TSDJ BOG SL - 2015-00620-(30-01-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 2015-00620-(30-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro 1 Ordinario Laboral 1100131050 27 2015 00620 01
Demandante: LORENA CARDONA NAVAS y LUIS DANIEL MENDEZ
GO MEZ.
Demandado: FUNDACIO N ECOSOLIDARIO ECO y WILO N HARVEY
RIZZO RIVAS Magistrado Ponente: CARLOS MARIO GIRALDO BOTERO El siguiente es el proyecto presentado por el magistrado ponente que sirve de base para proferir en audiencia la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en el audio que reposa en secretaría.
Bogotá , D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. OBJETO DE LA AUDIENCIA Resolver el recurso de apelació n formulado por el apoderado por la parte demandante, frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá .
II. ANTECEDENTES DEMANDAN: LORENA CARDONA NAVAS y LUIS DANIEL MENDEZ GO MEZ, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, entre el 15 de agosto de 2012 al 16 de marzo 2015 para la primera y del 15 de enero de 2013 al 16 de marzo de 2015 para el segundo de ellos, y que terminó por renuncia voluntaria para ambos; y en consecuencia se les condene a pagar auxilio de cesantı́as, intereses a las cesantı́as, vacaciones compensadas en dinero, primas de servicio, sanció n moratoria del art. 65 del CST y del 99 de la L. 50/1990, aportes al sistema general de pensiones, lo ultra y extra petita, la indexació n de las condenas, y las costas del proceso.
HECHOS: Que laboraron al servicio de la FUNDACIO N ECOSOLIDARIO y del sen ̃ or WILTON HARVEY RIZZO RIVAS, mediante contrato verbal; LORENA CARDONA NAVAS del 15 de agosto de 2012 al 16 de marzo de 2015, como disen ̃ adora grá fica y otras funciones, percibiendo como ú ltimo salario $1.175.000 mensual, y LUIS DANIEL MENDEZ GO MEZ, del 13 de enero de 2013 al 16 de marzo de 2015, como caricaturista
y otras funciones, recibiendo como ú ltimo salario $850.000 mensual; que ambos se vieron avocados a renunciar por los maltratos del sen ̃ or WILTON HARVEY, que nunca fueron afiliados al sistema integral de seguridad social, debiendo asumir ello directamente al igual que el pago de los aportes; que la labor la realizaron en formaTribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro 2 personal, directa, y bajo la continua subordinació n del empleador, cumpliendo ó rdenes y horario por él establecido, que fue de lunes a viernes de 9 a.m. a 5 p.m., y uno o dos sá bados al mes en el mismo horario con una hora para almorzar, y un festivo intercaldos cada uno de ellos, sin que éstos fueran remunerados; que para el pago del salario debı́an presentar cuenta de cobro; que durante la relació n laboral y al termino del contrato no les fue canceladas sus prestaciones sociales, no fueron afiliados a una caja de compensació n familiar, y no fueron consignadas en un fondo dispuesto para ello las cesantı́as. Finalmente indicaron que celebraron audiencia de no conciliació n ante el Ministerio del Trabajo el 1 de junio de 2015.
CONTESTACIÓN: FUNDACIÓN ECOSOLIDARIO –ECO-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sen ̃ alar que entre las partes existió un contrato civil de prestació n
CONTESTACIÓN: FUNDACIÓN ECOSOLIDARIO –ECO-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sen ̃ alar que entre las partes existió un contrato civil de prestació n de servicios no laboral. EXCEPCIONES: inexistencia de contrato de trabajo con los demandantes, inexistencia de la obligació n, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripció n, buena fe y la genérica.
Por su parte el sen ̃ or WILTO N HARVEY RIZZO NAVAS,, igualmente se opuso a las pretensiones, bajo los mismos argumentos de la anterior. EXCEPCIONES: inexistencia de contrato de trabajo con los demandantes, inexistencia de la obligació n, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripció n y la genérica.
DECISIÓN: el 23/06/2017 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito ABSOLVIÓ de todas las pretensiones invocadas a los codemandados y CONDENO en costas al demandante.
Luego de analizar el contenido de los arts. 22, 23 y 24 del CST, relacionado con los elementos esenciales del contrato de trabajo, y la presunció n prevista por el ú ltimo precepto en cita respecto de la existencia del contrato del trabajo, indicó que con ella se releva el demandante de demostrar el presupuesto de la subordinació n y se tiene por acreditado el contrato con la prestació n personal del trabajador del servicio al empleador, invirtiendo la carga de la prueba en el sentido de imponer a éste el deber de demostrar que aquella relació n se rigió por un contrato civil;L procedió a analizar las pruebas arrimadas al proceso.
empleador, invirtiendo la carga de la prueba en el sentido de imponer a éste el deber de demostrar que aquella relació n se rigió por un contrato civil;L procedió a analizar las pruebas arrimadas al proceso. Indicó que acorde con las facturas de venta que obran a folios 15 a 20 y 30 a 33, los demandantes cumplieron la labor de vendedores, a través de un contrato de prestació n de servicios con la FUNDACIO N ECO SOLIDARIO, lo cual deduce de los comprobantes de pago que reposan a folios 21 a 29 del proceso, y las certificaciones de folios 53 y 54 del plenario, cuya duració n lo fue del 15 de agosto de 2012 y el 15Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro 3 de enero de 2013, respectivamente frente a LORENA CARDONA NAVAS y LUIS
DANIEL ME NDEZ GO MEZ.
Precisó que el ú nico testimonio valido y atendible vertido en el proceso era el de la sen ̃ ora JULIA MARMOL, quien se desempen ̃ ó al interior de la FUNDACIO N, como gerente de la misma, ya que manifestó que los demandantes podı́an trabajar desde su
casa, pero que los demandantes preferı́an trabajar desde la FUNDACIO N, por cuanto allı contaban con la herramienta para realizar su labor, que no tenı́an que ir diario ya que el perió dico para el cual trabajaban era mensual, que WILTO N, les facilitaba todo el material para beneficio de éstos, para que trabajaran y obtuvieran experiencia y recursos, pero de ello la fundació n nunca se benefició , que éste le propuso un tipo de contrato diferente, el cual rechazaron por cuanto preferı́an continuar trabajando libremente disponiendo de su propio tiempo, ya que éstos no estaban sujetos a horario, sino al cumplimiento de la tarea encomendada para el perió dico, pudiendo disponer de su tiempo, para ir al médico y realizar sus propias actividades, ası como para disfrutar de sus vacaciones. Sen ̃ aló que los demá s testigos no ofrecen elementos de juicio al despacho, por cuanto el sen ̃ or YUN BRAYN GO NZALEZ, solo laboró 5 meses, de los cuales solo 3, laboró tiempo completo, ya que los demá s lo hizo medio tiempo, por lo que desconoce los extremos temporales, y demá s circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relació n laboral. Y lo propio aconteció respecto de los declarantes, OSWEL ALBERTO CASTILLO VARGAS y OSCAR MAURICIIO NAVAS SANABRIA, ya que fuera del corto tiempo que laboraron en la fundació n, poco permanecı́an en la misma. Por lo tanto concluyó que no se acreditó los presupuestos facticos denunciados en la demanda, sino que las partes estuvieron regidas por un contrato de prestació n de
tiempo que laboraron en la fundació n, poco permanecı́an en la misma. Por lo tanto concluyó que no se acreditó los presupuestos facticos denunciados en la demanda, sino que las partes estuvieron regidas por un contrato de prestació n de servicios, tal como se desprende de las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de los servicios prestados por los demandantes. Ademá s que se desvirtuó la subordinació n, con la declaració n de la sen ̃ ora JULIA MARMOL, ya que no cumplı́an horario de trabajo y no cumplı́an ó rdenes los demandantes del sen ̃ or WILTO N o de la FUNDACIO N, y por ello les absolvió de las pretensiones de la demanda.
APELACIÓN: Inconforme con la decisió n el apoderado de la parte demandante la recurre, al estimar que con la prueba testimonial se acreditó la existencia de la relació n laboral, pues denuncian que existió subordinació n por parte del sen ̃ orTribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro
4 WILTO N HARVEY, ası como prestació n personal del servicio en las oficinas de la fundació n. Indicó que ası mismo se desvirtú o la denominada alianza estratégica, con las pruebas
4 WILTO N HARVEY, ası como prestació n personal del servicio en las oficinas de la fundació n. Indicó que ası mismo se desvirtú o la denominada alianza estratégica, con las pruebas documentales arrimada al proceso, que dan cuenta que lo que existió fue un contrato de trabajo, en virtud del cual se recibió un salario, pues no se arrimó el supuesto contrato de dicha alianza estratégica, de lo cual se deduce que lo que existió con fundamento en el principio constitucional de la primacı́a de la realidad sobre las formas fue un contrato de trabajo.
III. PROBLEMA JURIDÍCO Encontrá ndose reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a establecer si entre las partes existió una relació n laboral, de la cual se hacen derivar las consecuencias jurıdicas de él derivadas, tales como prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.
IV. CONSIDERACIONES Respecto a la naturaleza jurıdica del vınculo contractual, se partirá del aná lisis de los elementos esenciales para considerar que existe un contrato de trabajo, para indicar que, es cierto que el art. 23 del CST determina que es necesario que confluya o se verifique la concurrencia de la prestació n personal del servicio por el trabajador, es
decir, que realice la actividad por sı mismo; que ello se dé bajo la continuada subordinació n o dependencia respecto del empleador, que le faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ó rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; y que aquella labor sea retribuida con un salario. Sin embargo, tal como lo sen ̃ aló el a quo, adicionalmente previó el legislador en el art. 24 del mismo estatuto que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Es decir, que se estableció una presunció n de hecho, esto es, admite prueba en contra, que toda prestació n personal de servicio está regida por un contrato de trabajo, labor que para el presente caso no es objeto de discusió n por la parte accionada.Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro 5 Norma con base en la cual, valga recordar, se releva el trabajador de demostrar el elemento de subordinació n y le traslada la carga de la prueba al demandado de acreditar que la relació n que lo unió al trabajador demandante estuvo regida por un contrato diferente al de trabajo. Presunció n que es sabido le representa al trabajador, el que le basta demostrar la prestació n personal del servicio para que se considere la existencia del contrato de
contrato diferente al de trabajo. Presunció n que es sabido le representa al trabajador, el que le basta demostrar la prestació n personal del servicio para que se considere la existencia del contrato de trabajo. La cual por tener cará cter legal o iuris tantum, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, esto es, que incumbe a la parte opositora, acreditar que la relació n laboral era independiente o autó noma, si pretende exonerarse de las obligaciones derivadas de aquél, supuesto que ademá s procede resaltar, no define necesariamente la contienda con la imposició n del derecho invocado, sino que releva al trabajador de toda actividad probatoria en torno al elemento de la subordinació n, la cual se traslada al demandado, para desvirtuarla. Sea del caso traer a colació n, lo que la jurisprudencia ha considerado comporta esta presunció n. La SL CSJ, en providencia de diciembre 15 de 1965, expresó lo siguiente: La presunción legal establecida por el artículo 24 del C. S. del T. no define necesariamente la contienda, con la imposición del derecho invocado. Su virtud consiste simplemente en relevar al trabajador de toda otra actividad probatoria, en torno a la existencia del vínculo contractual. Por tanto, quien alegue que prestó servicios personales no puede pretender que le basta la sola existencia del contrato para que se dé por establecido lo relacionado con otros factores o
servicios personales no puede pretender que le basta la sola existencia del contrato para que se dé por establecido lo relacionado con otros factores o elementos indispensables que permitan determinar el monto y la extensión de los derechos reclamados, como son, entre otros, el tiempo de servicios con sus límites de iniciación y terminación, el monto de los salarios, etc. Acerca de estos extremos el trabajador debe aducir la prueba correspondiente. Posició n que ha sido reiterada por dicha Corporació n, para lo cual valga traer a colació n sentencia de la SL CSJ radicado 40011 de agosto 14 de 2012, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz: …la Sala estima necesario reiterar una vez má s lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacı́a de la realidad y la presunció n del artıculo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio. De nada habrı́a servido darle prelació n a la realidad, inclusive en la Constitució n, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinació n, elemento diferenciador de la relació n del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene ensen ̃ ado:Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de
Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro 6 …para la configuració n del contrato de trabajo se requiere que en la actuació n procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinació n jurıdica, que es el elemento caracterıstico y diferenciador de toda relació n de cará cter laboral, no es menester su acreditació n con la producció n de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestació n personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunció n legal prevista en el artıculo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atenció n de la Sala, serı́a en su versió n posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vınculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que ‘Se presume que toda relació n de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestació n o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunció n con la que quedó beneficiado el operario’1 . De lo anterior se extrae que probada la prestació n personal del servicio, la
actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunció n con la que quedó beneficiado el operario’1 . De lo anterior se extrae que probada la prestació n personal del servicio, la subordinació n se presume. Por ende, muy poco le sirve a los demandados para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptació n de la prestació n del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmació n de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestació n del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el art. 24 del CST y ampararse en la presunció n de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunció n mediante pruebas que demuestren con certeza el hecho contrario del elemento de la subordinació n, es decir que la prestació n personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al aná lisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antan ̃ o la jurisprudencia: ‘…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas
ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de
1 Rad. 22259 de 2004Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro 7 pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la
etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.’ Quiere decir lo anterior que la relació n de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situació n real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del art. 53 de la Carta Polıtica, se orientan a que la aplicació n del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relació n jurıdica subjetiva, cuando de una situació n objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurıdico laboral. Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del aná lisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la
preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales…
Al interpretar el art. 24 del CST, la jurisprudencia tiene sen ̃ alado que, al trabajador le basta con demostrar la prestació n personal del servicio, pues se releva de acreditar los demá s elementos del contrato de trabajo descritos por el art. 23 del CST, y entre ellos la subordinació n. Razonó ası la SL de la CSJ en sentencia de dic. 16 de 1959 "G. J.", xci, 1227; u ̈ abril 1960, ıdem, CXII, 708. … Si para configurarse la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostració n plena de los tres elementos o requisitos fundamentales sen ̃ alados por el art. 23 del C. S. T., ello significarı́a que la norma del 24 serı́a inoperante e inocua. Por el contrario, con la demostració n del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinació n (…) En otra oportunidad la misma Alta Corporació n sobre un tema similar, en sentencia de mayo 19 de 1954, "G. del T.", vol. xx, nú ms. 115-117, pá g. 90, advirtió lo siguiente:
… No se puede exigir que los testimonios hayan de pronunciarse necesariamente sobre la existencia del elemento subordinació n en la relació n laboral, porque equivaldrı́a a desconocer la presunció n establecida en el art. 24Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro 8 del C. S. T., ya que si fuera necesario demostrar todos los elementos del contrato no existirı́a tal presunció n. Demostrado el servicio personal mediante una remuneració n, corresponde al demandado demostrar que el trabajo no era subordinado o no era remunerado, para que pueda concluirse en su favor que no existió contrato laboral… Ası entonces, no existiendo duda sobre la prestació n personal del servicio de los demandantes en favor de los demandados, pues ası fue aceptado en la contestació n de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por el sen ̃ or WILTO N HARVEY RIZZO RIVAS, lo procedente es analizar de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al proceso, si tal como lo sen ̃ ala el recurrente, la parte accionada no logró acreditar que la relació n existente con el actor era ejercida de manera independiente y autó noma por aquél, esto es, que no se ejecutó bajo la continuada subordinació n de la entidad, como lo concluyó el a quo. Al proceder la Sala al estudio de la prueba testimonial y documental arrimada al
autó noma por aquél, esto es, que no se ejecutó bajo la continuada subordinació n de la entidad, como lo concluyó el a quo. Al proceder la Sala al estudio de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso, encuentra que, contrario a lo estimado por el a quo, la FUNDACIO N ECOSOLIDARIO ECO, ciertamente no logra desvirtuar aquella presunció n, tal como lo sen ̃ ala el recurrente, por el contrario, se acredita que la prestació n de los servicios ejecutados por los demandantes si estuvo sujeta a subordinació n, a pesar de los inanes esfuerzos por desvirtuar aquella realidad material. Si bien a folios 15 a 20 y 30 a 33 del proceso se arrimó documentos que equivalen a factura de venta, que refieren como vendedores a los demandantes de prestació n de servicios en disen ̃ o grá fico para la FUNDACIO N, y con los documentos de folios 21 a 29 y 34 a 47, los respectivos comprobantes de egreso correspondiente al pago de aquellas ventas, ello por sı solo no nos lleva a concluir que éstos prestaron dichos servicios a través de un contrato civil. Lo anterior, por cuanto contrario a lo plasmado en aquellos documentos, y lo estimado por el a quo, se tiene ciertamente lo declarado por YUN BRAYN GO NZALEZ
GO NZALES, OSWEL ALBERTO CASTILLO VARGAS y OSCAR MAURICIO NAVAS SANABRIA, quienes fueron compan ̃ eros de trabajo de los demandantes, y declaran con conocimiento de causa respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar, como LORENA CARDONA NAVAS y LUIS DANIEL ME NDEZ GO MEZ, trabajaron para la FUNDACIO N. Al menos, durante el tiempo que tuvieron aquella condició n de compan ̃ eros de trabajo.Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro 9 Si se observa, éstos en sus dichos concuerdan en sen ̃ alar que los demandantes realizaban para y en la FUNDACIO N, labores de apoyo en la maquetació n, diagramació n e ilustració n del perió dico ECO SOLIDARIO, y en multimedia, cargando contenido de artıculos de dicho diario y programas de la institució n; actividad que realizaban bajo las ó rdenes del sen ̃ or WILTO N RIZZO, relacionadas con el desarrollo del contenido del perió dico, pues era él quien determinaba los temas para las ediciones, ası como respecto al cumplimiento de horario, el cual iba de 9 a.m. a 5 p.m.,
requiriendo para ausentar de las instalaciones y en el horario fijado, permiso de la gerente, la sen ̃ ora JULIA MARMOL o de WILTO N. Ademá s, al analizar el testimonio de OSWEL ALBERTO CASTILLO VARGAS, no resulta cierto, como lo indica la juez, que tuviera poco conocimiento de los pormenores de la labor ejecutada por los demandantes, ya que indica haber laborado desde 2013, y aú n estar laborando para la FUNDACIO N para el momento de la declaració n, mientras los demandantes se vincularon a mediados de 2012 y principios de 2013, respectivamente, y por ello con conocimiento de causa, corrobora lo antes dicho por el declarante YUN BRAYN, precisando que fueron compan ̃ eros de trabajo, agregando que éstos también tuvieron el manejo de cá mara en la realizació n de los programas de la FUNDACIO N, y que toda la actividad por éstos desplegada para el perió dico y los programas digitales, estuvo bajo las ó rdenes del sen ̃ or WILTO N, quien establecı́a a qué horas se gravaba o realizaba uno u otro programa, realizaba las respectivas correcciones a los artıculos y caricaturas que ellos realizaban; y que ası mismo era él quien decidı́a la programació n del perió dico escrito o digital. De otro lado, se aprecia como el sen ̃ or WILTO N al rendir interrogatorio, a pesar que expresó que los demandantes y él eran compan ̃ eros de trabajo, refiere que la sen ̃ ora LORENA le decı́a a DANIEL, que aprendieran de él para que se independizaran y
expresó que los demandantes y él eran compan ̃ eros de trabajo, refiere que la sen ̃ ora LORENA le decı́a a DANIEL, que aprendieran de él para que se independizaran y pudieran ser empresarios, o incluso luego ingresar como socios de la FUNDACIO N; lo que es indicativo que no tenı́an la calidad de tal durante la relació n laboral, es decir, de trabajadores independientes. Ası mismo es enfá tico el sen ̃ or WILTO N en su versió n, que él ejercı́a la funció n de director y representante legal de la FUNDACIO N, y que en funció n de ello les corregı́a los textos y trabajos elaborados por los demandantes. Ademá s refiere aquel que, tanto la herramienta como el material utilizado por los demandantes era de la FUNDACIO N, porque ellos no tenı́a computadores siquiera con que trabajar desde la casa, ya que les ofreció dicha alternativa, la cual no desvirtú a dicha subordinació n, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina, noTribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral Rdo. 1100131050 27 2015 00620 01 de SINDY BERENICE BENAVIDEZ RESTREPO contra ANA CARDINA RAMÍREZ URIBE y otro
10 siempre el trabajador es sometido a una jornada ordinaria de labor, ya que puede estar remunerado en proporció n a las tareas encomendadas, o incluso laborar desde su hogar bajo la modalidad del teletrabajo. Finalmente, al analizar el correo electró nico dirigidos por el sen ̃ or WILTO N a LORENA CARDONA, obrante a folios 48 a 50, con fecha 11 de septiembre de 2013, constituye ası mismo una muestra má s de la ausencia de autonomı́a e independencia en el ejercicio del trabajo que aquella desarrollaba, pues allı ademá s de instrucciones respecto del trabajo por aquella desarrollado, le imparte ó rdenes precisas de có mo se debe hacer el trabajo de fotografı́a que va en el perió dico, y le sen ̃ ala que se debe respetar el formato técnico en ellas; demandando que se realicen las correcciones lo má s rá pido posible, y le remite para ello, ponerse en contacto con la sen ̃ ora ANA MARIA ESPITIA, e incluso termina su llamado de atenció n, con la amenaza “que no aceptaré que se repitan este tipo de errores y que nadie responda por ellos”
Versiones y prueba documental que contrario a lo apreciado por la juez de primera instancia, revisten mayor credibilidad que la efectuada por la sen ̃ ora JULIA CARMENZA MARMOL CARVAJAL, en la medida que aquellos no les asiste ningú n
interés frente a las resueltas del proceso, mientras ésta en su declaració n admite haber sido pareja del codemandado y representante legal de la FUNDACIO N, incluso haber sido fundadora de la misma, haber ejercido la gerencia, y participar en la contratació n de los demandantes. Ademá s advierte la Sala que, ésta entra en contradicció n con lo confesado por su propio compan ̃ ero de vida, WILTO N HARVEY RIZZO RIVAS, en la contestació n de la demanda y el interrogatorio de parte, pues mientras ella admite que era la fundació n quien facturaba la actividad que realizaban todos los miembros que trabajaban en la FUNDACIO N, y de allı se pagaba la remuneració n de éstos, a lo cual se sumaba los ingresos por los productos que los demandantes llevaban a la empresa por trabajos externos a los encomendados; aquélla dice que todos los ingresos obtenidos por aquellos en los trabajos que hacı́an en las instalaciones de la FUNDACIO N, dicha institució n no recibió un peso. Luego entonces, es claro que bajo el principio de la primacı́a de la realidad sobre las formas, prevista en el art. 53 de la CP y el 20 del CPTSS, razó n le asiste al recurrente que, de la prueba documental y testimonial, se desprende que entre las partes existieron sendas relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo, respecto de LORENA CARDONA NAVAS, segú n se confiesa en la contestació n de la demanda y se
que, de la prueba documental y testimonial, se desprende que entre las partes existieron sendas relac