TSDJ BOG SL - 19-2018-00313-02-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 19-2018-00313-02-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS.
Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 1 de 13
HUGO ALEXANDER RÕOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 19-2018-00313-02
Bogot· D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Quinta de DecisiÛn a resolver el recurso de apelaciÛn interpuesto por el apoderado de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, en contra de la sentencia del 08 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Laboral del Circuito de Bogot·, que condenÛ a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO una pensiÛn de invalidez a partir del 19 de noviembre de 2016, junto con el retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2024 e intereses moratorios y absolviÛ a las vinculadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CIEMSA S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra. (min. 31:02 archivo “36GrabacionAudiencia20241008”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA (p·g. 4 a 9, 41 y 42, archivo “01ExpedienteDigital”).
archivo “36GrabacionAudiencia20241008”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA (p·g. 4 a 9, 41 y 42, archivo “01ExpedienteDigital”).
JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO, llamÛ a juicio a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. con el fin de que se le reconozca y pague una pensiÛn de invalidez a partir del 22 de diciembre de 2016, junto con el correspondiente retroactivo pensional, intereses moratorios, indexaciÛn, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, indicÛ que iniciÛ una relaciÛn laboral con la empresa CIEMSA S.A.S. desde el 11 de mayo de 2016 desempeÒando las labores de peÛn agropecuario, forestal, pesquero (oficios varios), la cual finalizÛ el 30 de septiembre de 2017. El 19 de noviembre de 2016, en el desarrollo de sus funciones en su lugar de trabajo, sufriÛ un accidente, donde se enredÛ con un elemento del suelo, provocando que se cayera, ocasionando la pÈrdida inmediata y total de su ojo izquierdo.JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 2 de 13
Con ocasiÛn a lo anterior, mediante Dictamen No. 11819 emitido por la ARL AXA COLPATRIA S.A con fecha del 07 de febrero de 2017, determinÛ
P·gina 2 de 13
Con ocasiÛn a lo anterior, mediante Dictamen No. 11819 emitido por la ARL AXA COLPATRIA S.A con fecha del 07 de febrero de 2017, determinÛ una PÈrdida de Capacidad Laboral del 79.90%, cuyo origen fue un accidente de trabajo y fecha de estructuraciÛn de la invalidez del 22 de diciembre de
2016. Por tanto, de acuerdo con los artÌculos 9 y siguientes de la Ley 776 de 2002, es merecedor de la pensiÛn de invalidez, por lo que el 21 de abril de 2017 solicitÛ a la AXA COLPATRIA S.A el reconocimiento y pago de la prestaciÛn econÛmica, en razÛn a que cumple con todos los requisitos para su reconocimiento.
● CONTESTACI”N DEMANDA.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. AceptÛ los hechos referentes a la existencia del Dictamen No. 11819 con fecha del 07 de febrero de 2017, indicando que el origen de la invalidez es de origen com˙n por padecer antecedentes de Glaucoma juvenil en el ojo izquierdo , y a la radicaciÛn de solicitud de reconocimiento pensional. FormulÛ las excepciones de antecedentes de pÈrdida de capacidad laboral del demandante por enfermedad com˙n, cobro de lo no debido, falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido, prescripciÛn y genÈrica (p·g. 58 a 62 archivo “01ExpedienteDigital”).
enfermedad com˙n, cobro de lo no debido, falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido, prescripciÛn y genÈrica (p·g. 58 a 62 archivo “01ExpedienteDigital”).
Mediante auto del 17 de mayo de 2019, se vinculÛ como litisconsorte necesario a COLPENSIONES y a la sociedad CIEMSA S.A.S. (p·g. 76 a 77 archivo “01ExpedienteDigital”).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptÛ ninguno de los hechos, toda vez que el derecho al reconocimiento de la pensiÛn de invalidez del demandante por accidente de origen laboral est· a cargo de la AR demandada. Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, buena fe, no configuraciÛn del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnizaciÛn moratoria, legitimaciÛn por pasiva, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden p˙blico, presunciÛn de la legalidad de los actos administrativos, prescripciÛn e innominada o genÈrica (p·g. 80 a 93 archivo “01ExpedienteDigital”).JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 3 de 13 Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por el litisconsorte CIEMSA S.A.S. (archivo “05AutoFijaFecha”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 31:02 archivo
contestada la demanda por el litisconsorte CIEMSA S.A.S. (archivo “05AutoFijaFecha”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 31:02 archivo “36GrabacionAudiencia20241008”)
El 08 de octubre de 2024, el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogot· profiriÛ sentencia con el siguiente tenor literal:
“(…) PRIMERO: CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, a reconocer y pagar a favor del seÒor JOSE JAIRO JARAMILLO NIETO identificado con cÈdula de ciudadanÌa No. 10.186.688 la pensiÛn de invalidez a partir del 19 de noviembre de 2016, en cuantÌa inicial equivalente en (1) un salario mÌnimo legal mensual vigente, que para el aÒo 2016 ascendÌa a la suma de $689.455 y por 13 mesadas al aÒo, por la s razones expuestas en la parte motiva de este proveÌdo. SEGUNDO: CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, a reconocer y pagar a favor del seÒor JOSE JAIRO JARAMILLO NIETO como retroactivo pensional causado desde el 19 de noviembre de 2016 al 30 de septiembre de 2024, la suma $95.582.617 el cual deber· ser pagado junto con los intereses moratorios previstos en el artÌculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de junio de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.
intereses moratorios previstos en el artÌculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de junio de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.
TERCERO: AUTORIZAR a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a deducir del valor de las mesadas pensionales, el monto de lo s aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, c o n destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor, o a la que escoja, en caso de no estar vinculado. CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido, prescripciÛn, formulada s por ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. De otra parte, DECLARAR PROBADAS las excepciones de carencia de causa para demandar a mi representada, buena fe, no configuraciÛn del derecho al pago de i ntereses moratorios ni indemnizaciÛn moratoria, falta de legitimaciÛn en pasiva, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden p˙blico, presunciÛn de legalidad de los act os administrativos, formuladas por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y NO PROBADAS las de antecedentes de pÈrdida de capacidad laboral del demandante por enfermedad com˙n, falta de prueba los requisitos legales para acceder al derecho pretendido y prescripciÛn, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveÌdo.
de pÈrdida de capacidad laboral del demandante por enfermedad com˙n, falta de prueba los requisitos legales para acceder al derecho pretendido y prescripciÛn, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveÌdo.
QUINTO: ABSOLVER a las vinculadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y CIEMSA S.A.S de las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente se ntencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A y a favor del demandante al pago de las costas del p roceso.
T¡SENSE por secretarÌa incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.600.000. (…)”
El Juzgado fijÛ como problema jurÌdico, determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensiÛn por invalidez a cargo de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. o de laJOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 4 de 13 vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. En caso afirmativo, si hay lugar al pago del retroactivo pensional y si hay lugar al incremento anual intereses moratorios de que trata el artÌculo 141 de la ley 100 de 1993.
Para resolver, la Juez indicÛ que, de acuerdo con el Dictamen proferido por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A el 07 de febrero de
trata el artÌculo 141 de la ley 100 de 1993.
Para resolver, la Juez indicÛ que, de acuerdo con el Dictamen proferido por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A el 07 de febrero de 2017, el demandante tuvo una pÈrdida de capacidad laboral del 79.90% de origen laboral, con fecha de estructuraciÛn del 22 de diciembre de 2016; a su vez que en el dictamen No. 10186688 - 9301 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI”N DE BOGOT¡ Y CUNDINAMARCA de fecha 23 de agosto de 2024, igualmente se concluyÛ que el demandante presenta una pÈrdida de capacidad laboral del 79.90% de origen laboral, con la diferencia de que la fecha de estructuraciÛn lo fue el 19 de noviembre de 2016, fecha en la cual, el demandante sufriÛ un accidente de origen laboral, que tuvo como consecuencia la pÈrdida total de su ojo izquierdo, siendo diagnosticado con ceguera en ambos ojos. Y, a pesar de que la defensa de la demandada se fundamentÛ en que el origen de la discapacidad del demandante era de origen com˙n debido a que el actor tenÌa antecedentes de que en su infancia tuvo que ser intervenido quir˙rgicamente para el procedimiento de enucleaciÛn del ojo derecho , dicha situaciÛn no le ocasionÛ una pÈrdida de capacidad laboral total como en este caso, lo que sÛlo ocurriÛ hasta la fecha en que infortunadamente sufriÛ el accidente laboral en el que perdiÛ la
capacidad laboral total como en este caso, lo que sÛlo ocurriÛ hasta la fecha en que infortunadamente sufriÛ el accidente laboral en el que perdiÛ la visiÛn de su ojo izquierdo, lo cual le ocasionÛ la pÈrdida de capacidad laboral superior al 50% el 19 de noviembre de 2016.
Debido a lo anterior, la a quo reconociÛ la pensiÛn de invalidez en favor del demandante en una mesada equivalente a un (1) SMLMV, con base en el artÌculo 10 de la Ley 776 de 2002, junto con el pago del retroactivo pensional causado a partir del 19 de noviembre de 2016. De la misma manera, accediÛ al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artÌculo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21 de junio de 2017.
FinalizÛ indicando que no hay lugar a declarar la excepciÛn de prescripciÛn, toda vez que el demandante elevÛ reclamaciÛn administrativa el 21 de abril de 2017, la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2018 y fue admitida el 17 de julio de 2018, por lo que no transcurriÛ el tÈrmino de 3 aÒos previsto en el artÌculo 151 de CPTSS.JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 5 de 13
III. RECURSO DE APELACI”N (min. 33:39 archivo “36GrabacionAudiencia20241008”)
Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 5 de 13
III. RECURSO DE APELACI”N (min. 33:39 archivo “36GrabacionAudiencia20241008”)
El apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso recurso en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que, seg˙n la historia clÌnica del demandante y documentos obrantes en el expediente, la pÈrdida de la capacidad laboral no se derivÛ de un accidente laboral, como lo estimÛ el despacho, sino de una enfermedad de origen com˙n. AfirmÛ que el actor presenta antecedentes patolÛgicos previos a la fecha del accidente, entre ellos glaucoma juvenil diagnosticado desde los 16 aÒos en su ojo izquierdo, asÌ como antecedentes quir˙rgicos en su ojo derecho y fue nucleado en la niÒez por un trauma ocular. IndicÛ que, desde 2006, el actor ya venÌa siendo tratado por problemas severos de salud ocular, siendo su ojo izquierdo el ˙nico funcional, por lo que la pÈrdida definitiva de la visiÛn en ese ojo obedeciÛ a un deterioro progresivo causado por una patologÌa crÛnica preexistente y no a un accidente de trabajo como lo concluyÛ el fallo. Sostuvo que, en atenciÛn a dichos antecedentes mÈdicos, consignados en las hojas de control del Instituto OftalmolÛgico de Caldas S.A. y en la evaluaciÛn del Grupo MÈdico Regional de Bogot·, resultaba improcedente imputar responsabilidad a la ARL por el estado de
Caldas S.A. y en la evaluaciÛn del Grupo MÈdico Regional de Bogot·, resultaba improcedente imputar responsabilidad a la ARL por el estado de invalidez del actor. SolicitÛ por tanto la revocatoria de la sentencia, la absoluciÛn plena de su representada frente a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, pidiÛ que se revoque el reconocimiento de los intereses moratorios, arguyendo que no existiÛ mala fe de parte de la entidad y que cualquier retraso en el reconocimiento de la prestaciÛn obedeciÛ a la controversia legÌtima sobre el origen de la pÈrdida de capacidad laboral.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado del artÌculo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. presentÛ sus alegatos, replicando que el estado de invalidez del demandante no se deriva de un accidente laboral, como concluyÛ el juzgado, sino de una enfermedad de origen com˙n, particularmente un glaucoma juvenil diagnosticado desde los 16 aÒos y antecedentes quir˙rgicos severos en ambos ojos, incluido un trasplante de cÛrnea y v·lvula en su ojo izquierdo , que era su ˙nico ojo funcional debido a una enucleaciÛn previa en la infancia. Adem·s, que la historia clÌnica y las evaluaciones mÈdicas incorporadas al expediente demuestran que la afectaciÛn visual del accionante fue el resultado de un deterioro progresivo asociado a condiciones preexistentes, lo cual excluye la
historia clÌnica y las evaluaciones mÈdicas incorporadas al expediente demuestran que la afectaciÛn visual del accionante fue el resultado de un deterioro progresivo asociado a condiciones preexistentes, lo cual excluye la responsabilidad de la ARL.
La parte demandante guardÛ silencio.JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 6 de 13
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artÌculo 66 A del CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelaciÛn.
VI. PROBLEMA JURÕDICO
Le corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensiÛn de invalidez a cargo de la AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. ; en tal caso, verificar la procedencia de la condena impuesta por intereses moratorios, conforme lo alegado en el recurso de apelaciÛn y los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia para ello.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos f·cticos: i) el seÒor JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO sufriÛ un accidente de origen laboral el 19 de noviembre de 2016 (p·g. 29 archivo “01ExpedienteDigital”); ii) ARL AXA COLPATRIA emitiÛ el Dictamen No.
de origen laboral el 19 de noviembre de 2016 (p·g. 29 archivo “01ExpedienteDigital”); ii) ARL AXA COLPATRIA emitiÛ el Dictamen No. 11810 del 07 de febrero de 2017, mediante el cual determinÛ un 79.90% de PCL, de origen Accidente de trabajo, estructurada el 22 de diciembre de 2016 (p·g. 30 a 37 archivo “01ExpedienteDigital”); iii) el 21 de abril de 2017 el demandante solicitÛ ante la AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A el reconocimiento de la pensiÛn de invalidez (p·g. 38 archivo “01ExpedienteDigital”).
En la sentencia de primera instancia la Juez condenÛ a la demandada ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISA S.A. al reconocimiento y pago de la pensiÛn de invalidez a partir del 19 de noviembre de 2016, junto al retroactivo pensional e intereses moratorios, de conformidad con la ley 776 de 2002 y absolviÛ a las vinculadas COLPENSIONES y CIEMSA S.A.S. Contra la anterior decisiÛn, el apoderado de la ARL accionada interpuso recurso de apelaciÛn.
- Sobre la pensiÛn de invalidez en el Sistema General de Riesgos
Laborales.
La pensiÛn de invalidez en el Sistema General de Riesgos Laborales es una prestaciÛn econÛmica de car·cter mensual y vitalicio que se reconoce al trabajador afiliado que, como consecuencia directa de un accidente de
La pensiÛn de invalidez en el Sistema General de Riesgos Laborales es una prestaciÛn econÛmica de car·cter mensual y vitalicio que se reconoce al trabajador afiliado que, como consecuencia directa de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, sufre una pÈrdida de capacidad laboralJOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 7 de 13 igual o superior al 50%, dictaminada por las entidades competentes, y cuya contingencia no sea atribuible a dolo o culpa grave del trabajador. Esta figura est· regulada, principalmente, por los siguientes instrumentos normativos:
➢ Ley 100 de 1993, artÌculos 38 a 41, en lo referente al rÈgimen general de pensiones. ➢ Ley 776 de 2002, artÌculo 9, que establece las condiciones especÌficas para el reconocimiento de la pensiÛn de invalidez derivada de riesgos laborales. ➢ Decreto 1507 de 2014, que adopta el Manual ⁄nico para la CalificaciÛn de la PÈrdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. ➢ Ley 1562 de 2012, que modifica el Sistema General de Riesgos Laborales.
AsÌ, para acceder a esta pensiÛn se deben cumplir los siguientes requisitos b·sicos: i) Que el trabajador haya sido calificado con una pÈrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen laboral, conforme lo determine el dictamen de una entidad competente (EPS, ARL, junta regional
requisitos b·sicos: i) Que el trabajador haya sido calificado con una pÈrdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen laboral, conforme lo determine el dictamen de una entidad competente (EPS, ARL, junta regional o nacional de calificaciÛn); ii) Que el accidente o enfermedad laboral haya ocurrido durante la vigencia de la afiliaciÛn a una ARL.
La entidad responsable del pago de esta pensiÛn es la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) en la que el trabajador se encontraba afiliado al momento del accidente o del diagnÛstico de la enfermedad profesional. Esta obligaciÛn incluye, adem·s del pago mensual, el retroactivo desde la fecha de estructuraciÛn de la invalidez, y puede conllevar al pago de intereses moratorios, conforme al artÌculo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de mora injustificada.
Desde la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de CasaciÛn Laboral, ha reiterado que el reconocimiento de esta pensiÛn debe atender principalmente al dictamen tÈcnico de origen y pÈrdida de capacidad laboral, sin que puedan prevalecer argumentos puramente administrativos o defensas sin soporte mÈdico o legal serio. Igualmente, la Alta Corte ha sostenido que la fecha de estructuraciÛn de la invalidez se fija en el momento en que se acredita la pÈrdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva, con base en la historia clÌnica, ex·menes diagnÛsticos y evoluciÛn del estado de salud1.
en que se acredita la pÈrdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva, con base en la historia clÌnica, ex·menes diagnÛsticos y evoluciÛn del estado de salud1.
1 CSJ SL4567 de 2019, SL4020 de 2019, SL1010 de 2020, SL1018 de 2020, entre otras.JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 8 de 13 En resumen, la pensiÛn de invalidez en el sistema de riesgos laborales constituye una garantÌa de seguridad social que protege al trabajador frente a las consecuencias permanentes de los riesgos propios de su actividad laboral, y su reconocimiento responde a criterios tÈcnicos, legales y jurisprudenciales que buscan restablecer, en lo posible, el mÌnimo vital y la dignidad del trabajador afectado.
CASO CONCRETO.
En el presente asunto, no cabe duda de que JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO fue calificado por ARL AXA COLPATRIA mediante dictamen No. 11810 del 07 de febrero de 20117, con una PCL del 79,90% PCL, estructurada el 22 de diciembre de 2016, y derivada del accidente de trabajo ocurrido el 19 de noviembre de 2016 (p·g. 32 a 37 archivo “01ExpedienteDigital”); radicando en este aspecto la discrepancia planteada por el apelante, frente a la calificaciÛn efectuada por la misma demandada,
trabajo ocurrido el 19 de noviembre de 2016 (p·g. 32 a 37 archivo “01ExpedienteDigital”); radicando en este aspecto la discrepancia planteada por el apelante, frente a la calificaciÛn efectuada por la misma demandada, al considerar que la invalidez del actor emanÛ de una enfermedad com˙n (glaucoma juvenil) y no de un accidente laboral.
Al respecto, basta precisar que es viable que se puedan acreditar los desaciertos en que pudo haber incurrido una pericia por cualquier medio probatorio, teniendo como ˙nico lÌmite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba, conforme lo exige el artÌculo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por el artÌculo 145 del CPTSS.
No obstante, una vez examinado minuciosamente el material probatorio recaudado, f·cil resulta colegir que, en el presente asunto no se logrÛ establecer que la deficiencia por pÈrdida total de la visiÛn que aqueja a JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO tuviese un origen diferente al determinado, esto es el accidente de trabajo acaecido el 19 de noviembre de 2016, pues a este propÛsito el ˙nico medio de prueba que solicitÛ la demandada correspondiÛ al dictamen pericial, el cual fue encomendado por la Juez a quo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI”N DE INVALIDEZ DE BOGOT¡ Y CUNDINAMARCA, entidad que en cumplimiento de lo anterior emitiÛ el dictamen No. 10186688-9301 del 23 de agosto de 2024 (p·g. 3 a 8
BOGOT¡ Y CUNDINAMARCA, entidad que en cumplimiento de lo anterior emitiÛ el dictamen No. 10186688-9301 del 23 de agosto de 2024 (p·g. 3 a 8 archivo “29DictamenJuntaRegional”).
De igual, durante la audiencia del 04 de octubre de 2024, el mÈdico JORGE ALBERTO ¡LVAREZ rindiÛ declaraciÛn en calidad de perito respecto del dictamen elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI”N DE INVALIDEZ. En aquella oportunidad, explicÛ que el caso corresponde alJOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 9 de 13 seÒor JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO , de 50 aÒos, quien sufriÛ un accidente laboral el 19 de noviembre de 2016 al golpearse el ojo izquierdo con un bastÛn de guÌa mientras trabajaba como operario agrÌcola. Dado que ya habÌa perdido la visiÛn de su ojo derecho durante la infancia, este trauma generÛ una ceguera bilateral total. En consecuencia, la junta determinÛ una pÈrdida de capacidad laboral del 79.9% de origen laboral, estructurada desde la fecha misma del accidente, es decir, el 19 de noviembre de 2016, ya que desde ese momento se produjo la afectaciÛn definitiva e irreversible de la visiÛn. Adicionalmente, el perito seÒalÛ que el dictamen considerÛ elementos clÌnicos, valoraciÛn fÌsica, antecedentes oftalmolÛgicos y la
de la visiÛn. Adicionalmente, el perito seÒalÛ que el dictamen considerÛ elementos clÌnicos, valoraciÛn fÌsica, antecedentes oftalmolÛgicos y la calificaciÛn previa emitida por la ARL AXA COLPATRIA , que no se han presentado cambios en la condiciÛn del paciente desde entonces y que la deficiencia actual se mantiene como una pÈrdida total de la visiÛn. Para finalizar, manifestÛ que la fecha de estructuraciÛn fue modificada por la Junta con base en el momento real del accidente, considerando que ese fue el instante en que se consolidÛ la discapacidad. Por lo anterior, ratificÛ que el origen del evento fue laboral y que las secuelas fueron inmediatas y permanentes (min. 7:00 archivo “33ActaAudiencia192018313”).
En ese orden, el dictamen decretado como prueba pericial goza de plena credibilidad, dado que se surtiÛ el tr·mite correspondiente y se garantizÛ a las partes el derecho de contradicciÛn en la referida audiencia, oportunidad en la cual el mÈdico JORGE ALBERTO ¡LVAREZ fue interrogado principalmente por el abogado de AXA COLPATRA SEGUROS DE VIDA S.A., quien durante su intervenciÛn le preguntÛ si la pÈrdida de capacidad laboral del seÒor JOS… JAIRO JARAMILLO habÌa sufrido alguna modificaciÛn desde la fecha de estructuraciÛn (19 de noviembre de 2016). A su vez, la apoderada de COLPENSIONES indagÛ sobre los documentos en los que se basÛ la Junta para validar el estado de ceguera del demandante
modificaciÛn desde la fecha de estructuraciÛn (19 de noviembre de 2016). A su vez, la apoderada de COLPENSIONES indagÛ sobre los documentos en los que se basÛ la Junta para validar el estado de ceguera del demandante y tambiÈn le preguntÛ sobre la diferencia entre el dictamen emitido por la ARL y el de la Junta, especialmente respecto a la fecha de estructuraciÛn y al origen del accidente.
Al efecto, resulta necesario memorar que de acuerdo con los artÌculos 60 y 61 del CPTSS, el operador judicial al momento de resolver el litigio sometido a su consideraciÛn debe analizar la totalidad de las pruebas oportunamente allegadas al expediente y, ante la aportaciÛn de varias, bien puede sustentar su decisiÛn en una o un grupo de ellas a las que le da mayor grado de convicciÛn, dejando de lado las que no le ofrecen igual credibilidad en armonÌa con el restante material probatorio (CSJ SL Rad. 42096 del 24 de abril de 2012 y Rad. 35450 del 18 de septiembre de 2012).JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 10 de 13
Precisado lo anterior, se tiene que mediante dictamen No. 101866889301 del 23 de agosto de 2024, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI”N DE INVALIDEZ DE BOGOT¡ Y CUNDINAMARCA calificÛ el diagnÛstico padecido por el demandante, denominado H540 Ceguera de ambos ojos, confirmando
INVALIDEZ DE BOGOT¡ Y CUNDINAMARCA calificÛ el diagnÛstico padecido por el demandante, denominado H540 Ceguera de ambos ojos, confirmando tanto el origen de dicha enfermedad (Accidente de trabajo) como el porcentaje de PCL (79.90%); empero, modificando la fecha de estructuraciÛn al 19 de noviembre de 2016, data de ocurrencia del siniestro que ocasionÛ la pÈrdida total de la visiÛn en el demandante. En especÌfico, la Junta concluyÛ: “...Paciente quien sufriÛ trauma penetrante en ojo izquierdo (ojo ˙nico) el 19/11/2016, en contexto de accidente de trabajo, con antecedente de glaucoma y trasplante de cÛrnea de ojo izquierdo y enucleaciÛn de ojo derecho en la infancia; recibiÛ atenciÛn por OftalmologÌa evidenciando herida penetrante con estallido ocular sin posibilidad de recuperaciÛn, con pÈrdida total de la visiÛn...” (p·g. 3 a 8 archivo “29DictamenJuntaRegional”).
Siendo asÌ, a juicio de esta Sala, la decisiÛn adoptada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI”N DE INVALIDEZ DE BOGOT¡ Y CUNDINAMARCA en el dictamen practicado en el transcurso del proceso de fecha 23 de agosto de 2024, resulta acertada, amÈn que esa entidad por su objeto, especialidad y experiencia es idÛnea para asignar el origen, el puntaje y la fecha de estructuraciÛn a las deficiencias, discapacidades y
fecha 23 de agosto de 2024, resulta acertada, amÈn que esa entidad por su objeto, especialidad y experiencia es idÛnea para asignar el origen, el puntaje y la fecha de estructuraciÛn a las deficiencias, discapacidades y minusvalÌas que se ocasionaron en la incapacidad del paciente. Aunado, se advierte que su decisiÛn se fundÛ en el an·lisis Ìntegro de la historia clÌnica del seÒor JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO , en las valoraciones mÈdicas realizadas al demandante, y en aplicaciÛn de los criterios tÈcnicos y legales correspondientes. Adicional, se itera que la prueba decretada y practicada, contÛ con la oportunidad procesal correspondiente para ser controvertida por las partes, por lo que goza de plena credibilidad y ofrece total certeza.
Consecuencia de lo expuesto lo es que la parte demandada no probara de forma alguna sus dichos relacionados a que la invalidez del actor derivara de una enfermedad de origen com˙n, habida consideraciÛn que, con el acervo probatorio obrante en el expediente, en particular los dict·menes periciales emitidos por la propia ARL demandada y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI”N DE INVALIDEZ DE BOGOT¡ Y CUNDINAMARCA, se acreditÛ plenamente que el seÒor JOS… JAIRO JARAMILLO sufriÛ una pÈrdida de capacidad laboral del 79.9%, como consecuencia directa de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de noviembre de 2016, fecha que fue fijada como estructuraciÛn por la Junta, al considerar que desde ese
pÈrdida de capacidad laboral del 79.9%, como consecuencia directa de un accidente de trabajo ocurrido el 19 de noviembre de 2016, fecha que fue fijada como estructuraciÛn por la Junta, al considerar que desde ese momento se generÛ la ceguera bilateral total e irreversible, dada la pÈrdida previa del ojo derecho en su infancia.JOS… JAIRO JARAMILLO NIETO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Y OTROS. Ordinario No. 19-2018-00313-02.
P·gina 11 de 13
Y, si bien la parte apelante alega que el estado de invalidez derivÛ de condiciones preexistentes de origen com˙n, especÌficamente