TSDJ BOG SL - 17 2020 00396 03-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 17 2020 00396 03-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ CONTRA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artícul o 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2024 por el Juez Diecisiete ( 17) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante por el fallecimiento de su hijo
DUVAN SANTIAGO LÓPEZ MORA.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ presentó demanda contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que le sea reconocida pensión de sobrevivientes en condición de madre de DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA,
demanda contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que le sea reconocida pensión de sobrevivientes en condición de madre de DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA, desde el 6 de febrero de 2019 -fecha del deceso –, con las mesadas adicionales, el retroactivo debidamente indexado, y los inte reses de mora correspondientes.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA, su hijo, nació el 26 de abril de 1997 y murió el 06 de febreroExp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2 de 2019, no tenía vínculo matrimonial, extramatrimonial ni descenden cia, se encontraba afiliado y cotizando a pensiones en la demandada, y convivía y dependía económicamente de él pues era el responsable de su manutención pues no labora, no posee renta o pensión, no cuenta con vivienda propia y su hijo era quien contaba con trabajo fijo, y proveía para los gastos de su casa y le pagaba los aportes en salud a la EPS Famisanar. S olicitó el 18 de junio de 2019 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación CAS4580352 -S4V5S2 el 10 de julio de 2019 argumentando que el causante esporádicamente ayudaba con los gastos de la casa. Ante dicho resultado, el 21 de junio de 2019 i nterpuso recurso de apelación aclarando a la entidad que el padre del causa nte los abandonó
argumentando que el causante esporádicamente ayudaba con los gastos de la casa. Ante dicho resultado, el 21 de junio de 2019 i nterpuso recurso de apelación aclarando a la entidad que el padre del causa nte los abandonó cuando el hijo tenía 11 años, y desde su nacimiento hasta que falleció vivió con él realizando esporádicamente turnos como auxiliar de enfermería hasta cuando por su edad no la volvieron a contratar con la frecuencia requerida, no ha tenido vinculación laboral formal. Señala que el 24 de septiembre de 2019 presentó nuevamente solicitud de pensión la cual fue nega da mediante comunicación CAS -5030574 -K5K8T5 del 01 de octubre de 2019 (folios 2 a 16 archivo 04 primera instancia expediente digital).
Notificada de la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la contestó a través de apoderado judicial. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y muerte del causante, así como la afiliación de la demandan te en salud a la EPS Famisanar. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuran los supuestos legales y de hecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues la invest igación de dependencia económica realizada por la empresa CONSULTANDO S.A.S. concluyó que el afiliado fallecido no aportaba una suma de dinero significativa para la subsistencia de la demandante. El afiliado tenía un salario de $853.255 y unos gastos personales de $888.000, y la demandante tenía ingresos entre $600.000 y $800.000 ejerciendo labor es de enfermería domiciliaria con
para la subsistencia de la demandante. El afiliado tenía un salario de $853.255 y unos gastos personales de $888.000, y la demandante tenía ingresos entre $600.000 y $800.000 ejerciendo labor es de enfermería domiciliaria con ingresos propios para su manutención en la fecha del deceso. En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia de obligación por ausenciaExp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 3 de causa de Protección S.A. en el reconocimiento pensional , de la improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripció n y compensación (folios 3 a 25 archivo 07, primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de agosto de 2024 a través de la cual el Juez Diecisiete ( 17) Laboral del Circuito de Bogotá NEGÓ las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, concluyó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia, que la dependencia económica de los padres debe ser ci erta y no presunta, y en el caso bajo estudio si bien los testigos informaron que la ayuda del hijo a la madre constituía el principal soporte de su ma nutención, ninguno de ellos pudo afirmar que la ayuda fuera periódica constante, y su dicho se desvirtúa con la versión de la misma madre quien no expuso de forma concreta el valor, la periodicidad o en qué consistía la ayuda del hijo, de ello concluyó que la ayuda que brindaba el hijo a su madre no constituía el principal soporte económico del hogar y que la demandante, aun con la dificultad de la falta de
el valor, la periodicidad o en qué consistía la ayuda del hijo, de ello concluyó que la ayuda que brindaba el hijo a su madre no constituía el principal soporte económico del hogar y que la demandante, aun con la dificultad de la falta de un trabajo fijo y permanente, podía atender de manera suficiente sus gastos y manutención.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia la obligación por ausencia de causa y cobro de lo no debido propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIONES S.A según las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ identificada con la cédula de ciudadanía 52.118.633 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de la accionada se dispone que por secretaría se practique la liquidación incluyendo agencias en derecho a su cargo, por valor de 200.0 00 pesos moneda corriente. CUARTO: Se dispone la consulta esa sentencia con la sala laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial en caso de noExp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 4 ser apelada o no ser sustentado el recurso ” (Audiencia virtual Min. 31:19 archivo 37 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
y Cesantías Protección S.A. 4 ser apelada o no ser sustentado el recurso ” (Audiencia virtual Min. 31:19 archivo 37 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la apoderada de la DEMANDANTE pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce que contrario a lo manifestado por el juez de primera i nstancia la dependencia económica se demostró y no debe ser total y absolu ta; en el presente caso quedó demostrado que la demandante no labora ba desde el año 2016 hasta la muerte de su hijo y que era él quien se encargaba de su manutención y de los gastos del hogar pues contaba con un trabajo estable . Agrega que los testigos manifestaron que la demandante fue d esalojada del apartamento donde hizo hogar con su hijo fallecido, precisame nte, por no poder costear por su propia cuenta los gastos de arriendo, e ducación y servicios, demostrándose de esta forma que no está en condiciones de garantizar su mínimo cualitativo y sobre todo acreditándo que sí dependía económicamente de su hijo fallecido1 (Audiencia virtual Min. 34:57 archivo 37 primera instancia expediente digital).
1“Actuando mi condición de apoderada de la parte demandante e n la presente litis comedidamente, me permito manifestar al señor juez que encontrándome entre la oportunidad procesal correspondiente, apelo la sentencia preferida en el presente día por su despacho, y notificada en estrados durante la cual se decidió de fondo y en contra los intereses de mi poderdante la demanda instaurada, por este medio procedo a presentar sustento del recurso
notificada en estrados durante la cual se decidió de fondo y en contra los intereses de mi poderdante la demanda instaurada, por este medio procedo a presentar sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada por el ju zgado 17 laboral hoy 23 de agosto del año 2024, en los siguientes términos: la sentencia r ecurrida al pronunciarse en el fondo del asunto niega las súplicas de la demanda al considera r en síntesis, que la señora María Fernanda en su calidad de progenitora del asegurado y causante, no acreditó la calidad beneficiaria para el honorable juez del ad quo la dependencia económica, ingresos del joven Duván insuficientes pero, no considero que si se trata de una vinculación laboral constante es periódica y constante ya que el sueldo, la comisión que pagaba po r sus transportes y demás ingresos, los percibía de manera fija mensualmente, contrario, la firma consultando en representación de Protección S.A ese a la entidad demandada, expresó y quedó literalmente manifestado que desde el año 2016 hasta el año 2019 la señor a María Fernanda no refleja vinculación laboral, ya que figura en el sistema de Seguridad So cial en su calidad de beneficiar, por lo tanto ella desde el 2016 al 2019 quedó plenamente probada por el dicho de protección que ella no pudo su pagar gastos del hogar, quedando plenamente probado que la señora María Fernanda no podía pagar los gastos del hogar porque no contaba con vinculación laboral diferente, mientras que su hijo Duván que desde el año 2003 también en el informe de consultando y de acuerdo a la certificación de Fosy ga, que es plena prueba, él
vinculación laboral diferente, mientras que su hijo Duván que desde el año 2003 también en el informe de consultando y de acuerdo a la certificación de Fosy ga, que es plena prueba, él trabajó y estuvo vinculado de manera constante tanto a la Seguridad Social dentro del régimen contributivo en su calidad dependiente, lo que prueba que él de sde el año 2013 tuvo laboresExp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 5
y tuvo un contrato laboral e ingresos mensuales vigentes, el info rme de Fosyga citado por Protección S.A es plena prueba y las certificaciones laborales también allegadas al despacho también constituyen plena prueba de que el joven Duván estuvo vinculado, como como reitero, en las diferentes empresas y estuvo dentro del sistema de Segur idad Social, en el régimen contributivo por su calidad dependiente laboralmente y por su pa rte el informe del ADRES antes Fosyga se dan cuenta de su vinculación al régimen contributivo también constituyen plena prueba, y eso demuestra que provenían los ingresos del hogar constituido por la madre y el hijo de las vinculaciones laborales constantes que siempre tuvo el joven Duván asegurado a Protección con el fin de aclarar este asunto Señor juez, no s permitimos destacar ante superior las pruebas que en su oportunidad recabó en la misma Administradora de Pensiones y Cesantías Protección AFP y allegadas a la presente demanda, por lo tanto le solicitamos al honorable despacho justipreciar y valorar en su conjunto todas estas pruebas, tanto la documental como la testimonial al momento de proferir sentencia, el ad quo no consideró al
y Cesantías Protección AFP y allegadas a la presente demanda, por lo tanto le solicitamos al honorable despacho justipreciar y valorar en su conjunto todas estas pruebas, tanto la documental como la testimonial al momento de proferir sentencia, el ad quo no consideró al momento decidir este fallo impugnado el acertado pronunciamiento de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 1527 del 2020 ra dicado 78751 acta número 16 calendada del 19 de mayo del 2020 por la Magistrada Ponente Doctora Dolly Amparo Cagua zango Villota, quienes en la línea jurisprudencial han reiterado y aclarado que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos para efectos pensionales n o tiene que ser total ni absoluta, aunque el fallo se resolvió por parte del ad quo desf avorablemente la solicitud del reconocimiento de la pensión pretendida es evidente con la man ifestación de la prueba testimonial que María Fernanda no contaba con trabajo o vincula ción laboral constante, contrario a su hijo Duván, constan las múltiples aplicaciones laborales que dan cuenta de esto, y él era quién sufragaba los gastos por contar siempre con un contrato laboral a término indefinido durante toda su vida laboral, vinculación que le perm itía a percibir ingresos económicos de manera constante y dada su proporción de conductor de carga pesada y fines de semana y festivos Uber disponía de solvencia económica acorde con los compromisos de transporte que podía comprometerse acorde con las necesidades del hogar, constituido por él y su señora Madre ante el abandono de su padre como bien quedó claro en el acervo probatorio, por otra parte, solicitó al a los Magistrados Honor ables Magistrados, tener en
y su señora Madre ante el abandono de su padre como bien quedó claro en el acervo probatorio, por otra parte, solicitó al a los Magistrados Honor ables Magistrados, tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa, que la necesidad no es garantizar la compra subsistencia como erradamente lo expresó el apoderado de la parte demandada en su alegato, sino la justicia habla que se debe garantizar el mín imo cualitativo a efecto de no afectar el estilo de vida que valga la redundancia en vida le proveía su hijo Duván Santiago, prueba de ello que la señora María Fernanda fue desalojada del apartamento que era donde hicieron hogar con su hijo Duván, después de su fallecimiento, y co mo lo aseveró también la testigo la psicóloga de la empresa, la Doctora Ángela, al no pode r y los demás testigos al no poder continuar sufragando los gastos de arriendo, alimentación y servicios por su cuenta, como bien lo manifestaron la multiplicidad de testigos, sin equivocaciones, porque esa fue su realidad, prueba de que mi protegida no está en condición de garantizar su mínimo cualitativo, como bien lo expresó la investigadora de Campo de Consultando SAS que la señora María Fernanda por su cuenta, no ha podido sufragado los gastos me s a mes ante el sistema de Seguridad Social que es plena prueba, como consta en la certif icación del ADRES y fue referida por dicha investigadora de campo a Protección, quien al literal dejó constancia de esa realidad en el Fosyga con los datos de la señora María Fernanda Mora Jiménez, se establece que figura inscrita en la EPS Famisanar en calidad de cotizante de sde el mes del año 2014 hasta octubre del año 2016, dice también la investigadora de campo de protección a través de
que figura inscrita en la EPS Famisanar en calidad de cotizante de sde el mes del año 2014 hasta octubre del año 2016, dice también la investigadora de campo de protección a través de consultando, luego pasa a ser beneficiaria desde el mes de noviembre del año 2016 hasta el mes de abril del año 2019 probando plenamente con esta cir cunstancia, con esta manifestación de protección, que la señora María Fernanda no pudo suplir sus gastos mínimos ni la compra de subsistencia, como lo dijo el abogado, desde el m es de noviembre del año 2016 hasta abril del 2019, cuando el falleció porque no tenía vinculación laboral. Es la misma entidad demandada que lo expresó a literal, porque no se está faltando a la verdad, es la realidad de mi defendida nótese que desde el mes de noviembre del año 2016 hasta abril del año 2019, por expresión de Protección S.A figuraba como benefici aria de su esposo, quedando plenamente probada que ella no contaba con trab ajo ni dependiente ni independientemente, al momento del deceso del joven Duván, más bie n estaba ocupada en las labores del hogar, como lo manifestaron igualmente sus testigos, e stá probado que elExp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 6
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
afiliado fallecido, el señor Duván Santiago López hijo de mi defend ida para la fecha de su fallecimiento, es decir, el 6 de febrero del año 2019, trabajaba en Icontrans, devengaba un mínimo devengaba horas extras y también devenga una comisión p or los viajes que él
fallecimiento, es decir, el 6 de febrero del año 2019, trabajaba en Icontrans, devengaba un mínimo devengaba horas extras y también devenga una comisión p or los viajes que él realizaba, e igualmente quedó probado que los fines de semana y festivos trabajaba como como conductor particular de la plataforma de Uber haciendo via jes de carga pesada, como bien lo confirmaron todos los testigos y la misma progenitora, tres testimonios constituyen plena prueba de estos trabajos proveía en su hogar, por lo tanto, queda plenamente probada la dependencia económica de la señora María Fernanda , po r su parte, la señora María Fernanda Mora acreditó la dependencia económica, quedó pl enamente demostrado que el causante garantizaba los gastos del hogar conformado por María Fernanda Mora y el señor Duván Santo López con el trabajo realizado en la Policía Metro politana de Bogotá en el año 2015 hasta el 24 de marzo del 2016, con su trabajo como conductor con vinculación laboral a término indefinido en tiendas Market S.A de en donde ingresó el primero de abril del año 2016 hasta noviembre del año 2016 y devengaba un sueldo de 1.200.000. Luego ingresó a Fuerza Logística Distribución SAS Colombina donde ingresó el primero de abril del año 2007, contrato a término indefinido devengando un sueldo de 781. 242 más hor as extras y antes de fallecimiento estaba elaborando como conductor en Icontrans des de el 8 de octubre del año 2018 hasta la fecha de su fallecimiento devengaba 941.466. fijo s mensuales más las horas extras y por cada viaje que él realizaba le pagaban la comisió n, como lo dijo la psicóloga,
2018 hasta la fecha de su fallecimiento devengaba 941.466. fijo s mensuales más las horas extras y por cada viaje que él realizaba le pagaban la comisió n, como lo dijo la psicóloga, devengando mensualmente 1.000.600 más sus prestaciones legales, ce santías y demás en emolumentos de ley, quedó probado que adicional prestaba servicios como conductor los fines de semana en la plataforma VIP Uber y los transportes adicionales que él se comprometía a realizar de manera extra su trabajo fijo, ingresos que le permitían cubrir los gastos del hogar y de su señora Madre María Fernanda, quien no contaba con tra bajo. Así las cosas, nos remitimos a lo que señala el artículo 13 de la ley 793, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 del 93, cónyuge o compañera permanente no tenía, los hijos tamp oco contaban, luego los padres del fallecido son los beneficiarios a falta de los anteriores, siempre y cuando dependían dependieran económicamente de esto. Por otra parte, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema Justicia la sala laboral resalta, se ha definido que la subo rdinación ocurre si el de cuyos en vida les brindó a sus progenitores una ayuda financiera n ecesaria para su subsistencia, circunstancia que, afirmó, no descarta la posibilidad de que aquellos reciban un ingreso adicional cuando este o la ayuda de otras personas resulta insuficiente para mantener su existencia en condiciones dignas, Sentencia de la Corte Suprema 22132 del 2004. Por su parte y la sentencia 40088 del año 2011, Corte Suprema de Just icia señaló los 6 parámetros para ser considerada señor a María Fernanda como depend iente de sus padres, para tener
parte y la sentencia 40088 del año 2011, Corte Suprema de Just icia señaló los 6 parámetros para ser considerada señor a María Fernanda como depend iente de sus padres, para tener independencia económica, los recursos devengados por los padres de ben ser suficientes quedó plenamente probado que fueron insuficientes porque ella no tenía trabajo desde el 16 hasta el 19 y cuando el murió le tocó reducirse a una habitació n. Otro parámetro que da la Corte Suprema al percibir un salario mínimo mensual vigente no e s demostración de independencia económica, porque se debe considerar el mínimo vital cualitativo, o lo que es el mismo, lo mismo el conjunto de condiciones materiales necesarias para garantizar ese mínimo vital cualitativo, luego quedó plenamente probado que la pro genitora no tuvo trabajo desde el 2016 hasta el 2019, fecha de fallecimiento y de hecho nunca tenido fecha, el trabajo constante no constituye independencia económica, que también teng a otros ingresos y la Firma Consultando S.A.S manifestó que la señora María Fernanda no cuenta con ingresos ni renta, ni salarios, ni otra pensión igualmente cotejó la Cámara de Comercio y dice que no tiene tampoco predio ni bienes. Ruego Señor juez y solicito, dice también con fundamento en los planteamientos, eso básicamente teniendo en cuenta lo que planteó la investigadora y campo de protección, consultando que dejó plenamente registrado que la demandante no registra vinculación laboral, luego con fundamento en los planteamientos q ue anteceden solicitó se sirvan revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar lo que lo que en derecho deba
vinculación laboral, luego con fundamento en los planteamientos q ue anteceden solicitó se sirvan revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar lo que lo que en derecho deba reemplazarse, Honorables Magistrados de Sala Laboral cordialmente Ludy Rivera”.Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 7
No es objeto de controversia en esta instancia: (i) que DUVÁN SAN TIAGO LÓPEZ MORA (QEPD) falleció el 06 de febrero de 2019 (folio 63 archivo 02, primera instancia); (ii) que para la fecha del deceso se encontra ba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS ROTECCIÓN S.A. y dejó causada la prestación pues contaba con la densidad de semanas para efectos de un eventual reconocimiento de la pensión de sobre vivientes que reclama su madre (archivo 1, carpeta08PruebasContestaciónDemandaProtección; folios 83 archivo 02 y archivo 1 carpeta11 Pruebas Protección primera instancia expediente digital); (iii) y que MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ es la madre del causante (folio 61 archivo 02 primera instancia expediente digital).
En consonancia con el recurso de apelación y en consulta a favor de la demandante, el Tribunal estudiará si MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ acreditó o no las condiciones para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA
(QEPD).
acreditó o no las condiciones para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA
(QEPD).
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La norma aplicable para resolver la controversia, por haberse cumplido los supuestos que contempla en la fecha que murió la afiliada, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuyo literal D dispone que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del afiliado si dependían ec onómicamente de éste.
Sobre ésta última condición, que no encontró probada la sentencia de primera instancia, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir que la dependencia económica ocurre cuando el aporte que ha ce el hijo a sus padres es necesario para la subsistencia de ellos, lo que bien puede ocurrir, aunque ellos reciban ingresos propios, o no seExp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 8 destine la totalidad de los recursos del hijo a la manutenci ón de los progenitores.
También ha dicho esa corporación, que la situación de dependencia de los padres debe ser definida en cada caso particular verificando, frente al padre o madre demandante, “si los ingresos que perciben – sin contar el aporte que hacía el hijoson suficientes para satisfacer las necesidades rel ativas a su
padres debe ser definida en cada caso particular verificando, frente al padre o madre demandante, “si los ingresos que perciben – sin contar el aporte que hacía el hijoson suficientes para satisfacer las necesidades rel ativas a su sostenimiento y necesidades básicas” (SL 4025 del 2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)2.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 distinguió la dependencia económica, como condición para causar el derecho a pensión de sobrevivientes, de la simple ayuda o contribución que los hijos otorgan a sus padres, advirtiendo que “la dependencia económica no siempre es total y absoluta (…) la misma responde a un juicio de auto suficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al m ínimo vital y a la dignidad humana, admite matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario”3.
2 Criterio que ha sido reiterado por la Corte de antaño. La sentencia dictada el 11 de mayo de 2004, con radicación No. 22.132, M.P. Carlos Isaac Nader, dice : “[Para] la Sala es claro que (...) el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (...), en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia d e enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo
avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia d e enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinad o a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra (...) Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupue sto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente“
3 Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condicio nes materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte d el causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsiste ncia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pue den requerir dicha ayuda enExp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pue den requerir dicha ayuda enExp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 9
En este orden de ideas, para demostrar dependencia económica del padre o madre resulta indispensable conocer el presupuesto habitual del núcleo familiar del beneficiario en el momento del óbito, y constatar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban, en todo o en parte, con aportes que hacía el hijo en vida.
Si ello se demuestra se debe otorgar la prestación.
La carga de demostrar esta situación la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., y las pruebas deben ser claras y suficientes pues en este tipo de pensión –ha dicho la Cortese protege únicamente a quienes integraron y construyeron el grupo familiar del que formaba parte el afiliado o el pensionado, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
Con estas premisas normativas y revisada la evidencia del expediente, la Sala revocará la decisión que en primera instancia negó el reconoci miento del
calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contr ario, la misma responde a un juicio de