TSDJ BOG SL - 20 2022 00530 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 20 2022 00530 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1 Exp. (44) 20 2022 00530 01 Martha Suárez León Vs la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE MARTHA SUÁREZ LEÓN CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se reúne para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y revisar en el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por la Juez 44 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, la señora MARTHA SUÁREZ LEÓN presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, Belisario Rojas. Solicita que la pensión se reconozca desde el 14 de febrero de 2022, fecha del fallecimiento del causante, con la respectiva indexación y el pago de intereses moratorios.
pensión se reconozca desde el 14 de febrero de 2022, fecha del fallecimiento del causante, con la respectiva indexación y el pago de intereses moratorios. Además, pidió qu, se condene en costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que convivió con el señor Belisario Rojas en unión marital de hecho desde el año 2014 y que contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 2016, convivencia que se extendió hasta la fecha del fallecimiento del causante. Sostuvo que dependía económicamente2 Exp. (44) 20 2022 00530 01 Martha Suárez León Vs la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
de su cónyuge y que su fallecimiento le generó una afectación económica significativa, pues él era el principal proveedor del hogar. Manifestó que, tras el deceso, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, pero la entidad negó su solicitud argumentando falta de prueba sobre la convivencia. Alegó que la decisión de Colpensiones vulneró sus derechos ya que presentó diversos documentos que acreditaban su convivencia con el causante, incluyendo registros médicos, recibos de servicios públicos, testimonios de allegados y declaraciones notariales. Reiteró que cumplía con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la normatividad vigente; asimismo sostuvo que la entidad demandada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y que su negativa desconoció el derecho fundamental a la seguridad social, lo que la obligó a acudir a la jurisdicción ordinaria en busca
asimismo sostuvo que la entidad demandada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y que su negativa desconoció el derecho fundamental a la seguridad social, lo que la obligó a acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de la protección de sus derechos. (ver archivo 01, folios 792 a 807)
COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Argumentó que la entidad negó el reconocimiento de la pensión a la demandante porque ésta no acreditó el requisito de convivencia previsto en la norma. Propuso como excepciones de fondo las denominadas inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica (ver archivo 04, folios 3 a 22)
Terminó la primera instancia con sentencia del 26 de julio de 2024, mediante la cual la Juez Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en las mismas condiciones en que la percibía el causante, con retroactivo desde el 14 de febrero de 2022 y debidamente indexada. Además ordenó realizar los descuentos correspondientes al sistema de salud, y condenó al pago de costas procesales en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.3 Exp. (44) 20 2022 00530 01
indexada. Además ordenó realizar los descuentos correspondientes al sistema de salud, y condenó al pago de costas procesales en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.3 Exp. (44) 20 2022 00530 01 Martha Suárez León Vs la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA SUÁREZ LEÓN identificada con la cédula de ciudadanía 52.084.482 tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento del señor BELISARIO ROJAS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 17.080.768, a partir del 14 de febrero de 2022, en iguales condiciones a la que venía percibiendo su cónyuge fallecido que según la resolución SUB 101870 del 18 de abril de 2022 ascendió al momento del retiro de la nómina a la suma de $2.465.513, junto con los ajustes legales anuales y por 14 mensualidades contabilizadas al año. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia, a la señora MARTHA SUÁREZ LEÓN, a partir del 14 de febrero de 2022, en iguales condiciones a la que venía percibiendo su cónyuge fallecido que según la resolución SUB 101870 del 18 de abril de 2022 que ascendió al momento del retiro de la nómina a $2.465.513, junto con los ajustes legales anuales y por 14 mesadas al año.
percibiendo su cónyuge fallecido que según la resolución SUB 101870 del 18 de abril de 2022 que ascendió al momento del retiro de la nómina a $2.465.513, junto con los ajustes legales anuales y por 14 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a la señora MARTHA SUÁREZ LEÓN el retroactivo pensional que se genere entre el 14 de febrero de 2022 y la inclusión en nómina, pago que tendrá que efectuarse debidamente indexado, por las razones expuestas. CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, por lo expuesto en esta sentencia. QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. SEXTA: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, según lo expuesto. SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. OCTAVO: SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES, aun cuando esta sentencia sea apelada en su oportunidad. NOVENO: SE ORDENA por secretaría remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICO DEL ESTADO, conforme el artículo 199
CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. DÉCIMO:4 Exp. (44) 20 2022 00530 01
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICO DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. DÉCIMO:4 Exp. (44) 20 2022 00530 01 Martha Suárez León Vs la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, fíjese como agencias en derecho 1 SMLMV ” . (audiencia virtual archivo 17, min. 45:01)
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, COLPENSIONES aduce no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Fundamentó su inconformidad en que la decisión del juzgado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso ya que no existían pruebas dentro del expediente que acreditaran la causación de dichos gastos. Señaló que la condena en costas no es automática y debe estar sustentada en pruebas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, argumentó que su actuar en el proceso judicial y administrativo se realizó bajo el principio de buena fe y en cumplimiento de la normativa vigente, por lo que la imposición de esta condena no era procedente. Finalmente, indicó que la afectación de estos recursos impactaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que los bienes administrados por Colpensiones pertenecen a sus afiliados1 (audiencia virtual archivo 17 min. 47:25)
financiera del sistema de pensiones, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que los bienes administrados por Colpensiones pertenecen a sus afiliados1 (audiencia virtual archivo 17 min. 47:25)
1 “Gracias señoría, encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente, respetuosamente me permito interponer recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, con el fin de que revoque de manera parcial la sentencia del juzgador de instancia en lo referente a las costas a las cuales fue condenada mi defendida teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Solicito al honorable Tribunal se reconsidere la condena en costas a la cual fue condenada mi defendida teniendo en cuenta que la actuación de Colpensiones a lo largo de este proceso judicial y además de la de la del proceso administrativo fue siempre actuando de buena fe y en cumplimiento de la Ley, más si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso numeral 8°, las costas las cuales fue condenada mi defendida no se encuentran causadas ni acreditadas. Con sustento de lo anterior se tiene que el Consejo de Estado, Sala Plena en expediente 1500133330007 de 2017 0003601 Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate indicó lo siguiente. Por esta misma razón la condena en costas opera de forma objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no de forma automática porque el Juzgado debe valorar que esté configurado cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. De lo anterior se colige que la decisión desfavorable no implica una condena automática frente a la parte vencida, ya que las costas solo pueden decretarse cuando existan pruebas de que se causaron
legislador. De lo anterior se colige que la decisión desfavorable no implica una condena automática frente a la parte vencida, ya que las costas solo pueden decretarse cuando existan pruebas de que se causaron y siempre que estas pruebas obren dentro del expediente, situación que en el presente caso no se da, como quiera que no se da ninguna prueba que acredite los gastos a los cuales fue condenada mi defendida. Aunado a lo anterior, honorables magistrados solicito que se tenga en cuenta que Colpensiones administra bienes de todos sus afiliados y el reconocimiento de esta condena quebrantaría el principio de sostenibilidad financiera del que habla el artículo 48 de la Constitución Política. Conforme a lo anteriormente expuesto le ruego al honorable Tribunal revocar la sentencia proferida en este punto y en consecuencia absolver a mi defendida del pago de costas procesales. De esta forma dejo sustentado mi recurso, muchas gracias Señoría”.5 Exp. (44) 20 2022 00530 01 Martha Suárez León Vs la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia: (i) que BELISARIO ROJAS falleció el 14 de febrero de 2022, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado
(folio 3, archivo 01, primera instancia); (ii) que el 24 de septiembre de 2016 la demandante y el causante contrajeron matrimonio, hecho que se verifica del registro civil de matrimonio aportado (folio 5, archivo 01, primera instancia); (iii) que mediante Resolución N° 21551 de 2003 el ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al causante a partir del 29 de enero de 2003 en
registro civil de matrimonio aportado (folio 5, archivo 01, primera instancia); (iii) que mediante Resolución N° 21551 de 2003 el ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al causante a partir del 29 de enero de 2003 en cuantía inicial de $1.102.855, hecho que se deduce del contenido de la Resolución GNR 87821 del 28 de marzo de 2016 (archivo 15, folios 400 a 403).
El Tribunal estudiará en consulta a favor de la entidad demandada si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, y para resolver el recurso interpuesto se definirá si es procedente la condena en costas impuesta en primeran instancia.
Para resolver lo que corresponde, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o al compañero permanente supérstite del pensionado, si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a cinco años antes del óbito. En caso de cónyuge supérstite dicho interregno de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo según lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el numeral 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 19932.
La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y las pruebas que acrediten
2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia SL4321-2021 Rad. 84592
tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y las pruebas que acrediten
2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia SL4321-2021 Rad. 84592
M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN: “A propósito del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, esta Corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época”.6
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convivencia por el lapso referido deben ser claras y suficientes, pues en este tipo de pensión –también ha dicho la Corte - se protege únicamente a quienes integraron y construyeron el grupo familiar del que formaba parte el afiliado o el pensionado, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P.
GERARDO BOTERO ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO).
Con estos criterios y una vez revisadas en conjunto las pruebas del expediente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que reconoció el derecho a favor de MARTHA SUÁREZ LEÓN, pues en esta persona se cumplen las condiciones que dan acceso a la sustitución de la pensión que
expediente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que reconoció el derecho a favor de MARTHA SUÁREZ LEÓN, pues en esta persona se cumplen las condiciones que dan acceso a la sustitución de la pensión que devengaba en vida BELISARIO ROJAS, con quien se acreditó convivencia por un lapso superior a 5 años previos a su fallecimiento.
Al efecto, se encuentra demostrado que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 2016, hecho que se verifica del registro civil de matrimonio aportado (folio 5, archivo 01, primera instancia).
Por otra parte, los testigos BETULIA CETINA MARTÍNEZ (Audio archivo 19, Min. 17:21), PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ (Audio archivo 19, Min. 51:28) y JAVIER NORBERTO JUNCA MOLINA (Audio archivo 19, hora 01:03:22), afirmaron conocer a la demandante por ser amigos y muy allegados. Refirieron que conocieron al causante y constarles que inició a convivr con la demandante aproximadamente en el año 2012 en la Vereda La Pradilla en el Municipio de Mesitas, que posteriormente convivieron en Bogotá en el barrio Villas de Granada o Garcel Navas, dijeron que por la cercanía que tenían con la pareja saben además que contrajeron matrimonio en la Notaria 33 de Bogotá en el año 2016, dijeron que la pareja nunca se separó y que la demandante siempre estuvo a cargo de los cuidados del causante, quien estaba muy enfermo y era sometido a diálisis, que la demandante era quien lo llevaba al hospital y acompañaba a sus controles, que murió de una peritonitis y fue la demandante quien estuvo con él en el hospital. Refirieron que siempre los
enfermo y era sometido a diálisis, que la demandante era quien lo llevaba al hospital y acompañaba a sus controles, que murió de una peritonitis y fue la demandante quien estuvo con él en el hospital. Refirieron que siempre los vieron como pareja y compartieron diversos eventos sociales con ellos y que7 Exp. (44) 20 2022 00530 01 Martha Suárez León Vs la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
convivieron hasta el momento del fallecimiento del causante ocurrido en septiembre de 2022.
Como puede verse, de las afirmaciones realizadas por los testigos escuchados, es posible establecer que la demandante y el causante convivieron dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, incluso que dicha convivencia inició en el año 2012 antes de que contrajeran matrimonio. Estos testigos, advierte el Tribunal, fueron enfáticos y coincidentes en afirmar que la pareja conformada por la demandante y el causante nunca se separó y convivió por lo menos desde el año 2012 hasta la fecha del fallecimiento del señor BELISARIO ROJAS; sus afirmaciones a juicio del Tribunal resultan espontáneas, coincidentes y por ello se les otorga plena credibilidad, sus dichos les constan de forma directa por su condición de amigos y allegados a la pareja y resultan coincidentes con las demás documentales aportadas.
También consta dentro de las documentales aportadas al expediente, que el causante afilió a la demandante como beneficiaria en salud desde febrero de 2016 (ver folios 27 a 31 del Pdf. 1), además en algunos extractos de la historia clínica del causante se refiere que éste manifestó convivir con su esposa y que
causante afilió a la demandante como beneficiaria en salud desde febrero de 2016 (ver folios 27 a 31 del Pdf. 1), además en algunos extractos de la historia clínica del causante se refiere que éste manifestó convivir con su esposa y que ésta figura como acompañante del mismo (ver folios 32 a 715 del Pdf. 1), obra así mismo una declaración extraproceso rendida por el causante y la demandante el 2 de agosto de 2021 ante la Notaría 33 del Circulo de Bogotá donde manifestaron que se encuentran casados y la demandante dependía económicamente de éste (folio 723, Pdf. 1).
En el mismo sentido obran las declaraciones extraproceso rendidas por MARIA ALEJANDRA PERDOMO GAITAN el 6 de agosto de 2022 ante la Notaria 51 del Círculo de Bogotá, donde manifestó que conoce a la pareja conformada por el causante y la demandante y constarle que éstos contrajeron matrimonio en el año 2016 y convivieron hasta el momento del fallecimiento del causante (folio 729 y 730 Pdf. 1). También obran declaraciones extraproceso rendidas por quienes fungiueron como testigos, afirmaciones que son coincidentes con lo mnifestado al rendir testimonio (ver folios 725 a 728 y 731)8 Exp. (44) 20 2022 00530 01 Martha Suárez León Vs la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Ahora bien, dentro del expediente administrativo aportado por COLPENSIONES obra la investigación realizada por dicha entidad a través de COSINTE (ver archivo 11, fls. 487 a 492, cuaderno de primera instancia), en la cual se concluye que no se logró establecer que la aquí demandante hubiere convivido con el
obra la investigación realizada por dicha entidad a través de COSINTE (ver archivo 11, fls. 487 a 492, cuaderno de primera instancia), en la cual se concluye que no se logró establecer que la aquí demandante hubiere convivido con el causante hasta la fecha de fallecimiento porque en la entrevista realizada a CARLOS ATZEL, quien manifestó ser hjo del causante con otra persona, refirió que su padre sí convivió hasta el fallecimiento con la demandante, pero porque éstos tenían un pacto para su cuidado y que ella accediera a la pensión, información que también dieron Janeth Rojas y Carmenza Rojas, también hijas del causante.
Dicho documento no modifica la conclusión a la que arriba el Tribunal en punto a que la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se reclama, pues dentro del expediente obran pruebas documentales y testimoniales suficientes y coincidentes para concluir que la demandante tenía la condición de cónyuge del causante al momento del fallecimiento, y que además convivió con éste por los menos desde el año 2012, como lo dijeron todos los testigos escuchados y se deduce de las demás documentales aportadas.
Aunado a lo anterior, de la información que obra en el expediente se extrae con claridad que la demandante formaba parte del núcleo familiar estable del pensionado al momento de su fallecimiento, pues era ella quien cuidaba de él y lo acompañaba en su enfermedad.
Conforme a lo dicho, se probaron las condiciones de acceso a la prestación, tal como lo definió la juez de primera instancia cuya sentencia será confirmada.
También se confirmará dicha providencia en cuanto ordenó el reconocimiento
Conforme a lo dicho, se probaron las condiciones de acceso a la prestación, tal como lo definió la juez de primera instancia cuya sentencia será confirmada.
También se confirmará dicha providencia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la prestación desde el 14 de febrero de 2022, debidamente indexada y declaró en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, pues el derecho aquí reclamado se causó el 14 de febrero de 2022, la demandante presentó la reclamación a la entidad del 28 de febrero de 2022 (ver archivo 01, folio 10) y la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2022 (ver archivo9 Exp. (44) 20 2022 00530 01 Martha Suárez León Vs la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
01, folio 809), esto es, antes de que transcurriera el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.
Finalmente y para responder el argumento de apelación de la demandada, no resulta procedente absolverla del pago de las costas, pues el artículo 365 del CGP no contempla la exclusión de esta condena en caso de tratarse de entidades de seguridad social, o cuando las entidades actúen de buena fe. Dicha condena se causa por resultar vencida en los argumentos de defensa expuestos.
SIN COSTAS en esta instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado