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TSDJ BOG SL - 19-2023-00447-01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 19-2023-00447-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

GERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO

RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

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HUGO ALEXANDER RÕOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado N 19-2023-00447-01

Bogot· D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Quinta de DecisiÛn a resolver los recursos de apelaciÛn presentados por PORVENIR y COLPENSIONES, asÌ como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta ˙ltima, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogot·, que declarÛ la ineficacia del traslado realizado por GERMAN AURELIO NEIRA HERRERA al RÈgimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, ordenÛ a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos y porcentaje destinado al fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima, a COLPENSIONES a activar la afiliaciÛn en el RÈgimen de Prima Media, y condenÛ en costas a PORVENIR (min. 20:03 archivo “14GrabacionAudienciaFallo”).

I. ANTECEDENTES

● DEMANDA (p·g. 11 a 23 archivo “01DemandaAnexos”).

archivo “14GrabacionAudienciaFallo”).

I. ANTECEDENTES

● DEMANDA (p·g. 11 a 23 archivo “01DemandaAnexos”).

GERM¡N AURELIO NEIRA HERRERA solicitÛ declarar la ineficacia de su traslado realizado al RÈgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a travÈs de PORVENIR S.A. y, en consecuencia, se condene a la AFP privada a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos, a COLPENSIONES a activar la afiliaciÛn en el RÈgimen de Prima Media con PrestaciÛn Definida, junto con las condenas por facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como fundamento f·ctico, indicÛ que naciÛ el 06 de enero de 1961 y realizÛ cotizaciones al RÈgimen de Prima Media con PrestaciÛn Definida desde 1985 hasta 1994. Sin embargo, el 28 de julio de 1994, fue trasladado al RÈgimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. Durante este proceso, PORVENIR S.A. no le brindÛ asesorÌa profesional adecuada, ni leGERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 2 de 13 informÛ claramente sobre las condiciones y riesgos del nuevo rÈgimen, ni le entregÛ el plan de pensiones ni el reglamento de funcionamiento. Adem·s, en

P·gina 2 de 13 informÛ claramente sobre las condiciones y riesgos del nuevo rÈgimen, ni le entregÛ el plan de pensiones ni el reglamento de funcionamiento. Adem·s, en ese momento, la entidad no contaba con programas de capacitaciÛn aprobados por la Superintendencia Bancaria para sus promotores. Actualmente, sigue afiliado a PORVENIR S.A. y no est· pensionado por vejez o invalidez. En julio de 2023, solicitÛ a COLPENSIONES su regreso al RÈgimen de Prima Media sin soluciÛn de continuidad, con base en el artÌculo 271 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, COLPENSIONES negÛ su solicitud, indicando que no era posible anular el traslado.

● CONTESTACI”N DEMANDA.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda. AceptÛ los hechos relacionados a la edad del demandante, el tiempo de cotizaciÛn en pensiÛn al RPM, el traslado al RAIS y la reclamaciÛn administrativa. Propuso las excepciones de aplicaciÛn del precedente establecido en sentencia SL373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripciÛn, presunciÛn de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genÈrica y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden p˙blico (p·g. 3 a 28 archivo “04ContestacionColpensiones”)

derecho, innominada o genÈrica y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden p˙blico (p·g. 3 a 28 archivo “04ContestacionColpensiones”) PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. AdmitiÛ la fecha de nacimiento del demandante y su afiliaciÛn a esa AFP. Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligaciÛn y falta de causa para pedir, prescripciÛn, aprovechamiento indebido de los recursos p˙blicos del Sistema General de Pensiones, y la inexistencia de la obligaciÛn de devolver la comisiÛn de administraciÛn y el seguro previsional si se declara la nulidad o ineficacia de la afiliaciÛn. Adicionalmente, argumentÛ que una decisiÛn favorable al demandante afectarÌa los derechos de terceros de buena fe (p·g. 1 a 30 archivo “05ContestacionPorvenir”)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 20:02 archivo “42AudienciaAlegatosFallo”).

El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot· D.C. profiriÛ sentencia con el siguiente tenor literal:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del seÒor German Aurelio Neira Herrera, identificado con cÈdula n˙mero 3.213.671, del rÈgimen de pri ma media con prestaciÛn definida que administra el seguro social Colp ensiones, al

Neira Herrera, identificado con cÈdula n˙mero 3.213.671, del rÈgimen de pri ma media con prestaciÛn definida que administra el seguro social Colp ensiones, al rÈgimen individual con solidaridad administrado por la Sociedad AdministradoraGERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 3 de 13 de Fondo De pensiones y CesantÌas Porvenir S.A identificado con N.I.T 800.144.331-3, efectuado el dÌa 28 de julio de 1994, conforme lo consolidado en la parte motiva de esta decisiÛn. SEGUNDO: DECLARAR v·lidamente vinculado al demandante, el seÒor German Aurelio Neira Herrera, al RÈgimen de Prima Media Con PrestaciÛn Definida administrado hoy por Colpensiones desde el mes de noviembre de 1985 hasta la actualidad, como si Èl nunca se hubiera trasladado y siempre ha permanecido en el rÈgimen de prima media con prestaciÛn definida, conforme a los expuesta en la parte mot iva. TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Administradora De Pensiones y CesantÌas Porvenir S.A., con N.I.T 800.144.331-3, a que devuelva a la administradora colo mbiana de pensiones Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaciÛn del seÒor German Aurelio Neira Herrera, identificado con cÈdula n˙mero 3.213.671, como cotizaciones, aportes adicionales, junto con rendimient os

afiliaciÛn del seÒor German Aurelio Neira Herrera, identificado con cÈdula n˙mero 3.213.671, como cotizaciones, aportes adicionales, junto con rendimient os financieros causados , incluidos los intereses y el porcentaje des tinado al fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima con destino a Colpensiones, como lo he expuesto a la parte motiva y Colpensiones est· obligado a recibir dicha suma y aceptar el traslado. CUARTO: Al momento de cumplirse esa orden los conceptos deber·n discriminarse con los valores respectivos, junto con el detall e pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y la informaciÛn relevante para mayor claridad, y se le requiere a Colpensiones para que proceda actualizar la historia laboral de la parte demandante QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las dem·s pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas SEXTO: CONDENAR en costas a Porvenir, en favor del demandante, que tiene que ser tasadas por la secretaria del juzgado. S…PTIMO: en caso de no ser apelada la presente decisiÛn, remÌtase al honorable Tribunal Superior de Bogot·- Sala Laboral, a fin de que surta el grado de jurisdiccional de consulta.

La Juez a quo estableciÛ como problema jurÌdico, determinar si es ineficaz el traslado del RPM al RAIS efectuado por el seÒor GERMAN AURELIO NEIRA HERRERA hacia la AFP PORVENIR y, como consecuencia, si corresponde devolverlo al RPM con los valores consignados en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, rendimientos y costas y agencias en derecho.

HERRERA hacia la AFP PORVENIR y, como consecuencia, si corresponde devolverlo al RPM con los valores consignados en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, rendimientos y costas y agencias en derecho. Para resolver, la Juez considerÛ que en el presente caso no se presentaron pruebas suficientes que demostraran que el demandante fue informado de manera adecuada sobre las implicaciones de su cambio de rÈgimen en 1994, lo que impide que el traslado tenga efectos jurÌdicos v·lidos, pues a pesar de que en ese momento pudiera existir incertidumbre sobre la forma exacta en que debÌa brindarse la asesorÌa, las entidades pensionales tenÌan la responsabilidad de garantizar que el afiliado recibiera toda la informaciÛn relevante para tomar una decisiÛn informada; por ende, la falta de esa informaciÛn integral sobre las caracterÌsticas y riesgos de los regÌmenes pensionales vulnera el derecho a la informaciÛn, lo que justifica la declaraciÛn de ineficacia del traslado.

III. RECURSO DE APELACI”N El apoderado de PORVENIR apelÛ parcialmente la sentencia, especÌficamente en relaciÛn con la devoluciÛn del porcentaje destinado al fondo de garantÌa mÌnima, argumentando que estos recursos no hacen parte de su patrimonio, ya que son recaudados y administrados con un destino especÌfico.GERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO

RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

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RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 4 de 13 CitÛ la sentencia SU107 de 2024, que establece que en los casos de ineficacia del traslado solo deben restituirse los valores de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros y bonos pensionales, sin incluir otros conceptos como primas de seguros o gastos de administraciÛn. En caso de que se mantenga la orden de devoluciÛn de dicho concepto, solicitÛ autorizaciÛn para descontar estos valores directamente del fondo en lugar de asumir el pago con recursos propios (min. 22:12 “14GrabacionAudienciaFallo”). A su turno, la apoderada de COLPENSIONES presentÛ recurso de apelaciÛn, replicando que la sentencia de primer grado impone una carga econÛmica desproporcionada sobre la entidad, desconociendo el principio de sostenibilidad financiera. SeÒalÛ que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las AFP deben devolver todos los recursos recibidos en vigencia de la afiliaciÛn, incluyendo gastos de administraciÛn y primas de seguros, con cargo a su propio patrimonio. MencionÛ la sentencia SL2999 de 2024, que establece que, al declararse la ineficacia del traslado, se deben restituir todas las sumas sin excepciones. PlanteÛ que el fallo debe ajustarse para garantizar que el RPM reciba los fondos completos y evitar que los fondos privados se beneficien de su falta de diligencia en la asesorÌa a los afiliados (min. 24:51 “14GrabacionAudienciaFallo”).

garantizar que el RPM reciba los fondos completos y evitar que los fondos privados se beneficien de su falta de diligencia en la asesorÌa a los afiliados (min. 24:51 “14GrabacionAudienciaFallo”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Durante el traslado del artÌculo 13 de la Ley 2213 de 2022, la representante legal de la firma TABOR ASESORES LEGALES S.A.S., apoderada de COLPENSIONES, sustituyÛ poder al sustituyÛ poder al doctor Kevin David Mora RodrÌguez con CC 1.085.313.938 y TP 315.218 del CSJ, a quien se le reconoce para actuar en tal calidad y en su escrito de alegatos solicitÛ la revocatoria del fallo de primera instancia y una sentencia absolutoria a favor de su representada. En su argumentaciÛn, indicÛ que el traslado del demandante al RAIS fue una decisiÛn voluntaria, en ejercicio de su derecho a la libre elecciÛn de rÈgimen pensional, conforme a la Ley 100 de 1993 y la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Adem·s, seÒalÛ que las normas laborales establecen requisitos para el traslado de rÈgimen y prohÌben expresamente el cambio cuando faltan menos de 10 aÒos para cumplir la edad de pensiÛn. La entidad argumentÛ que la sostenibilidad financiera del sistema se verÌa afectada si se mantiene la orden de trasladar nuevamente al demandante al rÈgimen de prima media. ExplicÛ que los recursos de la cuenta de ahorro individual y del bono pensional pueden ser insuficientes para cubrir eventuales

verÌa afectada si se mantiene la orden de trasladar nuevamente al demandante al rÈgimen de prima media. ExplicÛ que los recursos de la cuenta de ahorro individual y del bono pensional pueden ser insuficientes para cubrir eventuales retroactivos pensionales, lo que generarÌa una carga sobre el sistema p˙blico de pensiones.GERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 5 de 13 Por su parte, la apoderada de PORVENIR S.A. alegÛ que el traslado se realizÛ de manera v·lida, ya que el demandante expresÛ su voluntad mediante el formulario de afiliaciÛn, cumpliendo con los requisitos legales, destacando que en la Època del traslado no existÌa la obligaciÛn de brindar asesorÌa personalizada a los afiliados y que el demandante realizÛ aportes durante aÒos, lo que indicarÌa su conocimiento y permanencia voluntaria en el rÈgimen de ahorro individual. TambiÈn enfatizÛ que la ignorancia de la ley no es excusa y que el demandante tenÌa la responsabilidad de informarse sobre el sistema pensional. En caso de que se confirme la ineficacia del traslado, sostuvo que la restituciÛn de valores debe limitarse exclusivamente a los fondos disponibles en la cuenta individual y no incluir gastos de administraciÛn, primas de seguros o aportes al fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima, siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia SU107 de 2024.

no incluir gastos de administraciÛn, primas de seguros o aportes al fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima, siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia SU107 de 2024. La parte DEMANDANTE guardÛ silencio.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atenciÛn a que la sentencia de primera instancia fue adversa a COLPENSIONES, su calidad de administradora de pensiones de derecho p˙blico permite inferir razonablemente que la garante en ˙ltima instancia de las condenas impuestas es la NACI”N, por tanto, procede el grado jurisdiccional de consulta conforme el artÌculo 69 del CPTSS, a fin de que se realice un estudio integral de la providencia.

VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone los artÌculos 66A y 69 del CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelaciÛn y los dem·s en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

VII. PROBLEMA JURÕDICO Le corresponde a la Sala determinar la validez del traslado pensional de la demandante al RAIS mediante su vinculaciÛn a PORVENIR, asÌ como la procedencia de ordenar el traslado a COLPENSIONES de las sumas descontadas por concepto de gastos de administraciÛn, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima, conforme a lo alegado en los recursos de apelaciÛn y los requisitos sustanciales previstos en la

porcentaje destinado al fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima, conforme a lo alegado en los recursos de apelaciÛn y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia para ello.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos f·cticos: i) el demandante GERMAN AURELIO NEIRA HERRERA naciÛ el 06 deGERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO

RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 6 de 13 enero de 1961 (p·g. 48 archivo “01DemandaAnexos”); ii) el demandante cotizÛ al RPM desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 31 de julio de 1994 (p·g. 49 a 53 archivo “01DemandaAnexos”); iii) el demandante se trasladÛ del RPM al RAIS mediante afiliaciÛn a PORVENIR, a travÈs de formulario de afiliaciÛn de fecha 28 de julio de 1994 (p·g. 80 archivo “01DemandaAnexos”); iv) el demandante elevÛ solicitud de retorno al RPM ante la demandada PORVENIR y COLPENSIONES mediante escrito de radicado No. 2023_11187846 el 10 de julio de 2023, peticiones que fueron negadas (p·g. 54 a 58 archivo “01DemandaAnexos”).

En la sentencia de primera instancia, la juez a quo declarÛ ineficaz el traslado al RAIS, reactivÛ la afiliaciÛn en el RPM, ordenÛ devolver el saldo de la

“01DemandaAnexos”).

En la sentencia de primera instancia, la juez a quo declarÛ ineficaz el traslado al RAIS, reactivÛ la afiliaciÛn en el RPM, ordenÛ devolver el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con rendimientos y porcentaje destinado al fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima, y condenÛ en costas a PORVENIR S.A. Contra la anterior decisiÛn los apoderados de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelaciÛn.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelaciÛn el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, atendiendo las siguientes

consideraciones:

  • Fundamentos normativos sobre traslado de rÈgimen.

Para resolver lo pertinente, es preciso establecer el marco normativo relacionado con la libre selecciÛn de rÈgimen pensional, cuya caracterÌstica fundamental se encuentra prevista en el literal b) del artÌculo 13 de la ley 100 de 1993, que consagra la escogencia libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el artÌculo 114 ibÌdem, dispone los requisitos para el traslado, puntualizando que la selecciÛn de dicho rÈgimen debe efectuarse de manera libre, espont·nea y sin presiones. En el mismo sentido, el artÌculo 271, seÒala no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliaciÛn o selecciÛn, sino que ordena dejar sin efecto la afiliaciÛn efectuada, permitiendo realizar una nueva en forma libre y espont·nea.

solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliaciÛn o selecciÛn, sino que ordena dejar sin efecto la afiliaciÛn efectuada, permitiendo realizar una nueva en forma libre y espont·nea.

En armonÌa con lo anterior, el numeral 1 del artÌculo 97 del Decreto Ley No.663 de 1993 - Estatuto Org·nico del Sistema Financiero, vigente para la Època en que se realizÛ el traslado de rÈgimen pensional, previÛ la obligaciÛn de las entidades financieras de suministrar a los usuarios la informaciÛn necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1688 de 2019 y SL4062 de 2021, precisÛ que las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundaciÛn, estaban obligadas a brindar informaciÛn objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre lasGERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 7 de 13 caracterÌsticas de los dos regÌmenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado.

En relaciÛn con este aspecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 del 28 de enero de 2009, considerÛ que para ejercer la opciÛn de traslado de régimen pensional, era necesario que el afiliado recibiera “ informaciÛn

C-030 del 28 de enero de 2009, considerÛ que para ejercer la opciÛn de traslado de régimen pensional, era necesario que el afiliado recibiera “ informaciÛn completa sobre los rasgos definitorios de cada rÈgimen, las oportunidades y riesgos que lo caracterizan y las implicaciones de cada decisiÛn en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban ser anticipadas situaciones difÌciles o imposibles de prever”.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2279-2021 reiterÛ que las AFP, desde la creaciÛn del Sistema General de Pensiones, est·n obligadas a brindar informaciÛn calificada a sus afiliados, describiendo su evoluciÛn normativa relacionada con el deber de informaciÛn, inicialmente previsto en el artÌculo 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, luego con la creaciÛn de los multifondos, el deber de asesorÌa y buen consejo (Ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010), y finalmente con la exigencia de la doble asesorÌa (Ley 1748 de 2014).

Ahora bien, en relaciÛn con la decisiÛn libre, voluntaria e informada, que debe custodiar el acto de afiliaciÛn o traslado de rÈgimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias con radicado 31.989 de 2008, SL19447 de 2017, SL1421 de 2019, SL3199 de 2021, SL1618 de 2022 y SL3179 de 2023,

Suprema de Justicia, en sentencias con radicado 31.989 de 2008, SL19447 de 2017, SL1421 de 2019, SL3199 de 2021, SL1618 de 2022 y SL3179 de 2023, indicÛ que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social no se restringía “a una simple manifestaciÛn de la voluntad de quien decide trasladarse de rÈgimen, sino que debe estar ajustada a los par·metros de libertad informada” y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una cl·usula genÈrica, ya que el asunto exige contar con los suficientes elementos de juicio para asimilar las consecuencias de la decisiÛn.

TambiÈn dijo la Corte que para el efecto no importa si el afiliado es o no beneficiario del rÈgimen de transiciÛn y que en todos los casos debe cumplirse con el deber de informaciÛn como requisito sustancial, razonamientos que han sido reiterados recientemente en la sentencia SL1688 de 2019 y SL3188 de 2022.

Sobre este ˙ltimo aspecto, esa CorporaciÛn reiterÛ, en la sentencia SL2173 de 2022, que no es cierto que para declarar la ineficacia del traslado de rÈgimen el afiliado posea una expectativa pensional, o sea beneficiario del rÈgimen de transiciÛn o que tenga o no el derecho pensional causado, pues en todos los casos las AFP conservan la obligaciÛn de dar cumplimiento al deber de informaciÛn.GERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO

RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 8 de 13 En estos casos, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la AFP demostrar suficientemente que cumpliÛ con el deber de informar y asesorar como requisito esencial para la validez del acto de traslado de rÈgimen pensional, conforme lo reiterÛ en la sentencia SL1689 de 2019, SL4025 de 2021 y SL3179 de 2023, en concordancia con el artÌculo 1604 del CÛdigo Civil.

Es pertinente seÒalar que la Corte ha dicho claramente que en aquellos casos en que un afiliado realiza diversos traslados entre AFP, esta situaciÛn no puede entenderse como una ratificaciÛn del deseo de permanecer en el RAIS, y mucho menos, convalida la omisiÛn de la AFP de dar cumplimiento al deber de informaciÛn (sentencias SL2279-2021 y SL3465-2022).

Y finalmente, la jurisprudencia de la H. Sala de CasaciÛn Laboral de la CSJ determinÛ que los litigios donde se debate la validez del traslado del RAIS al RPM por falta de asesorÌa deben ser abordados desde la perspectiva de la ineficacia y no de la nulidad, tal y como indicÛ en las sentencias SL1688 de 2019, SL3464 de 2019, SL4062 de 2021, SL1942 de 2022, SL3150 de 2023, entre otras.

Pese a lo anterior, recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 20241, flexibilizÛ el referido precedente de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el mismo podrÌa comprometer el derecho a la seguridad social de las personas o la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, atendiendo las tensiones de orden jurÌdico sustancial y financiero que se presentan (considerandos jurÌdicos 229 a 233), por lo que encontrÛ indispensable su modulaciÛn con el propÛsito, principalmente, de que las eventuales afectaciones se reduzcan (considerando jurÌdico 234).

Sostuvo que la afectaciÛn a la sostenibilidad financiera del RPM no est· dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo plazo, pues el valor que la AFP entrega a COLPENSIONES, por razÛn de la declaratoria de ineficacia de un traslado, no ser· suficiente para financiar una prestaciÛn en el RPM, razÛn por la cual el RPM siempre tendr· que subsidiar el pago de las pensiones, especialmente de aquellos afiliados de altos ingresos en su base de cotizaciÛn (considerando jurÌdico 305).

En resumen, el alto tribunal constitucional comparte buena parte de las reglas de decisiÛn adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, especialmente la relacionada con el deber de informaciÛn a cargo de las AFP desde el momento en que empezÛ a funcionar el RAIS (considerando 318); la ineficacia del traslado como consecuencia de su omisiÛn (considerando 321); la consideraciÛn seg˙n la cual el formulario de vinculaciÛn no es prueba suficiente para establecer si la

como consecuencia de su omisiÛn (considerando 321); la consideraciÛn seg˙n la cual el formulario de vinculaciÛn no es prueba suficiente para establecer si la

1 Publicada el 08 de mayo de 2024.GERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO

RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 9 de 13 afiliaciÛn se dio con pleno conocimiento de causa (considerando jurÌdico 323); sin embargo, se aparta de la regla decisional relacionada con la inversiÛn de la carga de la prueba impuesta a las AFP y los conceptos a reintegrar al RÈgimen de Prima Media.

Al respecto, precisÛ que el precedente de la Corte Suprema de Justicia puede generar algunas dificultades al resultar altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directasque sÌ brindÛ informaciÛn a un afiliado que se trasladÛ en el periodo comprendido entre 1993 y 2009 (considerado 322). Esto por cuanto en ese periodo las administradoras no tenÌan el deber legal de guardar una reproducciÛn de lo que, especÌficamente, el asesor comentÛ al afiliado en la antesala de su afiliaciÛn y sÛlo con el Decreto 2241 de 2010 -artÌculo 7se dispuso que las administradoras debÌan consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibiÛ asesorÌa adecuada, y que entendiÛ los efectos de su decisiÛn. Antes de tal norma, el

en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibiÛ asesorÌa adecuada, y que entendiÛ los efectos de su decisiÛn. Antes de tal norma, el traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliaciÛn (considerandos jurÌdicos 322 y 324).

Por lo tanto, la Corte estableciÛ que en esta clase de procesos las dificultades probatorias no deberÌan suplirse solo acudiendo a la figura de la inversiÛn de la carga de la prueba, sino que se debe promover la participaciÛn de la parte demandante (que podrÌa aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podrÌa acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos (considerando 325). ResaltÛ que ni las primas de seguros, los gastos de administraciÛn, o el porcentaje del fondo de garantÌa de pensiÛn mÌnima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devoluciÛn o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (considerando 299).

Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia SU-107 de 2024, se dispuso lo siguiente:

“OCTAVO.- EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estÈn en curso ante la JurisdicciÛn Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en

“OCTAVO.- EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estÈn en curso ante la JurisdicciÛn Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casaciÛn, como tambiÈn las que se tramiten mediante acciÛn de tutela y cuya pretensiÛn, principal o subsidiaria, estÈ dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del RÈgimen de Prima Media al RÈgimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

Bajo el anterior escenario, atendiendo que el traslado objeto de estudio ocurriÛ antes del aÒo 2009, esta CorporaciÛn, de manera respetuosa, se aparta de la doctrina probable seÒalada por el m·ximo Ûrgano de cierre de la JurisdicciÛn Ordinaria; en consecuencia, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-836 de 2001, se acogen los argumentos expuestos por la H. CorteGERMAN AURELIO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RadicaciÛn No. 19-2023-00447-01

P·gina 10 de 13 Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, seg˙n la cual la carga de la prueba no debe recaer, por regla general, en los fondos de pensiones del RÈgimen de Ahorro Individual por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos y que, de declararse la ineficacia de traslado de rÈgimen pensional, tan sÛlo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se

y que, de declararse la ineficacia de traslado de rÈgimen pensional, tan sÛlo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor del bono pensional, al considerar que los dem·s conceptos que componen el aporte pensional configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer. Se advierte que este ˙ltimo aspecto solo ser· posible ordenarlo en segunda instancia en la medida en que sea objeto de apelaciÛn, en aplicaciÛn del principio de consonancia.

En consecuencia, acogiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y aplicando en los dem·s aspectos el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se procede a resolver.

CASO CONCRETO.

En el presente asunto, no hay prueba de que al momento del traslado del RPM al RAIS del demandante, PORVENIR S.A brindara asesorÌa completa y comprensible de los aspectos positivos y negativos de cada rÈgimen, tampoco las consecuencias de dicho traslado. Al revi

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