TSDJ BOG SL - 16 2022 00410 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 16 2022 00410 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Exp. 16 2022 00410 01 José Wilman Rivera León contra Madertec LTDA. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE JOSÉ WIL MAN RIVERA LEÓN CONTRA
MADERTEC LTDA.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y se CONDENÓ a la demandada a pagar auxilio de transporte y a la indemnización por despido con indexación.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad o, JOSÉ WILMAN RIVERA LEÓN presentó demanda contra MADERTEC LTDA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1998 y el 11 de marzo de 2020, el cual terminó por despido sin justa causa; y se condene a la demandada a pagar el salario del mes de marzo de 2020, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de
justa causa; y se condene a la demandada a pagar el salario del mes de marzo de 2020, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones causados en vigencia de la relación laboral, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, la pensión sanción, lo que pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pre tensiones afirma que el 1 de febrero de 1998 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada en virtud del cual desempeñó el cargo de cortador, doblador y troquelador , en horario laboral de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00am a 6:00pm , y losExp. 16 2022 00410 01 José Wilman Rivera León contra Madertec LTDA. 2 sábados de 8:00am a 1:00pm . Devengó como último salario básico mensual la suma de $ 1.500.000. Aduce que en el año 2010 empezó a presentar dificultades auditivas por lo que fue remitido por parte de la EPS SaludCoop a medicina ocupacional, y para el año 2012 fue diagnosticado con Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y se emitieron recomendaciones . El 11 de marzo de 2020 la demandada decidió terminar el contrato de trabajo , momento para el cual padecía de una enfermedad laboral y tenía posible invalidez de carácter auditivo, demás la demandada omitió la realización de los correspondientes exámenes médicos de retiro (folios 4 a 10 archivo 01 , archivo 05, primera instancia expediente digital).
auditivo, demás la demandada omitió la realización de los correspondientes exámenes médicos de retiro (folios 4 a 10 archivo 01 , archivo 05, primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal, MADERTEC LTDA la contestó a través de apoderada judicial. Negó todos los hechos y se opus o a las pretensiones afirmando que el demandante no acató durante el vínculo laboral los lineamientos establecidos en el contrato; el 11 de marzo de 2020 el se le llamó la atención por el incumplimiento de sus funciones y del horario lo cual era reiterativo, a lo que respondió “que el hacia lo que se le diera la gana a su tiempo” abandonando su lugar de trabajo y jamás volvió . Agrega que la última asignación salarial del demandante fue de $1.400.000 y que durante el vínculo laboral le pagó salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. En su defensa propus o como excepciones de mérito: cobro de lo no debido y prescripción (folios 2 a 24 archivo 09, primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 29 de noviembre de 202 4 mediante la cual el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y CONDENÓ a la demandada al pago del auxilio de transporte y la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexadas. Para tomar su decisión el juez encontró prueba de la relación de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 11 de marzo de 2020 y
indemnización por despido sin justa causa debidamente indexadas. Para tomar su decisión el juez encontró prueba de la relación de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 11 de marzo de 2020 y prueba del pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, encontró prueba del despido . Frente al auxilio de transporte indicó que la demandada aceptó su no pago durante el vínculo laboral, condenando al pago del mismo desde febrero de 2018 al 11 de marzo de 2020 en aplicación a la prescripción, suma que tasó en $2.378.126.Exp. 16 2022 00410 01 José Wilman Rivera León contra Madertec LTDA. 3 La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el primero de febrero de 1998 hasta el 11 de marzo de 2020, en el cual fungió como trabajador demandante señor JOSÉ WILMAN RIVERA LEÓN identificado con cédula de ciudadanía número 74.364.545 y en calidad de empleadora la demandada MADERTEC LTDA, contrato que terminó por despido sin justa causa. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MADERTEC LTDA a pag ar al demandante señor JOSÉ WIL MAN RIVERA LEÓN, las siguientes acreencias y conceptos: A) Por auxilio de transporte, el monto de $2.378.126, B) Por indemnización por despido sin justa causa el monto de $21.106.289 m/cte. C) Se condena la indexación de la suma de los literales A y B que ant eceden causada desde la fecha de terminación del
monto de $2.378.126, B) Por indemnización por despido sin justa causa el monto de $21.106.289 m/cte. C) Se condena la indexación de la suma de los literales A y B que ant eceden causada desde la fecha de terminación del contrato y hasta en el momento en que se pague las mencionadas condenas, acudiendo a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. TERCERO: Se ABSUELVE a l a demanda de las pretensiones no acogidas, para lo cual se acoge la excepción de cobro no debido en relación con lo anterior, y se acoge parcialmente la excepción de prescripción y se declara no probada las demás excepciones propuestas. CUARTO: Se CONDENA en costas de la instancia a la parte demandada. Practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho” (Audiencia virtual, archivo 21, récord 54:44 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En recurso, la apoderada de la DEMANDADA afirma que no existió despido pues fue el demandante quien abandonó su puesto de trabajo y no volvió 1(Audiencia virtual, archivo 21, récord 1:01:04 primera instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: que entre las partes existió un contrato de trabajo
1 “No estoy de acuerdo con el des piso con justa causa debido a que el señor abandono su puesto de trabajo como fue demostrado con la parte interrogatoria”.Exp. 16 2022 00410 01 José Wilman Rivera León contra Madertec LTDA.
1 “No estoy de acuerdo con el des piso con justa causa debido a que el señor abandono su puesto de trabajo como fue demostrado con la parte interrogatoria”.Exp. 16 2022 00410 01 José Wilman Rivera León contra Madertec LTDA. 4 a término indefinido vigente entre el 01 de febrero de 1998 al 11 de marzo de 2020 en virtud del cual desempeño el cargo de cortador, doblador y troquelador devengando como salario mensual la suma de $ 1.400.000 (folios 16 archivo 01 primera instancia expediente digital).
En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si ocurrió o no un despido sin justa causa que dé lugar al pago de la indemnización ordenada en primera instancia.
Para resolver esta controversia, el artículo 64 del CST dispone el pago de indemnización ante la “terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador” , y el artículo 62 del mismo estatuto define taxativamente los hechos o conductas de alguna de las partes en el contrato de trabajo que permiten a la otra la terminación unilateral de la relación con justa causa y, por ello, sin el pago de indemnización.
Dispone además la norma, que la parte que termina el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de terminación, la causa o motivo de su decisión y que no puede alegar con posterioridad causas distintas. Esta última exigencia resulta indispensable para garantizar los derechos de contradicción y de defensa de la persona a quien se acusa de incumplir el contrato, pues solo frente a conductas concretas que se hayan expuesto podrá ejercer tales derechos en el proceso judicial.
exigencia resulta indispensable para garantizar los derechos de contradicción y de defensa de la persona a quien se acusa de incumplir el contrato, pues solo frente a conductas concretas que se hayan expuesto podrá ejercer tales derechos en el proceso judicial.
No obstante, jurisprudencialmente se ha aceptado que al trabajador le basta con probar en el proceso que el contrato terminó por una decisión unilateral del empleador (despido), pues la carga de acreditar que éste se basó en una justa causa recae en el empleador.
Con este fundamento normativo y revisado el expediente, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de indemnización por despido sin justa causa, pues el demandante no demostró, como era su deber procesal2, que el contrato de trabajo hubiera terminado por una decisión unilateral de la sociedad demandada.
2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL28052020 Rad. 76988 M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN: “al ser una carga del trabajador demostrar el despido, en todo caso no se abriría paso el reconocimiento de la sanción deprecada”.Exp. 16 2022 00410 01 José Wilman Rivera León contra Madertec LTDA. 5
De las pruebas aportadas al proceso únicamente el testimonio de ALEXANDER VALLEJOS CHACÓN3 da cuenta de las circunstancias en que se dio por terminado el vínculo. Afirma este testigo que ingresó a laborar para la demandada aproximadamente en el año 2004 y que la terminación del contrato ocurrió porque el demandante y LUIS DANILO PÁEZ HUERTASrepresentante legal de la demandada - tuvieron una discusión porque é ste
la demandada aproximadamente en el año 2004 y que la terminación del contrato ocurrió porque el demandante y LUIS DANILO PÁEZ HUERTASrepresentante legal de la demandada - tuvieron una discusión porque é ste último le dijo al actor que tenía que trabajar , y que por ello fue el mismo demandante quien se fue del lugar de trabajo y no volvió. En el mismo sentido la testigo AMANDA CORREA 4 señaló que supo que el demandante trabajó hasta antes de la pandemia y que no volvió.
Los demás testigos CARLOS PINZÓN DAZA5 y JORGE LARA GUATAQUIRA6 no resultan útiles para acreditar que el contrato hubiera terminado por una decisión del empledor, pues el primero refirió que su retiro de la compañía fue en el año 2019 , y el segundo s retiró en el año 1998, lo que lleva a concluir que no conocieron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la forma cómo terminó el vínculo laboral, que es precisamente lo que se pretendía demostrar (la terminación del contrato ocurrió el 11 de marzo de 2020).
No se puede deducir la ocurrencia del despido de las afirmaciones que hizo el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte , porque tal hecho resulta en su propio beneficia y por ello no constituye una confesión7. Sobre la materia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -4291-2020, indicó: “En ese contexto, en todo caso, otorgarle plena eficiencia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, por
sentencia SL -4291-2020, indicó: “En ese contexto, en todo caso, otorgarle plena eficiencia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, al orientar que: (…)
3 Audiencia virtual del 15 de octubre de 2024, Hora: 2:26:58, archivo 14 primera instancia expediente digital. 4 Audiencia virtual del 15 de octubre de 2024, Hora: 2:45:39, archivo 14 primera instancia expediente digital. 5 Audiencia virtual del 15 de octubre de 2024, Hora: 1:41:27, archivo 14 primera instancia expediente digital. 6 Audiencia virtual del 15 de octubre de 2024, Hora: 2:01:05, archivo 14 primera instancia expediente digital.
7 Articulo 191 del CGP.Exp. 16 2022 00410 01 José Wilman Rivera León contra Madertec LTDA. 6 no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio”.
SIN COSTAS en esta instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el literal b) del numeral SEGUNDO de la sentencia de
Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el literal b) del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia . En su lugar se ABSUELVE a la demandada MADERTEC LTDA del pago de indemnización por despido sin justa causa.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
3. SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada