TSDJ BOG SL - 18 2019 00645 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 18 2019 00645 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE GINA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA,
LORENA ALEJANDRA RÍOS PATIÑO, DANIEL EDUARDO RINCÓN
JIMÉNEZ y JESÚS DAVID VILLARREAL OTERO CONTRA AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación presentado por los DEMANDANTES contra la sentencia dictada por el Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá el 03 de octubre de 2024 . En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre l as partes y se negó la condena de reintegro por fuero circunstancial reclamada en la demanda.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, GINA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA, LORENA
ALEJANDRA RÍOS PATIÑO, DANIEL EDUARDO RINCÓN JIMÉNEZ y
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, GINA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA, LORENA ALEJANDRA RÍOS PATIÑO, DANIEL EDUARDO RINCÓN JIMÉNEZ y JESÚS DAVID VILLARREAL OTERO presentaron demanda contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que sus contratos de trabajo finalizaron por decisión unilateral del empleador sin justa causa y con violación al debido proceso , durante un conflicto colectivo de trabajo. En consecuencia, pide n que se ordene su reintegro a los mismos o mejores cargos con el pago de los salarios , primas legales y extralegales,2 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
tiquetes de vacaciones correspondientes al último año laborado , los demás beneficios establecido en la convención colectiva de trabajo, y los establecidos en la sentencia T-069 de 2015, aportes a seguridad social en salud pensión y riesgos laborales con los respectivos incrementos legales, extralegales y convencionales, perjuicios morales y materiales , intereses corrientes e intereses moratorios, y la indexación de las condenas. Subsidiariamente piden que se condene a la demandada a pagar la s indemnizaciones por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T. debidamente indexadas, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Como fundamento de sus pretensiones afirman que suscribieron contratos de
injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T. debidamente indexadas, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Como fundamento de sus pretensiones afirman que suscribieron contratos de trabajo a término fijo con AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., así: (i) GINA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA el 20 de mayo de 2015; (ii) LORENA ALEJANDRA RÍOS PATIÑO el 01 de abril de 2015; (iii) DANIEL EDUARDO RINCÓN JIMÉNEZ el 15 de mayo de 2008; y (iv) JESÚS DAVID VILLARREAL OTERO el 20 de mayo de 2015 , en virtud de los cuales se desempeñaron como tripulantes de cabina de pasajeros. En junio de 2017, 25 de mayo de 2016 , 01 de julio de 2015 y 23 de junio de 2016 respectivamente, se afiliaron a la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO Y DEMÁS TRABAJADORES DE INDUSTRIA DEL SECTOR AEREO COLOMBIANO - ACAV, quien el 7 de noviembre de 2018 presentó ante AVIANCA pliego de peticiones, iniciando un conflicto colectivo de trabajo que se encontraba vigente para el momento de la finalización de sus contratos de trabajo, lo que ocurrió el 19 de mayo de 2019, el 31 de marzo de 2019 , el 31 de marzo de 2019 y el 19 de febrero de 2019 respectivamente. Aducen que el despido ocurrió sin justa causa pues la demandada nunca inició un proceso disciplinario en su contra desconociendo
2019, el 31 de marzo de 2019 , el 31 de marzo de 2019 y el 19 de febrero de 2019 respectivamente. Aducen que el despido ocurrió sin justa causa pues la demandada nunca inició un proceso disciplinario en su contra desconociendo el trámite convencional correspondiente; y que la expiración del plazo pactado ocurrió durante el conflicto colectivo pese a que las funciones de auxiliares de vuelo permanecen en la empresa de manera continua y permanente. Afirman que la demandada no extiende los beneficios convencionales al personal que se afilie al sindicato y fue condenada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-069 de 2015 por discriminar al personal de auxiliares de vuelo que3 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
estén afiliados a ACAV (folios 15 a 79, archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. a través de apoderado judicial quien aceptó los hechos relativos al vínculo laboral con los demandantes a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cargos desempeñados, así como la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical ACAV el 7 de noviembre de 2018 y la comunicación remitida a los actores notificando la decisión de no prorrogar sus contratos de trabajo. Los demás los negó o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que los contratos de
2018 y la comunicación remitida a los actores notificando la decisión de no prorrogar sus contratos de trabajo. Los demás los negó o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron por expiración del plazo fijo pactado de conformidad a lo establecido en el literal c), numeral 1° del artículo 61 del CST, sin invocar una terminación unilateral o sin justa causa y el fuero circunstancial no es predicable par dicha situación pues el contrato no termina por un despido injusto sino por una causa legal. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de título y cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa de los demandantes , prescripción, pago y compensación, buena fe, inoponibilidad y la genérica (folios 4 a 29 archivo 08 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 03 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, DECLARÓ la existencia de contratos de trabajo a término fijo con los demandantes y ABSOLVIÓ a AVIANCA de las demandas pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Para tomar su decisión el juez consideró que si bien los actores se encontraban afiliados a la organización sindical ACAV y para las fechas en que culminaron sus contratos estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo derivado del pliego de peticiones presentado el 07 de noviembre de 2018 , la finalización de tales contratos no obedeció a un despido sin justa causa sino a la expiración del plazo fijo
vigente el conflicto colectivo de trabajo derivado del pliego de peticiones presentado el 07 de noviembre de 2018 , la finalización de tales contratos no obedeció a un despido sin justa causa sino a la expiración del plazo fijo pactado con el debido preaviso de 30 días en los términos del artículo 46 del4 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
CST, lo cual constituye una causal objetiva y válida de terminación prevista en el literal c), numeral 1 °, del artículo 61 ibidem que no genera fuero circunstancial.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: PRIMERO: DECLÁRESE que, entre los demandantes, GINA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA, LORENA ALEJANDRA RÍOS PATIÑO, DANIEL EDUARDO RINCÓN JIMÉNEZ Y JESÚS DAVID VILLARREAL OTERO, en calidad de trabajadores y la demandada AVIANCA como empleador, existieron un contrato de trabajo a término fijo acorde con las motivaciones que anteceden. Así: GINA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA 20 de mayo 2015 final de finalización del contrato, 19 de mayo 2019. LORENA ALEJANDRA RÍOS PATIÑO, 01 de abril del 2015 pide finalización del contrato 31 de marzo del
2019. DANIEL EDUARDO RINCÓN JIMÉNEZ fecha inicial del contrato, 15 de mayo del 2008 fecha finalización del contrato, 14 de mayo del 2019. JESÚS DAVID VILLARREAL OTERO fecha de inicio, 20 de febrero del 2015 fecha de
mayo del 2008 fecha finalización del contrato, 14 de mayo del 2019. JESÚS DAVID VILLARREAL OTERO fecha de inicio, 20 de febrero del 2015 fecha de finalización, 19 de febrero del 2019. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AVIANCA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda invocadas por los aquí demandantes de conformidad con los puestos en la parte motiva de la presente providencia. TERCER O: DECLARAR probada la decisión de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido dada la resulta de esta litis y relevándose el estudio de los demás medios exceptivos. CUARTO: CONDENAR en costa a la parte demandante, señálese como agencias en derecho la suma de $100.000 a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de la demanda da. QUINTO: En caso de no ser apelada la presente provincia remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de los aquí demandantes (Audiencia virtual M in. 38:20 archivo 22 primera instancia expediente digital).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso , el apoderado de los demandantes señaló que , si bien la terminación del plazo pactado es una causa de terminación del contrato, dicha5 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
facultad no se puede ejercer de manera absoluta, pues llevaría a que se cercene el derecho de asociación sindical . Considera que e l empleador en debe demostrar que hay circunstancias objetivas que lo llevaron a no prorrogar los contratos, lo que no sucedió en el presente asunto , pues a los
cercene el derecho de asociación sindical . Considera que e l empleador en debe demostrar que hay circunstancias objetivas que lo llevaron a no prorrogar los contratos, lo que no sucedió en el presente asunto , pues a los demandantes ya se le había n prorrogado sus contratos, no contaban con antecedentes disciplinarios, y el retiro fue un hecho arbitrario para terminar los contratos de quienes estaban negociando un pliego de peticiones, con lo cual además debilitó el poder de negociación , hecho del cual dieron cuenta los testigos al indicar que la demandada necesitaba seguir prestando el servicio de tripulantes de cabina de pasajeros y que contrataron personal para dichos cargos1 (Audiencia virtual Min. 40:01, archivo 22 primera instancia expediente digital).
1 “Muchas gracias, Señoría. De manera muy respetuosa interpondría el recurso de apelación en contra de la sentencia, conforme a las consideraciones que a continuación me permito expresar. Bien ha inferido el despacho de la práctica probatoria que se ha surtido, que, en efecto, está demostrado en el presente proceso que los demandantes. Para el momento de sus desvinculación se encontraban afiliados a la organización sindical ACAV y a su turno también se ha visto demostrado que para el momento en que el termina el contrato de trabajo de los demandantes se encontraba vigente un conflicto colectivo entre la organización sindical ACAV y Avianca S.A, conflicto colectivo que si bien se termina con el retiro de un pliego de peticiones, dicho retiro no obedece a la voluntad del sindicato de desistir del del conflicto que habría iniciado, ni en sus pretensiones, sino un mutuo acuerdo que se da entre Avianca y a
peticiones, dicho retiro no obedece a la voluntad del sindicato de desistir del del conflicto que habría iniciado, ni en sus pretensiones, sino un mutuo acuerdo que se da entre Avianca y a ACAV para efectos de solventar las circunstancias económicas causadas a raíz de la pandemia, lo que llevó a la opción del acuerdo 03 de octubre de 2020. Siendo así que, pues hasta cuando fueren despedidos, bueno, les fue terminado el contrato a los demandantes. En efecto, estaba la voluntad de la organización sindical de persistir en sus peticiones. Y como bien lo ha dado por probado el despacho, existía entonces un conflicto colectivo, lo cual, a su vez, pues confesó y aceptó la demanda en el interrogatorio de parte que se le surtió, en donde respondió que era cierto que para el momento de la terminación del contrato de los de los demandantes estaba vigent e el conflicto. Sobre ello, bien cierto, se ha inferido ello en la sentencia y se ha inferido que gozaban entonces del fuero circunstancial. Sin embargo, se considera por parte del presente apoderado se ha incurrido en un defecto sustantivo respecto el alcance que se da el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo de cara a la aplicación del fuero circunstancial. Bien es cierto señala la norma que, en efecto, la terminación del plazo pactado es una causa determinación del contrato de trabajo, pero no menos cierto es que dicha facultad que la ley otorga no se ejerce de una manera absoluta, pues ello conllevaría a decir que en todo caso se pueda terminar un contrato a término fijo de quien está sindicalizado y con ello cercenar de manera absoluta su derecho de asociación sindical, como ha pasado
decir que en todo caso se pueda terminar un contrato a término fijo de quien está sindicalizado y con ello cercenar de manera absoluta su derecho de asociación sindical, como ha pasado en el caso presente. Es así como la Corte Constitucional y la Corte Supre ma, en efecto, han avanzado en su jurisprudencia en línea, por supuesto, con los mandatos de las normas del bloque de constitucionalidad expuestas en el pacto de San Salvador en la en el Convenio 87 de la OIT Convenio 98 de la OIT, las cuales quedarían de sprovistas de, por supuesto, cualquier contenido en el escenario en que siempre se aceptare que puede terminarse un contrato a término fijos so pena delimitar el derecho de asociación sindical, como se ve en el caso presente, y particularmente a ello se ha referido la sentencia de SU 1067 del año 2000, la sentencia que particularmente conoce de la terminación sistemática del contrato a término fijo de unos trabajadores en el marco de un conflicto colectivo y en la cual en efecto, se ordenaría el reintegro de los mismos, partiendo de la siguiente racio decidendi. Y es que de6 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
manera muy breve me permito citar la sentencia, la cual dice que la facultad patronal determinada unilateralmente, sin justa causa los contratos de trabajo a término fijo mediante indemnización, no puede ejercerse para producir un despido masivo de trabaja dores sindicalizados el número tal que se afecte la existencia misma de la organización sindical, menos aun cuando están amparados por el fuero circunstancial por hallarse en proceso de
indemnización, no puede ejercerse para producir un despido masivo de trabaja dores sindicalizados el número tal que se afecte la existencia misma de la organización sindical, menos aun cuando están amparados por el fuero circunstancial por hallarse en proceso de negociación pliego o por el fuero sindical por ser miembros de la Junta Directiva del sindicato, circunstancias que hacen aún más grave el despido en el caso presente. Es así como en nutrida jurisprudencia, nuestra Corte Constitucional ha avanzado en protecciones como el fuero de maternidad, el fuero de estabilidad laboral reforzada, en donde ha implicado que existe una carga probatoria en favor del empleador de demostrar que las circunstancias que rodean esa decisión de utilizar válidame nte la facultad que tienen de terminar un contrato a término fijo, debe revestirse la demostración de elementos objetivos, bien lo ha dicho el señor juez citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, es claro, nuestra legislación permite el contrat o a término fijo a fin de que las empresas pues absuelvan sus necesidades económicas financieras. Pero bien es cierto, que ello también debe demostrarse, y no que simplemente se hizo un uso arbitrario de la figura de la terminación del contrato a término fijo para expirar el plazo pactado y a los trabajadores que a discreción la empresa escogiera y que a discreción concurren ellos, además, la condición de afiliados a una organización sindical que se encontraba negociando un pliego, debilitando por supuesto la negociación colectiva con esta decisión. Es así entonces que se reprocha la sentencia a efectos de que, pues en segunda instancia se haga una lectura de esta Facultad de terminación del contrato a término
se encontraba negociando un pliego, debilitando por supuesto la negociación colectiva con esta decisión. Es así entonces que se reprocha la sentencia a efectos de que, pues en segunda instancia se haga una lectura de esta Facultad de terminación del contrato a término fijo, como no una facultad absoluta, sino una facultad que debe hacerse en línea, por supuesto, con los las disposiciones de carácter superior de los Convenios 87,98 y del Pacto de San Salvador, específicamente en su artículo séptimo, lo cual conlleva a que el empleador en todo caso, debe demostrar que hay circunstancias objetivas que le llevan a la determinación de no prorrogar un contrato a término fijo. Más aún, cuando los demandantes aquí ya les habían sido previamente prorrogado el contrato a término fijo y no se entiende cuáles son las circunstancias que llevan a Avianca a terminales a decidir no prorrogar estos contratos a término fijo. Por lo contrario, se observa en el plenario del interrogatorio de parte que se le ha surtido a la parte demandada, que ha aceptado que esta terminación no se hizo un estudio del puesto en el escalafón, es decir, no se utilizó un criterio objetivo como lo es la antigüedad de cada trabajador para al menos decir, que pues se respetó dicha antigüedad en la determinación de la no prórroga del contrato, también en la dema ndada en su interrogatorio de parte aceptó que a ninguno de los demandantes se le efectuó una calificación de rendimiento que permitiera establecer que, pues por su bajo rendimiento precisamente era necesario, no prorrogarles su contrato a término fijo. Y también ha aceptado que, pues a Avianca no le había interpuesto sanciones disciplinarias a los demandantes, pues entonces
rendimiento que permitiera establecer que, pues por su bajo rendimiento precisamente era necesario, no prorrogarles su contrato a término fijo. Y también ha aceptado que, pues a Avianca no le había interpuesto sanciones disciplinarias a los demandantes, pues entonces no tenían una historia laboral que sustentara esa decisión de no prorrogar su contrato a término fijo ese entonces, que una aplicación por supuesto garantista de la norma, imbuida por el bloque de constitucionalidad, le estaba en cabeza de Avianca a demostrar, en efecto, que tenía al menos una causal objetiva para decidir no prorrogar estos contratos contrario a lo hecho aquí y es una lo que lo que sucedió fue un hecho arbitrario en donde Avianca simplemente decide terminar un contrato a término fijo unos trabajadores que estaban negociando un pliego de peticiones, con lo cual además debilitó ampliamente el poder de negociación y más aún encuentra plena validez en cuanto los 3 testigos aportados por los demandantes tienen una premisa concurrente. Y es que Avianca necesitaba seguir prestando el servicio de tripulantes de cabina de pasajeros, tanto así que incluso contrató tripulantes de cabinas de pasajero si él no fue valorado por el despacho, porque pues no fue decretada la prueba de oficio que así lo sustentaba, lo cierto es que la parte demandante también, pues solicitó el decreto de unas pruebas de oficio que daba cuenta precisamente d e estas convocatorias que lanzó Avianca en el año 2019 para la contratación de tripulantes. El buen entonces, tampoco es una causal objetiva que Avianca no requiriera tripulantes de cabina de pasajeros o haya reducido su operación para dar por terminado el contrato a término fijo. Así
entonces, tampoco es una causal objetiva que Avianca no requiriera tripulantes de cabina de pasajeros o haya reducido su operación para dar por terminado el contrato a término fijo. Así pues, lo que se tiene en el presente proceso es que simplemente Avianca utilizó arbitrariamente una figura, que es la terminación del contrato a término fijo por expiración del plazo pactado y pues en la sentencia se está permitiendo precisamente que se pueda efectuar de forma arbitraria este tipo de uso de esta figura, que si resulta sin duda alguna nociva para el derecho de asociación sindical, pues bastaría entonces contratar a los trabajadores por7 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
En el recurso de AVIANCA, su apoderado duce que operó la prescripción d la acción frente a los demandantes LORENA ALEJANDRA RÍOS PATIÑO y JESÚS DAVID VILLARREAL OTERO , pues sus contratos de trabajo finalizaron el 31 de marzo de 2019 y 19 de febrero de 2019 respectivamente, la demanda se admitió el 11 de diciembre de 2019, y le fue notificado el auto admisorio el 05 de abril de 2022 esto es, por fuera del año siguiente 2 (Audiencia virtual Min. 54:26, archivo 22 primera instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes par a la decisión que tomará la Sala: (i) que entre los demandantes y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., se ejecutaron contratos de trabajo a término fijo con los cargos, funciones y salarios señaladas en el
decisión que tomará la Sala: (i) que entre los demandantes y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., se ejecutaron contratos de trabajo a término fijo con los cargos, funciones y salarios señaladas en el cuadro que se incorpora a continuación; y (ii) que dichos contratos terminaron
término fijo y expirarles el contrato de trabajo para así debilitar una negociación colectiva, lo cual evidentemente no sería válido a los ojos de nuestro bloque de constitucionalidad. En dicho sentido, dejó sustentado de manera muy respetuosa el recurso de apelación contra la sentencia, muchas gracias”. 2 “Sí, Su Señoría entonces presentaría recurso de apelación parcial contra la sentencia adoptada, teniendo en cuenta que se encuentran los presupuestos para que prospere la excepción de prescripción, si bien, como lo señala el señor juez, pues el fallo fue favorable para mí representada igualmente, en caso de una eventual decisión por parte de Del Tribunal, es importante tener en cuenta que si estarían prescritos los las prestaciones recl amadas por los demandantes Lorena Alejandra y Jesús David por lo siguiente, dentro del proceso quedó, efectivamente he mostrado que la terminación del contrato de trabajo de la demandante Lorena Alejandra fue el 31 de marzo 2019 y el contrato de trabajo de l señor Jesús David fue terminado el 19 de febrero de 2019. Dentro del presente proceso se profirió auto admisorio el 11 de diciembre de 2019, sin embargo, mi representada lleg ó a ser notificada del auto admisorio de la demanda el 5 de abril de 2022 y ello queda evidenciado dentro del auto que se profirió el 20 de septiembre 2022, en el cual el despacho requería la parte actora para que
admisorio de la demanda el 5 de abril de 2022 y ello queda evidenciado dentro del auto que se profirió el 20 de septiembre 2022, en el cual el despacho requería la parte actora para que acreditara si efectivamente mi representada había sido notificada en esa fecha. Teniendo en cuenta que mi poderdante, pues contestó en la demanda el 21 de abril de 2022, entonces bajo esos presupuestos, es claro que nunca se llegó a interrumpir la prescripción respecto a estos dos demandantes con la presentación de la demanda ello conforme al artíc ulo 94 del Código General del Proceso, dado que esta no fue notificada dentro del año siguiente a su notificación por Estado y teniendo en cuenta que transcurrieron más de 3 años para los demandantes, Lorena, Alejandra y Jesús David, de la terminación de c ontrato de trabajo y la notificación efectiva del auto Administro a mí representada entonces frente a estos dos demandantes, estaría acreditada la prescripción y teniendo en cuenta nuevamente, en caso eventual, de que el Tribunal llegase a tomar una decisión diferente a la adoptada por él aquí despacho para que se declare que prosperan estas excepciones frente o esta exención de prescripción frente a los demandantes señalados y bajo este presupuesto, pues dejo sustentada la apelación parcial contra la decisión. Gracias”.8 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
por decisión de la demandada, al culminar el plazo pactado, momento para el cual se encontraban afiliados a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO Y DEMÁS TRABAJADORES DE INDUSTRIA DEL SECTOR AEREO COLOMBIANO - ACAV y tenían fuero circunstancial ,
cual se encontraban afiliados a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO Y DEMÁS TRABAJADORES DE INDUSTRIA DEL SECTOR AEREO COLOMBIANO - ACAV y tenían fuero circunstancial , conclusión a la que arribó el juez y sobre la cual no se presentó inconformidad.
Estas conclusiones se constatan, además, con los documentos que militan en el plenario (subcarpetas carpeta08.1AnexosContestacionDemandaAvianca y folios 106 a 553 archivo 01 primera instancia expediente digital):
No. de trabajadores Nombres Fecha de Inicio Fecha Finalización Cargo Salario
1 GINA MARCELA GONZÁLEZ RIVERA 20/05/2015 19/05/2019 Tripulante de
Cabina Nacional $1.542.030
2 LORENA ALEJANDRA RÍOS PATIÑO 01/04/2015 31/03/2019 Tripulante de
Cabina Nacional $1.542.030
3 DANIEL EDUARDO RINCÓN JIMÉNEZ 15/05/2008 15/05/2019 Tripulante de
Cabina Internacional/ Nacional $1.716.944
4 JESÚS DAVID VILLARRREAL OTERO 20/02/2015 19/02/2019 Tripulante de
Cabina Nacional $1.542.030
En consonancia con los recursos de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si el fuero circunstancial que tenían los demandantes al momento de finalizar sus contratos de trabajo impedía al empleador terminar
En consonancia con los recursos de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si el fuero circunstancial que tenían los demandantes al momento de finalizar sus contratos de trabajo impedía al empleador terminar el vínculo por la expiración del plazo fijo pactado; y en dado caso si procede el reintegro reclamado o el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y como operó la excepción de prescripción frente a dos los demandantes.
(I) FUERO CIRCUNSTANCIAL. Para resolver lo primero se debe señalar, en primer lugar que nuestro ordenamiento jurídico (artículos 45 y 46 del CST) autoriza a las partes en el contrato de trabajo para definir la duración de la relación por un tiempo determinado (contratos de término fijo), o por el tiempo que tarde la ejecución de una obra o labor determinada (de duración de obra o labor contratada) , modalidades en las cuales , por esencia , el trabajador9 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
conoce desde el momento de su vinculación cuándo podrá terminar la relación de trabajo. Ello que habilita la terminación válida de la relación en el caso de los contratos de término fijo con el preaviso dispuesto en las normas legales, diligencia que no se puede asimilar a un despido o terminación unilateral del contrato pues -como se dijo - en esta modalidad, por esencia, ambas partes saben de antemano la fecha en que llega a término el plazo inicialmente estipulado o su prórroga.
Sobre la vigencia efectiva de las normas que permiten celebrar contratos de
saben de antemano la fecha en que llega a término el plazo inicialmente estipulado o su prórroga.
Sobre la vigencia efectiva de las normas que permiten celebrar contratos de trabajo con duración definida se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias C588 de 1995 y C-016 de 1998, para señalar que “El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a l a duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, no es cierto que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización”.
De otro lado, el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 dispuso como protección para los trabajadores durante los conflictos colectivos de trabajo, el llamado fuero circunstancial, así: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Se suspende con ello, temporalmente, la facultad de despido sin justa causa de la que goza el empleador para la terminación de los contratos de trabajo de duración definida o indefinid a, y se evita así evitar el despido arbitrario de10 Exp. 18 2019 00645 01 Gina Marcela González Rivera y Otros vs AVIANCA S.A.
trabajadores (sin causa justa) que pueda afectar la existencia de los sindicatos o su cap