TSDJ BOG SL - 19 2021 00571 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 19 2021 00571 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Exp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RODRIGO VEGA BUITRAGO
CONTRA DE NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN.
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2025 por la Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, y se CONDENÓ a la demandada al pago de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y aportes pensionales.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, RODRIGO VEGA BUITRAGO presentó demanda contra NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 5 de febrero de 2020; en consecuencia, pide que se condene a la demandada al
proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 5 de febrero de 2020; en consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes a pensión por el período comprendido entre el 8 de febrero de 2008 hasta 5 de febrero de 2020, y las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.
Como fundamento de lo pedido afirma que el 8 de febrero de 2008 fue contratado a término indefinido por el demandado para desempeñar el cargo de panadero en la Panadería Tres Esquinas. Laboraba de domingo a domingoExp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 2
desde las 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y devengaba mensualmente para el 2008 un salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, a partir de 2009 y hasta la finalización de la relación recibió como salario $1.200.000. Afirma que, no fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías y, por tanto, no se realizaron los respectivos aportes. Expone que, durante la vigencia del contrato, no se le reconoció prima de servicios, cesantías e intereses y vacaciones. A raíz de la negativa de su empleador de efectuar el p ago por concepto de prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, decidió terminar el contrato de trabajo (arch. 04, C01).
negativa de su empleador de efectuar el p ago por concepto de prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, decidió terminar el contrato de trabajo (arch. 04, C01).
Una vez subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 1 de junio de 2022 (arch. 05, C01).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN a través de apoderado judicial, quien acepto la ubicación del establecimiento comercial Panadería Tres Esquinas, la falta de afiliación y aportes al Sistema General de Seguridad Social del actor, la no consignación de cesantías y afiliación a ARL y, la inexistencia de llamados de atención, memorandos y sanciones al demandante. Los demás hechos los negó. Se opuso a todas las pretensiones afirmando que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de julio de 2010, orientado a dirigir y explotar su panadería con plena autonomía e independencia en sus laborales y sin cumplimiento de un horario. Para el año 2010, el actor recibía como honorarios la suma de $900.000, valor que iba aumentando cada año, pues para el 2019 la cifra oscilaba en $1.600.000. Expone que la renuncia del demandante obedeció a la intención de abrir su propio establecimiento de comercio. En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de contrato laboral y de las obligaciones reclamables (págs. 2 - 8, arch. 07 C01).
propio establecimiento de comercio. En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de contrato laboral y de las obligaciones reclamables (págs. 2 - 8, arch. 07 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 25 de junio de 2025, en la cual la Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la demandada al pago de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y aportes pensionales. Para tomar su decisión encontró acreditada la prestación de servicios desde el 20 de julio de 2010 al 5 de febrero de 2020 a partir de las documentales allegadas, losExp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 3
interrogatorios de parte rendidos, y los testimonios recibidos, presumiéndose así la existencia de una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, la cual según la carga de la prueba no fue desvirtuada por el demandado. Tomó como salario para el año 2010 a 2019 la suma de $1.200.000 y para el 2020 $1.800.000.
La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre RODRIGO VEGA BUITRAGO, quien se identifica con la célula número 3091264 y NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 3091044 del 20 de julio de 2010 al 5 de febrero del 2020, conforme las razones ya expuestas en la parte emotiva. SEGUNDO:
ciudadanía número 3091044 del 20 de julio de 2010 al 5 de febrero del 2020, conforme las razones ya expuestas en la parte emotiva. SEGUNDO: CONDENAR a NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN a pagar a RODRIGO VEGA BUITRAGO las siguientes sumas y conceptos, $12.239.049 pesos por cesantías, $158.473 pesos por los intereses de las cesantías, $1.562.531 pesos por prima de servicios, $1.945.000 pesos por vacaciones, por la indemnización moratoria presente en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en razón de $60.000 pesos desde el 6 de febrero del 2020 hasta por 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales a las cuales está s iendo condenado la pasiva.
TERCERO: CONDENAR a NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN a pagar en favor de RODRIGO VEGA BUITRAGO los aportes pensionales por los periodos o ciclos comprendidos entre el 20 de julio del año 2010 al 5 de febrero del 2020, con base en un salario de $1.200.000 pesos mensuales para los años 2010 al año 2019 y de $1.800.000 pesos mensuales para el año 2020, previo cálculo actuarial que para tal fin elabore el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el actor o este escoja. CUARTO: ABSOL VER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas
afiliado el actor o este escoja. CUARTO: ABSOL VER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás conforme a la parte motivada, como se expuso. SEXTO, se CONDENA en costas al demandado en favor del demandante, liquídese por la secretaría del juzgado” (récord 25:31 arch. 23 C01).
RECURSO DE APELACIÓNExp. 19 2021 00571 01
Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 4
Inconforme con la decisión, la parte demandada considera que la a quo omitió valor la existencia del contrato de naturaleza civil por prestación de servicios documento que obra en el expediente, y que la falta de subordinación fue desvirtuada a través de dicho contrato y los testimonios recaudados, que dan cuenta de la autonomía e independencia del demandante. Considera que también se desconoció el principio de exclusividad del propio vínculo laboral pues se demostró que el actor trabajaba simultáneamente en otras panaderías1 (Récord 28:44, arch. 23, C01).
1 “Bueno, yo Paola Marcela Gil Morales, apoderada judicial del señor NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN, identificada como aparece en el proceso, me permito interponer el recurso de apelación y lo sustento de la siguiente manera. Primero se ignoró la existencia de un contrato civil perfectamente probado, folio 32, la sentencia omite y subvalora el contenido del contrato de prestación de servicios que obra en el expediente en el folio 32, documento firmado por
apelación y lo sustento de la siguiente manera. Primero se ignoró la existencia de un contrato civil perfectamente probado, folio 32, la sentencia omite y subvalora el contenido del contrato de prestación de servicios que obra en el expediente en el folio 32, documento firmado por ambas partes que nunca fue tachado de falso ni desvirtuado, y constituye prueba documental plena conforme al artículo 252 del Código General del Proceso. Particularmente, la cláusula novena del contrato es terminante al expresar que el contratista actúa con total independencia y autonomía y la administración de la panadería, lo cual influye la libertad para decidir sobre la cantidad de productos a elaborar, compras de insumos, manejo operativo y demás aspectos logísticos. Este fragmento descarta de forma directa y contundente cua lquier subordinación, el demandante no recibía instrucciones, ni estaba sujeto a jerarquías, ni era fiscalizado ni sancionado, ejecutaba sus funciones bajo su propio criterio y conveniencia, como lo confirmaron todos los testigos en el juicio. La Corte Suprema ha indicado a este respecto que la prueba de la subordinación es la piedra angular del contrato de trabajo, sin este elemento no puede hablarse de relación laboral, sin importar que exista prestación personal y pago. En el presente caso, esta subor dinación no solo no fue probada, sino que desvirtuada expresamente por el contrato y por todos los elementos del proceso. No es válido asimismo aplicar la presunción del artículo 24 del código sustancial del trabajo, ya que esa presunción no es automática ni puede operar cuando existe prueba suficiente de que la relación era distinta, como sucede en este caso. La Corte Suprema de Justicia ha advertido que dicha presunción no es de iuri, sino de iuris tantum y sede ante la prueba en contrario. La presunción
distinta, como sucede en este caso. La Corte Suprema de Justicia ha advertido que dicha presunción no es de iuri, sino de iuris tantum y sede ante la prueba en contrario. La presunción de existencia del contrato laboral no puede aplicarse cuando existe prueba fehaciente de una relación jurídica distinta, como ocurre con los contratos de prestación de servicios de servicios que en este caso se dio. En este caso, este contrato y además los testimonios de que no había subordinación, de que el señor demandante hacia todo bajo su bajo su autonomía y sin ningún tipo de órdenes, desvirtúa por completo la presunción del artículo 24. La señora juez, además, desconoce el principio de exc lusividad del propio vínculo laboral uno de los elementos centrales del contrato del trabajo es la exclusividad y la dependencia económica, como lo reconoce de forma reiterada la jurisprudencia. En este proceso quedó plenamente demostrado por los propios testigos del demandante que el señor Rodrigo Vega Buitrago trabajaba simultáneamente en otras panaderías e incluso quienes dieron su testimonio fueron reconocidos como empleados de otras panaderías Este hecho fue incluso reconoci do por el propio demandante, lo cual es absolutamente incompatible con un contrato de trabajo en que normalmente se exige dedicación exclusiva, exclusividad sobre todo y disponibilidad permanente, que no es este el caso. El señor demandante tenía sus propi os negocios, iba y venía en el horario que él quería, jamás recibió ningún tipo de sanción ni amonestación por parte del señor Néstor. Cuando el prestador del servicio desarrolla otras actividades profesionales remuneradas y no está sujeto a disponibilidad exclusiva, se está ante una relación civil o comercial, lo dice la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 2511 del 2020,
profesionales remuneradas y no está sujeto a disponibilidad exclusiva, se está ante una relación civil o comercial, lo dice la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 2511 del 2020, resulta jurídicamente insostenible declarar un contrato de trabajo cuando el supuesto trabajador tenía otros ingresos, otras obliga ciones contractuales y total independencia funcional, esto por sí solo excluye la subordinación. La administración de la panadería era función exclusiva del contratista, en múltiples oportunidades se trajo a juicio prueba testimonial que confirmó que el señor Rodrigo Vega decidía por sí mismo todo lo relacionado con la panadería, qué productos fabricar, en qué cantidades, con qué insumos, cuándo comprar, cuándo abrir y cuándo cerrar. No existía ni vigilancia ni autorización previa de parte delExp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 5
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La controversia que debe estudiar el Tribunal, en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66-A del CPTSS), se centra en definir: (i) si se acreditó o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; y en dado caso; (ii) si procede el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y el pago de aportes a seguridad social en pensión.
(i) CONTRATO REALIDAD: Para resolver lo primero son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.
El primero define al contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica,
(i) CONTRATO REALIDAD: Para resolver lo primero son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.
El primero define al contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador (es decir realizada por él mismo), la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos), y el salario. Una vez reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
demandado, es más, no existía ni siquiera un sistema de control de horarios, el propio demandante decidía su jornada, su descanso y su forma de operar, entonces ¿en dónde está la subordinación? la Corte ha indicado: “subordinación es el sometimiento del trabajador al poder del empleador, expresado en la facultad de impartir órdenes, imponer directrices, sancionar su incumplimiento. La simple ejecución de una actividad no genera vínculo laboral” Corte Suprema de Justicia, sentencia 8272 del 2019. La administración autónoma, la inexistencia de control y la delegación de funciones a terceros evidencian una gestión por cuenta propia, que es el corazón del contrato civil de mandato, no de un contrato de trabajo. Entonces, con fundamento en los argumentos anteriores, en los artículos 86 del Código
inexistencia de control y la delegación de funciones a terceros evidencian una gestión por cuenta propia, que es el corazón del contrato civil de mandato, no de un contrato de trabajo. Entonces, con fundamento en los argumentos anteriores, en los artículos 86 del Código procesal y el artículo 261 del Código General del Proceso, solicitó respetuosamente se conceda el presente recurso y que se declare que no existió un contrato de trabajo entre el señor Rodrigo Vega Buitrago y el señor Néstor Espinoza, se absuelva a mi representado de todas las pretensiones formuladas en su contra y se declare que la relación fue regida por un contrato civil de prestación de servicios, que se conde en costas a la parte actora por su indebida utilización del proceso laboral. Muchísimas gracias”.Exp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 6
De ésta última norma y del artículo 24 del código, la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal. Por virtud de ella, toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal se presume regida por contrato de trabajo, lo que -en aplicación del artículo 167 del CGPinvierte las cargas probatorias del proceso.
En con secuencia, si la parte demandante en el proceso laboral reclama la existencia de un contrato de trabajo y prueba que prestó de forma continua y personal un servicio en favor de la persona a quien demanda en el proceso judicial (hecho causal de la presunció n), la ley entiende que éste se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá a ese demandado la carga de probar que no existió este último elemento: la subordinación.
judicial (hecho causal de la presunció n), la ley entiende que éste se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá a ese demandado la carga de probar que no existió este último elemento: la subordinación.
No obstante, para que tal presunción pueda surgir, se debe probar el elemento fáctico que la genera: la prestación de un servicio personal (ejecutado por sí mismo), y continuo, en favor de la o las personas que se traen al proceso como demandadas.
Con estas premisas normativas y revisado el expediente, e l Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, pues no está acreditada claramente la prestación de servicios personales de RODRIGO VEGA BUITRAGO como panadero entre el 20 de julio de 2010 al 5 de febrero de 2020 a favor de NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN, p ropietario del establecimiento de comercio PANADERÍA TRES ESQUINAS, y de todas formas la evidencia allegada permite concluir que dichos servicios se prestaran con autonomía o, lo que es lo mismo, sin subordinación.
Sobre la materia, servicios personales o por sí mismo (de lo cual se presume la subordinación), las testigos SANDRA MILENA SÁNCHEZ RÍOS 2 y ERIKA JOSSIANY ESPINOSA SÁNCHEZ 3 (esposa e hija del demandado) quienes atendían el establecimiento de comercio, fueron concordantes en señalar que el demandante no tenía un horario definido, este era a elección de él, que
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2 (Récord 1:44:33, arch. 18, C01) 3 (Récord 2:19:41, arch. 18, C01)Exp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 7
realizaba sus labores con autonomía y sin recibir órdenes, instrucciones ni llamados de atención de parte de NÉSTOR ESPINOSA GARZÓN pues realizaba la producción de acuerdo a la cantidad que había, que el propio demandante decidía y encargaba los insumos y/ o materia prima necesaria para la elaboración del pan, que recibía sus honorarios los domingos de cada semana en efectivo y que en las ocasiones en que no podía estar era reemplazado por otro panadero que el mismo demandado definía, o incluso quien se presentaba en su nombre y por su decisión (del demandante) a cubrir la función era su esposa, cuando él tenía que recoger a su hijo al colegio.
Además, SANDRA MILENA SÁNCHEZ RÍOS indicó que el demandante distribuía su tiempo para atender asuntos personales o prestar sus servicios en su negocio propio de empanadas y almojábanas, y en otro establecimiento, aspecto que fue confesado por el actor en el interrogatorio de parte, y sobre el cual declararon las testigos MARTHA YANET OSORIO VELANDIA y DORIS ROCHA BUITRAGO. MARTHA YANET OSORIO VELANDIA4 y DORIS ROCHA BUITRAGO5, compañeras de trabajo, aceptaron que el demandante mantenía un segundo trabajo en horas de la tarde en dicho establecimiento, por lo demás no les consta los hechos que rodearon la relación que existía entre las partes referente al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la misma.
mantenía un segundo trabajo en horas de la tarde en dicho establecimiento, por lo demás no les consta los hechos que rodearon la relación que existía entre las partes referente al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la misma.
Lo mismo sucede con el testigo WILSON GÓMEZ ESPINOSA 6, anterior panadero del establecimiento, quien manifestó que trabajó para el demandado entre los años 2004 a 2010 y que regresó a laborar nuevamente a favor del señor Néstor Espinosa Garzón cuando el actor renunció al cargo. Por lo tanto, desconoce la relación que mantenían las partes con posterioridad al año 2010 y hasta el 2020, fecha de finalización.
De otro lado, el señor JOSE BELARMINO CANO TIBOCHЕ 7, vecino del demandante indicó que su establecimiento estaba ubicado diagonal a la
4 (Récord 1:11:58, arch. 18, C01) 5 (Récord 1:24:09, arch. 18, C01) 6 (Récord 2:08:55, arch. 18, C01) 7 (Récord 52:37, arch. 18, C01)Exp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 8
Panadería Tres Esquinas, que todos los días visitaba dicho lugar pues sus clientes lo invitaban allí y viceversa. Si bien sostiene que el mismo demandante abría la panadería a las 5:00 de la mañana y que Néstor Espinosa Garzón daba órdenes al demandante tales como vigilar el local, hacer el pan, recoger mercancía, pagar los pedidos, pues era su empleado de confianza, y que su
abría la panadería a las 5:00 de la mañana y que Néstor Espinosa Garzón daba órdenes al demandante tales como vigilar el local, hacer el pan, recoger mercancía, pagar los pedidos, pues era su empleado de confianza, y que su jornada iniciaba a las 5:00 a.m. y finalizaba a las 2:00 p.m.. De este testimonio no se obtiene certeza en la materia estudiada -servicios personales - pues visitaba el local como cliente algunas pocas horas al día, y no se estableció que el área de trabajo del panadero denominado el “trabajadero” estuviera a la vista de él como cliente.
Por el contrario, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante8, este afirmó que mantuvo una relación de trabajo con el señor Néstor Espinosa Garzón, que desempeñaba el cargo de panadero en el establecimiento Tres Esquinas de domingo a domingo, que inició el 15 de septiembre de 2008 hasta el 14 de enero de 2020 y que no recibió ningún tipo de dotación. Aceptó que era él quien decidía la cantidad de producción a elaborar en la panadería de forma autónoma e independiente, sin embargo, precisó que el demandado era quien le abría la puerta para entrar. Señaló que no recibió subsidio de transporte ni llamados de atención, que él era el encargado de asear su puesto de trabajo y que al finalizar sus actividades trabajaba en otra panadería, también expresó que tuvo un negocio de almojábanas y empanadas cuando dejó de trabajar en esta segunda panadería, pues no le alcanzaba el sueldo que percibía para cubrir sus necesidades y las de su familia. Reconoció que tenía libertad para
que tuvo un negocio de almojábanas y empanadas cuando dejó de trabajar en esta segunda panadería, pues no le alcanzaba el sueldo que percibía para cubrir sus necesidades y las de su familia. Reconoció que tenía libertad para desarrollar sus laborales en otros trabajos y que suscribió un contrato de prestación de servicios con el demandado para solicitar un préstamo. Sostuvo que en las ocasiones que no podía estar presente debía conseguir otro panadero que lo reemplazara. Indicó que le pagaban su sueldo semanalmente y que su horario consistía en entrar a las 5:00 a.m., sin emba rgo, resaltó que no tenía una hora definida de salida. Indicó que el demandado y su esposa, la señora SANDRA MILENA SÁNCHEZ RÍOS eran los encargados de atender la panadería y que el primero no accedió a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, agregó que los descansos los disfrutaba en enero cuando cerraban la panadería, pero sin recibir salario. En enero de 2020 se retiró a falta
8 (Récord 10:25, arch. 18, C01)Exp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 9
de pago de prestaciones sociales e informo que su último sueldo fue de $1.400.000. Es preciso advertir la existencia de una contradicción en cuanto a los llamados de atención, dado que al principio manifestó que nunca ocurrieron, pero al final aceptó que estos se producían cuando llegaba tarde, el pan se retrasaba o se dañaba un producto.
No se obtuvo confesión del demandado 9 sobre la prestación de servicios
pero al final aceptó que estos se producían cuando llegaba tarde, el pan se retrasaba o se dañaba un producto.
No se obtuvo confesión del demandado 9 sobre la prestación de servicios personales ni sobre subordinación, pues en el interrogatorio de parte que rindió manifestó que celebró con el demandante un acuerdo de prestación de servicios, que el salario era pagado semanalmente y correspondía a $450.000, que al demandante nunca se le impartían ordenes pues él llegaba, miraba y lo que hacía falta lo hacía. Expresó que llegaba a veces a las 6:00, 5:30 a.m. y a la hora que el terminaba se marchaba, esto dado que tenía otros trabajos. Afirmó que, cuando el actor estaba ausente buscaba otro panadero o lo hacía él mismo, y agregó que con el sueldo devengado el ac tor debía realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, según lo acordado. Refirió que el demandante encargaba los insumos, pero él era quien los pagaba y que nunca hubo llamados de atención a falta de contrato, vacaciones ni liquidación.
De acuerdo con la prueba testimonial, no es posible concluir que los servicios se prestaron de manera continua e ininterrumpida para el demandado, ni de forma personal, pues en las ocasiones en que se encontraba ausente el actor los servicios eran prestados por encargo suyo a través de su esposa, por otro panadero e incluso hasta por el mismo demandado. No surgió en consecuencia presunción alguna de existencia de contrato de trabajo.
Pero aun si ello hubiera ocurrido, resulta claro de los testimonios aportados que en el servicio prestado primaba la autonomía en cuanto a modo y tiempo del demandante. Lo anterior, en razón a que se estableció que el demandante
Pero aun si ello hubiera ocurrido, resulta claro de los testimonios aportados que en el servicio prestado primaba la autonomía en cuanto a modo y tiempo del demandante. Lo anterior, en razón a que se estableció que el demandante desarrollaba sus actividades de forma autónoma, independiente exento de órdenes, y sin llamados de atención, asimismo también se determinó que tenía plena libertad para prestar sus servicios en otros establecimientos ya fueran propios o para una tercera persona, y que tampoco contaba con un horario definido, pues este disponía del mismo de acuerdo con sus deberes personales
9 (Récord 35:14, arch. 18, C01)Exp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 10
y otros empleos. Cabe destacar que pese a existir una certificación laboral, está no da cuenta de los aspectos ni de la realidad que rodeo la relación entre las partes.
Documentalmente se anexaron pruebas que no desvirtúan las con conclusiones anunciadas, a saber: (i) el certificado de cancelación de matrícula expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá 10; (ii) el certificado generado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a través del cual se informa que el demandante no se encuentra registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM)11; (iii) una certificación laboral emitida por Néstor Espinosa Garzón el 3 de diciembre de 201512, en la cual se indica que el señor Rodrigo Vega Buitrago “labora en la panadería 3 esquinas desde el 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha desempeñando el cargo de
indica que el señor Rodrigo Vega Buitrago “labora en la panadería 3 esquinas desde el 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha desempeñando el cargo de panadero con un sueldo base de 1.200.000 millón doscientos mil pesos” de la cual nada se obtiene sobre prestación de servicios personales (prestados por sí mismo); (iv) y el contrato celebrado por Néstor Espinosa Garzón y Rodrigo Vega Buitrago “contrato de prestación de servicios profesionales independientes” suscrito el 23 de septiembre de 201613, cuyo objeto fue que el contratista –RODRIGO VEGA BUITRAGO– fungiera como panadero.
Por todo lo dicho, del análisis en conjunto de las pruebas allegadas, no se obtiene certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la carga de probar la prestación personal del servicio que daría lugar a la presunción de existencia del contrato y las consecuentes condenas, le correspondía al demandante.
Por las resultas del proceso, las COSTAS en primera instancia están a cargo de la parte demandante. SIN COSTAS en esta instancia.
10 Págs. 15-16, arch. 01 C01. 11 Pág. 21, arch. 01 C01. 12 Pág. 18, arch. 01 C01. 13 Págs. 19-20, arch. 01 C01.Exp. 19 2021 00571 01 Rodrigo Vega Buitrago contra Néstor Espinosa Garzón 11
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,