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TSDJ BOG SL - 16 2022 00133 01-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 16 2022 00133 01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página E de 7Ordinario No 16 2022 00133 01Ri: 5-3886-23,lvsb,DE: JAISON RICARDO GUEVARA JARAMILLO.VS: UGPP, Republica de Colombia Rama Judicial Wa

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTA D.C.

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL SENTENCIOA REF. : Ordinario 16 2022 00133 01

R.I. : S-3886-23

DE : JAISON RICARDO GUEVARA JARAMILLO

CONTRA : UGPP.

En Bogotá D.C., estando en la hora señalada en auto anterior 4:30 p.m.,hoy 30 de agosto de 2024, la Sala Séptima de Decisión, de la SalaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,Magistrado Ponente LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, procede a revisar, enGrado de Jurisdicción de Consulta, la sentencia de fecha 7 de septiembrede 2023, proferida por el Juez 16 Laboral Transitoria del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Acto seguido y previa deliberación, procede la Sala a dictar la siguienteSENTENCIA, no sín antes hacer una breve reseña del caso.

TESIS DEL DEMANDANTE Afirma el demandante, a nivel de síntesis, que le asiste el derecho asustituir pensionalmente al causante OLMEDO TORRES GONZALEZ, como beneficiario de éste, en calidad de compañero permanente, a partir de lafecha de su fallecimiento, acaecido el 6 de junio de 2020, por haberconvivido con el causante, material y afectivamente desde marzo de2008; que al causante, en vida, le fue reconocida pensión de invalidez, ~5-Página 2 de 7Ordinario No 16 2022 00133 01Ri; 5-3886-23.Ivsb.DE: JAISON RICARDO GUEVARA JARAMILLO.VS: UGPP. por parte del ISS, según Resolución No 3258 del 14 de febrero de 1980; que elevó ante el ente accionado, solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, habiéndosele negado dicho derecho; hechos sobre los cuales fundamenta las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA DEMANDADA Trabada la relación jurídica procesal, la demandada UGPP, en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al considerar que, conformea la investigación administrativa realizada, se concluyó que, el demandante, no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 13 de la ley 797 de 2003, esto es, la convivencia material y afectiva con el causante, en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, esto es, haber compartido, el mismo lecho, el

mismo lecho y la misma mesa; proponiendo como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, entre otras; dándose por contestada la demanda, mediante providencia del 24 de mayo de 2023, tal como consta a en el expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, resolvió declarar probada la excepción deinexistencia de la obligación, propuesta por la UGPP, y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda; lo anterior, bajo el argumento que, el demandante, no logró demostrar los presupuestos legales para la causación del derecho pensional que reclama, al no haber acreditado la convivencia material y afectiva por el lapso de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; condenando en costas al actor. RECURSO INTERPUESTO Y OBJETO Conoce esta instancia, de la revisión de la sentencia, en Grado deJurisdicción de Consulta, como quiera que ninguna de las partes laimpugnó, resultando totalmente adversa a las pretensiones deldemandante, dándose los presupuestos del artículo 69 del C.P.T.S.S. ~6-Página 3 de 7Ordinario No 16 2022 00133 01RI: S-3886-23.Jvsb,DE: JAISON RICARDO GUEVARA JARAMILLO.VS: UGPP. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial que antecede, de fecha 10 denoviembre de 2023, obrante dentro de las diligencias virtuales delTribunal, la demandada UGPP, dentro del término establecido en la Ley2213 del 13 de junio de 2022, presentó, vía correo electrónico, sus

alegaciones, guardando silencio, la parte actora. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada tanto en la sentenciaconsultada, como en los escritos de demanda y contestación, estima laSala, que el problema jurídico a resolver, en esta instancia, se centra en establecer: Si al demandante JAISON RICARDO GUEVARA JARAMILLO, le asiste o no el derecho a sustituir pensionalmente al causante OLMEDO TORRES GONZALEZ, como beneficiario de ésta, en calidadde compañero permanente, en los términos y condicionesalegadas en la demanda; lo anterior, con miras a CONFIRMAR oREVOCAR la sentencia consultada. Previamente a considerar el problema jurídico planteado, advierte la Sala,que se encuentran debidamente configurados los presupuestosprocesales; razón por la cual, no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso. PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta la fechade fallecimiento del causante OLMEDO TORRES GONZALEZ, ocurrido el20 de junio de 2020, la Sala, privilegia como preceptos normativos los siguientes: El art. 12 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la Ley100 de 1993, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientelos miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez quepor riesgo común fallezca.Página 4 de 7Ordinario No 16 2022 00133 01Ri: S-3886-23.Ivsb,DE: JAISON RICARDO GUEVARA JARAMILLO.VS: UGPP,

Igualmente, el art. 13, de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal a)- establece como beneficiario de la pensión de sobreviviente, de forma vitalicia o temporal,al cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando haya convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. El art. 19 de la Ley 717 de 2001, que impone al respectivo fondo la obligación de otorgar la pensión de sobreviviente, dentro de los dosmeses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. La sentencia C-336-08, por medio de la cual, la Corte Constitucional, otorga protección a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformaruna pareja con una persona de su mismo género. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que establece los intereses moratorios peticionados por la parte actora. Los arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., que consagra el fenómeno de la prescripción, respecto de las acciones derivadas de las leyes sociales. PREMISA FÁCTICA Los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. y 164 del C.G.P., los cuales imponenal Juez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y

oportunamente allegadas al proceso. Desde ya, advierte la Sala, que no es motivo de discusión dentro del proceso, que el causante OLMEDO TORRES GONZALEZ, falleció el día 20 de junio de 2020; que, mediante Resolución No. 3258 del 14 de febrerode 1980, el ISS, le reconoció al causante, pensión de invalidez. =g-Página 5 de 7Ordinario No 16 2022 00133 01Ri; S-3886-23.Ivsb.DE: JAISON RIGARDO GUEVARA JARAMILLO.VS: UGPP. Precisado lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, del análisisconjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistenteen la prueba documental allegada por cada una de las partes, elinterrogatorio absuelto por el demandante y la prueba testimonialrecepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo yjurisprudencial citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, quela sentencia del Juez de Primera Instancia, habrá de CONFIRMARSE, en todas sus partes, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión, en cuanto absolvió a la demandada UGPP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; si se tiene en cuenta que, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdocon lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., no acreditó, de formaclara y fehaciente, dentro del proceso, la convivencia material y afectiva con el causante, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a sufallecimiento, esto es, dentro del periodo comprendido del 20 de junio de2015 al 20 de junio de 2020, compartiendo el mismo techo, el mismolecho y la misma mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de

la Ley 797 de 2003, norma vigente, para la fecha del fallecimiento del causante OLMEDO TORRES GONZALEZ, acaecida el 20 de junio de 2020;resultando insuficiente, para demostrar estos hechos, la pruebadocumental allegada, como la prueba testimonial recepcionada,consistente en las declaraciones vertidas por las señoras MÓNICAJARAMILLO MARTÍNEZ y LIGIA MARTÍNEZ, ya que, sus declaraciones,resultan ser genéricas, contradictorias e imprecisas respecto de lascircunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el demandante y elcausante, convivieron como pareja, con vocación de permanencia,compartiendo el mismo lecho, el mismo techo y la misma mesa, dentrode los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, yaque, sobre el particular, nada les consta directamente a las testigos,quienes simplemente, se limitan reproducir la versión que recibían deldemandante, desconociendo la fecha exacta, a partir de la cual, eldemandante y el causante, empezaron a convivir como pareja,resultando, a su vez, contradictorias sus versiones con la rendida por el demandante, al momento de absolver el respectivo interrogatorio de parte, no quedando acreditado, por ningún medio probatorio, que eldemandante, haya convivido con el causante, dentro de los 5 añosinmediatamente anteriores al fallecimiento, ni mucho menos desde el mesde marzo de 2008, como lo afirma en actor, en los hechos de la demanda, -9.Página 6 de 7Ordinario No 16 2022 00133 01Ri: S-3886-23.lvsb,DE: JAISON RICARDO GUEVARA JARAMILLO.VS: UGPP.

careciendo de valor probatorio, para demostrar este hecho, el documento contentivo de la designación provisional del demandante, que hiciera en vida, el causante, para reclamar la pensión, por cuanto en tal designación,no se indica, que se hiciera en razón a la calidad de compañero permanente del actor con el causante, aunado a que, tal sustitución pensional, por causa de muerte, solo puede materializarse, por el cumplimiento de los requisitos a que alude la Ley 797 de 2003, mas no por voluntad del causante, requisitos estos que no acredita, dentro del proceso, el demandante, aunado a que, la afiliación del demandante, como beneficiario en salud del causante, se produjo, solo a partir del 31 de diciembre de 2017, habiendo fallecido el causante, el 20 de junio de 2020, circunstancia esta, de la cual no se puede presumir la convivencia del demandante con el causante, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; resultando huérfana la actividad probatoria del demandante, tendiente a demostrar el cumplimiento total de los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia material y afectiva con la causante, dentro de los 5 añosinmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal como lo estimó el Juez de instancia; en ese orden de ideas, sin mas elucubraciones, no encuentrala Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, habrá de CONFIRMARSE, la sentencia consultada, por encontrarla ajustada a

derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En los anteriores términos queda surtido el Grado de Jurisdicción de Consulta, en favor de la parte actora. COSTAS Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, DE LA SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D. C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10”Página 7 de 7Ordinario No 16 2022 00133 01RI: S-3886-23.lvsb.DE: JAISON RICARDO GUEVARA JARAMILLO.VS: UGPP. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia consultada, de fecha 7 de septiembre de 2023, proferida por el Juez 16 Laboral delCircuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de estaprovidencia. SEGUNDO.- Sin Costas en esta instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS AGUBTÍN VEGA CARVAJALagistrado

Y ST E NTO LILLY YOLANDA VEGA BLANCO“ Magi Magistrada

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