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TSDJ BOG SL - 16 2023 00385 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 16 2023 00385 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORA

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE NELSON HERNÁNDEZ OSPINA EN CONTRA

DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y DE LA

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y estudiar en el grado jurisdiccional de consulta concedido a esta entidad, la sentencia dictada el 25 de junio de 2025 por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, NELSON HERNÁNDEZ OSPINA presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, mediante los

demanda en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 1° de marzo de 1997, por h aber faltado el fondo al deber de brindar información y que para todos los efectos permaneció afiliado en el RPMPD. En consecuencia, solicita que se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afi liación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de gastos de administración,Exp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 2

comisiones, seguros previsionales, ni por cualquier otro concepto; y se ordene a COLPENSIONES recibir los dineros, reactivar la afiliación, corregir y actualizar su historia laboral (págs.. 2, 3 arch. 1 C01).

Notificada del auto admisorio 1, COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Afirma que el traslado de régimen que realizó el demandante del RPM al RAIS se presume válido y que se encuentra inmerso en la prohibición de traslado prevista en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, además no mostró inconformidad durante su permanencia en el RAIS y

demandante del RPM al RAIS se presume válido y que se encuentra inmerso en la prohibición de traslado prevista en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, además no mostró inconformidad durante su permanencia en el RAIS y tampoco hizo uso de su derecho de retracto. Aduce que su voluntad se encuentra expresada libre y espontáneamente con la suscripción del formulario de traslado correspondiente. Presentó como excepciones de fondo las que denominó prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas (págs. 2-15 arch. 5 C01).

PORVENIR S.A. se opuso también a las pretensiones de la demanda. Afirma que el traslado realizado el 8 de enero de 1997 ante la AFP Horizonte fue completamente válido por haber estado precedido de asesoría clara, completa, veraz y oportuna, conforme a los parámetros legales y normativos vigentes para esa fecha. Aduce qu e no se configuró vicio alguno en el consentimiento y que administró los aportes del actor conforme a la ley, razón por la cual no resulta procedente el traslado de recursos a Colpensiones ni por concepto de rendimientos, ni de gastos de administración u o tros rubros. Formuló como excepciones las de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexi stencia de la obligación y compensación (págs. 2-27 arch. 7 C01).

traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexi stencia de la obligación y compensación (págs. 2-27 arch. 7 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 25 de junio de 2025 mediante la cual el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá DC DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación

1 Del 22 de enero de 2024 (arch. 2 C01).Exp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 3

Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PORVENIR S. A no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de una información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir a la demandante la opción que mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se acogió a la sentencia CC SU -1072024, razón por la cual ordenó únicamente la devolución de sumas establecidas en la misma.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizara el demandante señor Néstor Hernández

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizara el demandante señor Néstor Hernández Ospina, identificado con cedula de ciudadanía número 19.483.488 y que tuvo lugar el día 8 de enero de 1997 y con efec tividad desde el 1º de marzo del mismo año, por ante Horizonte Pensiones y Cesantías hoy AFP Porvenir SA, debido a la omisión en el deber de información. SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con destino a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, incluyendo los rendimientos, así como bonos pensionales si los hubiere, en los términos de la sentencia de unificación 107 del año 2024.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a recibir los recursos, condenados en el numeral que antecede, y a reactivar la afiliación del demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando así su historia laboral, con la totalidad de las cotizaciones que por el actor fueron realizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad. CUARTO: Se declara no probadas excepciones propuestas por el extremo demandado. QUINTO: Se condena en costas de la instancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y en favor de la parte actora, practíquese la liquidación por secretaria, incluyendo el monto de un cuarto

condena en costas de la instancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y en favor de la parte actora, practíquese la liquidación por secretaria, incluyendo el monto de un cuarto de Salario Mínimo Legal Mensual Vige nte (1/4 SMLMV) por concepto de agencias en derecho, sin condena en costas a cargo de la demandada Colpensiones por las razones expuestas” (Récord 1:33:33, arch. 17, 18 C01).

RECURSO DE APELACIÓNExp. 16 2023 00385 01

Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 4

En el recurso, COLPENSIONES pide que se revoque la decisión proferida toda vez que no se demostró en el proceso que el afiliado hubiese sufrido un daño derivado de su vinculación al fondo privado, ni que se hubiera incumplido el deber de información al momento de la afiliación. Sostuvo que carece de documentos o conocimiento sobre la asesoría prestada ya que no participó en la afiliación, correspondiendo tal carga a la AFP del RAIS conforme al Estatuto del Consumidor. No obra en el expediente prueba de un error, fuerza o dolo, ni anotaciones en el formulario de afiliación que evidencien disconformidad del actor, el cual firmó voluntariamente, por tanto, no se configura un vicio del consentimiento que invalide el acto. En subsidio, y para el evento de que se confirme la ineficacia del traslado, solicitó que se ordene a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSI ONES todos los recursos de la cuenta individual del actor, incluyendo rendimientos y bonos pensionales, así como los valores

confirme la ineficacia del traslado, solicitó que se ordene a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSI ONES todos los recursos de la cuenta individual del actor, incluyendo rendimientos y bonos pensionales, así como los valores correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos de administración, comisiones y primas de seguros, debidamente actu alizados y discriminados, conforme a la línea jurisprudencial sentada en la sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, apartándose de lo decidido en la sentencia SU107 de 20242 (Récord 1:36:23, arch. 17 C01).

2. “ Gracias Señoría. Teniendo en cuenta la sentencia condenatoria de primera instancia preferida por el honorable juzgado 16 laboral del oficial de Bogotá, me permite interponer y sustentar recurso de apelación contra la misma. En la sentencia el juzgado declararó la ineficacia la afiliación a través de la parte actora para en su lugar tener a las al para tener al accionante como afiliado al régimen de prima media con prestación definida junto con el traslado por parte de la AFP todos los aportes, cotizaciones, product os, rendimientos, entre otros conceptos causados en su cuenta de ahorro individual. Al respecto, me permito manifestar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES no comparte la decisión, toda vez que como se indicó tanto la contestación de la demanda como los alegatos de conclusión, nunca en el transcurso del proceso se logró demostrar expuesto en daño sufrido por el accionante recibido por parte del fondo privado, así como la falta de información al momento de la asesoría. Al ser este un asunto probatorio de COLPENSIONES, no tiene

de conclusión, nunca en el transcurso del proceso se logró demostrar expuesto en daño sufrido por el accionante recibido por parte del fondo privado, así como la falta de información al momento de la asesoría. Al ser este un asunto probatorio de COLPENSIONES, no tiene documentos o conoce en su momento de la afiliación, asesoría recibida o el demandante que haya sujeto de aquello, es la AFP del RAIS la que le corresponde dem ostrar respecto a su correspondiente asesoría de acuerdo con el Estatuto del consumidor, es decir, que regula la afiliación de los particulares al sistema de régimen de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, en el expediente no obra prueba alguna que efectivamente al demandante se le haya hecho incurrir en el error, falta al deber de información por parte de la AFP o que se está en presencia del vicio del consentimiento, como es el error fuerza, dolor, y en el formulario de afiliación no hay una nota de protesto o anotación alguna que permite medir probabilidades de certeza de una inconformidad por parte del demandante. Al contrario, se observa que las documentales se encuentran sujetas a derecho y que se hizo de manera libre y voluntaria, sin tener observaciones sobre coerciones o presiones indebidas. Visto los hechos de la demanda, es fácil concluir que en el presente asunto no se da el vicio del consentimiento alegado por error, toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto que se contrató, celebrado con la AFP demandada por no tratarse de un error dirimente o error de nulidad que afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o recesión judicial. Finalmente, y en caso de que el honorable tribunal confirme la ineficacia, la

dirimente o error de nulidad que afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o recesión judicial. Finalmente, y en caso de que el honorable tribunal confirme la ineficacia, la afiliación al RAE y el traslado del accio nante al régimen de prima media, se solicita muy amablemente a los honorables magistrados continuar con la línea jurisprudencial que se ha venido aplicando para casos como los que hoy nos ocupan y, en su defecto, se orden en trasladar a COLPENSIONES el cap ital acumulado en la cuenta ahorro individual del demandante junto con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los porcentajes destinados a formar el Fondo de Garantía de pensión mínima, los gastos deExp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU -062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima

administración, comisiones y los valores utilizados en seguros provisionales a cargo de sus propios recursos, todos estos debían mediar actualizados y los conceptos discriminados con

requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima

administración, comisiones y los valores utilizados en seguros provisionales a cargo de sus propios recursos, todos estos debían mediar actualizados y los conceptos discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado, los ciclos, el IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique, apartándose de la postura inmersa de la sentencia SU 107 2024 y aplicando la influencia más reciente SL 2999 13 de noviembre del 2024, de la honorable Corte Suprema Justicia. Por anterior solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral que revoque la sentencia preferida en primera instancia y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones.”.Exp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 6

independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resu lte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los re cursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas apor tadas al expediente que, para el 8 de enero de 1997 fecha en que se afilió al Fondo

beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas apor tadas al expediente que, para el 8 de enero de 1997 fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (págs. 28, 51 arch. 7 C01) el demandante tenía 343 años de edad y había cotizado 736,3 4 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (tenía 10 años, 11 meses y 22 días)5, y para la fecha de presentación de la demandada (19 de octubre de 2023 – pág. 79 arch. 2 C01) se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (tenía 61 años de edad).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.

Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 6, 7. Para

3 Nació el 9 de agosto de 1962 (pág. 44 arch. 1 C01). 4 Historia Laboral de Porvenir SA y Oficina de Bonos Pensionales (págs. 4652 arch. 1, págs. 30-50 arch. 7 C01). 5 Ídem. 6 Sentencia STL 3382 -2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario

págs. 30-50 arch. 7 C01). 5 Ídem. 6 Sentencia STL 3382 -2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en rela ción a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como j uez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”.

7 Sentencia STL3187 -2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, enExp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 7

previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, enExp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 7

la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382 -2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias ». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde

contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) -según la Corteello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del r égimen de transición, pues, “ Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de informa ción” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Cortela

cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden

grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos arg umentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 8

ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues PORVENIR S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “ debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante. All í dijo, que su afiliación a Horizonte Pensiones en 1997 se dio tras una charla breve de 10 minutos con una asesora que les recomendó trasladarse por la supuesta crisis del Seguro Social, sin

de parte que rindió la demandante. All í dijo, que su afiliación a Horizonte Pensiones en 1997 se dio tras una charla breve de 10 minutos con una asesora que les recomendó trasladarse por la supuesta crisis del Seguro Social, sin recibir explicaciones claras sobre los regímenes, requisitos o riesgos. AfirmóExp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernández Ospina vs Colpensiones y Porvenir SA 9

no haber formulado preguntas, ni haber recibido información escrita ni comunicaciones posteriores sobre la posibilidad de regresar a Colpensiones. Solo en 2023, al consultar el monto proyectado de su pensión, tomó conciencia de la falta de información. Negó haber hecho aportes voluntarios o presentado quejas, y señaló que actuó confiando en lo que se le ofreció como una opción segura (Récord 29:13 audiencia del 25 de junio de 2025 arch 17 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita de la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constituciona l8 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”; y la circunstancia relativa a que el demandante tenga la profesión de administrador d e empresas con especialización en el área de finanzas, resulta inane a juicio de la Sala Laboral de la Corte, pues -en palabras de la Corteel eventual conocimiento que en tal virtud tuviera acerca del traslado de regímenes pensionales no eximía a la AFP de cumplir con su

finanzas, resulta inane a juicio de la Sala Laboral de la Corte, pues -en palabras de la Corteel eventual conocimiento que en tal virtud tuviera acerca del traslado de regímenes pensionales no eximía a la AFP de cumplir con su deber de información , así lo ha señalado la Corporación de Cierre de esta Jurisdicción en situaciones similares a la aquí estudiada (CSJ SL1452 - 2019, rememorada en la STL11430-2021).

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019), y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la pe rmanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” -ha dicho la corte - (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la

8 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 16 2023 00385 01

Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la

8 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 16 2023 00385 01 Nelson Hernánde

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