TSDJ BOG SL - 18 2021 00311 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 18 2021 00311 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
EXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA EN
CONTRA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024 por el Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se CONDENÓ a l reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad o judicial, MARÍA DE JESÚS RIVERA GARCÍA presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la UGPP a reconocer y pagar pensión de sobreviviente causada por l a muerte del pensionado GUSTAVO GARCÍA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la UGPP a reconocer y pagar pensión de sobreviviente causada por l a muerte del pensionado GUSTAVO GARCÍA PICO, quien falleció el 29 de diciembre del 2019, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de lo pedido afirma que contrajo matrimonio católico con GUSTAVO GARCÍA PICO (Q.E.P.D) el 2 de febrero de 1974 y tuvieron tres hijos Luis Ernesto, Delia Rocío y Gustavo Javier García Rivera. Indica que mediante resolución No. 1600 del 26 de julio de 1993 se reconoció pensión de jubilación a GUSTAVO GARCÍA PICO, quien falleció el 29 de diciembre deEXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
2 2019 en la ciudad de Tunja por un episodio de bradicardia extrema . La última mesada pensional se pagó en diciembre del 2019 en $2.242.160. En enero del año 2022 presentó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante resolución No. 7975 del 27 de marzo del 2020, decisión confirmada en la resolución RDPO11388 del 11 de mayo del 2020, bajo el argumento de que la demandante no cumplió el requisito de convivencia en 5 años continuos con anteriorida d a la muerte de
27 de marzo del 2020, decisión confirmada en la resolución RDPO11388 del 11 de mayo del 2020, bajo el argumento de que la demandante no cumplió el requisito de convivencia en 5 años continuos con anteriorida d a la muerte de su cónyuge (págs. 3 a 11, arch. 1 págs. 7 a 8 arch. 4 C01).
Notificada de la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante apoderada, quien admitió los hechos relacionados con la calidad de pensionado del causante, su fecha de fallecimiento , y la negativa de reconocimiento de la prestación. Adujo que la demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto no acreditó haber convivido con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecim iento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia del derecho y prescripción de las mesadas (págs. 3 a 12, arch. 9 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 10 de septiembre de 2024, por la cual el Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito condenó a la demandada a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes en un 100% de las mesadas que devengaba GUSTAVO GARCÍA PICO, y su respectivo retroactivo pensional hasta que la demandante sea incluida en nómina. Para tomar su decisión aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
que devengaba GUSTAVO GARCÍA PICO, y su respectivo retroactivo pensional hasta que la demandante sea incluida en nómina. Para tomar su decisión aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en SL3651 del 2022 y SL359 del 2021.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demanda UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía 23. 271. 942. la sustitución pensional en un porcentaje igual al 100% de las mesadas pensionales que dedicaba el señor GUSTAVO GARCÍA PICO, que en paz descanse, sustitución pensional que seEXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
3 concederá a partir del 29 de diciembre de 2019, por lo que resulta procedente el reconocimiento del retroactivo desde dicha data hasta que la demandante sea incluida en nómina, debiendo así pagar la entidad accionada las mesadas ordinarias como la adicionales a que haya lugar, junto con los ajustes anuales correspondientes en los términos del artículo 48 de la Ley 100 del 93, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Del retroactivo, la demanda deberá hacer la deducción de los aportes al si stema de Seguridad Social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones por
acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Del retroactivo, la demanda deberá hacer la deducción de los aportes al si stema de Seguridad Social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones por Ministerio de la ley están facultadas para efectuar tal descuento y consignaron los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud (SIC) a la cual se encuentra vinculada la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 del 94. TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra. CUARTO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada prescripción relevándose el estudio de los demás medios exceptivos dadas las resultas de esta litis. QUINTO: CONDENAR en costas la parte d emandada, esto es UGPP señálese como agencia en derecho la suma de 1.500.000 pesos a favor de la demandante. SEXTO: Contra la presente provincia procede el recurso de apelación en caso de no se han apelado remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP” (récord 55:22 arch. 20 C01).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso, el apoderado de la parte DEMANDADA solicita tener en cuenta como prueba la investigación administrativa realizada por la entidad.
En los alegatos de conclusión aduce que de dicha investigación se deduce que la pareja se había separado de cuerpos 10 años antes de la muerte , aunque
como prueba la investigación administrativa realizada por la entidad.
En los alegatos de conclusión aduce que de dicha investigación se deduce que la pareja se había separado de cuerpos 10 años antes de la muerte , aunque “vivían en la misma casa cad a uno en su apartamento” récord 58:13 arch. 20 C01)1.
1 “De acuerdo con el lineamiento de defensa del Comité de la UGPP, este apoderado judicial se aparta de la sentencia que se acaba de proferir por el despacho, teniendo en cuenta que su señoría para la entidad, cuando existen dudas y hay discrepancia entre las pruebas relacionadas o aportadas en la en la solicitud de la pensión de sobrevivientes, le queda un poco complicado reconocer la misma, ya que se hace una investigación un por medio de un tercero, en el cual ese informe investigativo de seguridad arroja o da como resultados unaEXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia : (i) que GUSTAVO GARCÍA PICO (Q.E.P.D) falleció el 28 de diciembre de 2019, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (pág. 14 arch.2 C01); (ii) que GUSTAVO GARCÍA PICO y MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA contrajeron matrimonio católico el 2 de febrero de 1974 (pág. 13 arch.2 C01); ( iii) que mediante Resolución N° 1600 del 26 de julio de 1993 la extinta CAPRECOM reconoció pensión vitalicia de jubilación al causante en cuantía inicial de
mediante Resolución N° 1600 del 26 de julio de 1993 la extinta CAPRECOM reconoció pensión vitalicia de jubilación al causante en cuantía inicial de $114.944.08 (pág. 30 a 33 arch.2 C01).
En consonancia con el recurso interpuesto por la demandada (artículo 66-A del CPTSS), el Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a pensión de sobrevivientes (por sustitución pensional) que reclama MARÍA DE JESÚS
RIVERA DE GARCÍA.
Para resolver lo que corresponde, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado(a), si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
serie de contradicciones frente a la declaración que hace la parte demandante vs unas declaraciones que en su momento hacen unos familiares y unos vecinos, el despacho indica que pues este informe no pudo ser ratificado, ya que al parecer no se fue encontr ado dentro del plenario, sin embargo, pues con sumo respeto nos apartamos de este criterio, ya que al momento de la contestación de la demanda se le corrió traslado a la parte actora y este su señoría, pues no indicó o solicitó ratificación al respecto de este informe, motivo por el cual esta documental que se relaciona tanto en las resoluciones por las cuales se deniega o se resuelve la reclamación presentada por la actora se aduce y se copia y se pega lo que se
esta documental que se relaciona tanto en las resoluciones por las cuales se deniega o se resuelve la reclamación presentada por la actora se aduce y se copia y se pega lo que se transcribe, lo que se indicó en ese mismo. De igual forma su señoría en el expediente administrativo obran digamos que otras probanzas que dan cuenta o relacionan o referencia en este también informe de seguridad, como lo son los fallos de tutela que en su momento, pues se presentaron por parte del accionante en la cual otros jueces también lo valoraron entonces su señoría con sumo respeto, pues al existir o al considerar que todavía siguen existiendo contradicciones o dudas que puedan disipar esa convivencia durante los últimos 5 años de la demanda nte con el causante, pues me permito presentar esos alegatos de (SIC) esos argumentos de la apelación. De igual forma manifestando su señoría que nos oponemos a la condena en costas a cargo de la UGPP ya que pues el actuar de la entidad siempre ha sido de acuerdo a los lineamientos y a lo a la, a los requisitos y a establecidos por la ley, la Ley 797 del 2003 y a los documentos que en su momento se tuvieron para negar el reconocimiento pretendido entonces no hubo temeridad, ni mala fe, ni mucho menos por parte de la entidad y por lo cual tampoco estamos de acuerdo con la condena en costas muchas gracias su señoría en esos términos dejó sustentado la apelación”.EXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
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Sobre convivencia de la pareja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la pensión de sobrevivientes protege al núcleo familiar y estable
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Sobre convivencia de la pareja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la pensión de sobrevivientes protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte y no otras relaciones o personas, y que dicho requisito se configura aunque “los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo que no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsis ten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua” (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 1399 de 2018).
Bien pueden entonces ocurrir separaciones esporádicas, y existir convivencia, si se verifica que el núcleo familiar subsiste, lo que se expresa en “lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo” (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL386 de 20202). 2 SL6519-2017, citada en CSJ SL3861 -2020: “(…) la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente j untos bajo el mismo techo físico, en razón
determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente j untos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazo s afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”. Y SL1399 del 25 de abril de 2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
SL 2010 del 05 de junio de 2019 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno: “(…) Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpe tuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T -338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de
desarrollo…» (CC T -338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constituc ión Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…»EXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
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Con estas premisas normativas y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia que reconoció a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), pues las pruebas aportadas prueban el requisito de convivencia del causante con MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA en los 5 años anteriores a su muerte.
Sobre esta materia se recibieron los testimonios de MARÍA DEL CARMEN
pruebas aportadas prueban el requisito de convivencia del causante con MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA en los 5 años anteriores a su muerte.
Sobre esta materia se recibieron los testimonios de MARÍA DEL CARMEN ROJAS LEÓN 3 (vecina de la demandante) quien afirmó conocer al señor GUSTAVO GARCÍA PICO (Q.E.P.D) y a la demandante hace más de 20 años desde que se pasaron a vivir a cooservicios en la misma cuadra y en la misma manzana, que cuando los conoció ya vivían juntos y tenían 3 hijos , dos hombres y una mujer. Indica que la vivienda de la pareja es una casa que tiene dos pisos, sala, garaje, comedor y las alcobas de arriba, que no frecuentaban las visitas, pero siempre que se encontraban se saludaban y hablaban, desde que se conocieron siempre los vio viviendo juntos hasta el fallecimiento de GUSTAVO GARCÍA P ICO, nunca los vio con otras personas, y era la demandante quien se encargaba del cuidado de él , inclusive cuando se tomaba sus cervecitas.
CESAR ALBERTO CRUZ FORERO4 (antiguo vecino de la demandante) Dice conocer al matrimonio desde el año 86 cuando llegó a vivir a cooservicios y los trató hasta la fecha del fallecimiento, que no sabe a ciencia cierta si estaban casados, pero en el barrio los conocieron como esposos, que fruto de esa unión marital tuvieron 3 hijos, dos hombres y una mujer, con uno de ellos estudiaron juntos en el colegio. Sostiene que la vivienda de ellos era unifamiliar como la casa modelo de cooservicios, es decir, baño en el segundo piso, sala,
unión marital tuvieron 3 hijos, dos hombres y una mujer, con uno de ellos estudiaron juntos en el colegio. Sostiene que la vivienda de ellos era unifamiliar como la casa modelo de cooservicios, es decir, baño en el segundo piso, sala, comedor, cocina y patio en el primer piso. Indica que le consta verlos mercar en pareja pues su progenitora tenía un supermercado en el barrio y ellos eran clientes frecuentes, que siempre se les veía juntos, que conocía el gusto del causante por el licor, y que era MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA quien cuidaba de él, y ya en sus últimos días su hijo Ernesto la apoyaba en los cuidados del causante.
Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes”. 3 Récord 1:02:15 audiencia del 3 de julio del 2025. 4 Récord 1:18:05 audiencia del 3 de julio del 2025.EXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
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TERESA GIL GIL5 (también vecina) sostiene que conoc ió a la pareja porque lleva más de 40 años viviendo en cooservicio en la misma manzana, que la casa de ellos tenia dos pisos, en el primero el comedor y la cocina y baño. Indica que tuvo una tienda que ellos la visitaban y hac ían compras, que ella
lleva más de 40 años viviendo en cooservicio en la misma manzana, que la casa de ellos tenia dos pisos, en el primero el comedor y la cocina y baño. Indica que tuvo una tienda que ellos la visitaban y hac ían compras, que ella les fiaba en algunas ocasiones, y el señor GUSTAVO GARCÍA PICO (Q.E.P.D) le decía que le iba a cancelar apenas le pagaran, que él era el encargado de los gastos de la vivienda. Finalmente, asegura que durante la enfermedad del señor GUSTAVO GARCÍA PICO (Q.E.P.D) fue ella y su hijo Ernesto quienes se hicieron cargo del cuidado de su salud, hasta los últimos momentos de vida.
Se allegó también declaración extraprocesal de LUIS ERNESTO GARCÍA RIVERA y DELIA ROCIÓ GARCÍA RIVERA rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Tunja el 23 de abril del 2020, quienes afirman que MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA y GUSTAVO GARCÍA PICO (Q.E.P.D) (sus padres) siempre vivieron juntos bajo el mismo techo, lecho y mesa en Tunja, los últimos 35 años de vida en la Calle 4 C N° 3 -15 de la Urbanización Cooservicios. Sostiene que fue su progenitora quien le preparaba le arreglaba la ropa, le prepar aba sus alimentos y lo auxiliaba en temas de quebranto de salud, a pesar de que el causante era consumidor diario de cerveza ella siempre lo paladi ó (págs. 53 a 55, arch. 1 C01). Sobre estos documentos se debe señalar que las declaraciones extraprocesales rendidas ante un notario
salud, a pesar de que el causante era consumidor diario de cerveza ella siempre lo paladi ó (págs. 53 a 55, arch. 1 C01). Sobre estos documentos se debe señalar que las declaraciones extraprocesales rendidas ante un notario tienen plena validez probatoria en los términos de los artículos 118 y 222 del CGP, si la parte contra quien se oponen no solicita que el testigo que declaró ante notario ratifique su testimonio en el proceso6.
De las pruebas referidas se deduce claramente comunidad de vida de la pareja y la permanencia de los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, 5 Récord 1:31:21 audiencia del 3 de julio del 2025. 6 CGP. RTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. (...) A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. CGP ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.EXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
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testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.EXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
8 acompañamiento espiritual y ayuda mutua por más de 5 antes de la muerte del causante.
No se pueden desestimar las conclusiones anunciadas con las declaraciones extra proceso rendidas por GERMAN GARCÍA PICO y SUSANA RODRÍGUEZ SANTOS, hermano y cuñada de GUSTAVO GARCÍA PICO (Q.E.P.D), en las cuales se basaron las con conclusiones del informe que aduce la demandada como prueba en el recurso, pues allí se afirma que para la fecha de la muerte llevaban los declarantes llevaban más de 10 años sin tratar al causante ; y sobre convivencia, lo único que manifestó el primero fue que la última vez que lo vio (en una ocasión que llegó borracho a visitarlo) aquel le habría contado de su separación de MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA (págs. 57 a 58, arch 1 C01) , relato genérico e insuficiente frente a las declaraciones testimoniales que rindieron varios vecinos de la pareja,y la segunda SUSANA RODRÍGUEZ SANTOS dijo no constarle como convivieron el causante y la demandante ni saber cómo esta distribuida su vivienda, ni siquiera conoce la urbanización cooservicios de Tunja, di jop que lo poco que sabe es por comentarios de su compañero (págs. 59 a 60, arch 1 C01).
Tampoco se desvirtúa la convivencia por la existencia de un proceso de
urbanización cooservicios de Tunja, di jop que lo poco que sabe es por comentarios de su compañero (págs. 59 a 60, arch 1 C01).
Tampoco se desvirtúa la convivencia por la existencia de un proceso de alimentos ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja 7, en el cual se fijó obligación a cargo del causante y en favor de MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GARCÍA como una medida de protección al patrimonio económico del hogar , dado que el causante tenía problemas con el consumo de alcohol, pues además de que la sociedad conyugal persistió, hubo cohabitación de la pareja en la misma casa , hasta el día del fallecimiento de GUSTAVO GARCÍA PICO (Q.E.P.D) -como lo reconoce el apoderado de la demandada en los alegatos de conclusión en segunda instancia-.
Las demás pruebas recaudadas son claramente indiciarias de la convivencia: i) Registro Civil de Nacimiento de LUIS ERNESTO, DELIA ROCIO Y GUSTAVO JAVIER GARCÍA RIVERA8, ii) Contrato de previsión exequial No. 61251 del 24 de abril de 20179, iii) Resolución reconocimiento auxilio funerario10, iv) Fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral 7 Auto fijación obligación de alimentos (Págs. 71 a 73 arch.1 C01). 8 Págs. 15 a 20, arch. 1 C01. 9 Págs. 28 a 29, arch. 1 C01. 10 Págs. 30 a 33, arch. 1 C01.EXP. 18 2021 00311 01
María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
9 del Circuito de Tunja11, v) Fallo de impugnación emitido por la Sala de Decisión No.5 del Tribunal Administrativo de Boyacá12, vi) Escritura Pública No. 820 del 3 de mayo de 202413.
Se confirmará entonces la sentencia de primera instancia, incluso en cuanto dictó condena en costas contra la UGPP, pues el articulo 365 del C.G.P impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió en el caso sub exánime.
Por la misma razón las COSTAS de la apelación corren a cargo de la demandada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS de segunda instancia a cargo de la UGPP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada
11 Págs. 81 a 106, arch. 1 C01. 12 Págs. 107 a 139, arch. 1 C01. 13 Págs. 156 a 160, arch. 1 C01.EXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
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13 Págs. 156 a 160, arch. 1 C01.EXP. 18 2021 00311 01 María de Jesús Rivera de García vs UGPP.
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INCLÚYASE en la liquidación de costas UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), como agencias en derecho de segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado