TSDJ BOG SL - 17 2021 00091 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 17 2021 00091 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 EXP. 17 2021 00091 01 María Etelvina Rodríguez Rodríguez vs Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE MARÍA ETELVINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, COMO LITIS CONSORTE NECESARIO MERCEDES
DÍAZ DE DÍAZ.
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación de la parte DEMANDANTE contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juez Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá en la que DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, y ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial, MARÍA ETELVINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso Ordinario Laboral, se declare que es beneficiaria de la
RODRÍGUEZ presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso Ordinario Laboral, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.), por ser su compañera permanente. Como consecuencia de ello, pide que se ordene a COLPENSIONES el pago de dicha prestación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de lo pedido afirma que estableció unión marital de hecho con JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) desde el 17 de junio del 2012 y2 EXP. 17 2021 00091 01 María Etelvina Rodríguez Rodríguez vs Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
convivió con él hasta el 13 de febrero del 2020, fecha del deceso. Indica que JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.) se divorció y disolvió la sociedad conyugal mediante Escritura Pública No. 80.435.306 el 9 de marzo del 2011 ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá D.C., y que el 01 de junio del 2012 lo afilió como beneficiario a la Nueva EPS y al seguro exequial en Coorserpark S.A.S, además empezó a cotizar como independiente en salud y en pensión. Finalmente, expone que el 4 de junio de 2020 en resolución SUB -121391 COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes, decisión que se confirmó
S.A.S, además empezó a cotizar como independiente en salud y en pensión. Finalmente, expone que el 4 de junio de 2020 en resolución SUB -121391 COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes, decisión que se confirmó en la resolución SUB161724 del 29 de julio del 2929 y DPE 11513 del 15 de agosto de 2020 (págs. 1 a 6, arch. 2 C01).
Por medio de auto del 9 de abril de 2021 la demanda fue admitida y se vinculó en calidad de litis consorte necesario a MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ, madre del causante (arch. 3 C01).
Notificada la demandada a MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ, la contestó por medio de apoderado. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indica que no hubo convivencia que exige la Ley entre la demandante y JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D.). Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho reclamado, carencia de sustento probatorio del derecho reclamado y derecho exclusivo de la señora Mercedes Díaz de Díaz (págs. 2 a 7, arch. 5 C01).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifiesta que analizadas y revisadas las pruebas aportadas por la demandante al solicitar el derecho, no se acreditaron los requisitos de ley para acceder a la prestación pretendida. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y la obligación, corbo de lo no debido, no configuración del derecho al pago de
no se acreditaron los requisitos de ley para acceder a la prestación pretendida. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y la obligación, corbo de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y buena fe (págs. 3 a 9, arch. 8 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 19 de septiembre de 2024 por la cual el Juez Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ probado el derecho exclusivo de MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ a continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes que le reconoció COLPENSIONES desde el 13 de febrero de 2020, en ese sentido, ABSOLVIÓ a la entidad de3 EXP. 17 2021 00091 01 María Etelvina Rodríguez Rodríguez vs Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
todas las pretensiones incoadas por MARÍA ETELVINA RODRÍGUEZ. Para tomar su decisión, el juez advirtió que las pruebas no brindan certeza para determinar una fecha exacta que permita establecer los extremos temporales de su convivencia con el causante, es decir no acreditó los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 del 2003. Por el contrario, COLPENSIONES demostró la legalidad de la decisión adoptada al reconocer la prestación en favor de MERCEDES DÍAZ DE DIÁZ en calidad de madre dependiente del causante.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO:
demostró la legalidad de la decisión adoptada al reconocer la prestación en favor de MERCEDES DÍAZ DE DIÁZ en calidad de madre dependiente del causante.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR Probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, carencia de sustento probatorio del derecho reclamado, cobro de lo no debido propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y declarar probada la denominada derecho exclusivo de la señora MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ y cobro de lo no debido según las consideraciones expuestas en precedencia. SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía 23.651.527 le asiste el derecho a continuar recibiendo la pensión de sobreviviente reconocida por COLPENSIONES desde el 13 de febrero 2020, en razón al fallecimiento de su hijo JOSÉ CELESTINO DÍAZ DÍAZ quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 80.435.306 lo anterior según las razones expuestas en precedencia. TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora MARÍA ETELVINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía, 20.651.620 según las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO: CONDENAR en cosas a la demandante a favor de COLPENSIONES y a favor de la señora MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ, por secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias en derecho a su cargo, por valor de 300.000 pesos a favor de la entidad y de
demandante a favor de COLPENSIONES y a favor de la señora MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ, por secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias en derecho a su cargo, por valor de 300.000 pesos a favor de la entidad y de 100.000 pesos a favor de la litis consorte necesaria por pasiva, lo anterior según lo expuesto, y QUINTO: Se dispone la consulta esta sentencia a favor de la demandante remítase el expediente al superior en caso de no ser apelado el fallo o no ser sustentado el recurso” (Récord 41:43, arch 31. C01).
