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TSDJ BOG SL - 2018 00528 01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 2018 00528 01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ORDINARIO LABORAL No. 2018 00528 01 Juz. 26 de NYDIA KITSON CARDONA contra COLPENSIONES.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NYDIA KITSON CARDONA CONTRA COLPENSIONES Rad. 2018 00528 01 Juz 26.

En Bogotá D.C., a los treinta y uno (31) días de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres (3:00) de la tarde, día y hora previamente señaladas por auto anterior; el Tribunal conforme a los términos acordados por la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

NYDIA KITSON CARDONA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que se profieran las declaraciones y condenas contenidas a folios 284 y 285 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital.

  • Restituir la pensión de vejez en los términos reconocidos en las Resoluciones No.18459 del 24 de junio de 2010 y GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013. - Retroactivo. - Intereses moratorios o Indexación. - Costas del proceso.

Los hechos de la demanda se describen a folios 285 a 289 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital.

  • Retroactivo. - Intereses moratorios o Indexación. - Costas del proceso.

Los hechos de la demanda se describen a folios 285 a 289 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital.

Después de múltiples peticiones el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No.18459 del 24 de junio de 201 0 en cuantía inicial de $5.587.698 a partir del 1° de julio de 2010 y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, debido a que no se le reconoció el retroactivo correspondiente, presentó demanda en contra del ISS la cual fue conocida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y por este Tribunal quien mediante sentencia ordenó el pago de la pensión de manera retroactiva desde febrero de 2007, providencias fueron cumplidas por el ISS mediante las Resolución GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013. Sin embargo, de forma arbitraria Colpensiones mediante la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015 revoca la resolución No.18459 del 24 de junio de 2010 reduciendo el valorORDINARIO LABORAL No. 2018 00528 01 Juz. 26 de NYDIA KITSON CARDONA contra COLPENSIONES.

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de la mesada inicial a la suma de $3.595.174 y ordenándole reintegrar la suma de $261.237.238, lo cual hizo por solicitud de su apoderada judicial quien de forma inconsulta y sin contar con las facultades para hacerlo solicitó la nulidad de esa resolución, decisión que se tomó desconociendo sus derechos adquiridos y en contravía de decisiones judiciales, todo lo cual afectó gravemente su economía y su salud.

inconsulta y sin contar con las facultades para hacerlo solicitó la nulidad de esa resolución, decisión que se tomó desconociendo sus derechos adquiridos y en contravía de decisiones judiciales, todo lo cual afectó gravemente su economía y su salud.

Actuación Procesal

Mediante auto del 12 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada COLPENSIONES, quien contestó como aparece a folios 319 a 323 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia

Tramitado el proceso, el Juzgado puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fondo, en la cual dispuso absolver a la demandada. Llegó a tal conclusión luego de establecer que si bien el ISS le reconoció la pensión de vejez a la demandante mediante la Resolución No. 18459 del 24 de junio de 2010 conforme el Acuerdo 049 de 1990, en las sentencias emitidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y por este Tribunal se estableció que la pensión debía reconocerse conforme la Ley 71 de 1988, por lo tanto fueron errados los términos en que Colpensiones emitió la resolución GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013 ya que partió de la base de lo decidido en la Resolución No. 18459 del 24 de junio de 2010 la cual también se encuentra errada, pues no incluyó todas las semanas cotizadas por la demandante, liquidó la pensión conforme el Acuerdo 049 de 1990 y aplicó una tasa de reemplazo del 84%, desconociendo los fallos judiciales, ante lo cual consideró que resulta

encuentra errada, pues no incluyó todas las semanas cotizadas por la demandante, liquidó la pensión conforme el Acuerdo 049 de 1990 y aplicó una tasa de reemplazo del 84%, desconociendo los fallos judiciales, ante lo cual consideró que resulta acertados los términos en que emitió la Resolución GNR 21197 de l 30 de enero de 2015 ya que claramente en las decisiones previas no se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales referidos y los cuales eran de obligatorio cumplimiento a pesar de que le eran más gravosos a la demandante en relación con lo considerado por esa entidad en las decisiones iniciales.

Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia , pues el juzgado dio por ciertas y verdaderas las manifestaciones efectuadas por la demandada en la resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015 sin que haya verificado que efecto la mesada de la demandante corresponde a l valor que determinó Colpensiones, lo cua l se debió hacer oficiosamente por parte del Despacho al no haberse acreditado dentro delORDINARIO LABORAL No. 2018 00528 01 Juz. 26 de NYDIA KITSON CARDONA contra COLPENSIONES.

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expediente el valor de los aportes con los cuales cotizó la demandante, omisión que permitió a la demandada modificar a su antojo los valores reconocidos a favor de la demandante. Agrega que se desconoció que el derecho pensional ya había sido definido en el año 2010 y 2013 en resoluciones emitidas por la misma demandada

permitió a la demandada modificar a su antojo los valores reconocidos a favor de la demandante. Agrega que se desconoció que el derecho pensional ya había sido definido en el año 2010 y 2013 en resoluciones emitidas por la misma demandada y por tanto se modificó de manera unilateral lo ya decidido en perjuicio de los intereses de la demandante.

Alegatos ante este Tribunal (artículo 13 Ley 2213 de 2022)

Dentro de la oportunidad respectiva las partes presentaron alegatos conforme se verifica a folios 10 y 11 del archivo 11001310502620180052801.pdf del Cuaderno Tribunal 1 del expediente.

CONSIDERACIONES

Esta Sala aborda el estudio del recurso de apelación en relación con los puntos expuestos en la censura, toda vez que ese es el alcance establecido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del C. P. T y S. S ., así: “La sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, el cual se limita a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante en los términos reconocidos en las Resoluciones No.18459 del 24 de junio de 2010 y GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013.

Reclamación administrativa

Fue agotada en legal forma como se desprende de la Resolución VPB 34434 del 1° de octubre de 2015 obrante a fls. 5 a 11 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital, donde se reseña que la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución

de octubre de 2015 obrante a fls. 5 a 11 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital, donde se reseña que la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015 solicitando la reliquidación de la pensión en los términos de las Resoluciones No.18459 del 24 de junio de 2010 y GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013, por lo que se tiene acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6º del C.P.T y S.S.

Status de Pensionada de la Demandante

No es tema de controversia la calidad de pensionada de la demandante por cuanto mediante la Resolución 018459 del 24 de junio de 2010 el ISS le reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2010, en cuantía inicial de $5.587.698 con base en el Decreto 758 de 1990 y para liquidarla tuvo en cuentaORDINARIO LABORAL No. 2018 00528 01 Juz. 26 de NYDIA KITSON CARDONA contra COLPENSIONES.

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1.159 semanas y un IBL de $ 6.652.021 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 84% (fls. 18 a 21 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital).

Liquidación de la pensión reconocida a la actora

Frente a la viabilidad de la reliquidación pretendida se debe aclarar por parte de la Sala que según las documentales aportadas al expediente se logra evidenciar que

digital).

Liquidación de la pensión reconocida a la actora

Frente a la viabilidad de la reliquidación pretendida se debe aclarar por parte de la Sala que según las documentales aportadas al expediente se logra evidenciar que previo a que el ISS le reconociera la pensión de vejez a la demandante en los términos ya referidos, la actora había interpuesto demanda en contra de esa entidad para que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 y a partir del 1° de febrero de 2007, demanda que fue conocida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá quien en sentencia del 29 de octubre de 2010 accedió a la pretensiones condenando al ISS al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de febrero de 2009 así como al pago de intereses moratorios (fls. 107 a 125 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital), sentencia que al ser apelada por las partes fue modificada por la Sala Laboral de Descongestión de este Tribunal en sentencia del 30 de junio de 2011 ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de febrero de 2007 revocando la condena a intereses moratorios (fls. 31 a 51 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital).

Ante lo cual se resalta que en ninguna de esas providencias se estableció de forma clara el valor de la primera mesada pensional, no obstante, en la sentencia de segunda instancia se señalaron los parámetros que se debían tener en cuenta para

Ante lo cual se resalta que en ninguna de esas providencias se estableció de forma clara el valor de la primera mesada pensional, no obstante, en la sentencia de segunda instancia se señalaron los parámetros que se debían tener en cuenta para liquidarla, indicando que se debía hacer conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por tanto el IBL de la pensión debía calcularse teniendo en cuenta los aportes de los 10 últimos años o los de toda la vida laboral el que le resultara más beneficioso (fls. 41 a 42 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital).

Sentencias a las cuales Colpensiones busco dar cumplimiento mediante la Resolución GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013, ordenando el pago de un retroactivo de $214.175.012, no obstante, en sus consideraciones indicó que debido a que la liquidación de la pensión en los términos ordenados en los fallos judiciales arrojaba un valor inferior al que le venía cancelando esa entidad, en virtud del principio de favorabilidad la continuaría pagando en la cuantía reconocida inicialmente (fls. 52 a 56 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital).ORDINARIO LABORAL No. 2018 00528 01 Juz. 26 de NYDIA KITSON CARDONA contra COLPENSIONES.

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No obstante, mediante resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015 la demandada revoca íntegramente la Resolución No.18459 del 24 de junio de 2010 y parcialmente la GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013, al considerar que no se dio cumplimiento de forma correcta a las sentencias emitidas por el Juzgado 16 Laboral

la GNR 350159 del 11 de diciembre de 2013, al considerar que no se dio cumplimiento de forma correcta a las sentencias emitidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión de este Tribunal , ya que se liquidó la primera mesada pensional en la suma de $4.813.978 cuando el valor correcto conforme lo ordenado en los referidos fallos es de $2.673.671, ante lo cual reliquidó la pensión reconocida a la actora en este valor, ordenando a la demandante la devolución de $261.237.238 por concepto de mesadas pagadas indebidamente por esa entidad (fls. 57 a 71 del archivo denominado 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital).

Conforme lo anterior considera esta Sala que resultan acertados los argumentos de la Juez A quo para negar las pretensiones de la demanda, pues si bien el ISS mediante la Resolución 018459 del 24 de junio de 2010 , le había reconocido la pensión en unos términos más favorables que en las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá modificada por la Sala Laboral de Descongestión de este Tribunal en provi dencia del 30 de junio de 2011, también lo es, que a partir de la fecha en que quedaron ejecutoriados esas sentencias, se constituyó una obligación a cargo del ISS hoy Colpe nsiones, obligación que no se diluye o se extingue por el hecho de que en el año 2013 Colpensiones emitió la resolución GNR 350159 del 11 de diciembre, pues claramente lo decidido en esa resolución no estuvo en concordancia con lo considerado es esos

Colpensiones emitió la resolución GNR 350159 del 11 de diciembre, pues claramente lo decidido en esa resolución no estuvo en concordancia con lo considerado es esos fallos judiciales, ante lo cual se concluye que resulta acertada la reliquidación de la pensión ordenada por Colpensiones en la Resolución GNR 21197 del 30 de enero de 2015 pues fue a partir de esa fecha en que finalmente la demandada decidió dejar de reconocer la pensión en los términos favorables en los que lo venía haciendo y liquidó el monto de la pensión conforme se había ordenado en los referidos fallos , lo cual también se encontraba dentro de sus facultades.

Sin que sea posible determinar por esta Sala la viabilidad de aplicar de forma retroactiva esa reliquidación y por tanto si resulta procedente el cobro del retroactivo que se ordenó devolver a la demandante en esa decisión ( $261.237.238), pues además de qu e tal circunstancia no fue peticionada de forma concreta en la demanda y por ende tampoco de discusión en el presente asunto, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Juez A quo en la sentencia de primera instancia, sumado a que no hay certeza de que a la fecha Colpensiones haya efectuado alguna gestión en contra de la aquí demandante tendiente a su cobro o que le esté efectuando algún descuento por nómina , pues recordemos que la demanda está enfocada única y exclusivamente para que se le restituya a la demandante la pensión a las condiciones reconocidas inicialmente mediante la Resolución 018459 del 24 deORDINARIO LABORAL No. 2018 00528 01 Juz. 26 de NYDIA KITSON CARDONA contra COLPENSIONES.

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a las condiciones reconocidas inicialmente mediante la Resolución 018459 del 24 deORDINARIO LABORAL No. 2018 00528 01 Juz. 26 de NYDIA KITSON CARDONA contra COLPENSIONES.

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junio de 2010, lo cual como se advirtió no resulta procedente . Y por lo tanto al no haber sido objeto de pronunciamiento podrá ser solicitado por la parte actora por la vía que considere pertinente, sin que exista cosa juzgada.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia apelada.

COSTAS

Las de primera se confirman. Las de al zada estarán a cargo de la demandante. Fíjense la suma de Un Millón de pesos ($1.000.000) como agencias en derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el día 2 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la demandante. Fíjense la suma de Un Millón de pesos ($1.000.000) como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

Magistrado

agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

Magistrado

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

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