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TSDJ BOG SL - 20 2022 00431 01-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 20 2022 00431 01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE

AMBIENTE DE BOGOTA CONTRA SANITAS E.P.S. S.A.S

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024 por el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha sentencia se CONDENÓ a SANITAS E.P.S. a rembolsar a la entidad demandante las incapacidades médicas que pagó a la trabajadora por el periodo de licencia de maternidad transcurrido entre el 10 de octubre de 2018 y el 12 de febrero de 2019 , debidamente indexadas , autorizó descontar lo pagado directamente a la trabajadora por la EPS , y la ABSOLVIÓ de las demás pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad a, la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA presentó demanda contra SANITAS EPS, para que, mediante los

pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad a, la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA presentó demanda contra SANITAS EPS, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se condene a la demandada a reembolsar las incapacidades pagadas a favor de su trabajador a CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO , junto con los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO se presentó al concurso de méritos de la convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital . D icha persona había ejecutado contrato de prestación de servicios profesionales con el Departamento Nacional de Planeación entre el 17 de enero y el 17 de diciembre de 2018 , periodo duranteExp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 2 pagó aportes a seguridad social como cotizante independiente . M ediante resolución 02807 de 7 de septiembre de 2018 dispuso nombrar en periodo de prueba a CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO en el de empleo profesional especializado 222 20 del cual tomó posesión a partir del 03 de octubre de 2018, por lo cual en octubre de 2018 cesó su cotización como trabajadora independiente. La citada funcionaria tuvo un parto el 10 de octubre de 2018 y, a partir de ese día, inició su licencia de maternidad, durante la cual le pagó por ese concepto, $ 23.043.010 pesos M/cte, que se le deben reintegrar. Solicitó el pago

partir de ese día, inició su licencia de maternidad, durante la cual le pagó por ese concepto, $ 23.043.010 pesos M/cte, que se le deben reintegrar. Solicitó el pago ante la demandada y está lo negó argumentado que la trabajadora registraba afiliación como dependiente desde el 03 de octubre de 2018 , y por ello no se cumplía con el tiempo mínimo de cotización (ver demanda, folios 7 a 24, Pdf. 01, primera instancia).

En audiencia del 16 de noviembre de 2023 se tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente, y se le concedió el término para contestar la demanda (Acta de audiencia Pdf. 06 primera instancia).

Corrido el traslado legal , la EPS SANITAS EPS c ompareció a través de apoderado judicial. Aceptó los hechos relativos a que la trabajadora presentaba cotizaciones a seguridad social como cotizante independiente durante el periodo comprendido entre el 01 de enero a septiembre de 2018, el salario reportado a la fecha de inicio de la licencia equivalente al SMLMV, la solicitud presentada por la demandante, y la respuesta brindada. Se opuso a las pretensiones afirmando que pagó la licencia de maternidad a la trabajadora conforme al salario reportado al inicio de la licencia, por 126 días, en cuantía de $ 3.560.119 pesos M/cte., de los cuales solo fueron cobrados $ 1.497.511 pesos M/cte. por ella. En su defensa propuso como excepciones de mérito: cobro de lo no debido, inexistencia del título y causa, prescripción, buena fe, pago de la obligación y genéric a (ver contestación folios 3 a 15, Pdf. 07, primera instancia).

propuso como excepciones de mérito: cobro de lo no debido, inexistencia del título y causa, prescripción, buena fe, pago de la obligación y genéric a (ver contestación folios 3 a 15, Pdf. 07, primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 10 de octubre de 2024 , mediante la cual el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a SANITAS EPS a reintegrar a la entidad demandante lo pagado a la trabajadora por el periodo de licencia de maternidad , debidamente indexad o, autorizó a descontar lo que se pagó directamente a la trabajadora por la EPS, y la ABSOLVIÓ de las demás pretensiones incoadas en su contra . Para tomar suExp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 3 decisión y luego de citar las normas que consideró pertinentes al caso, argumentó que CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO se encontraba posesionada como servidora dependiente de la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA para la fecha en que inició el periodo de licencia de maternidad, y la novedad de afiliación al sistema fue reportada a la demandada; concluyó que ésta debía tener en cuenta el IBC reportado como trabajadora tanto dependiente como independiente y debía restituir a la Secretaría demandante las sumas pagadas por licencia de maternidad. Negó los intereses moratorios argumentando que la demandada pagó de forma oportuna la licencia de maternidad en las sumas que creía eran las correctas.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO.

argumentando que la demandada pagó de forma oportuna la licencia de maternidad en las sumas que creía eran las correctas.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. CONDENAR a la EPS SANITAS que le reconozca y pague a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE la licencia de maternidad que por $23.043.010 , pesos le reconoció y pagó a la señora LEGUIZAMÓN PARDO en calidad de empleadora entre el 10/10/2018 al 12/02/2019. Suma que deberá ser debidamente indexada al momento pago. SEGUNDO. Se AUTORIZA a la EPS SANITAS que descuente lo adeudado a la SECRETARÍA DIS TRITAL DE AMBIENTE por concepto de licencia de maternidad entre el 10/10/2018 al 12/02/2019 de la suma de $1.497.511 pesos pagada directamente a la señora CINDY CRISTINA LEGUIZAMÓN PARDO. TERCERO. AUTORIZAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE para que coordine con la señora CINDY CRISTINA LEGUIZAMÓN PARDO el reembolso de la suma de $1.497.511 pesos, la cual le fue pagado a esta última por la EPS SANITAS por concepto de licencia y maternidad. CUARTO. ABSOLVER a la demandada EPS SANITAS de las demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. CONDENAR en costas a la EPS SANITAS. Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en de derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.” (Audiencia virtual, récord 35:52 archivo 14).

RECURSOS DE APELACIÓN

Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en de derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.” (Audiencia virtual, récord 35:52 archivo 14).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso de la entidad DEMANDANTE pide que se revoque la negativa al pago de intereses moratorios. Aduce que la EPS tuvo conocimiento del pago de las incapacidades hechas por el empleador a la trabajadora y a pesar de ello seExp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 4 negó a reconocer la licencia de maternidad 1 (Audiencia virtual, récord 39:24 archivo 14).

En el recurso de SANITAS EPS, afirma que no está en discusión que la trabajadora tiene derecho a la licencia de maternidad; sin embargo, el IBC a tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación es el reportado al momento en que inicia la licencia de maternidad, en los términos del Decreto 1427 de 2022, y dado que el parto fue el 10 de octubre , el salario a tener en cuenta es el que se había reportado en esa fecha en 1 SMLMV. No puede endilgarse al sistema el pago de la licencia de maternidad por un nombramiento efectuado el 03 de octubre si no se reporta; el cambio de IBC y ello se hizo en el mes de noviembre de 2018, para el 10 de octubre de 2018 cuando inició la licencia de maternidad la trabajadora , el IBC reportado al Sistema era un salario mínimo mensual2 (Audiencia virtual, récord 1:1:03 archivo 13).

de 2018, para el 10 de octubre de 2018 cuando inició la licencia de maternidad la trabajadora , el IBC reportado al Sistema era un salario mínimo mensual2 (Audiencia virtual, récord 1:1:03 archivo 13).

1 De conformidad, salvo que me permito presentar como tal el recurso ante la decisión relacionada con la no prosperidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que pues a juicio acá la parte actora consideramos que si hay lugar procedente a los intereses moratorios, teniendo en cuenta que en la EPS Sanitas como tal tuvo conocimiento de esta situación, en estricto sentido, reconocimiento del pago de las licencias desd e la fecha en que se cruzan bien por fortuna el empleador que fue el 06/12/2018 y ésta como tal se negó a reconocerlos. En tal sentido, el recurso va encaminado a solicitar el reconocimiento de los intereses moratorios Señoría, muchas gracias.

2 Muchísimas gracias señor Juez, teniendo en cuenta el fallo que se me ha notificado y que ha sido sustentado en la presente diligencia, me permito interponer el recurso de apelación contra el mismo y los fundamentos y la sustentación desde se centrarán en los siguientes aspectos, su Señoría y que serán ventilados ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Bogotá. El fallo digamos que EPS Sanitas está de acuerdo en la primera parte considerativa en el sentido de que esta esto no se trata de un a discusión centrada en si era procedente o no el reconocimiento de la licencia de maternidad, sino por el contrario, quién debía asumirlo de acuerdo a las consideraciones fácticas que se dieron en este caso. Lo cierto es que tenemos

reconocimiento de la licencia de maternidad, sino por el contrario, quién debía asumirlo de acuerdo a las consideraciones fácticas que se dieron en este caso. Lo cierto es que tenemos unas pruebas que ya me voy a referir a ella, pero la interpretación de esas pruebas al sentir de este extremo es que el Despacho yerra en la interpretación y en la armonización tanto de las pruebas como de la normatividad ¿Por qué su Señoría y por qué honorables magistrados? Porque toda la fundamentación normativa, la primaria, se centra en los requisitos para el reconocimiento de la licencia, pero como lo dice el Despacho y como se coadyuva por esta parte, eso no está en discusión. Lo que está en discusión es ese interregno en el cual la usuaria cambia su estatus de cotizante de independiente a cotizante dependie nte, es ahí y es esa es la normatividad que debe estudiarse. Ahora, como esa es la que se debe estudiar, lo cierto es que dentro de todas las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud hay unas consideraciones puntuales que establece el Decreto 1427 el 2022 en su artículo 2.2.2.3.2.9 y es no solo el IPC para reconocimiento y pago de paternidad, y fíjense que dice esta norma “el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización rep ortado al momento de iniciar esta” ¿al momento de iniciar qué? Al momento de iniciar la licencia, entendiendo por inicio el reportado en el día uno de la licencia, entonces fíjense que la norma es clara, una cosa son los requisitos para que sea reconocida yExp. 20 2022 00431 01

momento de iniciar la licencia, entendiendo por inicio el reportado en el día uno de la licencia, entonces fíjense que la norma es clara, una cosa son los requisitos para que sea reconocida yExp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No es objeto de controversia en esta instancia : (i) que CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO está afiliad a al sistema integral de seguridad social en salud a través de SANITAS EPS; (ii) que SANITAS EPS emitió la licencia de maternidad en favor de la señora CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO por el periodo comprendido entre el 09 de octubre de 2018 al 11 de febrero de 2019 ; (iii) que la demandada autorizó el pago de la licencia de maternidad en cuantía de $ 3.560.119 pesos M/cte , teniendo como IBC par el efecto $ 781.242 pesos M/cte, d los cuales entregó directamente a la trabajadora la suma de $ 1.497.511 pesos M/cte. por concepto de licencia de maternidad (folio 50, Pdf. 07, primera

otra es ¿cómo te la pago?, entonces el cómo te la pago lo dice el Decreto 4727. Repito el reconocimiento y pago la licencia y maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar la licencia. ¿Qué dijo la testigo? Que ella inició el 3 de octubre. Eso tampoco se está discutiendo en este proceso y es el primer yerro del Despacho o el segundo yerro ¿Por qué? Porque es que da como cierto y cómo de pleno derecho el hecho

3 de octubre. Eso tampoco se está discutiendo en este proceso y es el primer yerro del Despacho o el segundo yerro ¿Por qué? Porque es que da como cierto y cómo de pleno derecho el hecho de que usted se posiciona o acepta un ca rgo y se posesiona que ya inmediatamente usted adquiere un estatus en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y fíjese que aquí hay 2 aspectos importantes aquí, y es que el primero es que la misma usuaria manifiesta que ella en el mes de octubre la Secretaría de Ambiente le recomendó seguir cotizando como independiente. Si, y es lo que me pregunto y que es y que nos avoca en el estudio de segunda instancia ¿por qué una paciente o por qué una usuaria que ya se encuentra afiliada al Sistema General d e Seguridad Social en Salud se les recomienda que siga cotizando como independiente? La respuesta la dio la misma y la misma usuaria y la aclaró el Despacho al momento de leer la contestación de la demanda ¿Por qué su Señoría y por qué honorable Sala? Porque, a la luz del Sistema General cuando se dio el reporte de ingreso, se dio en el mes de noviembre y Despacho lo reconoció dentro de su consideración. Si el reporte al sistema se da en el mes de noviembre, ¿cuál reporte? el reporte de que hay una usuaria que cambia su estatus de independiente a dependiente se da en noviembre a través de la liquidación, 25697608 es a partir de ahí que para el Sistema General de Seguridad Social hay una persona que pasó de ganarse un mínimo a $2.000.000 y algo que fue el reporte. Entonces endilgarle al Sistema General de Seguridad Social por el hecho del nombramiento o de la po sesión del 3 de octubre, una situación que se quedó registrada en el Sistema General de Seguridad Social y Salud a partir del mes de noviembre

por el hecho del nombramiento o de la po sesión del 3 de octubre, una situación que se quedó registrada en el Sistema General de Seguridad Social y Salud a partir del mes de noviembre repito, el reporte que hace la Secretaría de Ambiente de la Novedad de independiente a dependiente se dio el noviembre de 2018 ¿Cuándo fue el parto honorables magistrados? El parto fue el 10 de octubre. Mi pregunta es, a la luz de la norma que acabo de leer si dice que se reconocerá al momento de iniciar esta, si el parto es el 10 de octubre, ¿a la luz del Decreto 1427 cuándo inicia la licencia? El 10 de octubre ¿Cuál era el salario reportado en el mes de octubre? El mínimo, una situación distinta es el nombramiento. Argumento, insisto, para que haya (se corta el audio) la interpretación de los hechos y su contextualización en la norma y por lo tanto, no hay multiplicidad de afiliación porque la afiliación como dependiente se surtió a partir del reporte que hizo su empleador, que fue en noviembre del 2018. Es por estas razones que este proceso, y esto extremo y solicita a la Sala Laboral de renovable Tribunal de Bogotá, que sea revocado y que EPS Sanitas no solo se absuelva, como ya se hizo, del pago de los intereses, sino del reconocimiento de una licencia que, a la norma en estudio, no cumplía los requisitos para una liquidación distinta a la única reportada en el momento de inicio de la licencia, esto es el 10 de octubre. Con base en lo expuesto, solicito que se revoque y en y en ese sentido dejó expuesto su Señoría y honorable Sala, mi recurso de apelación.Exp. 20 2022 00431 01

octubre. Con base en lo expuesto, solicito que se revoque y en y en ese sentido dejó expuesto su Señoría y honorable Sala, mi recurso de apelación.Exp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 6 instancia) (folio 16, Pdf. 07 , primera instancia) ; (iv) que la señora CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO se posesionó en la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA en el cargo de profesional especializado código 222 grado 20 a partir del 03 de octubre de 2018 (folio 49, Pdf. 01 , primera instancia); y (vi) que la demandante pagó la licencia de maternidad a la trabajadora en cuantía de $ 23.043.010 pesos M/cte. (folios 153 a 157, Pdf. 01, primera instancia).

En consonancia con los recursos de apelación (artículo 66 A del C.P.T) , e l Tribunal debe estudiar (i) si la demandada debe reliquidar el valor de la licencia de maternidad que disfrutó CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO , y (ii) si la demandada debe pagar intereses moratorios.

Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad se causó el 09 de octubre de 2018, la norma aplicable al caso bajo es el artículo 2.2.3.2.18 del Decreto 780 de 2016 que dispone: “(…) para reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, en sus diferentes aquellas del proceso gestacional y para el cuidado de la niñez. El reconocimiento y pago de las licencias que trata

2016 que dispone: “(…) para reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, en sus diferentes aquellas del proceso gestacional y para el cuidado de la niñez. El reconocimiento y pago de las licencias que trata este Título se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en día uno (1) de la licencia”.

En este expediente no se está definiendo si el valor que pagó el empleador a la trabajadora para cubrir la licencia de maternidad se ajusta a derecho o no . Lo que se discute es el monto de la obligación que tenía la entidad aseguradora EPS frente al empleador, por el riesgo que estaba asegurando.

Con esta precisión, el Tribunal modificará la sentencia de primera instancia, pues se probó que el salario reportado como base de las cotizaciones de la trabajadora ante la demandada , para la fecha en que inició la licencia de maternidad, era el mínimo legal mensual.

Al respecto, en el expediente se acreditó que el cambio de salario base se reportó por el empleador el 14 de noviembre de 2018, según la planilla integrada de autoliquidación de aportes que indicó para el efecto un IBC de $ 3.366.627 pesos M/cte. (folios 158 a 163, Pdf. 01, primera instancia), supuesto que fue aceptado por la demandada al contestar la demanda e indicar que hizo laExp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 7 afiliación a partir del 03 de octubre de 2018, pero que la novedad solo fue reportada con el pago a seguridad social que se hizo a través de la planilla d el

7 afiliación a partir del 03 de octubre de 2018, pero que la novedad solo fue reportada con el pago a seguridad social que se hizo a través de la planilla d el 14 de noviembre de 2018 , y no con anterioridad (folio 9, Pdf. 0, primera instancia).

Es por ello que , al no existir un medio de prueba diferente a la planilla de liquidación de pagos referenciada, y lo indicado por la demandada, no es dable establecer que para la fecha en que inició la licencia de maternidad se haya reportado un IBC diferente al salario mínimo.

Por esta razón, si bien la trabajadora se posesionó a su cargo de carrera a partir del 03 de octubre de 2018 y tenía por ello derecho a disfrutar su licencia de maternidad con el salario que devengaba cuando inició la licencia, Como lo dispone el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 1822 de 2017 que señala: Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia” 3, no es posible condenar a EPS demandada a tener en cuenta a efectos de reintegrar los valores pagados por la licencia de maternidad, un IBC que reportado el empleador con posterioridad.

Como el IBC reportado al inicio de la licencia de maternidad equivale a la suma de $781.242 pesos M/cte. , el valor de la licencia de maternidad ascendía a $3.281.216,40 pesos M/cte., al cual se debe sumar el 8.5% por ser cotizante independiente, para un total de $3.560.119 pesos M/cte . Esa es la suma

$3.281.216,40 pesos M/cte., al cual se debe sumar el 8.5% por ser cotizante independiente, para un total de $3.560.119 pesos M/cte . Esa es la suma asegurada por la EPS y, por ello, la debía reintegrar al empleador porque para la fecha en que la demandada hizo el pago a la trabajadora , directamente, ya debía conocer de su vinculación como trabajadora dependiente de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá (la solicitud de pago se hizo en diciembre de 2018 y éste se efectuó el 10 de enero de 2019, folio 50 archivo07 primera instancia).

3 Como lo dispone el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 1822 de 2017 que señala: Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia”.Exp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 8 No se puede pronunciar la Sala sobre sumas de dinero que hubiera podido recibir la trabajadora pues no fue vinculada a este proceso.

Se modificará entonces la sentencia de primera instancia, para CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $ 3.560.119 pesos M/cte.

(ii) Sobre el pago de intereses de mora, los inicios 1° y 2° del artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 20164 asignan a las EPS un plazo de 15 días para realizar el estudio de la prestación después de presentada la solicitud, y 5 días adicionales

del Decreto 780 de 20164 asignan a las EPS un plazo de 15 días para realizar el estudio de la prestación después de presentada la solicitud, y 5 días adicionales para el pago. En caso de no cumplirse dichos plazos deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima establecida para los tributos de la DIAN.

Con este referente normativo se modificará parcialmente el numeral primero de la decisión de primera instancia en este aspecto, para negar la indexación de las condenas y disponer en su lugar el pago de intereses de mora. Ello porque-como se dijo - la EPS no puso a disposición del empleador las sumas reconocidas (folios 49 a 57, Pdf. 07, primera instancia) sino en favor de la trabajadora, pese a que, como se dijo, para la fecha en que la trabajadora presentó la solicitud por la licencia de maternidad (el 06 de diciembre de 2018, folio 46, Pdf. 01, primera instancia) la EPS demandada ya ten ía conocimiento de la relación legal y reglamentaria de la trabajadora con la entidad demandante, y no podía pagar de forma directa a CINDY CRISTINA LEGUIZAMO PARDO.

Así las cosas, la demandante presentó solicitud de pago de la licencia de maternidad el 18 de mayo de 2020 (folios 138 a 141, Pdf. 01, primera instancia),

4 ARTICULO 2.2.3.4.3 Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.

efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuara el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La entidad promotora de salud o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido e n el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.Exp. 20 2022 00431 01 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá vs. Sanitas E.P.S. S.A.S 9 por lo cual, la demandada debía pagar la prestación económica dentro de los 20 dias hábiles siguientes, sin que así lo haya hecho. En consecuencia, se condenará a la EPS demandada a pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima establecida para los tributos de la DIAN, a partir del 17 de junio de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

SIN COSTAS en esta instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia , para: (i) disponer que la suma a cargo de la EPS SANITAS EPS S.A.S. y

de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia , para: (i) disponer que la suma a cargo de la EPS SANITAS EPS S.A.S. y en favor de la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA asciende a $3.560.119 pesos M/cte ; y, (ii) ordenar, en lugar de la indexación de las condenas, el p ago de intereses moratorios a la tasa máxima establecida para los tributos de la DIAN desde el 17 de junio de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

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