RECURSOS DE APELACIÓN4
EXP. 17 2021 00091 01 María Etelvina Rodríguez Rodríguez vs Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
En el recurso, la apoderada de la DEMANDANTE pide que se revoque la decisión de primera instancia. Indica que en los últimos días de vida de JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ, por razones de trabajo y porque los hermanos lo sometieron a un tratamiento alternativo para su enfermedad, desde el 28 de enero del 2020 no estuvo la demandante en su vivienda y no compartió el causante, situación que se acreditó con los testimonios de los vecinos quienes afirman a ver visto al causante en los meses de diciembre y enero. Expone, que a pesar de esa interrupción en la convivencia la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo con el causante, siempre que haya un motivo de justificación , en este caso se debió al estado de salud de JOSÉ
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo con el causante, siempre que haya un motivo de justificación , en este caso se debió al estado de salud de JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ 1 (Récord 43:42, arch 31. C01).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1 “Gracias señor Juez, estando en el momento de sustentar el recurso de apelación de acuerdo al fallo de hoy 19 de septiembre señor Juez, como abogada de la demandante dentro del proceso referido respetuosamente le informo que sustento el recurso de apelación en lo siguiente. La jurisprudencia ha dado por entendido que el cónyuge o compañera permanente supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que existe una causal justificada para ello, esto es decir, el requisito de convivencia continua establecida en el artículo 46 y 47 en su literal a, igual en la ley 100 del 93, igual en el artículo 13 de la Ley 797 no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario haber una haber habido una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. En esta situación que los últimos días de la enfermedad del señor José Celestino Díaz Díaz no pudo estar con la con la demandante, toda vez por su trabajo que la demandante y que, pues los hermanos decidieron que requería de un tratamiento diferente al convencional de los médicos, un tratamiento alternativo bueno, en su momento, no lo pudo explicar porque como no hubo interrogatorio por parte de los demandados, entonces no se puede establecer realmente este
decidieron que requería de un tratamiento diferente al convencional de los médicos, un tratamiento alternativo bueno, en su momento, no lo pudo explicar porque como no hubo interrogatorio por parte de los demandados, entonces no se puede establecer realmente este hecho de porque el señor José Celestino Díaz Díaz de se retiró de su vivienda con junto con doña María Etelvina Rodríguez Rodríguez. Bien estuvo en su interrogatorio la demandante manifestar que fueron los últimos días de vida del señor como el 28 de enero que se lo llevaron los hermanos para este tratamiento del 2020 y pues pasó lo que pasó, su descenso, entonces e igual los interrogatorios de parte de los vecinos indicaron que vieron al causante, en una dijo que en diciembre y la otra en enero e igual en las historias clínicas, si se observa bien, si tiene habían habido en los magistrados del Tribunal observar la historia clínica en unos apartes que manifestó el señor José Celestino Díaz, que convivió que convivía con su esposa, también cabe resaltar que en los consumientes de la Corte Suprema de Justicia la Sala Laboral, e igual la Corte Constitucional, donde señala que la convivencia entre los cónyuges o compañeros por solo la ausencia física de alguno de ellos, de alguno de los dos, ocurre por motivos justificables, como es en este caso es la salud, en estas oportunidades, sus obligaciones laborales, imperativas y legales o económicas entre ellos siempre se mantuvieron, el compañero a pesar de haber sido, digamos, como separado de Doña María en sus últimos días, que esos fueron dos semanas prácticamente, sino que son de pronto no se pudo establecer por parte de los demandados más que por parte de mi representada, ella lo
compañero a pesar de haber sido, digamos, como separado de Doña María en sus últimos días, que esos fueron dos semanas prácticamente, sino que son de pronto no se pudo establecer por parte de los demandados más que por parte de mi representada, ella lo esclareció en el sentido de que se lo llevaron en el mes de enero del 2020. Esto está muy establecido en las sentencias T - 324 del 2014, la 090 del 2016, la 015 del 2017 y algunas sentencias que el Honorable Juez mencionó. Esos son mis argumentos, señor Juez, gracias”.5 EXP. 17 2021 00091 01 María Etelvina Rodríguez Rodríguez vs Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
No fue objeto de controversia en esta instancia: (i) que JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D) falleció el 13 de febrero de 2020, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (pág. 9, arch. 1 C01); (ii) que JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ (Q.E.P.D) estaba afiliado al RPM en COLPENSIONES y cotizó un total de 171 semanas (págs. 2 a 6, arch. 21 C01); (iii) que por medio de resolución SUB -121391 del 4 de junio del 2020 se reconoció pensión de sobrevivientes en un 100% a la madre del causante MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ a partir del 13 de febrero del 2020 y en cuantía de $877.803.00 (págs. 116 a 124, arch. 21 C01).
En consonancia con el recurso interpuesto (artículo 66 -A del CPTSS), el
$877.803.00 (págs. 116 a 124, arch. 21 C01).
En consonancia con el recurso interpuesto (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si la demandante acreditó o no el derecho a pensión de sobrevivientes que reclama.
Para resolver lo que corresponde el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado(a), si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento. A falta de cónyuge y de hijos con derecho, pueden reclamar la pensión los padres del causante si demuestran dependencia económica del hijo fallecido para la fecha de la muerte.
Conforme el criterio vertido en la sentencia SL3507 -2024los tiempos de convivencia que se deben acreditar por los beneficiarios(as) indistintamente de si reclaman las prestaciones por muerte de un pensionado o de un afiliado. La carga de demostrar esta situación la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y la prueba aportada para el efecto debe ser clara y suficiente pues, también lo ha dicho la Corte, la pensión de sobrevivencia (o su sustituto indemnizatorio) protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO
pensión de sobrevivencia (o su sustituto indemnizatorio) protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO
ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
Con estas premisas normativas y jurisprudenciales, y revisada la evidencia que se aportó al expediente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues6 EXP. 17 2021 00091 01 María Etelvina Rodríguez Rodríguez vs Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
el demandante no acreditó el requisito mínimo de convivencia (5 años) en los últimos días de vida del causante JOSÉ SELESTINO DÍAZ DÍAZ.
Del contenido del recurso y de las demás pruebas aportadas resulta claro que para la fecha del óbito la pareja no cohabitaba, y si bien dicha circunstancia no excluye necesariamente la prestación, sí impone a la parte una carga probatoria adicional, pues se debe demostrar no solo el tiempo de convivencia de 5 años sino además que, pese a la separación física, en la pareja subsistieron lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo que no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si
o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo que no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua” (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 1399 de 2018, M.P. C CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
No se obtiene certeza en estas materias (los 5 años y la persistencia de los lazos familiares pese a la separación física) de los testimonios practicados en el proceso.
La testigo MARÍA TERESA CHACON DE LISARAZO 2 (vecina de la demandante) no precisa fechas puntuales de convivencia y sostiene que ella se remitía únicamente a jugar con la pareja y que tuvo conocimiento de que lo habían hospitalizado, pero no recuerda cuando, y se enteró del fallecimiento porque fue invitada las exequias en Jenesano - Boyacá. La testigo FLOR MARÍA VIVAS AREVALO3 (también vecina de la demandante) sostiene que el causante padecía reumatismo degenerativo y por ello se fue para un tratamiento y se ausentó para enero del 2020 y la última vez que lo vio fue un mes antes de su muerte. De estos testigos nada se obtiene sobre la persistencia de lazos familiares pese a la separación.
Obra como prueba en contra de la parte demandante, la investigación administrativa que efectuó COLPENSIONES a través de COSINTE LTDA en
2 Récord 23:08 audiencia del 28 de agosto de 2024.
Obra como prueba en contra de la parte demandante, la investigación administrativa que efectuó COLPENSIONES a través de COSINTE LTDA en
2 Récord 23:08 audiencia del 28 de agosto de 2024. 3 Récord 37:43 audiencia del 28 de agosto de 2024.7 EXP. 17 2021 00091 01 María Etelvina Rodríguez Rodríguez vs Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
la que practicó entrevista a los familiares del causante y ninguno informó que hubiere convivencia entre ellos, solo comentaron que tenían conocimiento de la relación sentimental y que en ella llevaban la demandante y el causante aproximadamente dos años.
Así las cosas, al no acreditarse de manera cierta y clara que MARÍA ETELVINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ convivió con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, ni que durante la separación hubieran persistido lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, carga que tenía la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del CGP, el Tribunal debe confirmar la decisión e primera instancia que otorgó el derecho a MERCEDES DÍAZ DE DÍAZ (madre del causante), frente a lo cual COLPENSIONES no planteó controversia, pues a ella asignó la prestación en la vía gubernativa.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado8 EXP. 17 2021 00091 01 María Etelvina Rodríguez Rodríguez vs Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000), como agencias en derecho de segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado