TSDJ BOG SL - 19 2022 00331 01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 19 2022 00331 01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
EXP. 19 2022 00331 01 Enrique Suescún Cortés contra Colpensiones 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE ENRIQUE SUESCÚN CORTES CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolve r los recursos de apelación interpuestos por las partes , y estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer un retroactivo pensional debidamente indexado.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, ENRIQUE SUESCÚN CORTES presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez a partir del 18 de abril de 2018 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 64.71% del IBL de los últimos 10 años laborados, junto con los intereses
laboral, se declare que tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez a partir del 18 de abril de 2018 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 64.71% del IBL de los últimos 10 años laborados, junto con los intereses moratorios e indexación (ver demanda folios 4 a 11 archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Notificada de la demanda, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES compareció a través de apoderado para la litis. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensione s con fundamento en que el reconocimiento y pago de la prestación reconocida mediante Resolución SUB 218726 del 08 de septiembre del 2021 se hizo de cara a la ley 797 de 2003 a partir del 20 de mayo de 2018, la cual fue reliquidadaEXP. 19 2022 00331 01 Enrique Suescún Cortés contra Colpensiones 2 mediante resolución SUB 161661 del 15 de junio de 2022 e n la que el IBL se obtuvo de promedio del IBC de los últimos 10 años cotizados, siendo superior al obtenido con toda la vida laboral. Frente a los intere ses moratorios indicó que en el presente caso no proceden, pues ha actuado con tot al apego a la norma y a la aplicación minuciosa de la ley, y los mismos solo caben respecto de las mesadas pensionales que no se paguen a tiempo a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistenci a del derecho,
defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistenci a del derecho, innominada o genérica, no configuración del derecho al pa go de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del d erecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y no procedencia a l pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (ver contestación folios 3 a 21, archivo 08 del expediente digital, trámite de primera instancia)
Terminó la primera instancia con sentencia del 21 de junio de 2024 mediante la cual la Juez Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ que la prestación se debe reconocer a partir del 18 de abril de 2018, y ordenó el pago del retroactivo causado entre esta fecha y el 20 de mayo de 2018 el debidamente indexado al momento de su pago. Para tomar su decisión, indicó que, si bien al momento de la solicitud del retroactivo pensional se encontraba en curso un proceso de ineficacia del traslado, Colpensiones debió realizar el estudio de la prestación de cara al requisito de edad del actor pues la petición fue presentada el 29 de septiembre de 2020 y la prescripción no aplicaría pues la edad la cumplió el 17 de abril de 2018. En cuanto a la tasa de reemplazo consideró que la aplicada por Colpensiones es la que en derecho corresponde por la densidad de semanas cotizadas por el actor. Y frente a los intereses moratorios consideró que Colpensiones tenía una razón objetiva para negar el retroactivo pretendido, pues al momento de la solicitud -29 d e septiembre de
por la densidad de semanas cotizadas por el actor. Y frente a los intereses moratorios consideró que Colpensiones tenía una razón objetiva para negar el retroactivo pretendido, pues al momento de la solicitud -29 d e septiembre de 2020se encontraba en curso un proceso de nulidad de traslado del demandante por lo que la entidad procedió a dar aplicació n al término trienal de la prescripción reconociendo la pensión desde el 20 de mayo de 2020, criterio que era discutible de cara a la fecha de la ejec utoria, que solo fue resuelto con la presente providencia.EXP. 19 2022 00331 01 Enrique Suescún Cortés contra Colpensiones 3 La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al señor ENRIQUE SUESCUN CORTÉS identificado con la Cédula número 17.308.889 a partir del 18 de abril de 2018 en la suma ya reconocida de $8.725.918 pesos y en consecuencia de ajustar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas en lo sucesivo, de conformidad con los que estaba en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el favor del demandante Don ENRIQUE SUESCUN CORTÉS, como retroactivo de las mesadas causadas del 18 de abril de 2018 y 19 de mayo 2018 por el valor de 9.016.381 pesos, suma que debe ser debidamente indexada a la fecha efectiva en que haga el pago COLPENSIONES. TERCERO. DECLARAR probada la excepción de no
abril de 2018 y 19 de mayo 2018 por el valor de 9.016.381 pesos, suma que debe ser debidamente indexada a la fecha efectiva en que haga el pago COLPENSIONES. TERCERO. DECLARAR probada la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses de mora y parcialmente la excepción de inexistencia del derecho reclamado y no probada s las demás excepciones. CUARTO. COSTAS están a cargo de la demandada COLPENSIONES y en favor del demandante, sumas que sean tasadas por la Secretaría del juzgado. QUINTO. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, fin de que dice su trabajo jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en caso de qu e la presente decisión pues no sea impugnada ” (Audiencia virtual, récord 17:17, archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso del DEMANDANTE, solicita que se reconozcan y paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 1(Audiencia virtual, récord 18:56, archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia).
1 “Gracias Señoría, atendiendo al traslado me permitió, me per mite interponer recurso de apelación en el sentido estricto para que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá estudie el tema relacionado a la pretensión de los intereses moratorios, toda vez que me ha representado el señor Enrique Cues con Cortes tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 a partir de l 18 de abril de 2018 y hasta la
el señor Enrique Cues con Cortes tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 a partir de l 18 de abril de 2018 y hasta la hasta la fecha que se verifique su pago demorado en la en d emora injustificada en la reliquidación de pensión de vejez, toda vez que para sancionar y reconocer la mora en el pago de dichas mesadas de honorable Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a percibir los intere ses en caso de mora de mesas pensionales consagrados en el citado artículo no está sujeto a co ndiciones, a requisitos distintos, al incumplimiento de la respectiva obligación, la cual surge cuando se consolida un derecho prestacional por reunir los requisitos establecidos por la ley, la cual la obliga constitucionalmente y legal a las entidades administradores de pensiones, en no solo pagar laEXP. 19 2022 00331 01 Enrique Suescún Cortés contra Colpensiones 4
En el recurso de COLPENSIONES, solicita que se revoque únicamente la condena en costas impuesta en el numeral cuarto de la sentencia, pue siempre ha obrado de buena fe y en cumplimiento de los preceptos legales 2(Audiencia virtual, récord 20:27, archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que mediante Resolución No. SUB218726 del 08 de septiembre de 2021, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 20 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $8.725.805,
No fue objeto de controversia que mediante Resolución No. SUB218726 del 08 de septiembre de 2021, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 20 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $8.725.805, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual fue modificada mediante Resolución SU B161661 del 15 de junio de 2022 que reajustó la prestación que venía disfrutando el demandante en $8.725.918 (folios 22 a 31 y 33 a 43 archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia).
En consonancia con las materias propuestas en los recursos de apelación y en atención al conocimiento en Consulta a favor de COLPENSI ONES, e l Tribunal debe definir desde cuando procede el pago de la prestación y en dado caso, la procedencia o no de intereses moratorios, y de la condena en costas del proceso.
manera oportuna la pensión a sus afiliados, sino también funda mentalmente pagarla de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario se podría generar o se harán merecedores de las exposiciones de los intereses moratorios consag rados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señor, de esta manera que ha inter puesto mi recurso de apelación, muchas gracias”.
2 “Gracias Señoría y me permito presentar recurso de apelación re specto del numeral cuarto del fallo, teniendo en cuenta que, pues no debería condenarse en costas a mi representada, ya que, si bien esta se opuso a la prosperidad de las pretension es, estas fueron, en estas
del fallo, teniendo en cuenta que, pues no debería condenarse en costas a mi representada, ya que, si bien esta se opuso a la prosperidad de las pretension es, estas fueron, en estas oposiciones fueron encaminadas a ejercer el derecho legítimo d e defensa que le asiste a la entidad, dado que el presente proceso se encuentra, pues ahí, en calidad de demandada Colpensiones, según lo que se ha probado dentro del proceso, ha obrado de buena fe y con el pleno cumplimiento de los preceptos legales y no tuvo ninguna un a clase de participación ni injerencia en los hechos narrados en el escrito de demanda d e las supuestas situaciones anómalas que alega el demandante. Por lo tanto, sería injusta , injusto que se condenara en costas a mi representada, razón por la cual pues no existe una relación y una razón jurídica y fáctica para condenar a la entidad por ningún concepto y mucho m enos a una condena en costas por no haber atendido el reconocimiento de la pensión re specto de la fecha que se menciona en el fallo. En este sentido, su Señoría dejó sentado mi recurso de apelación. Muchas gracias”.EXP. 19 2022 00331 01 Enrique Suescún Cortés contra Colpensiones 5 (i) FECHA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN. Para resolver si procede o no el reconocimiento del retroactivo pensional que ordenó la sent encia de primera instancia, y en consonancia con reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe recordar el Tribunal que el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios no siempre habilitan el pago de la primera mesada pensional, p ues el
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe recordar el Tribunal que el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios no siempre habilitan el pago de la primera mesada pensional, p ues el ordenamiento jurídico exige, para este efecto, el retiro del afiliado del Sistema de pensiones . S ólo cuando ello ocurre, se podrá entender renunciado el derecho que le otorgan las normas legales a incrementar el valor de la pensión con cotizaciones adicionales al número mínimo que exige la Ley para acceder al derecho (artículo 35 del acuerdo 049 de 1990).
La voluntad de retiro se puede manifestar de forma expresa cuando se realizan los trámites administrativos de retiro, o se debe entender expresa da tácitamente cuando el afiliado que cumple los requisitos legales para acceder a la pensión deja de efectuar aportes al Sistema, o cuando e leva la reclamación de su pensión, pues en ambas situaciones se puede e ntender razonablemente su renuncia al derecho que protege la norma, consistente – se repite-, en obtener aumentos en el valor de su mesada pensional por cotizaciones adicionales a las mínimas que exige la Ley.
Con esta premisa normativa y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión dictada en primera instancia en cuanto o rdenó el pago de la pensión desde el 18 de abril de 2018 , pues la evidencia allegada al plenario da cuenta de que la demandante completó los requisitos para acceder a la pensión el 17 de abril de 2018 cuando cumplió 62 años de edad3 y para esa fecha contaba 1.567,71 semanas4, y de acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado por COLPENSIONES (folios 46 a 59 archivo
a la pensión el 17 de abril de 2018 cuando cumplió 62 años de edad3 y para esa fecha contaba 1.567,71 semanas4, y de acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado por COLPENSIONES (folios 46 a 59 archivo 01 primera instancia expediente digital) la última cotización al Sistema se hizo el 31 de mayo de 2016.
En ese sentido, es claro que la prestación pensional se hizo exigible el 18 de abril de 2018, tal y como lo definió la juez de primer grado junto con el pago
3 Ver copia cedula de ciudadanía obrante a folio 13 archivo 01 primera instancia expediente digital, en la que se observa que el demandante nació el 17 de abril de 1956.
4 Ver Historia laboral expedida por Colpensiones a folios 46 a 59 primera instancia expediente digital.EXP. 19 2022 00331 01 Enrique Suescún Cortés contra Colpensiones 6 del retroactivo pensional causado entre el 18 de abril y el 19 de mayo de 2018, que asciende a la suma de $9.016.781.
(ii) INTERESES MORATORIOS. Para resolver este punto de la controversia, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo d e las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo en el pag o de las mesadas de pensión a sus afiliados. Tratándose de la primera d e ellas, en pensiones de vejez, el interés corre cuando transcurre el plazo de cuatro meses que tienen dichas entidades para agotar el trámite ad ministrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, cont ado desde la fecha en que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes.
meses que tienen dichas entidades para agotar el trámite ad ministrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, cont ado desde la fecha en que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes.
En palabras de la Corte Constitucional (sentencia C-601 de 2000), el interés corre para todas las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues la Ley 100 de 1993 no creó “privilegios entre quienes han adquirido su estatus bajo dife rentes regímenes jurídicos” ni distinguió entre pensionados, y en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se morigeró el criterio según el cual los intereses moratorios só lo proceden para pensiones que se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993 y lo exten dió a las pensiones legales que se otorguen en aplicación del régime n de transición (CSJ SL1681-2020), sin importar que se trate del reajuste de la s mesadas
(CSJ SL3130 y SL4773 de 2020)5.
No obstante y pese a que al demandante se le adeudan las mesadas de una pensión causadas entre el 18 de abril y el 19 de mayo de 20 18, encuentra la Sala, al igual que la juez de primer grado, razonable la ne gativa de Colpensiones a la solicitud elevada el 29 de septiembre de 2020 respecto al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pues de la evidencia aportada al expediente se observa que el auto de obedézcase y cúmplase proferido dentro del proceso de ineficacia del traslado de régimen a delantado por el
reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pues de la evidencia aportada al expediente se observa que el auto de obedézcase y cúmplase proferido dentro del proceso de ineficacia del traslado de régimen a delantado por el demandante data del 13 de octubre de 2020 6, esto es posterior a la misma, y
5 Ver Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL31302020 Rad. 66868 del 19 de agosto de 2020, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁ N: “(…), la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.”.
6 GRJ-LCO-EM-2021_7349553-20210629123856..pdf carpeta expediente administrativoEXP. 19 2022 00331 01 Enrique Suescún Cortés contra Colpensiones 7 si bien se encontraba dentro del término de 4 meses para resolve r la solicitud de retroactivo, también lo es que no existía certeza para ese momento de que Colpensiones tuviera ya en su poder la totalidad de los va lores ordenados en la sentencia proferida por el juzgado 20 Laboral de Circ uito de Bogotá y Confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot á7, ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio luga r a la afiliación de la demandante al RAIS, el para efectos de actualizar la historia laboral del actor
Confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot á7, ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio luga r a la afiliación de la demandante al RAIS, el para efectos de actualizar la historia laboral del actor y proceder a realizar el estudio del retroactivo reclamado, negativa que a todas luces no se dio por capricho de la entidad demandada. No sobra señalar que la i neficacia de la afiliación declarada surgió en aplicación del precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Suprema de Justicia que conllevó al reconocimiento de la pensión objeto de reproche en el presente asunto.
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia po r ejemplo en sentencia con radicación No. 83586 de 2020 ha señalado: “ No hay lugar a la condena en intereses moratorios al fondo demandado, pues la invariable jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que los int ereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento de l derecho pensional nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra, entre otras, la CSJ SL3087-2014 reiterada en la SL 11234-2015, memorada en la sentencia CSJ SL763-2018”.
Se confirmará la sentencia de primera instancia también en este punto.
(iii) COSTAS. Finalmente, se confirmará también la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES en COSTAS. Para este efecto, el artículo 365 del CGP impone el pago de las costas del proceso a la parte que resulte vencida, es decir, a quien se opone a las p retensiones de una demanda y terminan siendo derrotado en sus argumentos como ocurrió
efecto, el artículo 365 del CGP impone el pago de las costas del proceso a la parte que resulte vencida, es decir, a quien se opone a las p retensiones de una demanda y terminan siendo derrotado en sus argumentos como ocurrió con COLPENSIONES , que no solo se opuso a las pretensiones de la demanda, sino que además planteó controversia frente a los argumentos que éste expuso, controversia en la cual resultó vencida.
COSTAS en la apelación a cargo del demandante.
7 Sentencia del 31 de agosto de 2020, ver folios 62 a 73 ar chivo 01 primera instancia expediente digital.EXP. 19 2022 00331 01 Enrique Suescún Cortés contra Colpensiones 8 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. COSTAS en la apelación a cargo del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RIOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada
INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), como agencias en derecho de segunda instancia.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado