TSDJ BOG SL - 19 2019 00114 01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 19 2019 00114 01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Exp. 19 2019 00114 01 Raúl Valderrama Alpire vs Colpensiones
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RAÚL VALDERRAMA ALPIRE
(SUCESORA LIGIA DEL SOCORRO LÓPEZ PALENCIA ) EN CONTRA DE
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar e n grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante, la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2024 por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de pagar incremento pensional por persona a cargo.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad a, RAÚL VALDERRAMA ALPIRE presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca a su favor incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a partir del 30 de diciembre de 1995 sobre la pensión de vejez reconocida a su favor por COLPENSIONES, junto con la indexación e
laboral, se reconozca a su favor incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a partir del 30 de diciembre de 1995 sobre la pensión de vejez reconocida a su favor por COLPENSIONES, junto con la indexación e intereses moratorios. Lo anterior, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio con LIGIA DEL SOCORRO LÓPEZ PALENCIA el día 24 de mayo de 1971 y desde entonces conviven de manera permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, y ella depende económicamente de él pues no trabaja ni recibe pensión o renta alguna (págs. 1 - 11 arch. 1, C01).Exp. 19 2019 00114 01 Raúl Valderrama Alpire vs Colpensiones
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La demanda fue admitida por auto del 25 de febrero de 2019 (arch. 3, C01).
COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirma que no se cumple el requisito de dependencia económica de la cónyuge del demandante. Además, l a prestación pensional se reconoció en 1995 y la reclamación administrativa se elevó el 26 de diciembre de 2016, lo que configura la prescripción. Propuso como excepciones las que denominó carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y compensación (págs. 1 - 12 arch. 6, C01).
En proveído del 28 de abril del 2022 se declaró a LIGIA DEL SOCORRO
reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y compensación (págs. 1 - 12 arch. 6, C01).
En proveído del 28 de abril del 2022 se declaró a LIGIA DEL SOCORRO LÓPEZ PALENCIA como sucesora procesal del demandante fallecido, y en auto del 5 de Julio de 2023 se orden ó vincular a los herederos determinados e indeterminados del demandante a quienes se les asignó curador ad litem, se encuentran debidamente emplazados (arch. 16, 22, 26 C01).
El Curador ad litem sostuvo que se atiene a lo narrado y solicitado en la demanda y a lo que se pruebe en el proceso (archs. 23, 25, C01).
Terminó la pri mera instancia con sentencia de 8 de noviembre del 2024 , a través de la cual la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de pagar el incremento pensional por cónyuge cargo. Para tomar su decisión, consideró que los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fueron derogados y dejaron de existir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para las personas que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez con posterioridad al 1° de abril de 1994 .
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas porExp. 19 2019 00114 01 Raúl Valderrama Alpire vs Colpensiones
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demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas porExp. 19 2019 00114 01 Raúl Valderrama Alpire vs Colpensiones
3 el señor RAÚL VALDERRAMA ALPIRE (Q.E.P.D) y por supuesto su sucesora procesal determinada e indeterminada, por las razones ya expuestas en la parte emotiva de esta providencia. SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia. TERCERO. En caso de que no fuera apelada la presente decisión, remitimos en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en favor de la parte demandante, atendiendo entonces el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo” (Récord 38:17, arch. 34, C01)
CONSULTA
Como la sentencia fue totalmente desfavorable a l demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS ), que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia la calidad de pensionado del demandante, hecho que se acredita con la copia de la Resolución n° . 013302 de 19951 en la que el extinto ISS - hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 1995, en la suma de $ 123.581 mensuales, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición
del 30 de diciembre de 1995, en la suma de $ 123.581 mensuales, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiari o.
Para resolver la materia objeto de controversia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 ordenó que las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez se incrementen “(…) un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión” 2, y si bien la
1 Pág. 14 arch. 17, C01. 2 ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ ómicamente del beneficiario y,Exp. 19 2019 00114 01 Raúl Valderrama Alpire vs Colpensiones
4 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entendía la vigencia de dicha norma ( sentencias de 27 de julio de 2005, Rad. 21517 MP Isaura Vargas Díaz y Jaime Moreno García, y 5 de diciembre de
entendía la vigencia de dicha norma ( sentencias de 27 de julio de 2005, Rad. 21517 MP Isaura Vargas Díaz y Jaime Moreno García, y 5 de diciembre de 2007, Rad 29751. MP Luis Javier Osorio López), la Corte Constitucional (sentencia SU-140 de 2019) órgano competente para decidir sobre vigencia y exequibilidad de las normas legales dispuso que los incrementos previstos en el decreto 758 de 1990 sí fueron derogados por la Ley 100 de 1993.
Esa Corporación concluyó en la sentencia referida ( SU-140 de 2019, con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER ), lo siguiente: “los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993” por ello, “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el a rtículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005”.
Lo anterior fue avalado posteriormente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2061 -2021, STL8717-2020, STL6780-2020, STL8281 -2021, SL2061 -2021, STL308 -2022, SL4334 -2022,
Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2061 -2021, STL8717-2020, STL6780-2020, STL8281 -2021, SL2061 -2021, STL308 -2022, SL4334 -2022, SL2271-2023 en las que acogió la tesis de la Corte Constitucional.
Así pues, el incremento reclamado en este expediente no podía causa rse por falta de supuesto normativo, dada la derogatoria reseñada .
Sólo procede para las pensiones que se hubieran causado antes del 1° de abril de 1994 al amparo del Acuerdo 049 de 1990, situación que no se satisface en
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.Exp. 19 2019 00114 01 Raúl Valderrama Alpire vs Colpensiones
5 el caso bajo examen, pues la prestación se causó el 1° de abril de 1995 cuando RAÚL VALDERRAMA ALPIRE (QEPD) cumplió la edad pensional exigida en el Acuerdo 049 de 1990 y tenía un poco más del mínimo requerido de 500 semanas dentro de los últimos 20 años .
Se confirmará entonces la sentencia de primera instancia que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
semanas dentro de los últimos 20 años .
Se confirmará entonces la sentencia de primera instancia que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en la CONSULTA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado