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TSDJ BOG SL - 18 2020 00091 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 18 2020 00091 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Exp. 18 2020 00091 01 Marleny Gricelda Susana Rodríguez Benavides Vs. Colpensiones. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO DE PABLO MARLENY GRICELDA SUSANA RODRÍGUEZ BENAVIDES CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a OLIMPO

ENRIQUE CORAL CHAVES.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, y estudiar a su favor en grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor sobre la sentencia dictada por el Juez Dieciocho (18°) Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 2025. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y OLIMPO ENRIQUE CORAL CHAVES y se condenó a éste último a pagar mediante cálculo actuarial ante COLPENSIONES las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones causadas entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, y se ordenó a COLPENSIONES que una vez reciba el cálculo ordenado actualice

COLPENSIONES las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones causadas entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, y se ordenó a COLPENSIONES que una vez reciba el cálculo ordenado actualice la historia laboral de la demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, MARLENY GRICELDA SUSANA RODRÍGUEZ BENAVIDES presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó en calidad de litis consorte necesario a OLIMPO ENRIQUE CORA Chaves, para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se condene a COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial por las cotizaciones en pensión causadas entre elExp. 18 2020 00091 01 Marleny Gricelda Susana Rodríguez Benavides Vs. Colpensiones. 2

entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1994 y a que, una vez reciba dichos valores, actualice su historia laboral de la demandante.

Como hechos que fundamentan las pretensiones afirma que laboró para el COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994 periodo durante el cual no se pagaron las cotizaciones a pensión. Solicitó ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral a lo cual la entidad respondió el 10 de agosto de 2016 que no era posible a recuperación de semanas por los periodos laborados y no cotizados por el empleador COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS. Afirma que OLIMPO ENRIQUE CORAL CHAVES en calidad de rector del COLEGIO SAN DE LOS

recuperación de semanas por los periodos laborados y no cotizados por el empleador COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS. Afirma que OLIMPO ENRIQUE CORAL CHAVES en calidad de rector del COLEGIO SAN DE LOS PASTOS el 26 de agosto de 2016, reiteró solicitud de fijación del cálculo actuarial ante Colpensiones frente a lo cual el 03 de marzo de 2017 COLPENSIONES respondió que el empleador COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS debía allegar documentación faltante; el 20 de junio de 2017 la demandada solicitó a OLIMPO ENRIQUE CORAL rector del COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS la documentación faltante en la solicitud de cálculo actuarial, y el 04 de febrero de 2019 solicitó a COLPENSIONES que realizara las acciones de cobro al empleador COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS (folios 3 a 8 archivo 08 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la contestó mediante apoderada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirma que el COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS nunca efectuó cotizaciones a la demandante lo que hace imposible endilgarle responsabilidad alguna. Aduce que para proceder a la realización del cálculo actuarial por los periodos reclamados debe haber una solicitud del empleador omiso o una orden judicial, de lo contrario no existe deuda real para cobrar. Propuso como excepción previa la de falta de competencia, y las de mérito que denominó inexistencia del derecho y obligación a cargo de Colpensiones, falta de causa para pedir, prescripción,

deuda real para cobrar. Propuso como excepción previa la de falta de competencia, y las de mérito que denominó inexistencia del derecho y obligación a cargo de Colpensiones, falta de causa para pedir, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la genérica (contestación archivo 02 Audiencia Juzgado 4° Pequeñas Causas, récord. 3:55 trámite de primera instancia expediente digital).Exp. 18 2020 00091 01 Marleny Gricelda Susana Rodríguez Benavides Vs. Colpensiones. 3

En audiencia del 29 de octubre de 2020 el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación en calidad de litis consorte necesario a OLIMPO ENRIQUE CORA CHAVES, el cual una vez notificado contestó la demanda mediante apoderada judicial. En auto del 31 de marzo de 2025 se tuvo por no contestada por no haberse subsanado la contestación de la demanda (archivo 06 y 22 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 14 de mayo de 2025 en la cual el Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante y OLIMPO ENRIQUE CORAL CHAVES en virtud del cual se desempeñó como docente en el colegio SAN JUAN DE DIOS DE LOS PASTOS, condenándolo a pagar el cálculo actuarial ante COLPENSIONES previa elaboración por parte de esta entidad, por las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones causadas entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1994 teniendo en

el cálculo actuarial ante COLPENSIONES previa elaboración por parte de esta entidad, por las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones causadas entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1994 teniendo en cuenta para el efecto un IBC de $112.000; y se ordenó a COLPENSIONES que una vez reciba el cálculo ordenado actualice la historia laboral de la demandante. Para tomar su decisión, el Juez de primera instancia no encontró controversia sobre la existencia de la relación laboral entre la demandante y OLIMPO ENRIQUE CORAL CHAVES, este último como propietario del establecimiento de comercio el colegio SAN JUAN DE DIOS DE LOS PASTOS, en virtud del cual se desempeñó como profesora de enseñanza básica en el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 devengando una salario de $112.000, y estimó, de conformidad a las pruebas aportadas al proceso, que los aportes no se realizaron en su momento.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre MARLENY GRISELDA SUSANA RODRÍGUEZ BENAVIDES de condiciones civiles ya conocidas en el juicio y el demandado en litis consorcio necesario OLIMPO ENRIQUE CORA CHAVES existió un contrato de trabajo a término fijo como docente en el Colegio San Juan de Dios de los pastos, establecimiento de Comercio de propiedad del demandado, entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, como docente de dicha entidad y con un salario promedio durante todo ese

Colegio San Juan de Dios de los pastos, establecimiento de Comercio de propiedad del demandado, entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, como docente de dicha entidad y con un salario promedio durante todo ese tiempo de $112.000 pesos. SEGUNDO: CONDENAR a OLIMPO ENRIQUEExp. 18 2020 00091 01 Marleny Gricelda Susana Rodríguez Benavides Vs. Colpensiones. 4

CORA CHAVES, en calidad de propietario del establecimiento de Comercio Colegio San Juan de los Pastos, a pagar a favor de la demandante las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, previo cálculo actuarial que revise COLPENSIONES entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $112.000 pesos mensuales y de acuerdo con la parte motiva de este proveído. TERCERO : ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial señalado anteriormente, con el fin de que pueda ser cubierto por la demandada.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e incluir tales periodos dentro de la historia laboral de la demandante. QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES. SEXTO: CONDENAR en costas al señor OLIMPO ENRIQUE CORA CHAVES en la suma de $2.000.000 de pesos a favor de la demandante y a COLPENSIONES en la suma de $1.000.000 de pesos a favor de la parte actora. SÉPTIMO : CONTRA esta decisión solamente procede el recurso de apelación, en caso de que esta

pesos a favor de la demandante y a COLPENSIONES en la suma de $1.000.000 de pesos a favor de la parte actora. SÉPTIMO : CONTRA esta decisión solamente procede el recurso de apelación, en caso de que esta sentencia no sea apelada, el despacho remitirá al superior, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta solamente al respecto de COLPENSIONES, la cual se imparte condena de acuerdo con lo señalado en precedencia. Esta decisión se notifica a las partes en estrado” (archivo 23, Minuto 1:07:28 trámite de primera instancia del expediente digital).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado de COLPENSIONES pide se revoque la condene en costas, pues afirma que adelantó las acciones administrativas para el recaudo de las semanas adeudadas por parte del empleador, lo cual no fue posible1 (archivo 23, Minuto 50:24 trámite de primera instancia del expediente digital).

1 “Muchas gracias su Señoría por el uso de la palabra, siendo este el momento procesal oportuno me permito interponer el recurso de apelación el cual sustento brevemente en la siguiente forma, su Señoría, la negativa de COLPENSIONES en el presente asunto deviene que, a pesar de las acciones administrativas realizadas por la administradora, pues no le fue posible realizar el recaudo de las semanas adeudadas por parte del empleador hacia la demandante. En razón a lo anterior, pues se solicita al honorable Tribunal Superior remover la condena en costas en contra de COLPENSIONES, por cuanto pues se realizó su forma administrativa el debido procedimiento para el recaudo de las mismas, simplemente no se

demandante. En razón a lo anterior, pues se solicita al honorable Tribunal Superior remover la condena en costas en contra de COLPENSIONES, por cuanto pues se realizó su forma administrativa el debido procedimiento para el recaudo de las mismas, simplemente no se pudo llegar a este. Bajo estos breves argumentos, su Señoría, dejo expuesto el recurso de apelación. Muchas gracias”.Exp. 18 2020 00091 01 Marleny Gricelda Susana Rodríguez Benavides Vs. Colpensiones. 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En consonancia con la materia propuesta en el recurso de apelación, y en atención al conocimiento en Consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal debe definir (artículos 66 -A y 69 del CPTSS): (i) si procede o no la condena impuesta en primera instancia a OLIMPO ENRIQUE CORA CH AVES, en calidad de propietario del establecimiento de Comercio COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de la demandante , a través de cálculo actuarial, y la condena impuesta a COLPENSIONES a que liquide el mismo y un vez lo reciba actualice la historia laboral de la demandante ; y (ii) si procede o no la condena en costas a COLPENSIONES.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL - OMISIÓN EN EL PAGO DE APORTES.

Para resolver esta parte de la controversia, la Sala se remite al contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone la obligación de efectuar cotizaciones a seguridad social en pensiones “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, (…) a los regímenes

artículo 17 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone la obligación de efectuar cotizaciones a seguridad social en pensiones “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, (…) a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que ellos devenguen”.

Cuando el empleador omite el cumplimiento de dicha obligación, se pueden presentar dos escenarios: (i) una omisión de afiliación, cuando no se realiza la afiliación o inscripción del trabajador al Sistema de Pensiones, caso en el cual la normatividad obliga el pago, mediante cálculo actuarial, del valor correspondiente a los tiempos durante los cuales se prestaron los servicios, y dicho lapso de aportes generará derechos pensionales, siempre y cuando el empleador traslade a satisfacción de la administradora la suma que corresponda al cálculo actuarial (inciso 1°, parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993); o (ii) una omisión de pago de los aportes que debían sufragar el empleador por un trabajador al que sí se había afiliado al sistema, caso en el cual el juez debe ordenar el pago de los aportes junto con un interés moratorio “igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios” (artículo 23 de la Ley 100 de 1993) y el tiempo transcurrido corre sinExp. 18 2020 00091 01 Marleny Gricelda Susana Rodríguez Benavides Vs. Colpensiones. 6

condiciones para causar las prestaciones que el Sistema otorga al trabajador,

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condiciones para causar las prestaciones que el Sistema otorga al trabajador, pues en esta eventualidad hay dos omisiones concretas: la del empleador en pagar los aportes, y la del Fondo o Administradora de pensiones en ejecutar las acciones de cobro para las que está facultada por los periodos impagados.

En este último escenario, reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la omisión del empleador en el pago oportuno y la omisión del Fondo pensional en adelantar las gestiones de cobro, no se pueden cargar al afiliado para desconocer sus derechos pensionales (sentencia de 5 de junio de 2012 radicación 41958). Por ello la administradora de pensiones asumirá su parte en la culpa, pagando los derechos que se pudieron causar por los periodos en mora, y podrá iniciar las acciones pertinentes al cobro.

Con estas premisas normativas, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso a cargo del demandado OLIMPO ENRIQUE CORA CHAVES, como propietario del establecimiento de Comercio COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS el pago, mediante cálculo actuarial, de los aportes a pensión de la demandante, por los periodos comprendidos entre el 01 febrero al 30 de noviembre de 1994, pues existió contrato de trabajo y el empleador OLIMPO ENRIQUE CORA CHAVES omitió el cumplimiento de la obligación de afiliación de la trabajadora, hoy demandante, al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

La relación laboral se acredita con las pruebas aportadas al proceso a saber:

obligación de afiliación de la trabajadora, hoy demandante, al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

La relación laboral se acredita con las pruebas aportadas al proceso a saber: el contrato de trabajo, las certificaciones expedidas por el demandado, la liquidación final de prestaciones sociales, las solicitudes elevadas por el demandado ante Colpensiones para la liquidación del cálculo actuarial a favor de la demandante, y las solicitud elevadas por OLIMPO ENRIQUE CORA CHAVES, en calidad de propietario del establecimiento de Comercio COLEGIO SAN JUAN DE LOS PASTOS, ante COLPENSIONES el 26 y 29 de agosto de 2016, 03 de abril de 2017, para la liquidación del cálculo actuarial a favor de la demandante (folios 11 a 46 archivo 01 primera instancia expediente digital).Exp. 18 2020 00091 01 Marleny Gricelda Susana Rodríguez Benavides Vs. Colpensiones. 7

En este proceso COLPENSIONES no planteó controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo entre MARLENY GRISELDA SUSANA RODRÍGUEZ BENAVIDES y OLIMPO ENRIQUE CORA CHAVES. De ellos deduce la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, en virtud del cual la demandante desempeñó labores como docente de tiempo completo en el área de español, y devengó como salario la suma de $115.000 y (folios 14 a 16, 22 y 23, 42 a 46 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Procedía entonces la condena a la elaboración del cálculo actuarial por la demandada COLPENSIONES, entidad a la cual se encontraba afiliada la

expediente digital).

Procedía entonces la condena a la elaboración del cálculo actuarial por la demandada COLPENSIONES, entidad a la cual se encontraba afiliada la demandante desde el 19 de noviembre de 1985 conforme se deduce de la historia laboral que reposa a folio 47 del archivo 01 primera instancia expediente digital y actualizada al 21 de marzo de 2019.

Se confirma en este aspecto la sentencia de primera instancia.

(ii) Ahora y en cuanto a la condena en costas impuestas a COLPENSIONES, el artículo 365 del CGP impone dicho pago a la parte que resulte vencida, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demandan y resulta derrotado en sus argumentos.

Revisado el texto de la contestación a la demanda se advierte que COLPENSIONES no solo se opuso a las pretensiones de la demandante sino que además planteó controversia frente a los argumentos que éste expuso, controversia en la cual resultó derrotada.

SIN condena en COSTAS de segunda instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVEExp. 18 2020 00091 01

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1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

2. SIN COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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