para interponer dentro de la oportunidad legal recurso de apelación contra la decisión proferida por su despacho, con el alcance de que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral revoque en su integridad de la provincia objeto de este recurso, señor Juez, toda vez que no se comparten los argumentos esgrimidos por el despacho, se recurre en su totalidad a la decisión proferida, para lo cual se debe indicar que precisamente conforme a las pretensiones principales de la demanda, lo que se solicitó fue la ineficacia del despido con ocasión del incumplimiento de la sentencia T 764 del año 2005, que dentro de la posición respetuosa esta apoderada no se comparte el análisis efectuado por el despacho en cuanto a que esta sentencia se estructura dentro de un marco fáctico y jurídico distinto, un marco fáctico y jurídico distinto todo es que, precisamente dentro del presente proceso, lo que se puso de presente fue que efectivamente, dentro del término en que se produce el despido, desvinculación del trabajador, nótese, señor juez, que el apoderado, en este sentido, el apoderado de la demandada, habla claramente de que aquí se trató de un despido, no de una terminación unilateral del contrato de trabajo. Precisamente, la decisión efectuada
apoderado de la demandada, habla claramente de que aquí se trató de un despido, no de una terminación unilateral del contrato de trabajo. Precisamente, la decisión efectuada manifestada por el apoderado de la parte demandada que se ratifica a través de este recurso, y es que precisamente lo que se presentó en este caso fue un despido del trabajador demandante, quien encontrándose afiliado a la organización sindical, quien, encontrándose activo, participando en todas las actividades de las cuales fue convocado por la organización sindical dentro de un contexto fáctico en el cual se acreditó que precisamente se encontraba6 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
la ETB, inmerso en un proceso de propuesta de venta del componente público de telecomunicaciones y que precisamente en ese entorno la organización sindical se manifestó rechazando tal decisión, de lo cual como efectivamente lo encontró en adjunto dentro del despacho y el expediente da cuenta prueba documental de que en ese situación se encontraba inmersa la ETB, y que precisamente como consecuencia de ello la organización sindical se desplegó dentro de todas las acciones, para lo cual convocó a los trabajadores sindicalizados, de los cuales hizo parte del demandante, y que en tal contexto, precisamente se acredita con base en él, testimonio que ese práctico por parte del señor Oscar Gustavo Penagos Ortiz, y es que la ETB ha tenido una práctica inveterada de despedir trabajadores sindicalizados y que, en existencia de los efectos de esta sentencia T 764, que de ninguna manera esta apoderada entiende única y exclusivamente como haberse producido para el hecho que se
es que la ETB ha tenido una práctica inveterada de despedir trabajadores sindicalizados y que, en existencia de los efectos de esta sentencia T 764, que de ninguna manera esta apoderada entiende única y exclusivamente como haberse producido para el hecho que se presentó en el año 2012 y que a la postre tuvo como consecuencia la expedición de esta sentencia en el año 2005. Por el contrario, del tenor literal que se prevé en dicha sentencia, lo que se asume es que efectivamente te vea incurrido en actos de persecución en contra de trabajadores sindicalizados, y por tal motivo, tal motivo, tal como se encuentra estructurado el numeral cuarto en esa prevención de esta sentencia, no se limita única y exclusivamente a los trabajadores que en su momento fueron demandantes dentro de esa sentencia. Por el contrario, es una prevención, fundada, una previsión constitucional de la garantía del debido proceso, debido precisamente a esas decisiones arbitrarias adoptadas por ETB en contra de los trabajadores sindicalizados. En ese sentido, no solo se acredita la existencia de efectivamente esa prevención contenida en una sentencia la Corte Constitucional, sino que adicionalmente, el esfuerzo probatorio estuvo encaminado acreditar que esa situación se repite hoy con el despido del demandante, en cuanto a su participación, no se dispuso como una terminación del contrato de trabajo, reitero, se dispuso como una, un despido del trabajador demandante en un contexto de privatización de intento de privatización de la empresa, frente a lo cual las acciones implementadas por la organización sindical han siempre derrotado esa propuesta de las juntas directivas de ETB, y por tanto, esa privatización no ha podido llevarse a cabo con y directa consecuencia del accionar de esa organización sindical
empresa, frente a lo cual las acciones implementadas por la organización sindical han siempre derrotado esa propuesta de las juntas directivas de ETB, y por tanto, esa privatización no ha podido llevarse a cabo con y directa consecuencia del accionar de esa organización sindical ¿Y esa organización sindical cómo actúa? a través de sus afiliados, afiliados que han sido despedidos de la organización de ETB que, por tanto truncada su posibilidad de ejercer ese derecho fundamental a la asociación sindical, como en el caso que se presenta en este momento. Por tal sentido no se comparte el análisis efectuado por el despacho en relación con la valoración del testimonio Oscar Gustavo Penagos, Ortiz, precisamente porque fue contrario a lo indicado por el despacho consecuente y uniforme en cuanto a la situación de persecución que se ha implementado siempre por parte de ETB en contra de sus trabajadores sindicalizados y por y por tanto igualmente, 6 dientes señor juez, en relación a que no se acreditó que en ese contexto hubo persecución, toda vez que como lo ratifica el despacho no puede haber una prueba única que acredite que esa persecución se presenta, sino que efectivamente se aportaron varios en medios de prueba, no solo documentales sino testimoniales que dieron cuenta de un contexto, no existe una prueba única con la cual la parte demandante se encuentra en forzada acreditar a esa situación, precisamente porque es un interés, una decisión que se produce en, que se produce presuma, que se presume legal por la terminación de un contrato de trabajo, sin embargo, oculta una decisión efectivamente de persecución en contra de los trabajadores. Por tanto, con base en dicho hecho, el hecho de haberse suscrito una convención colectiva de trabajo en el año 2023, no redefine, ni reitera,
persecución en contra de los trabajadores. Por tanto, con base en dicho hecho, el hecho de haberse suscrito una convención colectiva de trabajo en el año 2023, no redefine, ni reitera, ni comprende una garantía, el derecho a asociación sindical ni en Sintrateléfonos, ni en los trabajadores. Hoy, hoy, una convención colectiva de trabajo en el contexto de la negociación fue negada a la prórroga para la negociación de la Convención colectiva de trabajo. Hoy se remite a tribunal de Arbitramento una negociación por convención colectiva. Entonces, ese hecho de firmar una convención colectiva en el 2023 no indica que se garantice al interior de ETB el derecho de asociación sindical. De ningún modo, precisamente lo que se trata aquí a colación es esa práctica en la que siempre ha incurrido ETB, no es una práctica ajena, no es una práctica que se presente en un contexto único y eventual, es reiterada la práctica de despedir trabajadores sindicalizados. En tal sentido, apelo la decisión de absolver en relación con las pretensiones por principales y en el contexto en que el Tribunal no revoque tal decisión, igualmente presentó recurso de apelación en relación con las pretensiones subsidiarias, y esto es que, en primer lugar, se negó el dictamen pericial para calcular los perjuicios fue una prueba solicitada oportunamente fue negada. Sin embargo, entonces hoy el despacho indica que no hay prueba que acredite que hubo perjuicio material o mora. En tal sentido, que se indica por parte del despacho que la ley trae una tarifa legal para la terminación del contrato sin justa causa y que, por tanto, esa indemnización cubre en su sentir todos los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato de trabajo. En primer término, no comparto dicha7 EXP. 16 2020 000323 01
causa y que, por tanto, esa indemnización cubre en su sentir todos los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato de trabajo. En primer término, no comparto dicha7 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (archivos 06 y 10 carpeta02SegundaInstancia).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de abril de 1996 y el 27 de junio de 2018 en virtud del cual desempeñó como último cargo el de JEFE DISTRIBUIDOR GENERAL y devengó como último salario la suma de $2.068.228; y (ii) que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P.- ETB decidió de manera unilateral y sin justa causa poner fin al contrato de trabajo del demandante a partir del 27 de junio de 2018, y pago la indemnización por despido sin justa causa tarifada convencionalmente (folios 33, 50, aceptación hecho 3 de la demanda folio 6 archivo 09, primera instancia expediente digital).
En consonancia con las materias sobre las que versó el recurso de apelación (artículo 66-A del CPTSS), el Tribunal debe definir (i) si procede o no la
afirmación, la indemnización tarifada, como lo manifiesta el despacho corresponde a el lucro cesante y daño emergente, pero ese artículo no prevé nunca el daño moral. La indemnización
afirmación, la indemnización tarifada, como lo manifiesta el despacho corresponde a el lucro cesante y daño emergente, pero ese artículo no prevé nunca el daño moral. La indemnización por daño moral no está tarifada, no se entiende que esté inmersa dentro de la liquidación del daño material, toda vez que es distinto, de eso hay jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en el sentido de que el Código sustantivo del trabajo, si bien prevé una terminación, una indemnización por terminación unilateral del contrato, esta como la norma, literalmente lo consagra, se contrae al lucro cesante y daño emergente, en cuyos conceptos no se encuentra inmerso el daño moral ¿y el daño moral cómo se acredita? No hay otra forma que acreditarlo a través de los testimonios y de la prueba documental que da cuenta de ese de ese daño, de ese perjuicio ocasionado por la terminación unilateral, abrupta, intempestiva y arbitraria del contrato de trabajo, luego de desempañar el demandante su labor, sin llamados de atención, sin haber dado lugar la expectativa legítima en términos de la Corte Constitucional, Corte Suprema es que se mantenga el vínculo laboral, toda vez que no cambian, no se modifica ni la misión, ni la ni los objetivos de la empresa. Por lo tanto, hay una expectativa funda al trabajador para continuar prestando sus servicios, toda vez que no incurrido en ninguna causal que lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo y con ello, no solo se causa un daño material, sino que moral. Y para eso se acopió prueba testimonial que diera cuenta, por lo cual no se entiende porque es prueba no fue suficiente frente al daño ocasionado al demandante, toda vez que con independencia de la del
ello, no solo se causa un daño material, sino que moral. Y para eso se acopió prueba testimonial que diera cuenta, por lo cual no se entiende porque es prueba no fue suficiente frente al daño ocasionado al demandante, toda vez que con independencia de la del razonamiento que tenga la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, yo puedo solicitar la indemnización por daño moral dentro de cualquier terminación del contrato de trabajo sea legal o no, no depende de la legalidad del despido, depende del margen de perjuicio que se haya ocasionado el demandante con una decisión que afecta no solo material sino moralmente al trabajador. Por tales razonamientos, no se comparte la decisión proferida por el despacho y en tal sentido, me permito dejar sustentado el recurso de apelación interpuesto”.8 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
declaración de nulidad de la terminación del contrato de trabajo del demandante y en consecuencia su reintegro con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social solicitados en la demanda; y (ii) si procede o no el pago de los daños morales solicitados en la demanda de forma subsidiaria al reintegro.
(I) NULIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Aduce el demandante, como sustento normativo del reintegro, el contenido de la sentencia T-764 del 22 de julio de 2005.
Considera que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ-ETB S.A. E.S.P. tenía la obligación de comunicar a la Organización Sindical
sentencia T-764 del 22 de julio de 2005.
Considera que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ-ETB S.A. E.S.P. tenía la obligación de comunicar a la Organización Sindical SINTRATELÉFONOS la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores sindicalizados, como el demandante.
Sea lo primero advertir que la sentencia referida se dictó en sede de tutelas, y en ella se ampararon los derechos fundamentales de los trabajadores que específicamente hicieron parte de ese proceso.
Como la acción de tutela tiene, por esencia, efectos interpartes, no pueden personas diferentes a las que el juez constitucional designó específicamente como beneficiarias, exigir el cumplimiento de las órdenes que allí se impartieron.
De todas formas, debe señalar el Tribunal que los presupuestos de la sentencia T-764 de 2005 estaban ligados a la prueba de una afectación cierta al derecho de asociación sindical, hecho del cual no hay evidencia en este proceso, pues las pruebas aportadas al expediente no permiten concluir la ocurrencia de una persecución sindical por parte del empleador con el despido del demandante.
Ello no se deduce la certificación expedida por el Presidente de la Organización Sindical “SINTRATELÉFONOS” que data del 17 de mayo de 2019 en la cual se indicó que el señor FREDDY LONDOÑO TORRES estuvo9 EXP. 16 2020 000323 01 Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
afiliado a dicho sindicato desde el 25 de junio de 1996 hasta el 27 de junio de
Freddy Londoño Torres Vs La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P
afiliado a dicho sindicato desde el 25 de junio de 1996 hasta el 27 de junio de 2018, circunstancia de la cual no se extrae que los trabajadores despedidos en esa época fueran afiliados a dicha organización sindical o que con ello se hubiera afectado el funcionamiento de la organización sindical. Tampoco se probó que el demandante se encontrara amparado por fuero sindical o que tuviera otro tipo de estabilidad reforzada en el empleo; ni obra prueba que acredite un despido colectivo para el 27 de junio de 2018 por parte de la
demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ-ETB S.A.
E.S.P. por la terminación de 42 contratos de trabajo -cifra indicada por el demandanteo que dichos despidos hubieran ocurrido sobre trabajadores sindicalizados únicamente, como indicio de una persecución sindical.
El testigo ÓSCAR GUSTAVO PENAGOS ORTÍZ (trabaja para la ETB hace 30 años, auxiliar 10 en el área de experiencia) indicó que conoce al demandante y que éste no era directivo sindical para el año del despido, pero no recuerda con cuantos afiliados contaba el sindicato ni recuerda si para el año 2018 se realizó un despido masivo, o si los despedidos eran solo trabajadores sindicalizados. El testigo ÓSCAR HUMBERTO LONDOÑO TORRES (hermano del demandante) dice que su hermano le comento como fue su despido, sin embargo, no le constan de manera directa las circunstancias de
sindicalizados. El testigo ÓSCAR HUMBERTO LONDOÑO TORRES (hermano del demandante) dice que su hermano le comento como fue su despido, sin embargo, no le constan de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedió.
En la sentencia de tutela traída como sustento normativo a este expediente el Juez constitucional amparó el derecho fundamental de asociación sindical de unos trabajadores específicos de la demandada, por la persecución sindical que se encontró probada entonces (año 2005) en casos diferentes al que se estudia en este expediente: un despido ocurrido en el año 20183 (folios 150 a 187 archivo 03 primera instancia expediente digital).
3 RESUELVE:
“Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.
Segundo.- REVOCAR los fallos de octubre 20 de 2003 del Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá, y de noviembre 28 de 2003 del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, salvo, este último, en cuanto que tuteló el derecho de petición del accionante Giovanni Ospina Osorio, decisión que se confirma.
Tercero.- TUTELAR el derecho de asociación sindical del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel