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TSDJ BOG SL - 17 2022 00520 01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 17 2022 00520 01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE DALIS ROSA PUELLO GUZMÁN EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A .

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra con las cuales se pretendía la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, DALIS ROSA PUELLO GUZMÁN presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESsolidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, DALIS ROSA PUELLO GUZMÁN presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad , por existir un vicio de consentimiento en los contratos firmados con PROTECCIÓNExp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. S.A y con PORVENIR S.A, pues las administradoras omi tieron el deber de información sobre los beneficios y desventajas del RAIS , por lo que puede afiliarse libremente en el RPMPD . En consecuencia, pide que se condene a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales , rendimientos financieros, ahorros adicionales, cuotas de administración y demás que le corresponda ; y a COLPENSIONES a recibir dichos valores y a registrarla como su afiliada sin solución de continuidad (págs. 1 -12 arch. 2 C01).

La demanda fue admitida por auto del 3 de marzo del 2023 (arch. 6, C01).

PORVENIR S.A se op uso a la totalidad de las pretensiones . Asegura que la

C01).

La demanda fue admitida por auto del 3 de marzo del 2023 (arch. 6, C01).

PORVENIR S.A se op uso a la totalidad de las pretensiones . Asegura que la administradora cumplió a cabalidad con el deber de información, por ende, no hubo vicio del consentimiento en la afiliación realizada , tampoco hay lugar a declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado, mucho menos a trasladar los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, ahorros adicionales o cuotas de administración a Colpensiones , porque el acto jurídico de traslado es válido y legal y la demandante se encuentra inmersa en la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003, en tanto que se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad pensional. En su defensa formuló como excepciones de mérito buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas y prescripción (págs. 3 - 20. arch. 7, C01).

COLPENSIONES de igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirma que la demandante efectuó el traslado de manera libre y voluntaria a PORVENIR S.A, y la entidad no tuvo injerencia en dicha decisión. La demandante se encuentra inmersa una prohibición legal, pues al momento de realizar la solicitud de traslado le faltaban menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad y de acceder a lo solicitado , se afecta el principio de sostenibilidad financiera que garantiza una pensión a

pues al momento de realizar la solicitud de traslado le faltaban menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad y de acceder a lo solicitado , se afecta el principio de sostenibilidad financiera que garantiza una pensión a todos los colombianos afiliados al RPM. Propuso como excepciones de fondoExp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. las que denominó prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal , cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad de condena en costas (págs. 3 - 14. arch. 09, C01).

PROTECCIÓN S.A, se opuso también a las pretensiones de la demanda . Indica que se está en presencia de un acto válido y exento de vicios del consentimiento, dado que la demandante suscribió el formulario de vinculación de forma libre y voluntaria y, por tanto, se generaron derechos y obligaciones para las partes. No se puede pretender una nulidad y/o ineficacia con base en expectativas económicas que no se cumplieron, porque la fórmula legal con la que se liquidan las pensiones en el RAIS no hace ineficaz o nula la afiliación. En su defensa formuló como excepciones de mérito inexistencia de la obligación y falta para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP , inexistencia de la

de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP , inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración o el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, y traslado de aportes (págs. 325. arch 12, C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 5 de noviembre de 202 4 mediante la cual el Juez 1 7 Laboral del Circuito de Bogotá DC, ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas. Para tomar su decisión tomó referentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia1 que establecen que la ineficacia del traslado de régimen pensional opera únicamente cuando la afiliación primigenia se hizo en el RPMPD, bien sea por medio del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONES, o por medio de las cajas de previsión social, pues lo que se pretende es dejar sin efectos el traslado del régimen del RPM al RAIS , situación fáctica que no se logra evidenciar en el caso en concreto porque la demandante nunca se afilió al ISS, 1 Sentencias SL494-2020, SL4211-2021, SL3414-2022 y SL2806-2022Exp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. sino que su primera afiliación se hizo al RAIS en la AFP PROTECCIÓ N SA,

Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. sino que su primera afiliación se hizo al RAIS en la AFP PROTECCIÓ N SA, por lo que no procede declara r su ineficacia ni ordenar el traslado de la totalidad de los aportes que reposan en la AFP PORVENIR SA.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de causa para demandar propuestas por las demandas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora DALIS ROSA PUELLO GUZMÁN, identificada con la C.C. 32.735.332, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante. En firme esta sentencia, por Secre taría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho a su cargo y favor de las demandadas en proporciones iguales, por valor de $450.000 pesos M/CTE.

