TSDJ BOG SL - 16 2021 00274 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 16 2021 00274 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE DIANA MORENO HINESTROZA CONTRA LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, frente a la sentencia dictada el 06 de junio de 2024 por la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le condenó a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial, DIANA MORENO HINESTROZA presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que, mediante los trámites de un proceso Ordinario Laboral, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado JULIO MONTAÑO GRANJA en calidad de compañera permanente supérstite. Como
Ordinario Laboral, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado JULIO MONTAÑO GRANJA en calidad de compañera permanente supérstite. Como consecuencia de ello pide que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de lo pedido afirma que convivió con el señor JULIO MONTAÑO GRANJA (Q.E.P.D) desde el 5 de julio de 2009 hasta el 19 de febrero de 2017, fecha de su fallecimiento, que su relación se caracterizó por lazos fuertes de ayuda mutua y amor, y era el causante quien sufragaba la totalidad de los gastos del hogar. Refirió que el ISS mediante Resolución N°2 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
3504 del 27 de junio de 1985 reconoció a JULIO MONTAÑO pensión de invalidez que fue reliquidada mediante Resolución N° 014 del 23 de febrero de 2001 en cumplimiento de una decisión judicial emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, prestación que luego de la liquidación del ISS fue asumida por la UGPP. Indicó que el 29 de noviembre de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esa entidad mediante Resolución RDP 2946 del 4 de febrero de 2020 le negó el reconocimiento de la prestación (ver archivo 01 trámite de primera instancia del expediente digital folios 6 a 13)
mediante Resolución RDP 2946 del 4 de febrero de 2020 le negó el reconocimiento de la prestación (ver archivo 01 trámite de primera instancia del expediente digital folios 6 a 13)
Notificada la admisión de la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante apoderada, quien admitió los hechos relacionados con la calidad de pensionado del causante, su fecha de fallecimiento y la negativa del reconocimiento de la prestación. Adujo que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto no acreditó habe r convivido con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe (ver folios 3 a 14 archivo 09 trámite de primera instancia del expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 6 de junio de 2024, por la cual la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Consideró al efecto que las pruebas aportadas al proceso, en especial los testimonios recibidos, dieron cuenta de forma clara que la demandante convivió con el
moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Consideró al efecto que las pruebas aportadas al proceso, en especial los testimonios recibidos, dieron cuenta de forma clara que la demandante convivió con el causante dentro de los 5 años anteriores al deceso, como lo exige el artí culo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que a la demandante DIANA MORENO HINESTROZA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del pensionado JULIO MONTAÑO GRANJA, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de3 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
1993, a partir del 19 de febrero de 2017, en cuantía inicial de $737.717 pesos, conforme los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante DIANA MORENO HINESTROZA en forma retroactiva a partir de 19 de febrero de 2017, y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen, por 14 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales, para lo cual se autoriza a la UGPP a descontar los aportes a seguridad social en salud que deba asumir la pensionada. TERCERO: CONDENAR a la
demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA
para lo cual se autoriza a la UGPP a descontar los aportes a seguridad social en salud que deba asumir la pensionada. TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al reconocimiento y pago en favor de la demandante DIANA MORENO HINESTROZA de los intereses moratorios causados a partir de 20 de enero de 2020, sucesivamente, sobre el importe de las mesadas pensionales retroactivas causadas y que se encuentre en mora, mes a mes, y hasta el momento en que se efectúe el pago del total del retroactivo adeudado. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada UGPP. QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP y en favor de la demandante DIANA MORENO HINESTROZA. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas el equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, como valor en que se estiman las agencias en derecho. SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (Audiencia archivo. 20, min. 35:09).
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte DEMANDADA interpuso recurso de apelación. Pide que se revoque la decisión de primera instancia. Afirma que, la demandante no acreditó haber convivido con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento y la Juez otorgó un valor probatorio excesivo a las declaraciones, que resultan ser contradictorias pues siempre afirmaron que la demandante era ama de casa, y nadie mencionó que ésta ya recibe u na
su fallecimiento y la Juez otorgó un valor probatorio excesivo a las declaraciones, que resultan ser contradictorias pues siempre afirmaron que la demandante era ama de casa, y nadie mencionó que ésta ya recibe u na pensión de sobrevivencia. Solicitó además, en caso de que se conf irme la decisión, que se revoque la condena al pago de intereses moratorios pues la entidad siempre ha actuado dentro del marco legal (Audiencia archivo 20, min. 37:36 s)1.
