TSDJ BOG SL - 2019 00524 01-(31-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 2019 00524 01-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES
CONTRA PAR CAPRECOM LIQUIDADO Rad. 2019 00524 01 Juz 14.
En Bogotá D.C., a los treinta y un días de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres (3:00) de la tarde, día y hora previamente señaladas por auto anterior; el Tribunal conforme a los términos acordados por la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente;
SENTENCIA
BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES demandó al PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. para que se profieran las declaraciones y condenas visibles a fls. 45 a 47 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital.
- Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre 1° de junio de 2012 y el 15 de mayo de 2013. - Prestaciones sociales de carácter legal y convencional. - Auxilio de Transporte, Educativos y de alimentación. - Ruta de Buses.
- Vacaciones. - Dotación. - Indemnización por despido sin justa causa.
- Prestaciones sociales de carácter legal y convencional. - Auxilio de Transporte, Educativos y de alimentación. - Ruta de Buses.
- Vacaciones. - Dotación. - Indemnización por despido sin justa causa. - Indemnización Moratoria. - Devolución de aportes a pensión, salud y riegos profesionales. - Indexación. - Costas y Agencias en derecho.
- Ultra y Extra Petita
Los hechos se describen a fls. 43 a 45 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital.
Se vinculó con Caprecom mediante órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 1° de junio de 20 12 y el 31 de marzo de 20 13, desempeño funciones de Auxiliar Técnico en la regional Neiva en forma personal, cumplió un horario, estuvoORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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subordinada y recibía órdenes. Devengó un último salario de $1.271.000. Solicito el reconocimiento de los derechos legales y extralegales.
Actuación Procesal
Mediante auto del 27 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. quien contesto como aparece a foli os 64 a 81 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital.
Sentencia de Primera Instancia
como aparece a foli os 64 a 81 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital.
Sentencia de Primera Instancia
Tramitado el proceso el Juzgado puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fondo en la cual dispuso,
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo que se verifico desde el 1 de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que por ese contrato laboral la demandante la señora BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES, recibió un salario mensual en suma de $1.271.000.
TERCERO: DECLARAR la demandante señora BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2012-2013, suscrita entre CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE y el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesSintracaprecom.
CUARTO: CONDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. a pagarle a la demandante BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES las siguientes sumas de dinero;
a. Por concepto de cesantías la suma de $1.059.166,66. b. Por concepto de intereses a la cesantía la suma de $105.916,66.
PERDOMO CAVIEDES las siguientes sumas de dinero;
a. Por concepto de cesantías la suma de $1.059.166,66. b. Por concepto de intereses a la cesantía la suma de $105.916,66. c. Por concepto de prima de navidad de 2013 la suma $476.624,97. d. Por concepto de vacaciones la suma de $529.583,33. e. Por concepto de prima de vacaciones la suma de $529.583,33. f. Por concepto de auxilio de transporte la suma de $14.100. g. Por concepto de prima de retiro la suma de $2.542.000. h. La suma diaria de $42.466,66 a partir del 13 de agosto de 2013 y hasta el 27 de enero de 2017 por concepto de sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 misma que liquidada asciende a la suma de $52.704.125.
- Reembolsar a la demandante el porcentaje que le correspondía pagar a la empresa Caprecom al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales correspondiente al mes de marzo de 2013.
j. Se condena a la demandada a pagar a la demandante, debidamente indexada la suma de a que ascendió la condena por concepto de vacaciones y las sumas que debe reembolsar por concepto de pago al Sistema de Seguridad Social.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante señora BEATRIZ PERDOMO
REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante señora BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES.ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con antelación al 18 de marzo de 2013 y NO PROBADAS las demás en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.”
Llegó a tal decisión luego de establecer que se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y CAPRECOM en el periodo comprendido entre el entre 1° de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2013, como Auxiliar Técnico y Gestor de Vida Sana en el municipio de Baraya – Huila porque con los testimonios y demás material probatorio se acreditaron los elementos de continua subordinación y dependencia y porque la demandada no logró desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sumado a que la actora ejecutaba labores, propias del objeto social de la demandada. Considero que se deben liquidar las prestaciones sociales y derechos que tenga la actora conforme la Convención Colectiva de Trabajo y demás normas vigentes para trabajadores oficiales. Frente a la indemnización moratoria indicó que si bien procede su imposición a partir de 90 días después de la terminación del contrato que se dio 13
Convención Colectiva de Trabajo y demás normas vigentes para trabajadores oficiales. Frente a la indemnización moratoria indicó que si bien procede su imposición a partir de 90 días después de la terminación del contrato que se dio 13 de agosto de 2013, no se causó ningún valor después de que la entidad se liquidó, a partir del 27 de enero de 2017 y la moratoria solo procede hasta la fecha del inicio de su liquidación conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Considero que prospera parcialmente la excepción de prescripción pues se interrumpió la prescripción con la reclamación el 18 de marzo de 2016.
Recurso de Apelación La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la totalidad de la sentencia ya que esa entidad suscribió varios contratos de prestación de servicios con la actora de acuerdo a la Ley 80 de 1993 y en virtud de los cuales la demandante prestaba servicios en las instalaciones de esa entidad y por tanto al no existir un contrato de trabajo tampoco tendría derecho a las prestaciones legales a las cuales se está condenando. Se debe revocar la indemnización moratoria ya que quien obro de mala fe fue la demandante quien guardo silencio durante varios años para luego demandar a la entidad. No procede la devolución de los aportes al sistema general de seguridad social ya que en la etapa precontractual se pactó que el pago de esos aportes los tenía que asumir la demandante.
Alegatos ante este Tribunal (artículo 13 Ley 2213 de 2022)
Dentro de la oportunidad respectiva la parte demandada presentó alegatos conforme se verifica en el archivo denominado 06AlegatosDemandada del
demandante.
Alegatos ante este Tribunal (artículo 13 Ley 2213 de 2022)
Dentro de la oportunidad respectiva la parte demandada presentó alegatos conforme se verifica en el archivo denominado 06AlegatosDemandada del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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CONSIDERACIONES
Esta Sala aborda el estudio del recurso de apelación en relación con los puntos expuestos en la censura, toda vez que ese es el alcance establecido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del C. P. T y S. S ., así: “La sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, el cual se limita a determinar si demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y si procede las demás condenas proferidas. Debe indicar la Sala que conocerá igualmente en el grado jurisdiccional de consulta respecto de los puntos en los que fue condenada la demandada y que no fueron apelados.
Reclamación Administrativa
Fue agotada en legal forma como se desprende de la Resolución No. AL-05945 del 11 de julio de 2016 obrante dentro del archivo denominado AL-05945 de 2016 BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contenida dentro de la carpeta denominada 02. cd folio 19 del expediente digital en la cual se indica que el 18 de marzo de 2016 solicitó contraprestaciones de carácter laboral, por lo que se tiene acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6º del C.P.T y S.S.
contraprestaciones de carácter laboral, por lo que se tiene acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6º del C.P.T y S.S.
Existencia del Contrato de Trabajo
La demandante afirma que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2013 y que el cargo desempeñado fue el de Auxiliar Técnico, razón por la que será ese el objeto del proceso, esto es, determinar la naturaleza jurídica de la relación que los vinculó.
Al expediente se aportaron copias de los contratos suscritos (fls. 5 a 19 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital), en los cuales se evidencian las funciones que tenía la demandante, entre las que se encuentran las siguientes:
- Realizar el proceso de afiliación y carnetización de los usuarios de acuerdo a las directrices impartidas por la Regional. - Hacer la entrega del carne y demás documentos relacionados con la afiliación, recoger la firma del usuario y asegurarse de registrar su recibo en los formatos establecidos para tal fin y remitirlos a la regional para los tramites a que haya lugar. - Hacer entrega del material de información sobre los servicios de Caprecom y sobre los derechos y deberes de los usuarios, atender sus inquietudes, sugerencias, realizar los registros a que haya lugar y remitirlos a la regional conORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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la periodicidad establecida remitiéndolos al líder de atención, dándoles el tramite establecido en los manuales de procesos y procedimientos.
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la periodicidad establecida remitiéndolos al líder de atención, dándoles el tramite establecido en los manuales de procesos y procedimientos. - Realizar semanalmente la apertura del buzón de sugerencias siguiendo los protocolos establecidos para tal fin, remitir la información a la regional e implementar acciones de mejoramiento que se requieran y que se deriven de las sugerencias y recomendaciones de los usuarios. - Realizar las diferentes encuestas de satisfacción con la periodicidad y con la muestra establecida y remitir los formatos diligenciados a la regional. - Efectuar el trámite ante el funcionario competente de las autorizaciones de servicios efectivos no prioritarios que requieran los usuarios del municipio, siguiendo los lineamientos y procedimientos institucionales.
De conformidad con lo anotado se tiene que en principio la relación jurídica se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios. No obstante, por vía Jurisprudencial se ha decantado la posibilidad de dejar sin efecto la presunción legal del numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que la peticionante acredite la existencia de los tres elementos integrantes del contrato de trabajo.
Valoración del Material Probatorio
Las funciones para las cuales fue contratada la demandante, según los testimonios recibidos y las documentales obrantes en el expediente fueron eminentemente subordinadas, pues debía cumplir las directrices que le indicaba el superior jerárquico bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones. Vale decir, se trata de una actividad subordinada.
Para la Sala, la realidad en el desarrollo de las labores cumplidas por la actora es que confluyen dos factores fundamentales; la subordinación y la continuidad en la
instrucciones. Vale decir, se trata de una actividad subordinada.
Para la Sala, la realidad en el desarrollo de las labores cumplidas por la actora es que confluyen dos factores fundamentales; la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio. A lo largo del proceso se recibieron los testimonios de FABIOLA SUAREZ ORTIZ y MILENA RAMÍREZ CEDEÑO quienes fueron enfáticas en afirmar que la demandante cumplía el horario de todos los empleados de Caprecom, debía pedir permiso si se ausentaba, rendía informes a su supervisor, atendía al público y que las funciones tenía que ejecutarlas en la oficina asignada por Caprecom en el municipio de Baraya – Huila y no se podía delegarlas a ninguna otra persona.
Los argumentos anteriores permiten inferir el elemento esencial de continuada subordinación y dependencia de la accionante frente a la demandada, componentes que sin duda alguna se salen de la órbita del contrato de prestación de servicios caracterizado precisamente por la autonomía técnica y administrativa y la liberalidad en su ejecución.ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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Así las cosas, la realidad sobre la forma como se ejecutaron esos acuerdos, llevan a deducir inexorablemente que en este caso estamos en presencia de un verdadero contrato de trabajo regulado en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 y ante la presunción contenida en el artículo 20 de la mencionada codificación que dispone: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. Y
presunción contenida en el artículo 20 de la mencionada codificación que dispone: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. Y pese a ser tal presunción desvirtuable, no obran elementos de convicción que indiquen que la relación sostenida obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral.
Además, se debe tener en cuenta que conforme el Artículo 2° de la Ley 314 de 19961, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones era una Empresa Industrial y Comercial de Estado que operaba en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Promotora de Salud (IPS) acorde con lo establecido con la Ley 100 de 1993, por lo que ofrecía a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud y en cumplimiento de la función de “organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…” 2. Resulta entonces claro que el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son absolutamente afines al objeto misional de la entidad. En esa medida la labor de Auxiliar Técnico (Gestor de Vida Sana) para apoyo a la Gestión Administrativa de la Salud del Régimen Subsidiado de la Regional Huila en el municipio de Baraya, corresponde a las labores que ordinariamente debía ejercer la demandada en desarrollo de su deber legal, por lo que en efecto entre la demandante y Caprecom existió un contrato de trabajo y en los extremos establecidos por la juez, los cuales
corresponde a las labores que ordinariamente debía ejercer la demandada en desarrollo de su deber legal, por lo que en efecto entre la demandante y Caprecom existió un contrato de trabajo y en los extremos establecidos por la juez, los cuales no se controvirtieron, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada.
Excepción de Prescripción
Frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la prescripción de los derechos laborales se debe contabilizar desde que cada uno de ellos se hizo exigible, sin embargo también ha definido que las cesantías se hacen exigibles a partir de la terminación del vínculo laboral 3 y que frente a las vacaciones
1 Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunica ciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dic tan otras disposiciones. 2 Numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993. 3 En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oport unidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vig encia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida co nsideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T..
contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T.. En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo si no en casos especiales que están regulados por la ley, en los cua les se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde co n las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S . del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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se hacen exigibles vencido cada año de prestación de servicios, pero si no se disfrutan, su compensación en dinero se hará exigible desde la terminación del contrato4.
Al respecto se encuentra que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013, se elevó la reclamación administrativa el 18 de marzo de 2016, petición que si bien fue resuelta mediante la Resolución AL-00931 de 2016, en su contra la parte actora
elevó la reclamación administrativa el 18 de marzo de 2016, petición que si bien fue resuelta mediante la Resolución AL-00931 de 2016, en su contra la parte actora interpuso recurso de reposición, quedando suspendidos los términos de prescripción hasta el 18 de julio de 2016 fecha en que le fue notificada la Resolución AL-05945 del 11 de julio de 2016 en el cual fue resuelto ese recurso (archivo denominado AL05945 de 2016 BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contenida dentro de la carpeta denominada 02. cd folio 19 del expediente digital) quedando en esa fecha agotada la reclamación administrativa y como la demanda se presentó el 18 de julio de 2019, es claro si bien esa reclamación sirvió instrumento para interrumpir la prescripción tal fenómeno prescriptivo opero frente a todo derecho causado con anterioridad al 18 de marzo de 2013, como bien lo determino la juez A quo y conllevara a confirmar la sentencia e este aspecto.
Así las cosas, dado que además de la alzada promovida por las partes, se conoce el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta, se pasará al examen respecto de la viabilidad de las condenas impuestas, para lo cual se tomarán los referidos en los contratos incorporados al plenario, en los cuales se plasmó el valor de la remuneración mensual que percibiría la demandante.
Aplicación de la Convención Colectiva
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador pue de disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligac ión del empleador en ese momento es la de entregarla bien directament e a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador pue de disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligac ión del empleador en ese momento es la de entregarla bien directament e a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. Se apunta lo anterior, por cuanto ese denominador común no va rió con la expedición de la Ley 50 de 1990, que sustancialmen te cambió la forma de liquidación del auxilio de cesantía; pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como el de la retroacti vidad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se liquida anualmente con unas características que en seguida se precisarán. El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis ( 6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los c uatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes .
4 Además de ello, esta Sala de la Corte ha sostenido que la compensación en dinero de las vacaciones, que es la que se amolda a las pretensiones de la demanda, se hace exigible desde la misma terminación del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción. En la sentencia del 9 de marzo de 1994, Rad. 6354, la Sala explicó al respecto:
“Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos
“Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (artículo 186, ord. 1 , Código Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2.- Como excepción, l a compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: aDurante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y bFinalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo). Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina l a relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exi gible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio , según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporaci ón que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aque llas dos
términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporaci ón que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aque llas dos modalidades se inicia en momentos diferentes. Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el d ía en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por termi-nación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacac iones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo c ontractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para dete rminar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cóm puto respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de l a causación de las vacaciones, por cuyo desatino declaró prescritas las causadas del 1 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982.”ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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Frente a la determinación de la juez de aplicarle a la actora la Convención Colectiva, resulta pertinente indicar que si bien se aportaron varios compendios convencionales acompañados de la respectiva constancia de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, no se encuentra demostrado en el presente asunto los presupuestos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo 5, esto es que los
acompañados de la respectiva constancia de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, no se encuentra demostrado en el presente asunto los presupuestos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo 5, esto es que los afiliados al sindicato que suscribió la convención colectiva excedían de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo tanto no resulta aplicable a la actora tales preceptos, lo cual conllevara a revocar las condena por concepto de prima de retiro proferida en virtud de su aplicación.
Ante lo cual se debe aclarar que los eventuales derechos a que tenga derecho la actora, se deberán liquidar con la normatividad legal aplicable al caso, que no es más que Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes de cuyo monto ninguna de las partes manifestó inconformidad.
Auxilio de Cesantías
En sentir de la Sala es viable liquidar la prestación con base en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6º de 1945 6. La prestación se hace exigible al momento de la terminación del vínculo 7 y de conformidad con el artículo 45 de Decreto 1045 de 1978, a partir del 31 de diciembre de 2002 este auxilio se liquida en forma anual teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica mensual, la prima de vacaciones, la prima legal de servicio, la prima extralegal de servicios, las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales, los feriados, el auxilio de alimentación y transporte y los viáticos. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, lo que arroja el mismo valor liquidado en primera instancia
extras, los recargos nocturnos, los dominicales, los feriados, el auxilio de alimentación y transporte y los viáticos. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, lo que arroja el mismo valor liquidado en primera instancia ($1.059.166)8, por tanto se confirmará la sentencia en cuanto a esta condena.
Vacaciones
5 ARTICULO 471. EXTENSIÓN A TERCEROS . 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sind icato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del limit e indicado, con posterioridad a la firma de la convención.
6 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.
7Cfr. Radicado 34393 de 24 de agosto de 2010, M.P.: Luis Javier Osorio López – Sala de Casación Laboral.
8 Periodo Salario Promedio
Días laborados Salario base Salario Diario Cesantías 2012 $1.271.000 210 $1.271.000 $42.366,66 $741.416 2013 $1.271.000 90 $1.271.000 $42.366,66 $317.750
laborados Salario base Salario Diario Cesantías 2012 $1.271.000 210 $1.271.000 $42.366,66 $741.416 2013 $1.271.000 90 $1.271.000 $42.366,66 $317.750
Total $1.059.166ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO
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En lo que atañe a las vacaciones de conformidad al artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, estas corresponden a 15 días de salario las cuales se compensaran cuando el trabajador oficial se retire del servicio sin haberlas disfrutado (artículo 20 del Decreto 1045 de 1978) y teniendo en