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TSDJ BOG SL - 17 2013 00415 02-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 17 2013 00415 02-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

1 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE SANDRA MILENA MORA VALBUENA

CONTRA JAIME DE JESÚS ARANGO SALDARRIAGA.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2024 por el Juez Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se concedieron las pretensiones de la dem anda orientadas a la declaración de existencia de un contrato de trabajo y las condenas subsecuentes.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, SANDRA MILENA MORA presentó demanda contra JAIME DE JESÚS ARANGO, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo entre el 10 de octubre de 2011 y el 8 de enero de 2013, dentro del cual no se efe ctuaron los aportes al sistema de seguridad social integral, no se pagaron las prestaciones sociales, vacaciones ni

contrato de trabajo entre el 10 de octubre de 2011 y el 8 de enero de 2013, dentro del cual no se efe ctuaron los aportes al sistema de seguridad social integral, no se pagaron las prestaciones sociales, vacaciones ni indemnizaciones, que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. En consecuencia solicita el reconocimiento de dichos derechos, causados durante la ejecución del vínculo.

Como fundamento de lo pedido indica que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2011 y el 8 de enero de 2013, desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, devengó la suma de $25.0002 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

diarios (excepto en los días en los que, por motivos personales o por salud no asistía al sitio de trabajo), recibió elementos de dotación, ejecutó sus funciones de lunes a domingo en las instalaciones del Establecimiento NICO’S PIZZA sometido a las órdenes de la Jefe Personal y de los administradores, nunca fue sujeto de llamado de atención. Agrega que su hermana también prestaba servicios para la misma empresa y fue víctima de un delito en una de las sucursales por el cual presentó la respectiva denuncia el 4 de enero de 2023, aduce que el empleador adoptó la decisión de terminación con fundamento en que “el robo del que fue objeto, fue orquestado por ella junto con su hermana”. Finalmente señala que no fue afiliada al sistema de seguridad social, no recibió prestaciones sociales, cesantías, ni vacaciones.

La demanda fue admitida el 5 de julio de 2013 (C01, 03).

Finalmente señala que no fue afiliada al sistema de seguridad social, no recibió prestaciones sociales, cesantías, ni vacaciones.

La demanda fue admitida el 5 de julio de 2013 (C01, 03).

Notificado el demandado del auto admisorio y corrido el traslado legal, fue contestada a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que las partes nunca firmaron ni acordaron un contrato de trabajo, y los servicios que ejecutó la actora se dieron por virtud de un contrato de prestación de servicios “en donde diariamente recibía el pago”, tampoco existía subordinación. Sobre el despido aduce que la demandante recibió “ en confianza” una suma de dinero que nunca restituyó. Prop uso como excepciones las que denominó mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de los demandados, e inexistencia de las obligaciones pretendidas.

Como consecuencia del fallecimiento del accionado (C01, 09), el despacho a través del auto dictado el 19 de febrero de 2014 dispuso tener como sucesores procesales a Juan Arango y a Luz de Arango (C01, 13), así como la notificación del auto admisorio de la demanda. Dispuso la designación de un curador (C01, 22), respecto de quien se definió su intervención como representante de los herederos indeterminados de Jaime de Jesús Arango Saldarriaga (C01, 25), y el 23 de julio de 2014, notificó a los referidos sujetos a través del apoderado (C01, 26)3 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

y el 23 de julio de 2014, notificó a los referidos sujetos a través del apoderado (C01, 26)3 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

Mediante auto del 24 de febrero de 2021, el despacho “ dio curso ” a las respuestas dadas por los sucesores y dispuso la continuación del trámite (C01, 62) Terminó la primera instancia con sentencia del 5 de julio de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones, definió la existencia de un contrato entre Sandra Milena Mora Valbuena y Jaime de Jesús Saldarriaga entre el 11 de octubre del 2011 hasta el 8 de enero del 2013, y condenó a los sucesores procesales del demandado, LUZ MARÍA TORO Y JUAN GONZALO ARANGO, al pago del auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa (junto con la indexación), sanción e indemnización moratoria.

Para tomar su decisión el juez concluyó que la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y la parte demandada no desvirtuó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo surgida en aplicación del artículo 24 del CST. En particular, se refirió a los certificados de existencia y representación aportados, de ellos dedujo que JAIME DE JESÚS ARANGO SALDARRIAGA era propietario de los establecimientos de comercio NIKOS

del artículo 24 del CST. En particular, se refirió a los certificados de existencia y representación aportados, de ellos dedujo que JAIME DE JESÚS ARANGO SALDARRIAGA era propietario de los establecimientos de comercio NIKOS PIZZA. Tomando como base los recibos de caja menor, infirió la existencia de pagos a la demandante en diciembre de 2012 y a partir de allí concluyó en la existencia de una relación continua. Además, constató que la demandante había presentado reclamaciones ante el Ministerio de Trabajo en marzo de 2013, sin que el demandado asistiera a la citación, y tuvo en cuenta la denuncia interpues ta por un hurto, hecho que, según la demandante, fue utilizado como justificación para su despido.

Dentro de las pruebas testimoniales, analizó la declaración de MARILUZ MORA VALBUENA, quien ratificó que trabajó con la actora en NIKOS PIZZA, y recibían ór denes de la administradora Fidelina Puerto indicó que aquella realizaba labores de aseo, atención en caja, cocina y servicio al cliente. Aseguró que debían cumplir horarios, que el pago era de $25,000 diarios, que trabajaban domingos y festivos, que nunca fue afiliada a seguridad social, y que el despido ocurrió tras el incidente del fleteo. También se refirió al4 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

testimonio de FLAMINIO MELO MOLANO quien corroboró que prestó servicios con la demandante, en forma continua, desde octubre de 2011 hasta enero de 2013 y que tenía horarios fijos, con una jornada laboral, todo

testimonio de FLAMINIO MELO MOLANO quien corroboró que prestó servicios con la demandante, en forma continua, desde octubre de 2011 hasta enero de 2013 y que tenía horarios fijos, con una jornada laboral, todo lo cual que evidenciaba prestación personal en una prestación personal dentro de un establecimiento de comercio de propiedad del demandado.

En relación con la prescripción, propuesta por el demandado, sus sucesores y la curadora de los herederos indeterminados, el despacho consideró que el vínculo feneció el 8 de enero de 2013, y que, como la demanda se presentó dentro de los tres años definidos por los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, esto es el 21 de junio siguiente, no había operado dicho fenómeno. También señaló que la responsabilidad de las obl igaciones declaradas debían ser asumida por los sucesores procesales del demandado inicial en razón “ a lo sucedido en sus derechos procesales en su calidad de herederos, por lo que resulta claro que las obligaciones que antes estuvieron en cabeza del esposo y padre (…) deberán ser asumidos por ellos con cargo al patrimonio que hubiese dejado su causante”.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por el demandado Jaime de Jesús Arango Saldarriaga, QEPD, y ratificadas por sus sucesores procesales en el escrito de intervención. SEGUNDO: Declarar que entre la señora Sandra Milena Mora Valbuena, identif icada con la Cédula de

de Jesús Arango Saldarriaga, QEPD, y ratificadas por sus sucesores procesales en el escrito de intervención. SEGUNDO: Declarar que entre la señora Sandra Milena Mora Valbuena, identif icada con la Cédula de Ciudadanía No. 1023 900 470, y el causante Jaime de Jesús Arango Saldarriaga, identificado en vida con la Cédula de Ciudadanía No. 530 902, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en aplicación del principio de primacía de la realidad, desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 8 de enero de 2013, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. TERCERO: Condenar a los sucesores procesales del causante, Luz María Toro de Arango (C.C. 2.131.1679) y Juan Gonzalo Arango Toro (C.C. 80.407.642), en su calidad de herederos determinados, y a los herederos indeterminados, a pagar a la demandante Sandra Milena Mora Valbuena las siguientes sumas de dinero: Por auxilio de cesantía: $701,797, por intereses de cesantías: $71,372, más un valor igual a título de sanción por no pago; por5 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

primas de servicio: $701,797; por compensación de vacaciones: $350,898; por indemnización por despido sin justa causa: $870,000; por sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales: $14,148,000; por sanción por no consignación del auxilio de cesantías a un fondo: $6,248,700; por indexación

indemnización por despido sin justa causa: $870,000; por sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales: $14,148,000; por sanción por no consignación del auxilio de cesantías a un fondo: $6,248,700; por indexación de los valores ordenados en la presente sentencia, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. CUARTO: Condenar a los demandados y sucesores procesales a pagar a favor de la demandante los valores correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, calculados con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año trabajado, y conforme al cálculo actuarial que expida la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante. QUINTO: Condenar en costas procesales a los sucesores procesales del causante. Una vez en firme la presente sentencia, por Secretaría se practicará la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho por un valor de $2,000,000”.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los sucesores procesales del demandado interpuso recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia. Al efecto señala que el juzgador no valoró adecuadamente las pruebas y vulneró los derechos de sus representados, pues los testimonios recaudados en la audiencia demostraban que la demandante no tenía una relación de subordinación con el empleador y que su trabajo se desarrollaba bajo un esquema de turnos sin continuidad. Además, no se probó la prestación del servicio todos los días, ni que el salario correspondiera exclusivamente a la suma de $25,000 diarios, ya que en varias ocasiones habría recibido una cantidad mayor.

Además, no se probó la prestación del servicio todos los días, ni que el salario correspondiera exclusivamente a la suma de $25,000 diarios, ya que en varias ocasiones habría recibido una cantidad mayor.

Sobre la excepción de prescripción alega que la sentencia parte de una premisa errónea al considerar que los herederos del demandado fueron notificados en 2014 cuando en realidad la notificación solo ocurrió en 2018. Desde su perspectiva, este lapso supera el plazo legal para reclamar los derechos laborales supuestamente adeudados por lo que la acción debía considerarse prescrita.6 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

Por último, argumenta que la inactividad procesal de la demandante genera un perjuicio indebido a sus representados, quienes tuvieron que responder por hechos ocurridos años atrás sin notificarlos para que pudieran hacer algo frente a “una resolución que va a perjudicar a los herederos por una acción que no les atañe a ellos1.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En los términos expuestos en la apelación corresponde a la Sala determinar si el juez de primer grado erró al deducir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en dado caso si operó la prescripción y a cargo de quien quedan las condenas impuestas.

1 El suscrito no acepta las peticiones ni comparte la decisión otorgada por su Señoría, respetuosamente interpone la acción de apelación de la presente decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta lo siguiente: Primero, no se tuvo en cuen ta realmente la valoración de las pruebas en cuanto a los

respetuosamente interpone la acción de apelación de la presente decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta lo siguiente: Primero, no se tuvo en cuen ta realmente la valoración de las pruebas en cuanto a los testimonios que se escucharon en las diligencias, teniendo en cuenta que ellos mismos descartaron y las decisiones de la señora Sandra frente al lugar del trabajo, frente a que demostraron que ellos sí sabían lo que tenían que hacer y no se demostró la subordinación que había entre la trabajadora y el empleador.

También se configuró realmente que a ella no había continuidad, solamente se le llamaba por turnos. No se puede contemplar que sea cierto que todos los días haya laborado, porque eso no fue cierto tampoco ni se pudo demostrar ese hecho. Tampoco se pudo decir que la señora no recibiera diferente al salario que indicó, porque la señora dijo una falsedad en su testimonio en varias declaraciones, como lo manifesté en los alegatos de conclusión, y se puede comprobar con los mismos testimonios de la hermana y del señor Flaminio. La señora tampoco estableció que no hubiera recibido ningún valor diferente a los 25.000 pesos, porque sí se pudo demostrar que sí recibió un valor superior, de lo cual no se dice nada.

Igualmente su despacho, con el debido respeto, no acepta la prescripción y el suscrito considera que sí operó la prescripción, puesto que manifiesta que se tuvo por notificados a los herederos del causante a partir del año 2014, cuando esto no es cierto, teniendo en cuenta que la contestación de la demanda de la señora Luz María Toro de Arango se realizó el 7 de agosto del 2018. Por lo tanto, no podía tenerse como notificados a los herederos en el 2014,

que la contestación de la demanda de la señora Luz María Toro de Arango se realizó el 7 de agosto del 2018. Por lo tanto, no podía tenerse como notificados a los herederos en el 2014, cuando en el 2018 estaba el suscrito notificándome frente a la contestación de la demanda de la señora Luz María Toro de Arango. Dentro de ese término se solicitó la prescripción de la acción y, en efecto, habían pasado más de seis años, seis años que perjudican totalmente a los herederos por la negligencia del demandante a ejecutar las acciones tendientes y necesarias para notificarlos y hacer algo para no dejar el proceso cinco o seis años quieto en el despacho, esperando tomar una reso lución que va a perjudicar a los herederos por una acción que no les atañe a ellos.

Por estas razones, el suscrito considera que sí se hace necesario apelar la decisión, porque no se valoraron debidamente los testimonios, no se contempló de todas maneras la prescripción del término para que los herederos hubieran tenido también su término de contestar la demanda dentro de los tres años, por lo menos.7 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

RELACION LABORAL. Para resolver lo primero, los artículos 22 y 23 del CST, definen al contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”; disponen como elementos esenciales del contrato (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”; disponen como elementos esenciales del contrato (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que implica la posibilidad jurídica de impartir órdenes en c ualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, y (iii) el salario, contraprestación directa del servicio. Una vez reunidos los tres elementos -dice el artículo 23se entiende que existe contrato de trabajo y no dej a de serlo por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De las normas referidas y del artículo 24 del mismo código, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que existe una presunción legal, por cuya virtud toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal está regida por contrato de trabajo, es decir, se entiende ejecutada bajo subordinación. Ello trae una ventaja procesal para quien reclama la existencia del contrato de trabajo pues el artículo 167 del CGP excluye de la carga de prueba a quien alega hechos presumidos por el legislador. En ese sentido, desde vieja data y en forma reiterada, el máximo Tribunal de la jurisdicción ha señalado que la exigencia de prueba de subordinación “ haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prue ba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla”2 (Subrayado fuera del texto).

contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prue ba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla”2 (Subrayado fuera del texto).

Conforme a esta regla procesal y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión apelada, pues las pruebas aportadas dan cuenta clara de una relación de servicios personales y continuos de la demandante, y no

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se desvirtuó la existencia del elemento subordinación (presunto) en dicha relación.

Sobre esto último, ninguna de las pruebas aportadas al expediente hace relación a que los servicios se hubieran prestado con autonomía por la demandante o que no estuviera sujeta a reglamentos. Por el contrario, los testigos corroboran la conclusión que en esta materia expresó el juzgado.

Igual conclusión cabe sobre la falta de continuidad alegada, hecho del cual no existe tampoco soporte probatorio suficiente.

Los testimonios allegados indican claramente la ejecución continua de una actividad personal, subordinada y remunerada de SANDRA MILENA MORA en beneficio de JAIME DE JESÚS ARANGO, desde octubre de 2011 hasta enero de 2013, mediante la realización de turnos de trabajo al final de los cuales el empresario pagaba una contraprestación diaria.

La testigo MARI LUZ MORA VALBUENA señaló que SANDRA MILENA MORA inició a prestar sus servicios en el establecimiento NICO’S PIZZA desde inicios del mes octubre de 2011, hecho del cual tiene conocimiento primero porque

La testigo MARI LUZ MORA VALBUENA señaló que SANDRA MILENA MORA inició a prestar sus servicios en el establecimiento NICO’S PIZZA desde inicios del mes octubre de 2011, hecho del cual tiene conocimiento primero porque ella la refirió o recomendó como trabajadora, y luego porque recuerda que era temporada de Halloween y recibieron un entrenamiento ese día . En relación con la continuidad ind icó que, desde entonces, Sandra prestó servicios de lunes a jueves y los fines de semana, dice que “ siempre” trabajó domingos y festivos, pues “el día que (…) no trabajaba no lo pagaban”, que eran sometidas a traslados permanentes entre las sedes de los Centros Comerciales Portal de la 80 y Plaza de las Américas, y que ambas realizaron labores hasta el mes de enero de 2013, cuando fue víctima de un delito mientras realizaba las labores encomendadas por el empleador y fue despedida, junto con la demandante, con ocasión de ello.

El testigo FLAMINIO MELO MOLANO refirió su calidad de excompañero de trabajo de la accionante y reiteró dichos extremos, pues conoció a la actora en octubre de 2011 (“ a inicios” ) cuando ella inició a trabajar, debido a que él también desempeñaba funciones en el establecimiento de comercio, como9 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

pizzero de 10 am a 9pm en la sucursal ubicada en Plaza de las Américas. Indicó que Sandra fue contratada como mesera y “ para hacer de todo”, que los trabajadores prestaban serv icios “por turnos” y en consecuencia recibían

pizzero de 10 am a 9pm en la sucursal ubicada en Plaza de las Américas. Indicó que Sandra fue contratada como mesera y “ para hacer de todo”, que los trabajadores prestaban serv icios “por turnos” y en consecuencia recibían la contraprestación por cada jornada ($25.000), que el servicio fue prestado hasta los primeros días de enero de 2013, que el mismo se ejecutó “todos los días”, con un día de descanso a la semana y en un horario de 10am a 9pm. Reiteró que la jornada se cumplía por turnos, es decir, que trabajaban todos los días, y que recibían contraprestación por cada día.

Las anteriores declaraciones ofrecen plena credibilidad a la Sala, y aun cuando la primera de las deponentes refirió un vínculo de consanguinidad con una de las partes, de su dicho no se evidencia intención o interés de favorecer los intereses de aquella. Por el contrario, la prestación de servicios en el mismo establecimiento de comercio y la claridad y pertinencia en la descripción de los hechos relatados generan plena credibilidad.

Finalmente, en lo que tiene que ver con haberse acreditado una remuneración diferente a la indicada en el libelo, considera el Tribunal que los testigos refirieron de forma específica el reconocimiento de una retribución diaria en favor de la demandante equivalente a la suma de $25.000 diarios, y en ese sentido, era d able declarar válidamente tal suma de dinero como contraprestación por la labor ejecutada, de la cual resultarían -inclusocondenas superiores a las impuestas en primera instancia, aspecto sobre las cuales no se pronunciará el Tribunal, para no afectar el interese del único apelante.

contraprestación por la labor ejecutada, de la cual resultarían -inclusocondenas superiores a las impuestas en primera instancia, aspecto sobre las cuales no se pronunciará el Tribunal, para no afectar el interese del único apelante.

En todo caso se debe señalar que la omisión en acreditar una suma de dinero específica por parte de quien pretende la declaración de existencia de contrato de trabajo no excluye la posibilidad de que el juez declare aquella que encuentre probada, como ocurrió en el presente asunto. En esa dirección la Corte ha precisado que “ en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual10 Exp. 17 2013 00415 02 Sandra Milena Mora Vs Jaime de Jesús Arango

vigente 3(…), bajo el entendido que los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil (artículo 53 Constitución Política).

Se confirmará entonces en estos aspectos la sentencia apelada.

PRESCRIPCION. Para resolver sobre esta materia, el artículo 488 del CST establece que las acciones correspondientes a los derechos regu lados en dicha normativa prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y los artículos 489 ibid y 151 del CPTSS, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez.

Así, en virtud de este último fenómeno, el término extintivo inicia a contarse de nuevo a partir del reclamo por un lapso igual, y solo se interrumpe

prescripción por una sola vez.

Así, en virtud de este último fenómeno, el término extintivo inicia a contarse de nuevo a partir del reclamo por un lapso igual, y solo se interrumpe definitivamente, en los términos del artículo 94 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, con la presentación de la demanda siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguien te a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

Con estos presupuestos y revisado el expediente se confirmará la sentencia apelada, pues la demanda se presentó el 21 de junio de 2013 (C01, 01), fue admitida el 5 de julio (C01, 03), y se notificó al apoderado del demandado el 16 de agosto siguiente (C01, 04), quien le dio contestación (C01, 05 y 07) y en el acápite denominado “razones de la defensa”, propuso la excepción de prescripción.

El juzgado tuvo por contestada la acción a través de proveído del 21 de octubre de 2013 (C01, 08), y el 19 de febrero de 2014 decretó la sucesión procesal a efectos de continuar con el trámite con Luz y Juan Arango como sustitutos de Juan de Jesús Arango Saldarriaga (C01, 13), y dispuso, en ese mismo sentido, el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquel.

3 CSJ SL905-201311

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el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquel.

3 CSJ SL905-201311

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La sucesión procesal por muerte de un litigante consagrada en el artículo 68 del CGP determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor, esto es con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor, sin que se produzca ninguna alteración en los restantes elementos del proceso “p or ser un fenómeno de índole netamente procesal, [el cual] tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”4.

Resulta entonces inviable pronunciarse sobre la procedencia de prescripción frente a los sucesores procesales; estos asumieron el proceso en la posición en que se encontraba (esto es, agotada la etapa de contestación) y no era dable entender que, la notifi cación del auto mediante el cual se dispuso su vinculación tenía el efecto de interrumpir la prescripción, ni que aquellos tenían, nuevamente, un término de traslado como demandados para contestar la demanda.

Por esta misma razón no son admisibles los arg umentos expuestos en los alegatos de conclusión sobre el transcurso de más de un año entre la fecha de admisión de la demanda y la de notificación a los sucesores procesales del demandado.

En síntesis, como los sucesores debían asumir el trámite en el estado en que

alegatos de conclusión sobre el transcurso de más de un año entre la fecha de admisión de la demanda y la de notificación a los sucesores procesales del demandado.

En síntesis, como los sucesores debían asumir el trámite en el estado en que se encontraba, se debe confirmar también en materia de prescripción la providencia apelada.

RESPONSABILIDAD DE LOS SUCESORES PROCESALES. No obstante lo dicho, el Tribunal modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y precisará, para dar claridad a la situación ocurrida en el proceso y a los efectos de la sucesión procesal declarada, que las obligaciones declaradas en este proceso tienen como deudor al demandado JAIME DE JESÚS ARANGO quien fue representado por las personas que comparecieron para efectos del trámite

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procesal, únicamente. En este sentido, las condenas corren a cargo de la masa sucesoria de JAIME DE JESÚS ARANGO y en principio solo afectaran ese patrimonio. Solo desde la adjudicación específica a los herederos se podrá reclamar el cumplimiento frente a quienes sean beneficiarios de la herencia en la sucesión por causa de muerte de los bienes del demandado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada para disponer que las obligaciones declaradas tienen como deudor a

de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada para disponer que las obligaciones declaradas tienen como deudor a JAIME DE JESÚS ARANGO SALDARRIAGA y en principio solo afectan a la masa sucesoria de sus bienes. Solo desde la adjudicación específica a los herederos se podrá reclamar el cumplimiento de tales obli

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