1 “Señoría, la defensa de la entidad demandada interpone recurs o de apelación, Señoría, contra la presente providencia, la cual sustenta de la siguiente ma nera. En primera medida no comparte esta defensa la tesis propuesta por el despacho para emitir la sentencia condenatoria, como como quiera que4 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia que: (i) JULIO MONTAÑO GRANJA falleció el 19 de febrero de 2017, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (folio 16, archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia); (ii) que mediante Resolución Nº 3504 del 27 de junio de 1985 el ISS reconoció al causante pensión de invalidez a partir del 20 de enero de 1983, en cuantía inicial de $9.261 (ver páginas 124 y 125, archivo 2612514UNIFICADO, carpeta 09.1).
En consonancia con el recurso interpuesto, el Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama DIANA MORENO
2612514UNIFICADO, carpeta 09.1).
En consonancia con el recurso interpuesto, el Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama DIANA MORENO
HINESTROZA.
Para resolver lo que corresponde, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbitoestablece como beneficiarios de la sustitu ción pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o al compañero permanente supérstite del pensionado, si acreditan haber hecho vida marital con la causante hasta su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco años antes del óbito.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la convivencia se debe demostrar claramente en el proceso pues la pensión de sobrevivientes protege al núcleo familiar y estable que tenía el
consideramos, se da un valor probatorio desproporciona do a las declaraciones en interrogatorios rendidos dentro del plenario, omitiendo que ni que la parte demandante dentro del trámite administrativo y el presente trámite judicial no allegó prueba fehacien te (se cota un segundo el video) despacho y a la UGPP determinar que en efecto existió una convivencia en lo s términos señalados por la norma y la jurisprudencia entre el pensionado y la aquí demandante. Es por eso su Señoría que a juicio de esta defensa y de la entidad demandada, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 200 3, en lo relativo su Señoría a que no se logra
defensa y de la entidad demandada, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 200 3, en lo relativo su Señoría a que no se logra demostrar la convivencia efectiva. Llama la atención que de las declaraciones rendidas siempre se manifestó que la aquí demandante era ama de casa, posteri ormente se manifiesta que es, o tiene una pensión de sobrevivientes, pero en ningún momento de este presente proceso judicial se había advertido de dicha situación, siempre se había dicho que tenía era trabajos esporádicos y que dependía económicamente del causante. Adicionalmente, su Señoría i nsiste esta defensa que no se allega ninguna documental que permita, en efecto, demostrar esa co nvivencia efectiva de relación de pareja que manifiesta tener la demandante con el pensionado, razón por la cual su Señoría consideramos que las pretensiones deben debían ser negadas, por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, sea revocada esta sentencia el re lativo a esta pretensión principal y adicionalmente a lo relativo a la condena de los intere ses establecidos en el artículo 141, esto porque, puesto que la entidad demandada actuó dentro del marco l egal que le permitía negar la prestación no por capricho, sino por una serie de situaciones que hací an dudar de reconocimiento que decía tener derecho a la demandante. Así las cosas, Sus Señorías doy por sustentado mi recurso de apelación y ruego sea concedido”.5 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
fallecido al momento de la muerte y no a otras personas (sentencias SL 1548 de
ruego sea concedido”.5 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
fallecido al momento de la muerte y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), para lo cual se deben evaluar las pruebas en cada caso, pues bien “ pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo que no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua” (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 1399 de 2018, M.P. C CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
Con la anterior premisa normativa y una vez revisado el expediente, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que reconoció a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, pues las pruebas aportadas no son suficientes para establecer que ésta hubiere convivido con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento.
Obran como pruebas en favor de la conclusión a la que llegó el juzgado:
El testimonio de CERVELINA MINA GARCÉS (amiga de la demandante), quien señaló que conoce a la demandante desde hace más de 20 a ños por haber
El testimonio de CERVELINA MINA GARCÉS (amiga de la demandante), quien señaló que conoce a la demandante desde hace más de 20 a ños por haber trabajado juntas y ser amigas, indicó que conoció al causante en el año 2009 cuando inició a convivir con la demandante, que la pareja vivió por dos años en una habitación que ella les arrendó, refirió que ellos luego se fueron a vivir a Palmira, pero siempre los visitaba con frecuencia, aproximadamente cada 8 o 15 días dado que tenía un negocio de pescados y mariscos, por lo que ellos acudían siempre a comprarle y ella aprovechaba para visitarlos, dijo que siempre los vio juntos y que nunca se separaron, que su convivencia se dio hasta el fallecimiento del causante y las exequias de éste se realizaron en la ciudad de Palmira.
En el mismo sentido, MARÍA ANDREA VIVEROS MORENO 3 (hija de la demandante) señaló que aproximadamente en el año 2009, tres años después del fallecimiento de su padre, su mamá inició a convivir con JULIO MONTAÑO GRANJA, dijo que él era su padrastro y vivían todos con sus cuatro hermanos y su mamá, que inicialmente vivieron en Cali y luego se fueron a vivir a Palmira,
2 Audiencia virtual archivo 17 Min. 17:05 primera instancia. 3 Audiencia virtual archivo 17 Min. 35:17 primera instancia.6 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
que su padrastro era quien sufragaba los gastos del hogar, que vivió con ellos siempre desde el 2009 hasta el año 2017 cuando sui padrastro falleció.
Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
que su padrastro era quien sufragaba los gastos del hogar, que vivió con ellos siempre desde el 2009 hasta el año 2017 cuando sui padrastro falleció. Finalmente refirió que su mamá tiene una parte de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre.
También se escuchó el testimonio de DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO (amiga de la pareja)4, señaló que conoció a la pareja porque tenía una caseta en frente de la Nueva EPS donde vendía minutos y gaseosas y otros productos, que ella siempre los veía cuando el causante iba al médico, qu e siempre hablaban y entablaron una amistad, dijo que nunca los visitó pero sabe que siempre estuvieron juntos porque 1 vez al mes o cada dos meses la demandante acompañaba al causante a sus citas, que en ocasiones ell os se quedaban ahí hablando con ella o el causante se quedaba mientras la señora Diana iba a hacer otras diligencias, y que siempre los vio juntos como pareja.
Se allegó también declaración extra proceso rendida por la actora ante la notaría segunda del círculo de Palmira el 13 de diciembre de 2017, en la que indicó bajo la gravedad de juramento que convivió con el causante des de el 05 de julio de 2009, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente y sin interrupción hasta el día de su fallecimiento (Ver archivo 01, fo lio 17). Obra así mismo, declaración extra proceso rendida por las testigos aquí escuchadas DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO y CERVELINA MINA GARCÉS el 13 de diciembre de 2017 y el 21 de diciembre de 201 7,
Obra así mismo, declaración extra proceso rendida por las testigos aquí escuchadas DINA MARÍA MARTÍNEZ MELLIZO y CERVELINA MINA GARCÉS el 13 de diciembre de 2017 y el 21 de diciembre de 201 7, respectivamente, en la que indicaron que conocieron a la pareja desde hace 8 y 10 años aproximadamente, que saben que convivían desde julio de 2009, que compartían techo, lecho y mesa, nunca se separaron y la convivencia se extendió hasta el 19 de febrero de 2017, fecha en que falleció el causante (Ver archivo 01, folios 18 y 19).
Obra como pruebas en contra de la conclusión a la que arribó el juzgado:
La investigación administrativa adelantada por la demandada a través de COSINTE (ver páginas 771 a 785, archivo 2612514UNIFICADO, carpeta 09.1). En dicha oportunidad la demandante afirmó haber convivido con el causa nte desde el 5 de julio de 2009, que ella tiene 5 hijos de una relación anterior y nunca tuvo hijos con el causante, que hasta donde sabe éste no tenía hijos, que vivieron
4 Ibídem, Min. 26:387 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
en el barrio Petecuy de Cali en la carrera 1b #74-33 desde que se juntaron hasta la fecha del fallecimiento de Julio, que tenían una diferencia de 20 años pero eso no fue un impedimento para tener una buena relación.
En dicha investigación también consta que, en la labor de campo realizada, se dirigieron a la dirección donde la demandante refirió haber convivido con el
no fue un impedimento para tener una buena relación.
En dicha investigación también consta que, en la labor de campo realizada, se dirigieron a la dirección donde la demandante refirió haber convivido con el causante, y al indagar con los vecinos del sector dijeron no conocer a Julio Montaño y Diana Moreno, que hasta donde saben en esa dirección solo ha vivido desde hace muchos años una señora que se llama Gloria.
Del mismo documento se observa, que también se entrevistó a MARGARITA MONTAÑO GRANJA (hermana del causante), quien informó que el causante no convivía con Diana, que ellos solo tenían una amistad, que su hermano nunca se casó ni tuvo hijos, que el ISS cubrió los gastos del funeral y que su hija Margarita fue la que firmó los papeles de la defunción; dijo además que la demandante era quien le quitaba el dinero a su hermano. Así mismo, obra entrevista a NOLBERTO MONTAÑO GRANAJA (hermano del causante), quien informó que su hermano nunca tuvo esposa e hijos y que al momento de su fallecimiento vivían en la ciudad de Cali con su hermana Marg arita. En el mismo sentido LEONARDO EMILIO CARDONA, también entrevistado, dijo ser amigo del causante desde hace más de 30 años por ser vecinos, que recuerde el causante era solo y vivía con su hermana Margarita.
Al realizar una valoración conjunta de los medios de prueba referidos, no es posible concluir de manera cierta que la demandante hubiere convivido con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, como lo afirmó ella y las testigos escuchadas dentro del proceso.
En efecto, si bien la demandante afirmó en el escrito inicial que convivió con el
causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, como lo afirmó ella y las testigos escuchadas dentro del proceso.
En efecto, si bien la demandante afirmó en el escrito inicial que convivió con el causante desde el 5 de julio de 2009, su relato resulta ser bastante genérico pues no menciona si quiera la ciudad en la cual se desarrolló la convivencia, ni la dirección, ni da cuenta de otros pormenores de la relación, aunque en la entrevista realizada por COSINTE indicó haber convivido siempre con el causante el barrio Petecuy de Cali en la carrera 1b #74-33. Dicha afirmación resulta ser contradictoria con lo informado por las testigos CERVELINA MINA GARCES, quien dijo que la pareja inicialmente había vivido en la ciudad de Cali y luego se había mudado a la ciudad de Palmira, hecho que tamb ién indicó MARIA ANDREA VIVEROS MORENO, quien afirmó que ella vivió con su madre8 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
y su padrastro en la ciudad de Cali y luego vivieron en la ciudad de Palmira; luego, las solas afirmaciones realizadas por las testigos no son suficientes para establecer la convivencia aludida en cuanto sus relatos son incongruentes con lo afirmado por la misma demandante.
Aunado a lo anterior, no puede desconocerse el contenido de la investigación realizada por COSINTE, del cual se advierte de forma clara que al realizar el trabajo de campo correspondiente e indagar con los vecinos del sector donde supuestamente convivió la pareja, éstos refirieron no conocerlos y afirmaron que en esa dirección vivía otra persona.
trabajo de campo correspondiente e indagar con los vecinos del sector donde supuestamente convivió la pareja, éstos refirieron no conocerlos y afirmaron que en esa dirección vivía otra persona.
Aunado a ello, tampoco puede pasarse por alto lo manifestado por los hermanos del causante en la entrevista, donde afirmaron que su hermano era solo, que no tenía compañera, que vivía con su hermana Margarita, y que la aquí demandante era solo su amiga.
Así las cosas, y pese a que las testigos afirmaron que la pareja convivió desde el año 2009 hasta el año 2017, el Tribunal no puede otorgarles plena credibilidad, pues sus dichos son contradictorios con lo manifestado por la demandante, su relato es genérico, y no brindan información precisa y clara de la convivencia, luego tampoco se obtiene certeza en esta materia de sus solas afirmacio nes, que por demás son también contradictorios con lo que consta en la investigación realizada por COSINTE.
Contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, la prueba testimonial resulta insuficiente para concluir la existencia de convivencia entre la pareja, pues no obran otros medios de prueba que corroboren tales dichos, y por el contrario, las afirmaciones vertidas en los testimonios son inconsistentes y contradictorias frente a las demás pruebas obrantes en el proceso.
Sí las cosas, al no acreditarse de manera cierta y clara que DIANA MORENO HINESTROZA convivió con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, carga que tenía la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del CGP, a el Tribunal DEBE revocar la sentencia de primera instancia que llegó a otra conclusión.
fallecimiento, carga que tenía la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del CGP, a el Tribunal DEBE revocar la sentencia de primera instancia que llegó a otra conclusión.
SIN condena en COSTAS en ambas instancias.9 EXP. (46) 16 2021 00274 01 Diana Moreno Hinestroza contra la UGPP
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia.
2. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas las pretensiones incoadas en su
contra por DIANA MORENO HINESTROZA.
3. SIN COSTAS en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado