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TSDJ BOG SL - 20 2022 00193 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 20 2022 00193 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 EXP. 20 2022 00193 01 María Eugenia Reyes vs UGPP.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA REYES EN CONTRA DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2024 por el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada judicial, MARÍA EUGENIA REYES presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la UGPP a reconocer y pagar pensión d e sobreviviente por la muerte de LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA, quien falleció el 23 de

laboral, se condene a la UGPP a reconocer y pagar pensión d e sobreviviente por la muerte de LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA, quien falleció el 23 de diciembre del 2019.

Como fundamento de lo pedido afirma que inició vida marital de hecho con LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA (Q.E.P.D) desde el 15 de marzo del 2007, con quien c ompartió techo, lecho y mesa. Indica que a través de resolución 0033743 del 4 de mayo de 1990 LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA (Q.E.P.D)2 EXP. 20 2022 00193 01 María Eugenia Reyes vs UGPP.

adquirió el estatus de pensionado con fecha efectiva desde el 29 de diciembre de 1985. Sostiene que el 3 de abril del 2012 el causante elevó solicitud ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN con el fin de que la pensión de jubilación fuere a beneficio de ella, por ser su compañera permanente. Indica que LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA falleció el 23 de diciembre de 2019 en la ciudad de Ibagué, lugar al que lo traslado su hijo dadas las condiciones de salud que padecía, pese a que el lugar de domicilio marital era Bogotá; en ese sentido señala que el 30 de marzo del 2020 la UGPP a través de resolución RDP008181 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, no obstante dos meses después, es decir el 21 de mayo de 2020, la entidad negó el reconocimiento pensional y extinguió el pago de la prestación decisión frente a la cual interpuso recurso de

calidad de compañera permanente, no obstante dos meses después, es decir el 21 de mayo de 2020, la entidad negó el reconocimiento pensional y extinguió el pago de la prestación decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (pág. 5 a 9, arch. 4 C01).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por medio de apoderado judicial. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirma que si bien la en tidad reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes ello fue de manera provisional, pues el acto administrativo que reconoce la prestación estaba supeditado a la respectiva investigación administrativa, misma que realizó la empresa COSINTE LTDA el 20 de mayo de 2020 en la cual se concluyó que la demandante no logró demostrar la convivencia con el causante, por lo cual la entidad negó finalmente el reconocimiento de la pensión. Presentó como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de UGPP y prescripción (págs. 3 a 16, arch. 12 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 13 de noviembre de 2024, por el cual el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito ABSOLVIÓ a la demandada UGPP de reconocer y pagar la pensión que devengaba en vida LEONIDAS

Terminó la primera instancia con sentencia del 13 de noviembre de 2024, por el cual el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito ABSOLVIÓ a la demandada UGPP de reconocer y pagar la pensión que devengaba en vida LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA (Q.E.P.D) a la demandante. Para tomar su decisión, el juez advirtió que, conforme a las pruebas recaudadas, la demandante no logró3 EXP. 20 2022 00193 01 María Eugenia Reyes vs UGPP.

acreditar los 5 años de convivencia real y efectiva con el causante antes de su deceso.

La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UGGP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora MARÍA EUGENIA REYES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante tásense po r secretaria incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO: Si la presente providencia no es apelada, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que sea revisada en su int egridad a través del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que fue adversa a las a los anhelos, pedimentos o pretensiones de la parte demandante” (récord 36:45 arch. 27 C01).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso, la apoderada de la DEMANDANTE indica que a pesar de que la demandante no fue precisa con las fechas de convivencia en el

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso, la apoderada de la DEMANDANTE indica que a pesar de que la demandante no fue precisa con las fechas de convivencia en el interrogatorio de parte, esto obedeció a situación de nervios por ser la primera vez que acude a un proceso judicial, empero, los testimonios y las declaraciones extra juicio logran establecer que la convivencia con el señor LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA (Q.E.P.D) se dio desde el 2007 en adelante, y hasta la fecha del fallecimiento del causante (récord 38:06 arch. 27 C01)1.

1 “Gracias señoría, en este caso interpongo, recurso de apelación. Sí es cierto que dentro de la ley 100 de 1993 que anunciará su señoría en el artículo 46 y 47, están los hitos identificados para acceder a esta sustitución pensional, y dentro estos es lograr demostrar que se hizo una vida marital dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de la persona, vemos dentro del acápite probatorio que se presentó y los testimonios que aunque incurren en fechas inciertas, eso no es la precisión total para decir que no hubo convivencia de esos 5 años posteriores, siempre y cuando que dentro de los testimonios y las pruebas aportadas se dio que, efectivamente, dentro de los dos últimos años y anteriores a ellos se convivían en Bogotá y posterior a Ibagué antes del fallecimiento del señor Leónidas. Entonces, dentro de las declaraciones que presentaron los testigos tanto bajo juramento como el de interrogatorio dentro de la de la práctica de pruebas, se estipuló que s iempre hubo una fecha reina que

posterior a Ibagué antes del fallecimiento del señor Leónidas. Entonces, dentro de las declaraciones que presentaron los testigos tanto bajo juramento como el de interrogatorio dentro de la de la práctica de pruebas, se estipuló que s iempre hubo una fecha reina que puedes de 2007 en adelante, que vieron de oídas o supiesen o dentro de la declaración también, aunque pues la señora María Eugenia en este caso estaba un poco incierta dentro de las fechas, de que sí se supo de que hubo una convivencia. Posterior a esto, aunque dentro de las fechas, estimó nuevamente fueron un poco y ciertas de parte del interrogatorio de la demandante y teniendo en cuenta ella pues con su edad ya tiene un poco de déficit y posterior a esto también es el primer proceso judicial al que acude ya toda su vida, pues hubo nervios de parte de ella y bastantes cosas que también manifestó, y pues hubo olvidó también dentro de los testimonios que aportó, pero, dentro de los testimonios como las declaraciones, como4 EXP. 20 2022 00193 01 María Eugenia Reyes vs UGPP.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia en esta instancia: (i) que LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA (Q.E.P.D) falleció el 23 de diciembre de 2019, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (pág. 34 arch.1 C01); (ii) que mediante Resolución N° 003743 del 4 de mayo de 1990 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 29 de diciembre de 1985 en cuantía de $4,322,71 posteriormente ajustada a $16,811,40 (pág. 11

reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 29 de diciembre de 1985 en cuantía de $4,322,71 posteriormente ajustada a $16,811,40 (pág. 11 a 13, arch. 13 C01); (iii) q ue la UGPP reconoció de manera provisional la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante por medio de Resolución N° RDP 8181 de 30 de marzo de 2020 (pág. 30 a 33 arch. 13 C01) y (iv) que la UGGP mediante resolución N° RDP 012205 del 21 de mayo de 2020 finalmente negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, y ordenó su la exclusión de la nómina de pensionados (págs. 7 a 10, arch. 13 C01).

En consonancia con el recurso interpuesto (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a pensión de sobrevivientes (por sustitución pensional) que reclama MARÍA EUGENIA REYES.

Para resolver lo que corresponde el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado(a), si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Conforme al criterio vertido en la sentencia SL3507-2024 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. s fijó el alcance de la norma sobre los tiempos de

en la sentencia SL3507-2024 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. s fijó el alcance de la norma sobre los tiempos de

lo que se expone dentro de los mismos hechos, se puede constatar de que aunque no haya una fecha precisa, sí se puede suponer que la fecha de convivencia fue antes de los 5 años y que efectivamente culminó con el fallecimiento del señor, pues ambos testimonios tanto del Guillermo como es la señora María Eugenia, se estipuló que era el momento del fallecimiento de la señora Eugenia, se encontraba con el señor Leónidas como su compañera, y que incluso antes posterior a esto, pues presento este recurso parándonos en qué, aunque las fechas de convivencia iniciales no están con exactitud, si se estima dentro del material probatorio aportado de que hubo una convivencia dentro del señor Leónidas y la señora Maribel. Muchas gracias su señoría”.5 EXP. 20 2022 00193 01 María Eugenia Reyes vs UGPP.

convivencia que se deben acreditar por los beneficiarios(as) indistintamente de si reclaman las prestaciones por muerte de un pensionado o de un afiliado.

La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y la prueba aportada para el efecto debe ser clara y suficiente, pues, también lo ha dicho la Corte, la pensión de sobrevivencia (o su sustituto indemnizatorio) protegen al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muer te, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO

familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muer te, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO

ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales, y revisada la evidencia que se aportó al expediente, la Sala confir mara la decisión de primera instancia, pues la demandante no logró acreditar el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años con el causante LEONIDAS CIFUENTES

GARCÍA.

Los testimonios practicados en el proceso no logran acreditar que la demandante y el causante hubieran convivido por 5 años anteriores al fallecimiento integrando una familia o un núcleo familiar que es lo que se protege con la prestación reclamada. No se advierten razones válidas del conocimiento que declararon sobre el modo de convivencia de la pareja, ni se refirieron a pormenores de la relación, tampoco indicaron fechas exactas a pesar de que uno de los testigos era el hijo del causante, de tales testimonios lo único que se puede establecer es la compañía de MARÍA EUGENIA REYES quien se encargaba del cuidado personal del señor LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA dada su avanzada edad y requería de ayuda para realizar algunas de sus actividades, pero nada se obtiene sobre relación de carácter sentimental o la integración de un núcleo familiar .

ALFONSO DURÁN 2 (conocido de la demandante), Indicó que conoce a la señora MARÍA EUGENIA REYES desde hace más de 10 años y que siempre

sentimental o la integración de un núcleo familiar .

ALFONSO DURÁN 2 (conocido de la demandante), Indicó que conoce a la señora MARÍA EUGENIA REYES desde hace más de 10 años y que siempre la vio acompañada del señor LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA, esto en razón a que él trabajaba cerca al museo del oro en el centro de Bogotá y cuando

2 Récord 21:57 de la audiencia del 6 de noviembre del 2024.6 EXP. 20 2022 00193 01 María Eugenia Reyes vs UGPP.

pasaba por esa zona los veía compartir una cerveza o un café. Dijo no conocer la vivienda de la demandante, ni siquiera la dirección del domicilio, tampoco saber la causa de fallecimiento del causante, sucintamente sabe que el señor LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA fue traslado a Ibagué porque se comunicaba con la demandante de vez en cuando, no obstante, no tiene mayor conocimiento de los hechos, así como tampoco logró precisar fecha alguna.

GUILLERMO ENRIQUE CIFUENTES SANCHEZ3 (Hijo del causante) manifestó que conoce a la señora EUGENIA REYES desde hace más de 17 años porque su padre LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA (Q.E.P.D) sostuvo una relación con ella y que era ella quien lo cuidaba debido a la avanzada edad que tenía y sus padecimientos de salud, y resalta que ella se encargaba de sacarle las citas médicas, acompañarlo a la clínica e incluso acompañarlo a la cooperativa. Sin embargo, cuando se le preguntó sobre la convivencia de la

que tenía y sus padecimientos de salud, y resalta que ella se encargaba de sacarle las citas médicas, acompañarlo a la clínica e incluso acompañarlo a la cooperativa. Sin embargo, cuando se le preguntó sobre la convivencia de la pareja, indicó que los dos últimos años de vida del señor LEIONIDAS CIFUENTES GARCÍA transcurrieron en Ibagué junto a la señora EUGENIA REYES en la dirección Cra 10 15-10 Barrio Ricaurte, y que anterior a esos dos años el causante vivió en la dirección Calle 159 con Cra 19 Condominio Villa Mandalay en Bogotá y convivió únicamente con un arrendatario. Enfatizó que su padre era quien le indicaba que sostenía una relación con MARÍA EUGENIA REYES y que el respetaba su decisión, no obstante no le consta por nada más.

Sobre esta materia la demandante en el interrogatorio de parte4 manifestó que conoció a LEONIDAS CIFUENTES GACRÍA en los bolos, cerca del edificio de City TV en el centro, alrededor del año 80, 82, que le invitó una cerveza y que luego de un tiempo -no logra precisar cuántose fueron a vivir juntos en la Av. 19 159 en Villa Mándala en Bogotá durante 15 años, que posteriormente se trasladaron a Ibagué hasta que falleció de cáncer, y que era ella quien se encargaba del cuidado personal del causante. Sin embargo, no precisó fechas o detalles sobre la convivencia con el señor LEONIDAS CIFUENTES GARCÍA (Q.E.P.D) pues cambiaba constantemente sus respuestas, o decía no acordarse. Además y contrario a lo que manifestó en el interrogatorio, en la

(Q.E.P.D) pues cambiaba constantemente sus respuestas, o decía no acordarse. Además y contrario a lo que manifestó en el interrogatorio, en la

3 Récord 33:45 de la audiencia del 6 de noviembre del 2024. 4 Récord 6:56 de la audiencia del 6 de noviembre del 2024.7 EXP. 20 2022 00193 01 María Eugenia Reyes vs UGPP.

declaración extra procesal5 rendida ante la UGPP declaró que la convivencia con el causante se dio desde el 24 de enero del 2007.

El documento que contiene a investigación administrativa que efectuó la UGPP a través de la empresa COSINTE LTDA6 reafirma la conclusión a la que arriba el Tribunal. Se practicaron entrevistas, cruce de base de datos, cotejo d e documentación y recopilación de registro fotográfico, que arrojó como conclusión que la demandante no convivió con el causante en las fechas que aseguro hacerlo, es decir del 21 de enero del 2007 hasta el 23 de diciembre de 2019. Las personas entrevistadas -amigos y vecinos de la demandanteno lograron proporcionar fechas puntuales o detalles sobre la convivencia, solo se remitieron a informar que los conocían hace bastante t iempo y que se les veía juntos, nada más. En tales diligencias la demandante incurrió en gran cantidad de contradicciones en sus respuestas pues primero afirma que al convivencia con el causante se dio desde el año 2007, luego en la entrevista presencial i ndicó que fue en el año 2014 que se inició la convivencia en la dirección Calle 37 D#68 m 37 Sur barrio Carvajal, información que fue

convivencia con el causante se dio desde el año 2007, luego en la entrevista presencial i ndicó que fue en el año 2014 que se inició la convivencia en la dirección Calle 37 D#68 m 37 Sur barrio Carvajal, información que fue desvirtuada por vecinos de esa zona quienes aseguraron que a la señora MARÍA EUGENIA REYES siempre se le vio sola.

Así las cosas, al no acreditarse de manera cierta y clara que MARÍA EUGENIA REYES hubiera integrado con el causante un núcleo familiar durante los 5 años previos al deceso, y dado que la carga la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del CGP, el Tribunal debe confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5 Pág. 51, arch 1 C01. 6 Págs. 17 a 51, arch. 12 C01.8 EXP. 20 2022 00193 01 María Eugenia Reyes vs UGPP.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000), como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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