TSDJ BOG SL - 19 2019 00862 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 19 2019 00862 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
EXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE LEONARDO LÓPEZ ROMERO CONTRA IRON
MOUNTAIN COLOMBIA S.A.S.
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la sentencia dictada el 23 de julio de 2024 por la Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas incoadas en su contra con las cuales se procuraba el reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud del demandante.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, LEONARDO LÓPEZ ROMERO presentó demanda contra IRON MOUNTAIN COLOMBIA S.A.S., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo suscrito con la demandada terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se declare que el despido es ineficaz y se ordene su reintegro a un cargo igual u otro en el que se pueda
con la demandada terminó sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que se declare que el despido es ineficaz y se ordene su reintegro a un cargo igual u otro en el que se pueda desempeñar conforme con sus condiciones y capacidades físicas, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se haga efectiva la reinstalación.EXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 2
Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 01 de diciembre de 2015 celebró contrato de trabajo a término fijo con IRON MOUNTAIN COLOMBIA S.A.S., para desempeñar el cargo de Auxiliar de Archivo y devengó, como última asignación básica mensual, la suma de $828.116 más el correspondiente auxilio de transporte. Asegura que el 16 de abril de 2016 sufrió un accidente que trajo y una luxación fractura interfalángica proximal en hiperextensión del 5 dedo de la mano izquierda lo cual fue notificado al empleador. El 15 de marzo de 2019 la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Afirma que nunca se concertó que la modalidad de su contrato de trabajo a término fijo de un año cambiaría a término indefinido y por ello la liquidación e indemnización debió pagarse de conformidad a lo establecido para ese tipo de contratos. Indica que fue diagnosticado con bursitis troncanteriana o bursitis del trocánter cadera lado derecho en razón al carácter repetitivo de su trabajo,
indemnización debió pagarse de conformidad a lo establecido para ese tipo de contratos. Indica que fue diagnosticado con bursitis troncanteriana o bursitis del trocánter cadera lado derecho en razón al carácter repetitivo de su trabajo, generada especialmente por no realizar las pausas activas, de lo cual tenía conocimiento la demandada sin que adelantara el procedimiento adecuado con el fin de garantizar su plena recuperación y tampoco acogió las recomendaciones del médico tratante respecto al límite del peso que podía soportar. Por último, refiere que como consecuencia de sus patologías estuvo incapacitado 6 meses de lo cual igualmente tuvo conocimiento la demandada (folios 3 a 8 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por IRON MOUNTAIN COLOMBIA S.A.S. a través de apoderada judicial, quien aceptó los hechos relativos al contrato de trabajo, los extremos, el cargo desempeñado, y el último salario devengado. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el contrato de trabajo del demandante finalizó a por la facultad prevista en el artículo 64 del CST previo al pago de una indemnización al demandante. Indica que durante la vigencia del contrato el demandante no estuvo cobijado por la estabilidad laboral reforzada, pues el era apto para desempeñar las labores que le fueron asignadas y la supuesta condición de salud que alega (y que no fue notificada a la compañía) noEXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 3
limitaba de manera sustancial o impedía el cumplimiento de las funciones que
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limitaba de manera sustancial o impedía el cumplimiento de las funciones que tenía a su cargo. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, improcedencia del reintegro y/o indemnización, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, prescripción, compensación y buena fe (folios 1 a 32 archivo 06, primera instancia, expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de julio de 2024, en la cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de las condenas impetradas en la demanda. Para tomar su decisión no encontró probado que para el momento del despido el demandante contara con cuadro clínico vigente, pues el diagnóstico luxación fractura interfalángica proximal en hiperextensión del 5 dedo de la mano izquierda, y las recomendaciones laborales fueron expedidas entre diciembre de 2016 a julio de 2017, es decir, con año y medio de antelación a la finalización del contrato de trabajo. Agrega que las consultas de la patología bursitis troncanteriana o bursitis del trocánter cadera lado derecho se dieron con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, de la cual además, no tenía conocimiento la demandada; y el demandante en su interrogatorio de parte confesó que para el momento de la finalización del vínculo laboral no se encontraba incapacitado. En cuanto a la reliquidación de la liquidación de sus prestaciones existe prueba de la modificación de la modalidad del contrato de trabajo de término fijo a termino
finalización del vínculo laboral no se encontraba incapacitado. En cuanto a la reliquidación de la liquidación de sus prestaciones existe prueba de la modificación de la modalidad del contrato de trabajo de término fijo a termino indefinido, lo cual también fue confesado por el demandante, por lo que no existía la obligación de notificar un preaviso para dar por terminada la relación laboral; realizadas las operaciones aritméticas concluyó que las sumas reconocidas por liquidación final de prestaciones sociales se encuentran ajustadas a derecho.
La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a la demanda IRON MOUNTAIN S.A.S, de las pretensiones incoadas por el demandante señor LEONARDO LÓPEZ ROMERO que seEXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 4
identifica con la célula número 78.823.173, conforme la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Se condena en costas a cargo de la parte demandante en favor de la parte demandada, que serán tasadas por la Secretaría del Juzgado. TERCERO: Si no fuera apelada la presente decisión, se remite el expediente del Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, a fin de que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta” (Audiencia virtual, archivo 19, récord 24:31 primera instancia expediente digital).
CONSULTA
Como la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes:
y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia en esta instancia que entre demandante y IRON MOUNTAIN S.A.S. se ejecutó un contrato de trabajo del 01 de diciembre de 2015 al 15 de marzo de 2019, en virtud del cual desempeñó como último cargo el de AUXILIAR DE ARCHIVO, y devengó como último salario la suma de $828.116 más el auxilio de transporte, hechos que fueron aceptados por la demandada en su contestación y se acreditan con la copia de la liquidación de prestaciones sociales y la certificación laboral expedida por la demandada (folios 66 a 80 del archivo 06 del expediente digital, trámite de primera instancia).
El Tribunal revisará los aspectos desfavorables al demandante de la sentencia de primera instancia, específicamente: (i) si el demandante tiene derecho a la estabilidad reforzada que regula la Ley 361 de 1997 y si procede el reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, prestacionesEXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 5
sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social; y (ii) si la demandada adeuda algún saldo por la liquidación final de prestaciones sociales.
(i) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Para resolver sobre la estabilidad laboral reforzada, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad
(i) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Para resolver sobre la estabilidad laboral reforzada, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo.
La norma sanciona la inobservancia de esta última formalidad con el pago, a título de indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Sin embargo, al estudiar su contenido, la Corte Constitucional definió con efectos de cosa juzgada constitucional que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo, carece de efecto jurídico y en consecuencia también da lugar al reintegro del trabajador. A juicio de esa Corporación, la simple indemnización pecuniaria que tasó la Ley 361 no garantiza la estabilidad laboral que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores que padecen limitaciones en su capacidad para trabajar y son despidos por dicha causa1.
A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le asigna la Constitución Política para unificar la jurisprudencia nacional interpretando las normas legales vigentes frente a casos concretos, ha entendido que las “ personas limitadas” a quienes se destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capacidad laboral considerable frente a las
casos concretos, ha entendido que las “ personas limitadas” a quienes se destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capacidad laboral considerable frente a las
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.EXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 6
funciones asignadas2, o aquellas que por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta.
Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos parámetros objetivos que permiten a los jueces dilucidar, en casos concretos, cuáles personas son objeto de la protección especial de la Ley, asumiendo que no toda afectación en la salud del trabajador ni toda limitación de su capacidad de trabajo generan una dificultad cierta para la reinserción en el sistema competitivo laboral, que es el objeto protegido por la Ley 361 de 1997.
Entiende también la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la protección procede por un trato discriminatorio, es decir, cuando se demuestra que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa real o eficiente la situación de salud del trabajador. En la sentencia SL1152-2023 señaló: “ Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la
esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
Otorgar estabilidad reforzada a trabajadores que sufren limitaciones mínimas en la discapacidad o a personas cuyo contrato termina por causas diferentes
2 SL 10538 de 2016. M.P Fernando Castillo Cadena “Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación”.EXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 7
a esa incapacidad, traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la
desvinculación”.EXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 7
a esa incapacidad, traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues las cargas adicionales que deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad implicaría para estas personas, en la práctica, menores posibilidades de acceso a los empleos disponibles en el mercado. Eso, ciertamente, no fue lo que quiso el legislador al expedir la Ley 361 de 1997.
En este orden de ideas, para otorgar la protección que asigna la referida Ley a un caso concreto el juez debe tener certeza: (i) sobre una discapacidad relevante del trabajador para cumplir las funciones asignadas en el contrato de trabajo o de una situación de debilidad para el momento del despido, y (ii) certeza de que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen o causa en dicha incapacidad o debilidad.
Este último requisito se presume ocurrido cuando se demuestra que el empleador conocía de la pérdida de capacidad o de una situación de debilidad manifiesta en el trabajador. Sin embargo tal presunción se puede desvirtuar por el empleador si aporta prueba que demuestre la existencia de otras causas eficientes de terminación del contrato de trabajo3.
Con estas reglas normativas y de interpretación, y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, pues no se probó que la situación de salud del demandante implicara una limitación o restricción para el cumplimiento de las funciones en las condiciones regulares que venía desarrollando, ni que una limitación en la
Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, pues no se probó que la situación de salud del demandante implicara una limitación o restricción para el cumplimiento de las funciones en las condiciones regulares que venía desarrollando, ni que una limitación en la salud fuera la causa real y eficiente de finalización de la relación laboral.
3 La presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella la prueba de los hechos que la generan, para el caso: la prueba de que existía una limitación cierta en la capacidad de trabajo y que ella era conocida por el empleadorEXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 8
De la historia clínica que se incorporó al expediente se advierte que desde el 05 de abril de 2016 hasta el 11 de julio de 2017 el demandante asistió al servicio al médico y fue atendido por diferentes patologías, ante diversas especialidades y consultas e interconsultas externas. Fue diagnosticado con “Luxación de dedos de la mano, deformidad de dedos de la mano -M200” (carpeta 21PruebasDemanda archivo primera instancia expediente digital), lo que generó durante la vigencia de la relación laboral incapacidades desde el 18 de abril al 17 de mayo de 2017 y recomendaciones laborales expedidas el 03 de diciembre de 2016 y 20 de abril de 2018 relacionadas con no elevar objetos mayores a 5kg, pausas activas cada 2 horas por 10 minutos, no exceder un turno de trabajo, puede laborar con inmovilizador (carpeta
03 de diciembre de 2016 y 20 de abril de 2018 relacionadas con no elevar objetos mayores a 5kg, pausas activas cada 2 horas por 10 minutos, no exceder un turno de trabajo, puede laborar con inmovilizador (carpeta 21PruebasDemanda archivo primera instancia expediente digital), no obstante, tales patologías en nada afectaban o limitaban el cumplimiento de las funciones que desarrollaba para entender que el retiro se hubiera generado por esa condición de salud; así lo reconoció el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte 4 y confesar que para la fecha de terminación del contrato de trabajo -15 de marzo de 2019 - no tenía incapacidades médicas y que trabajaba con normalidad.
Sobre esta materia obra además la certificación de salud con aptitud laboral expedido por la EPS Famisanar el 12 de junio de 2017, y un concepto de rehabilitación favorable expedido por la misma entidad el 11 de mayo de 2017 (carpeta 21PruebasDemanda archivo primera instancia expediente digital).
Si bien de la historia clínica se advierte además de la referida enfermedad, que el demandante fue diagnosticado con bursitis troncanteriana o bursitis del trocánter cadera lado derecho, tal enfermedad data del 02 de septiembre de 2019, es decir, 5 meses después de haber culminado el vínculo con la convocada -15 de marzo de 2019-, lo que excluiría un nexo causal entre dicha
4 Audiencia del 18 de septiembre de 2023 Min. 33:37 archivo 14 primera instancia expediente digital.EXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 9
patología y la finalización del contrato de trabajo (carpeta 21PruebasDemanda
digital.EXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 9
patología y la finalización del contrato de trabajo (carpeta 21PruebasDemanda archivo primera instancia expediente digital).
En conclusión, no se probó que el contrato del demandante hubiera terminado por una discapacidad relevante para el cumplimiento de las funciones.
Como no se aportó prueba de la cual se obtuviera certeza de una limitación clara y suficiente en la capacidad del trabajador para cumplir el oficio contratado, no operó la presunción de despido discriminatorio, ni el demandante probó -en este contexto - un nexo de causa a efecto entre su situación de salud y la terminación del contrato de trabajo.
(ii) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES. Para resolver esta parte de la controversia advierte la Sala que, si bien las partes en un inicio suscribieron un contrato a término fijo, mediante otrosí suscrito el 03 de mayo de 2017, decidieron modificar el mismo a término indefinido hecho que también confesó el demandante en su interrogatorio de parte.
El Tribunal revisó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y no observa error alguno del cual pudiera surgir una acreencia para el demandante, pues se liquidaron y pagaron las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, vacaciones y otros conceptos como la indemnización por despido sin justa causa y la denominada compensación fin de semana.
El pago lo reconoció el demandante al absolver el interrogatorio de parte que se formuló por la demandada, y además se acredita con el comprobante de la transacción bancaria realizada a la cuenta del mismo (folios 79 y 80 archivo
de semana.
El pago lo reconoció el demandante al absolver el interrogatorio de parte que se formuló por la demandada, y además se acredita con el comprobante de la transacción bancaria realizada a la cuenta del mismo (folios 79 y 80 archivo 06, Audiencia virtual del 18 de septiembre de 2023 - archivo 14 récord.9:49 primera instancia expediente digital).
SIN COSTAS en la consulta.EXP. 19 2019 00862 01 Leonardo López Romero contra Iron Mountain Colombia S.A.S 10
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en la consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado