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TSDJ BOG SL - 20200037301-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 20200037301-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Ordinano 20 2020 00373 01 Pág. 1 de 11RI S-3729-23. j.b.De JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs. SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ D.C.

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL SENTENCIA REF. : Ordinario 20 2020 00373 01

R.I. 1 S-3729-23

DE : JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.

CONTRA : SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO

MORALES.

En Bogotá D.C., estando dentro de la hora señalada en auto anterior 4:30 p.m., hoy 29 de febrero del año 2024, la Sala Séptima de Decisión, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, procede aresolver el recurso de apelación, interpuesto por cada una de las partes, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, proferida por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. Acto seguido y previa deliberación, procede la Sala, a dictar la siguiente SENTENCIA, no sin antes hacer una breve reseña del caso. TESIS DEL DEMANDANTE Afirma el demandante, a nivel de síntesis, que, fue vinculadolaboralmente, por el señor Diego Camargo Morales, quien a su vez, es el

propietario y representante legal de la entidad demandada SUPER GRUASBOGOTA SAS, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, -8--9Ordinario: 20 2020 00373 01 Pág. 2 de 11Rb: S-3729-23. ¡.b.De: JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs.: SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES. desde el 02 de febrero de 2009 al 27 de octubre de 2017,desempeñándose en el cargo de conductor de grúa, devengando comoremuneración, la suma promedio de $1.200.000 mensual; cumpliendo unhorario de 6:00 am a 06:00 pm, de domingo a domingo, con un día dedescanso, sin recibir suma alguna por recargo dominical; que las laboresfueron desarrolladas con los elementos que le suministraba la partedemandada, ejecutando sus labores, bajo la continuada subordinación ydependencia, de la parte accionada; que el contrato de trabajo finalizópor decisión unilateral de la demandada y sin justa causa; que, a laterminación del contrato de trabajo, la parte demandada, le adeuda el valor de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, causadas con ocasión y al término de la relación laboral; hechos sobre los cuales fundamenta las pretensiones de la demanda.

TESIS DE LA DEMANDADA

Trabada la relación jurídica procesal, la parte demandada, en tiempocontestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de laspretensiones, bajo el argumento que, entre las partes, jamás existió contrato laboral alguno, careciendo de soporte real, las afirmaciones elevadas por el demandante, en el escrito de demanda; proponiendocomo excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido,inexistencia de la obligación, entre otras; dándosele por contestada lademanda, según providencia del 13 de febrero de 2023. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, resolvió declarar que, entre las partes, existió un contrato de trabajo,a término indefinido, devengando como salario la suma de $1.200.000,estando vigente dicho contrato de trabajo, dentro del periodo comprendidodel 02 de febrero de 2009 al 27 de octubre de 2017, en virtud del cual, condenó a la demandada, al pago de la las acreencias laborales,relacionadas en los numerales 2° a 40, de la parte resolutiva del falloimpugnado; declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2017, y las vacaciones causadas con anterioridad-40Ordinano 20 2020 00373 01 Pág. 3 de 11RI. S-3729-23. ¡.b.De. JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs. SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES al 14 de septiembre del año 2016; absolviendo a la demandada, de lasdemás pretensiones de la demanda; lo anterior, al considerar que, de laprueba practicada dentro del proceso, consistente en la pruebadocumental arrimada al plenario por la parte demandante, y, la pruebatestimonial recepcionada, la parte actora, logro acreditar la existencia delcontrato de trabajo, base de sus pretensiones, sin que la partedemandada, haya acreditado el pago de las mismas; absolviendo a lademandada, de las pretensiones relacionadas con el cobro del trabajosuplementario e indemnización por despido sin justa causa, al no habersido acreditados, en debida forma, su causación; teniendo en cuenta paraefectos de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, lasuspensión de términos judiciales por Covid 19 y por paro judicial,condenando a la parte demandada, al pago de las costas de primera instancia. RECURSO INTERPUESTO Y OBJETO Inconforme tanto la parte demandante, como la parte demandada, con ladecisión de instancia, interponen recurso de apelación, en los siguientestérminos: La parte demandante, se duele de la sentencia impugnada, en cuanto el A-quo, declaro parcialmente probada la excepción de prescripción, pues,la parte demandada, en su escrito de contestación, no peticiono laprescripción de las acreencias laborales solicitadas en la demanda,debiendo ser estudiadas, entonces, cada una de las pretensiones del libelo

incoatirio, a excepción de la indemnización por despido injusto, al no haberse causado la misma. Por su parte, la demandada, solicita se revoque todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, y, en su lugar, se absuelva de las mismas, bajo el argumento que, no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, aunado a que, para efectos de la prescripción, no debe tenerse en cuenta la suspensión de términos por paro judicial, ni por pandemia; finalmente señala que no hubo mala fe de la parte demandada, por lo que no procede la indemnización moratoria.AOrdinario: 20 2020 00373 01 Pág. 4 de 11RI.: S-3729-23. ¡.b.De: JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs.: SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial que antecede de fecha 08 de septiembre de 2023, visto a folio 6 del cuaderno del Tribunal, las partes, dentro del término establecido en el numeral 1° del art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, guardaron silencio, al respecto. Conforme a lo establecido en el Art. 66 A del C.P.T.S.S, la Sala, limitará el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por cada una de las partes, al momento de interponer el recurso ante el A-quo.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia impugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se centra en establecer: Si efectivamente, entre el demandante y los demandados SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES, existió unúnico contrato de trabajo, dentro del periodo comprendido del 02 de febrero de 2009 al 27 de octubre de 2017; y si, en virtud del mismo, recae en cabeza de la parte demandada, la obligación dereconocer y pagar las acreencias laborales objeto de condena, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el Juez de Instancia; lo anterior con miras a CONFIRMAR, MODIFICAR o REVOCAR la sentencia impugnada. Previamente a considerar el problema jurídico planteado, advierte la Sala, que se encuentran debidamente configurados los presupuestos procesales; razón por la cual, no gravita causal de nulidad alguna queinvalide lo actuado a esta altura del proceso.Ordinario. 20 2020 00373 01 Pág. 5 de 11Ri. S-3729-23. jbDe. JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs. SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES. PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala privilegia comopreceptos normativos los siguientes. El artículo 22 del C.S.T., que define el contrato de trabajo.

El artículo 23 del C.S.T., que establece los elementos esenciales configurativos del contrato de trabajo. A renglón seguido, el Art. 24 de la misma obra, consagra la presunciónsegún la cual se supone que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La anterior presunción no exime a la demandante de la obligación dedemostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestosbásicos constitutivos de la relación laboral. El artículo 55 del mismo Código, señala que el contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe, y, porconsiguiente, obliga no solo a lo que en el se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por Ley pertenecen a ella. Los artículos 57 y 59 del C.S.T., que consagran las obligaciones yprohibiciones especiales que están a cargo del empleador, como es, entreotras, la de pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodosy lugares convenidos. El artículo 65 del C.S.T., indica que, si a la terminación del contrato elempleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones debidas,deberá pagar al trabajador, a título de indemnización, una suma igual alúltimo salario diario por cada día de retardo. El numeral 39 del Art. 99, de la Ley 50 de 1990, señala que el valorliquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrerodel año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el

12.Ordinarto: 20 2020 00373 01 Pág. 6 de 11RI.: $-3729-23, j.b.De: JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs.: SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES. fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazoseñalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. El Art. 17 de la Ley 100 de 1993, establece que las cotizaciones son obligatorias para los empleadores como para los trabajadores, durante la vigencia de la relación laboral. El Art. 22 de la Ley 100 de 1993, señala que el empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte del trabajador a su servicio, respondiendo por la totalidad del aporte, aun en el evento en que no se hubiese efectuado el descuento del trabajador. El art. 158 del C.S.T., la jornada ordinaria de trabajo, es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal. El artículo 159 del C.S.T., que define el trabajo suplementario o de horas extras, como aquel que excede la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal. El artículo 161 del C.S.T., que consagra como jornada máxima legalde trabajo, 8 horas al día y 48 horas a la semana.

El artículo 259 del C.S.T., establece que los empleadores, además, delas prestaciones sociales comunes contempladas en el título 8° del CódigoSustantivo del Trabajo, pagaran a sus trabajadores las prestacionessociales especiales relacionadas en el Título 9° del mismo Código. Los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.T.S.S., señalan que, losderechos o acciones, que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.Ordinario 20 2020 00373 01 Pág. 7 de 11RL S 3729 23 ¡bDe. JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOSVs. SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES.

PREMISA FÁCTICA De otra parte, los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. y 164 del C.G.P.,imponen al Juez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la pruebarecaudada, dentro del devenir procesal, consistente en la pruebadocumental aportada por la parte demandante, el interrogatorio de parteabsuelto por los extremos de la relación jurídica procesal y la pruebatestimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadronormativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que lasentencia del Juez de primera instancia habrá de CONFIRMASE, encuanto declaró que, entre las partes, existió un contrato de trabajo, atérmino indefinido, el cual estuvo vigente dentro del periodo comprendidodel 02 de febrero de 2009 al 27 de octubre de 2017, devengado comosalario, el actor, la suma de $1.200.000; por cuanto, la partedemandante, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo conlo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., acreditó dentro del proceso,de forma clara y fehaciente, el contrato de trabajo fuente de suspretensiones; esto es, que ejecutó material y efectivamente sus servicios personales, a favor de los demandados SUPER GRUAS BOGOTA SAS y

DIEGO CAMARGO MORALES., de forma permanente e ininterrumpida, dentro de los extremos temporales alegados en la demanda, tal como secolige de prueba documental allegada, como de la prueba testimonial recepcionada, consistente en los testimonios rendidos por los señores JUAN CARLOS LUGO NEIRA y NANCY MILENA ARCILA OSPINA, quienesfueron claros, enfáticos y uniformes, en afirmar, sobre la prestación,material y efectiva del servicio, que ejecutó el demandante, a favor de losdemandados y bajo su continuada subordinación, dentro de los extremostemporales, que halló probados el A-quo, testimonios que ofrece plenacredibilidad a la Sala, respecto de los hechos depuestos, por tratarse dedirectos compañeros de trabajo, del demandante, sin que hayan sidodebidamente controvertidos por el externo accionado, sustentándose sudicho, en la prueba documental allegada por la parte actora, consistentescertificaciones laborales, expedidas por el extremo pasivo, la cuales, nofueron tachadas de falsas, por la parte demandada, documental que -{4--45Ordinano: 20 2020 00373 01 Pág. 8 de 11RL: S-3729-23. j.b.De: JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs.. SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES. ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de la existencia del contrato de trabajo que vinculo a las partes, base de las pretensiones de la demanda; no siendo de recibo para la Sala, las alegaciones, en lascuales sustenta el recurso de alzada la parte demandada, respecto de la

naturaleza del vínculo contractual, que existió con el demandante, para laborar al servicio de esta, toda vez que, la accionada, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., no desvirtuó la presunción, que prohíja los servicios personales del demandante, a las luces de lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., al no existir elemento de juicio alguno, que así loacredite; tipificándose, a todas luces, un verdadero contrato de trabajo realidad, amparado bajo las normas del derecho laboral, conforme a lo establecido, en el artículo 23 del C.S.T., tal como lo estimó, el Juez de instancia; surgiendo por antonomasia, la obligación en cabeza de la parte demandada, de reconocer y pagar al actor, las prestaciones sociales y vacaciones, causadas con ocasión y al término del contrato de trabajó; no obstante lo anterior, habrá de MODIFICARSE el numeral segundo, de la sentencia impugnada, como quiera que, si bien, comparte la Sala, la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción,sin embargo, el fenómeno prescriptivo, contrario a lo considerado por el A-quo, respecto de las acreencias laborales, de tracto sucesivo, objeto de

condena, solo operó respecto de las primas de servicio causadas con anterioridad al 14 de julio de 2017, como sobre las vacaciones, causadas con anterioridad al 14 de julio de 2016, si se tiene en cuenta que, el termino prescriptivo, se mantuvo suspendido, a raíz de la pandemia, porCovid-19, por 3 meses y 14 días, hecho notorio, que no requiere prueba;así las cosas, se modificaran los literales C y D del numeral 2° de la parteresolutiva de la sentencia impugnada; y, aun cuando no operó elfenómeno de la prescripción, sobre el derecho a las cesantías, dado que, su reclamación se efectuó dentro los tres años siguientes a la fecha de laterminación del contrato de trabajo, 27 de octubre de 2017, fecha esta, a partir de la cual se hace exigible este derecho, por parte del trabajador, habiéndose incoado la presente acción, el 27 de octubre de 2020, tal como consta en el acta de reparto obrante en el expediente digital, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T.S.S., no obstante, habrá de modificarse los literales A y B, del numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que el A-quo, erró al liquidar dichos valores; pues,Ordinano 20 2020 00373 01 Pág. 9 de 11RI. S-3729-23. jb.De JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs. SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES.

efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, teniendo encuenta el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, como el valor delsalario percibido año tras año, nos arroja, por concepto de cesantías, unvalor total de $9.286.667=; lo que nos apareja como consecuencia, lamodificación del valor, de los intereses a las cesantías, arrojándonos unvalor de $919.380,033=; en tal sentido, se modificara el numeral 2° dela parte resolutiva de la sentencia impugnada. De otra parte, también habrá de MODIFICARSE PARCIALMENTE, elnumeral cuarto, de la sentencia impugnada, ya que si bien, resultaprocedente la condena por concepto de sanción moratoria, impuesta encabeza de la parte demandada, por darse los presupuestos del artículo 65del C.S.T., habida consideración que, al momento del finiquito delcontrato de trabajo, 27 de octubre de 2017, el extremo demandado, nopagó, oportunamente el valor de las prestaciones sociales objeto decondena, presumiéndose la mala fe, en la conducta omisiva de la parteaccionada, pues, no es cierto, como lo afirma el apoderado de la partedemandada, que haya obrado bajo el convencimiento de la existencia deun contrato de prestación de servicios de carácter independiente, que niafirmación que se desvirtúa, con las pruebas practicadas dentro delproceso, habiendo incoado el actor, la presente acción por fuera deltérmino, de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contratode trabajo, por lo que la sociedad demandada, deberá pagar a favor deldemandante, por concepto de indemnización moratoria, de que trata el

art. 65 del C.S.T., sobre el valor de las prestaciones sociales objeto de condena, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), es decir, a partir del 28 de octubre del año 2019 y hasta que se verifique el pago, mas no, a partir del 31 de mayo del año 2019, como a errada conclusión arribó el A-quo, ello,teniendo para el efecto, la fecha de terminación del contrato de trabajo, 27 de octubre del año 2017. Finalmente, resulta acertada la edición del A-quo, en cuanto absolvió alextremo pasivo del trabajo suplementario peticionado, pues, siguiendo elcriterio trazado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónLaboral, en Sentencia del 23 de mayo de 2000, Magistrado Ponente, Dr. 46-Ordinario: 20 2020 00373 01 Pág. 10 de 11RI.: S-3729-23. j.b.De: JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs. SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, en lo atinente a la remuneración del trabajo suplementario, corresponde al trabajador, la carga de la pruebade la realización de ese trabajo, lo que no puede demostrarse de maneragenérica, como lo pretende el demandante, dentro del presente juicio,

sino de forma discriminada y concreta, advirtiendo la Sala, que al respecto, como lo dedujo el Juez de primera instancia, brilla por su ausencia la prueba con esas características dentro del proceso; existiendo total orfandad probatoria en la actividad del demandante, tendiente a acreditar los hechos de la demanda soporte de dicha pretensión. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes, confirmando en lo demás la sentencia impugnada. COSTAS Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN - DE LA

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTA D. C., administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFIQUESE EL NUMERAL 2°, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 15 de mayo de 2023, proferida por el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogota, en consecuencia, en consecuencia,CONDÉNESE a la parte demandada SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES, a pagar a favor del demandante JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS, los siguientes conceptos y valores:

a) Por concepto de cesantías, la suma de $9.286.667=b) Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $919.380.033=, c) Por concepto de prima de servicios, la suma de $346.667= y, d) Por concepto de vacaciones, la suma de $733.333=,Ordinario 20 2020 00373 01 Pág. 11 de 11RL. S-3729-23. j.b.De. JHON JAVIER VELANDIA CASTELLANOS.Vs : SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- MODIFÍQUESE EL NUMERAL 4°,de la parte resolutiva dela sentencia impugnada, de fecha 15 de mayo de 2023, proferida por elJuez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, CONDÉNESE ala parte demandada SUPER GRUAS BOGOTA SAS y DIEGO CAMARGO MORALES, a pagar a favor del demandante JHON JAVIER VELANDIACASTELLANOS., sobre las prestaciones sociales, objeto de condena, atítulo de indemnización moratoria, de que trata el art. 65 del C.S.T., losintereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignacióncertificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciacióndel mes veinticinco (25), siguiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, 27 de octubre de 2017, es decir, a partir del 28 de octubre del año 2019 y hasta que se verifique su correspondiente pago, de

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada, de fecha 15 de mayo de 2023, proferida por el Juez 20 Laboral! del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Sin costas en esta instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TO)LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJALMagistrado LÚCY STE VASQUEZ SARMIENTO LILLY YOLANDA VEGA BLANCO_—Magistraga Magistrada -18CT2 onloo

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