CUARTO: Se dispone la consulta a favor de la demandante en las condiciones ya señaladas” (Récord 50:57 archs. 26, 27, C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia con base en

ya señaladas” (Récord 50:57 archs. 26, 27, C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia con base en lo adoctrinado en sentencia SL2149-2022 en la que se falló un proceso similar respecto de una persona que no estuvo afilada a Colpensiones , y se le vulneraron los derechos a la libre elección y libre afiliación , al no brindá rsele una información integral acerca de las diferencias entre regímenes pensionales, aunado a que la afiliación en dicho caso la realizo el empleador al RAIS, cuando no era la voluntad ni el deseo de aquel demandante2 (Récord 52:24 arch. 27 C01). 2 “ Al respecto me permito presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el honorable despacho, en virtud de que, de acuerdo a la sentencia SL2149-2022 Magistrada Ponente Olga Yineth Merchán Calderón, se falló un proceso exactamente en los mismos términos , en el que efectivamente la magistrada casó sentencia y ordenó el traslado de aportesExp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contado s a partir de la selección inicial. Sin embargo,

General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contado s a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuan do al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU -062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Co rte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las pe rsonas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía

periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta

del señor José Ignacio Flores Zambrano , que tampoco había estado afiliado a Colpensiones, por cuanto consideró que se le habían violado los derechos a la libre elección y a la libre afiliación dado que no se le había informado en su momento cuáles eran las diferencias entre regímenes y el emple ador prácticamente lo había obligado a afiliarse a un fondo privado cuando esa no era la voluntad ni deseo de él. Mal podría haber lo expresado si desconocía por completo la existencia de diferentes regímenes y cuáles eran los beneficios y falencias que tenían cada uno de los regímenes. En virtud de lo anterior presento recurso de apelación, con todo respeto, y espero que se me otorgue. Muchas gracias”.Exp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de la s sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia

persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

No obstante, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente , criterio que expresó en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 3, 4. Según dicho criterio, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las 3 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “ (…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada

encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 4 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdi cción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácte r general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos , estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente

canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos , estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. circunstancias que definen las sentencias STL3382 -2020, STL1452 -2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado en el momento del traslado de régimen , y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión ”. En este sentido: (i) “ El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». Además –dice la Corte- (ii) “Si se arguye que , a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que de pende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el

gama de obligaciones de las que de pende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado q ue es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se vislumbraran o no consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688 -2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Cortela ineficacia del traslado de régimen pensio nal no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera,Exp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de

2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de

2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

También ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema que no se puede declarar la ineficacia de la afiliación al Sistema Pensional cuando la selección inicial de régimen se haya efectuado en el RAIS. Sobre la materia se puede consultar la sentencia SL 2259 de 2022 de la Sala Laboral de la CSJ, M.P.

LUIS BENEDICTO HERRERA.

Con este referente jurisprudencial, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, pues lo pretendido en la demanda es la ineficacia de la selección inicial de régimen pensional y no la ineficacia del traslado de régimen pensional , ysegún la Corte - para casos como el que se estudia NO resulta aplicable la jurisprudencia que ella ha trazado sobre los traslados de régimen pensional.

Del formulario de afiliación de la demandante a la AFP CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA - hoy PROTECCIÓN SA, de fecha 3 de marzo de 1995 (pág. 120 arch. 7, págs. 26-28 arch. 12, C01) se deduce, claramente, que se trat ó de una vinculación inicial, situación que además corrobo ró la demandante al absolver el interrogatorio de parte e informar que al iniciar su vida laboral hizo una afiliación inicial al Sistema General de pensiones , en el

RAIS, con la AFP COLMENA.

se trat ó de una vinculación inicial, situación que además corrobo ró la demandante al absolver el interrogatorio de parte e informar que al iniciar su vida laboral hizo una afiliación inicial al Sistema General de pensiones , en el

RAIS, con la AFP COLMENA.

Finalmente es necesario precisar que la sentencia en la que basa su apelación la demandante ( CSJ SL2149-2022) no es aplicable al presente caso en la medida en que, contrario a lo argumentado por la apelante, el demandante de aquel proceso sí tuvo una afiliación inicial al RPMPD ; del contenido de la providencia se verifica que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) contaba con 422 semanas cotizadas en dicho régimen desde el 7 de abril de 1977, lo que aquí no ocurre , como se estudió en líneas anteriores y se constata con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, del que se observa que la demandante nunca se afilió al extinto ISS, mucho menos tuvo cotizaciones con anterioridad al 1°Exp. 17 2022 00520 01 Dalis Rosa Puello Guzmán vs Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA. de abril de 1994 ; el único ciclo que cotizó su empleador a COLPENSIONES fue el correspondiente a abril de 2006, pero el dinero fue devuelto al RAIS por estar vinculada para la época a la AFP PROTECCIÓN (pág. 48. arch 10, C01) .

Tampoco se acreditó la presencia de tiempos laborados en el servicio público con anterioridad a la afiliación del 3 de marzo de 1995 en el RAIS. Por todo lo dicho y según el criterio de la Corte, no es posible habilitar el retorno a un

Tampoco se acreditó la presencia de tiempos laborados en el servicio público con anterioridad a la afiliación del 3 de marzo de 1995 en el RAIS. Por todo lo dicho y según el criterio de la Corte, no es posible habilitar el retorno a un régimen pensional al que nunca se perteneció.

SIN COSTAS en la instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍ OS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

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