TSDJ BOG SL - 16 2023 00255 01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 16 2023 00255 01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE OSVALDO DE JESÚS ARMELLA
ECHEVERRÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el DEMANDANTE y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última la sentencia dictada el 09 de octubre de 2024 por el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá en la cu al se ORDENÓ a la oficina de bonos pensionales expedir bono los tiempos cotizados por la demandante al extinto ISS para trasladarlo a PROTECCIÓN,
por el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá en la cu al se ORDENÓ a la oficina de bonos pensionales expedir bono los tiempos cotizados por la demandante al extinto ISS para trasladarlo a PROTECCIÓN, y CONDENÓ a PROTECCIÓN a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros al demandante OSVALDO DE JESÚS ARMELLA ECHEVERRÍA, incluyendo el valor del Bono Pensional por el tiempo que cotizó al RPM.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, OSVALDO DE JESÚS ARMELLA ECHEVERRÍA presentó demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que, mediante los trámites de un proceso ordinario, se condene a COLPENSIONES a emitir y al2 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a liquidar el bono pensional que corresponde a los periodos de cotización que efectuó el demandante a COLPENSIONES y se CONDENE a PROTECCIÓN a la devolución de saldos recibidos a título de cotizaciones, bonos pensionales, y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos. Así como CONDENAR a las demandadas al pago de los intereses moratorios del artículo
devolución de saldos recibidos a título de cotizaciones, bonos pensionales, y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos. Así como CONDENAR a las demandadas al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES entre el 12 de diciembre de 1977 y julio del 2000. Trabajó como Especialista Asesor Primero de la Armada Nacional, entre el 10 de abril de 1984 y el 26 de mayo de 2004, y simultáneamente en el sector privado entre el 10 de abril de 1984 a julio del 2000. Señala que mediante Resolución No. 3234 del 03 de diciembre de 2004 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación por haber acreditado 20 años de servicio exclusivos al servicio de la Armada Nacional. Indica que cuenta con un total de 916,71 semanas en la historia laboral expedida por Protección, sumando las semanas cotizadas en Colpensiones. Nació el 10 de noviembre de 1954 y actualmente cuenta con 68 años y solicitó a PROTECCIÓN S.A. el pago del bono pensional de las cotizaciones realizadas en el sector privado a lo que la referida AFP respondió el 13 de octubre de 2021 que debía efectuar dicha solicitud ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, entidad que niega la solic itud por gozar de una pensión de jubilación. Refiere que el 11 de mayo de 2023 solicitó a COLPENSIONES la emisión del bono pensional a favor de PROTECCION S.A. lo cual fue negado por la referida entidad (folios
que niega la solic itud por gozar de una pensión de jubilación. Refiere que el 11 de mayo de 2023 solicitó a COLPENSIONES la emisión del bono pensional a favor de PROTECCION S.A. lo cual fue negado por la referida entidad (folios 2 a 8 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada de la demanda 1 y corrido el traslado legal, fue contestada por las demandadas a través de apoderados judiciales.
PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones con fundamento en que son el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES los responsables de la emisión del bono pensional reclamado y de la cuota parte del mismo, y hasta que esto no suceda no puede realizar la devolución de
1 Demanda admitida mediante auto del 09 de noviembre de 2023 archivo 03 primera instancia expediente digital.3 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
saldos pretendida por el demandante. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación a cargo de Protección, cumplimiento por parte de Protección de sus obligaciones para con su afiliado, consumidor financiero, inexistencia de intereses de mora, prescripción, buena fe, responsabilidad del emisor del bono pensional en su pago a Protección y la innominada o genérica (folios 2 a 12 archivo 10 primera instancia expediente digital).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso también a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el
(folios 2 a 12 archivo 10 primera instancia expediente digital).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso también a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante recibe pensión y ante la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público, no se puede acceder al bono pensional. Propuso las excepciones de fondo las de inexistencia de obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la genérica (folios 2 a 11 archivo 11 primera instancia expediente digital).
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva, pues se encuentra imposibilitado a emitir bono pensional alguno, máxime cuando el demandante goza de una pensión de vejez reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA desde diciembre de 2004. Propuso las excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica (folios 3 a 18 archivo 09 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 09 de octubre d el 2024, mediante la cual el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá ORDENÓ a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el bono pensional correspondiente a los tiempos que fueron cotizados al Instituto de
mediante la cual el Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá ORDENÓ a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el bono pensional correspondiente a los tiempos que fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y una vez expedido trasladarlo a PROTECCIÓN. CONDENÓ a PROTECCIÓN a la devolución de saldos una vez reciba el bono pensional y ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión, concluyó que el demandante tiene derecho a la devolución de saldos pretendida como quiera4 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
que la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa al demandante con ocasión a los servicios prestados a la Armada Nacional es compatible con la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual que otorga el sistema general de pensiones, porque los aportes que allí se consignaron no son recursos públicos y por ello es procedente la expedición del bono pensional por el tiempo cotizado al extinto ISS y la devolución referida. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 consideró que los mismos no son procedentes, pues se causan en caso de mora en el pago de mesadas pensionales y en el presente asunto no se debate el reconocimiento pensional.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR que asiste derecho al demandante, señor OSVALDO
de mora en el pago de mesadas pensionales y en el presente asunto no se debate el reconocimiento pensional.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR que asiste derecho al demandante, señor OSVALDO DE JESÚS AMELLA ECHEVERRÍA identificado por la cédula de ciudadanía número 19.291.426, a la devolución de saldo del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y que corresponde al valor del capital acumulado en la cuenta ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional Tipo A respecto de las cotizaciones realizadas en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES comprendido en el lapso que va el 12 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1995. SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a liquidar, emitir y pagar el bono pensional Tipo A con destino a PROTECCIÓN AFP para la cuenta de ahorro individual del demandante y asimismo se condena a la AFP PROTECCIÓN S.A una vez reciba el mencionado valor de bono pensional, efectúe la devolución de saldos al señor demandante OSVALDO DE JESÚS AVELLANA en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, esto es, incluyendo los rendimientos financieros hasta la fecha de la devolución de saldos y el valor del bono pensional correspondiente que haya si do girado por la NACIÓN, conforme a esta providencia. TERCERO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. CUARTO. Se DECLARA parcialmente
pensional correspondiente que haya si do girado por la NACIÓN, conforme a esta providencia. TERCERO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. CUARTO. Se DECLARA parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES y no probadas las dem ás excepciones. QUINTO. Se CONDENA en costas de la instancia a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y en favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el valor de 2 salarios mínimos legales5 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
mensuales vi gentes y sin otra condena en costas en la instancia por el resultado de la litis” (Audiencia virtual, récord 1:13:25, archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso, el apoderado del DEMANDANTE pide que se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO liquidar el bono pensional entendiéndose que este genera un interés más una actualización del IPC desde el momento de la fecha de corte hasta la redención fecha en que el demandante cumplió los 62 años, y se reconozcan los intereses moratorios en la medida que el bono pensional no se redimió en el momento que era exigible, y al no cumplirse dicha obligación se generan intereses moratorios 2 (Audiencia virtual, récord 2:03:04, archivo 18 del expediente digital, trámite de
en la medida que el bono pensional no se redimió en el momento que era exigible, y al no cumplirse dicha obligación se generan intereses moratorios 2 (Audiencia virtual, récord 2:03:04, archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia).
En el recurso el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reitera la incompatibilidad entre el beneficio de bono pensional y la pensión de jubilación que le fue reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al demandante, lo viable seria que Colpensiones le trasladara los aportes a la AFP PROTECCION para que ésta los integrara a la pensión, o a la devolución de saldos que le otorgaría al demandante. Agregó que en caso de desestimarse los argumentos del recurso se modifique la sentencia en el sentido de ordenar que el Ministerio de Hacienda una vez inhiba los controles de la compat ibilidad de la pensión y el bono pensional proceda a efectuar la aceptación por parte del demandante de la liquidación provisional para que la AFP efectúe los trámites ante la NACIÓN –
2 “Ah sí, claro, señor, entonces en ese en ese evento presento recurso de apelación para que el honorable Tribunal Superior de Bogotá revoque en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda Público a liquidar sin ningún reparo el bono pensional, entendiéndose que este mismo genera un interés más una actualización d el IPC desde el momento de la fecha de corte hasta el momento de la redención, fecha que es cuando mi representado cumplió los 62 años. Por otro lado, mi reparo frente al recurso de apelación es para que se condene a la
mismo genera un interés más una actualización d el IPC desde el momento de la fecha de corte hasta el momento de la redención, fecha que es cuando mi representado cumplió los 62 años. Por otro lado, mi reparo frente al recurso de apelación es para que se condene a la entidad a pagar unos intereses morat orios, toda vez que en su momento, cuando tenía que ser la fecha de redención era exigible la obligación, o sea era exigible el pago de este bono pensional, y como es una obligación clara, expresa y exigible desde el momento de que se causa la obligación y por no cumplir con esta obligación se generaría unos intereses moratorios. Entonces en ese sentido dejo por sustentado mi recurso de apelación, gracias Señoría”.6 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO3 (Audiencia virtual, récord 2:05:30, archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia).
3 “Gracias Señoría, en este estado de diligencia manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la decisión que se acaba de tomar, teniendo en cuenta los siguientes argumentos para que el Tribunal tenga en cuenta para revocar en su integridad la sentencia que se acaba de tomar en primera instancia. Solicito entonces a los honorables magistrados revocar la decisión, teniendo en cuenta de que el de mandante no tendría derecho a recibir alguna prestación del RAIS por ser un afiliado excluido en todo el Sistema General de Pensiones, el cual pertenece a RAIS, teniendo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 del
alguna prestación del RAIS por ser un afiliado excluido en todo el Sistema General de Pensiones, el cual pertenece a RAIS, teniendo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 del 93, teniendo en cuenta que la afiliac ión del señor Osvaldo Jesús Armella es totalmente inválida, y contraria a la disposición contenida en la Ley 100 del 93 en su artículo 279 de la referida norma. Lo anterior, dado que la vinculación del demandante al Ministerio de Defensa se produjo antes d e la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, razón por la cual, y por mandato expreso de la norma del artículo 279 se encuentra excluido o exceptuado del Sistema General de Seguridad Social integral establecido y creado para por la Ley 100 del 93, ya que la misma, la disposición contenida en la Ley mencionada, de ninguna manera puede ser aplicada a las personas cobijadas por la normatividad contenida en el Decreto 1214 del 90 y menos aun cuando ya ha obtenido reconocimiento de la pensión jubilación por cumplimiento de los requisitos con base en la normatividad aplicable de ese régimen especial. Por último, y en caso de que los magistrados consideren válida la afiliación, solicito entonces que se ordene a que Colpensiones traslade esos tiempos cotizados, teniendo en cuenta de que no se puede emitir un bono pensional, toda vez que este resulte incompatible con la pensión de jubilación que le otorgó el Ministerio de Defensa Nacional al referido señor. En consecuencia, lo que es procedente aquí, en el hipotético caso que el Tribunal considere válida la afiliación, sería que Colpensiones le traslada la AFP protección los aportes que en su momento fueron realizados a dicho instituto para que la AFP mención lo integre la pensión o devolución de saldos que le
Colpensiones le traslada la AFP protección los aportes que en su momento fueron realizados a dicho instituto para que la AFP mención lo integre la pensión o devolución de saldos que le otorgaría el demandante. Lo anterior, de conformidad como lo establece el inciso tercero del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008 que fue recopilado por el Decreto 1833 del 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, solicito entonces a los honorables magistrados tener eso en cuenta, esos argumentos. En el hipotético caso que los magistrados no tengan en cuenta los argumentos expuestos, entonces solicito que se modifique la sentencia en el sentido de ordenar que la Nac ión una vez inhiba los controles para de la compatibilidad de lo referente a que sé que el bono pensional es compatible con la pensión de jubilación, solicito que una vez se inhiba esos controles por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico se proceda a efectuar la aceptación por parte del demandante de la liquidación provisional para que la AFP proceda efectuar los trámites ante la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos en línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, Sala Laboral, por la Corte Constitucional, entre esas la T 056 de 2017 donde la Corte Suprema hace un estudio y manifiesta el cómo debe ser el procedimiento de la liquidación y emisión y expedición de los bonos pensionales Tipo A, en donde la misma Corte determinó lo siguiente, abro comillas “el procedimiento para la liquidación y emisión y expedición de los bonos pensionales Tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas, conformación de l a
expedición de los bonos pensionales Tipo A, en donde la misma Corte determinó lo siguiente, abro comillas “el procedimiento para la liquidación y emisión y expedición de los bonos pensionales Tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas, conformación de l a historia laboral, solicitud y realización de la liquidación provisional, aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, emisión, expedición redención y pago de bono pensional. Dentro de esa de esa sentencia la Corte determina que una vez es beneficiar el bono, realiza la solicitud de conformación con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 del 98, el primer paso para la tramitación del bono es la conformación de la historia laboral que se realiza mediante la información que este suministra su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a la cual el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información ha sido obtenida y ingresada la AFP al sistema interactivo para que el efecto la OBP la información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS tiene el archivo masivo para que el efecto se proceda ante la OBP realizar la solicitud del bono pensional conforme a la historia laboral, la administradora del fondo de pensiones en representación de su afi liado debe solicitar la emisión de bono pensional, tal y como se determina en la normatividad del artículo 22 Decreto 1513 del 98. Como se puede observar Señores Magistrados, y de conformidad como lo determina la ley y como lo he manifestado, y de acorde con lo establecido en el en el artículo séptimo del Decreto referente a lo que establece el plazo para la emisión de los bonos pensionales, ese mismo artículo determina que la emisión de los bonos pensionales Tipo A se
séptimo del Decreto referente a lo que establece el plazo para la emisión de los bonos pensionales, ese mismo artículo determina que la emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los 3 meses sigui ente a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado7 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que al demandante se le reconoció pensión de jubilación a través de la resolución No. 3234 del 03 de diciembre de 2004 por el Ministerio de Defensa Nacional (folios 77 y 78 archivo 01 primera instancia expediente digita l); (ii) que cotizó al RPM administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 671,14 (folios 51 a 55 archivo 09, ibidem); y (iii) que el demandante se trasladó del RPM al RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. el 19 de mayo del 2000, (folios 13, 2 0 a 22 y 35 archivo 10 ibidem).
El Tribunal debe definir la materia objeto de apelación por parte de PORVENIR, y en consulta, los aspectos desfavorables a la Nación y a COLPENSIONES de la sentencia de primera instancia (artículo 66 -A del
CPTSS).
previamente y por escrito, por intermedio del administrador de pensiones del Sistema General
PORVENIR, y en consulta, los aspectos desfavorables a la Nación y a COLPENSIONES de la sentencia de primera instancia (artículo 66 -A del
CPTSS).
previamente y por escrito, por intermedio del administrador de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación.” Cierro comillas, como se puede observar su Señoría, aquí lo que es procedente, como aquí se estaba discutiendo era la compatibilidad entre el bono pensional y la pensión que otorgó el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta de que el Juez ya entró y debatió y manifestó de que era compatible bono pensional, y en el hipotético caso que los Magistrados d eterminen que sí es compatible ese bono pensional con la pensión del Ministerio de Defensa, lo procedente entonces aquí sería es que se inhiban los controles, que evite que la AFP efectúe los trámites ante la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Públi co de la emisión y pago de bono pensional. Una vez que se inhibe esos controles, el demandante debe aceptar la liquidación provisional, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional, porque eso es un eso, está establecido en la misma normatividad. No hay en un trámite meramente administrativo, sino un trámite que legalmente determina la ley ¿Cómo se debe efectuar las emisiones y pago de los bonos pensionales? una vez que el demandante acepte esa liquidación provisional la AFP está en la obligación de solicitante de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y pago del bono pensional para que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda la emisión y pago del mismo a la AFP, para que este proceda la devolución de saldo dentro del plazo que
pensional para que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda la emisión y pago del mismo a la AFP, para que este proceda la devolución de saldo dentro del plazo que determina la misma normatividad. En consecuencia, solicito entonces a los señores magistrados tener en cuenta estos argumentos para que el hipotético caso revoque la decisión que se acaba de tomar o en su sentido, y si manifiesta de que es válidamente afiliado al demandante, entonces solicito de que se ordene a que se traslade por parte de Colpensiones los tiempos cotizados en esta misma entidad, sin emisión de bono pensional, pues se debe tener en cuenta de que no es compatible b ono pensionar con la pensión de jubilación. Y tercero, en el caso hipotético de que los magistrados no tengan en cuenta esos dos argumentos, en conclusión, entonces solicito que se den esas órdenes que se acaban de manifestar, teniendo en cuenta de que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede actuar de manera oficiosa en la emisión y pago si primero no se acepta la liquidación porque el demandante es el único que sabe su historia laboral. Segundo, si no se hace la solicitud por parte de la AFP, la Nación no puede emitir un bono pensional, y tercero, teniendo en cuenta de que ya existe un pronunciamiento claramente donde la Corte Constitucional explica a los señores jueces cómo se emite y paga un bono pensional, cuál es el procedimiento que se debe impartir en las órdenes judiciales. De esta manera solicito entonces que se aplique lo que se determinó en la sentencia T 056 del 2017 y así se adicione la sentencia en
que se debe impartir en las órdenes judiciales. De esta manera solicito entonces que se aplique lo que se determinó en la sentencia T 056 del 2017 y así se adicione la sentencia en ese sentido. De esta manera debo mi sustentación de recurso de apelación su Señoría”.8 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Específicamente estudiará: (i) si procede o no la redención y expedición del bono pensional por los tiempos cotizados por el demandante al extinto ISS; (ii) si procede el pago de los intereses moratorios reclamados; (iii) si procede la condena en costas de primera instancia a cargo de LA NACIÓN – MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
(i) BONO PENSIONAL Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Para decidir sobre esta materia, el parágrafo primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, de la aplicación de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Por ello las asignaciones o prestaciones que surgieron a cargo del Ministerio de Defensa Nacional por la prestación de servicios del demandante como Especialista Asesor Primero de la Armada Nacional , s on plenamente compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 (Subrayado por la Sala).
de Defensa Nacional por la prestación de servicios del demandante como Especialista Asesor Primero de la Armada Nacional , s on plenamente compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 (Subrayado por la Sala).
Sobre esta materia y en un caso similar al que se estudia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL654 del 2024, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador señaló: “Con la expedición de la Ley 100 de 1993, este régimen especial de prestaciones regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990 se conservó para el personal civil que se había vinculado antes de la vigencia de la citada Ley 100. Por el contrario, el personal civil que ingresó con posterioridad se está rigiendo por las normas del Sistema Integral de Seguridad Social. Esto es lo que se extrae del art. 279 de la Ley 100 de 1993 cuando dice q ue el Sistema Integral de Seguridad Social regulado por esa ley no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Dicho de otro modo, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó con el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990,9 EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
EXP. 16 2023 00255 01 Osvaldo de Jesús Armella Echeverría contra Protección SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
en razón a que la Ley 797 de 2003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 respecto de estos servidores, en concordancia con el art. 1 del D. 2743 de 2010, norma esta que goza de la presunción de legalidad”.
Bajo estos lineamientos normativos y jurisprudenciales se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, pues los derechos que en materia pensional pudieran surgir de los aportes efectuados por OSVALDO DE JESÚS ARMELLA ECHEVERRÍA al Sistema de Pensiones (ISS hoy COLPENSIONES) por servicios prestados a instituciones de carácter privado entre el 12 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1995 (BCO BOGOTA S.A., PROCECON LTDA, COMPUCAR S.A., TELECOMPUTO S.A., SUMINISTROS DE PERS, COMPUSISCA S.A., CONPUSISCA LTDA y CORPORACION UNIVERSI ver folios 51 a 55 archivo 09 primera instancia expediente digital), son compatibles con la pensión que recibe del Ministerio de Defensa, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye de la aplicación del Sistema Pensional a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, y al personal regido por el decreto Ley 1214 de 1990 con excepción de quienes se vinculen al servicio a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (que n o es el caso del demandante).
y de la policía nacional, y al personal regido por el decreto Ley 1214 de 1990 con excepción de quienes se vinculen al servicio a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (que n o es el caso del demandante).
Además, dichos periodos no tuvieron incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. No. 3234 del 03 de diciembre de 2004 expedid