TSDJ BOG SL - 2021 00529 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 2021 00529 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE ERIKA MARCELA GARCÍA ÁNGEL EN
CONTRA DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por la Juez Cuarenta y Cuatro (42) Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y terminación del contrato con justa causa, y se ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderada, ERIKA MARCELA GARCÍA ÁNGEL presentó demanda en contra de SCOTIABANK SOLPATRIA S.A , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare que su contrato de
Por medio de apoderada, ERIKA MARCELA GARCÍA ÁNGEL presentó demanda en contra de SCOTIABANK SOLPATRIA S.A , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , se declare que su contrato de trabajo término por despido sin justa causa. En consecuencia, p ide que se condene a SCOTIBANK COLPATRIA S.A ., de forma principal, al reintegro al cargo que ocupaba con el pago de salarios dejados de percibir desde el 6 de mayo de 2021 , prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 26 de2 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
septiembre de 2017, prestaciones extralegales desde el 6 de mayo de 2021 , aportes a la seguridad social desde el 6 de mayo de 2021; indemnización moratoria, y la indexación de todos los valores que sean reconocidos . Subsidiariamente y en el caso en de que no sea reconocido el reintegro, pide que se reconozca la indemnización por despido sin justa causa que tasa en $37.567.920, y sanción moratoria hasta cuando se pague dicho concepto.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 2 de febrero del 2006 suscribió con CITIBANK COLOMBIA S.A. contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Representante Servicio Citiphone. Como hechos pertinentes al recurso, indica que en noviembre de 2020 su jefe le refirió al cliente BIOCLINICOS DE COLOMBIA S.A.S . para otorgar un crédito de capital de trabajo ; una vez efectuado el estudio , SCOTIABANK
Como hechos pertinentes al recurso, indica que en noviembre de 2020 su jefe le refirió al cliente BIOCLINICOS DE COLOMBIA S.A.S . para otorgar un crédito de capital de trabajo ; una vez efectuado el estudio , SCOTIABANK COLPATRIA S.A, le aprobó al cliente 600 millones de pesos diferidos a 36 meses. Expone que el 11 de marzo se reunió con el cliente y le indicó que se les descontaría un monto de 34 millones de pesos por comisión para el Fondo Nacional de Garantía, a lo cual éste le expuso que deseaban pagar la comisión a un año y desembolsar solo 550 millones de pesos, por lo que luego de una reunión con su jefe, ese mismo día les informó vía correo electrónico que no era posible dejar el crédito con cuota fija e hizo la proyección sobre el nuevo monto de crédito. El 15 de marzo del 2021 asistió a una reunión con su jefe , en las instalaciones del cliente, en la cual se indicó el valor de la comisión del FNG, tasado en un monto aproximado, y los formularios a diligenciar. Sostiene que, una vez desembolsado el crédito, el Banco descontó una suma superior am la prevista por la comisión del FNG, en comparación al que le arrojó el simulador. Por ello se inició un proceso disciplinario en su contra al final del cual fue despedida, sin considerar que el error en la simulación de la comisión obedeció la falta de capacitación sobre liquidación del pago de la comisión en la modalidad de pago anual anticipado , y que de todas formas , ella le había informado al cliente que la liquidación que efectuó con el simulador era provisional y podía variar.3 Exp. (42) 09 2021 00529 01
la modalidad de pago anual anticipado , y que de todas formas , ella le había informado al cliente que la liquidación que efectuó con el simulador era provisional y podía variar.3 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 6 de mayo de 2021 por la justa causa prevista en el numeral 6) del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1) y 5) del artículo 58 del mismo Estatuto , además de lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo literales e), j), k) y l) del artículo 42; los numerales 1), 10), 12), 19), 21) y 22) del artículo 45 y demás que le sean aplicables , y el literal d) y e) del artículo 50 , y el Código de Conducta de la Sociedad . P untualmente se produjo por la entrega de información errada al cliente BLICLINICOS DE COLOMBIA S.A.S en lo que concierne a la comisión de un crédito de $550.000.000, lo que generó un detrimento económico al Banco que tuvo que asumir el valor d e la diferencia entre lo informado y lo que cobró el FNG . Afirma haber pagado los salarios y las prestaciones sociales causadas. En su defensa propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,
entre lo informado y lo que cobró el FNG . Afirma haber pagado los salarios y las prestaciones sociales causadas. En su defensa propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo con justa causa, buena fe, compensación y prescripción (págs. 211 a 249, arch.9 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 19 de septiembre de 2024, en la cual la Juez Cuarenta y dos (42) Laboral del Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ probada las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y terminación del contrato de trabajo con justa causa, en consecuencia, ABSOLVIÓ a la demandada SCOTIABANK COLPATRIA S.A.S de todas las pretensiones. Para tomar su decisión concluyó que la demandante incumplió sus deberes a pesar de conocer las políticas y procedimientos dl Banco (llevaba trabajando para el banco más de 16 años) al diligenciar mal el simulador del valor de la prima para el Fondo Nacional de Garantía s y entreg ar una cotización al cliente BIOCLINCIOS COLOMBIA S.A.S por valor inferior al que correspondía, error que ocasionó la4 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
pérdida de confianza y credibilidad como entidad financiera además de un detrimento económico al capital de la entidad.
La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y terminación del contrato de trabajo con
La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y terminación del contrato de trabajo con justa causa, propuestas por la demandada SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SCOTIABANK COLPATRIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ERIKA MARCELA GARCIA ANGEL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se ordena incluir por concepto de agencias en derecho en su liquidación la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO: En caso de no ser apelada, la presente decisión por la parte demandante consúltese con el Superior y los términos que definen el artículo 69 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social” (récord 53:38 arch. 20 C01).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, la parte DEMANDANTE1 pide que se revise la decisión. Aduce que ERIKA MARCELA GARCÍA ÁNGEL siempre actuó de forma transparente, dentro de sus funciones y con conocimiento de su jefe inmediato, es decir
1 “Sí señora Juez, presento recurso de apelación para que sea el Tribunal el que revise la actuación de mi representada, quien como se ha presentado dentro de las de los hechos y de las más probatorias allegadas dentro del proceso, siempre lo hizo de manera transparente dentro de sus funciones, informó, no ocultó ningún tipo de información y siempre lo hizo con conocimiento de su jefe inmediato, no está actuando en ningún momento de mala fe, siempre
las más probatorias allegadas dentro del proceso, siempre lo hizo de manera transparente dentro de sus funciones, informó, no ocultó ningún tipo de información y siempre lo hizo con conocimiento de su jefe inmediato, no está actuando en ningún momento de mala fe, siempre hay una lealtad hacia su empleador, pese a que la señora Juez no considere im portante ni relevante la buena fe de la actuación de mi representada, es un elemento fundamental dentro del contrato de trabajo y es importante que se tenga en cuenta también es actuación por parte de mi representada frente a mi representada frente al de l a actuación con la demanda . De manera, señora juez, que yo presento el recurso de apelación en estos términos para que sea el Tribunal que determine si confirma la decisión de la primera instancia o si entra a considerar que, efectivamente, mi representada tiene derecho a que se le in demnice por el despido sin justa causa y las sanciones moratorias en las que haya lugar”.5 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
actuó bajo el principio de buena fe , elemento fundamental del contrato de trabajo (Récord 56:33 arch. 20 C01).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia, por estar contenidos en la sentencia y no haber sido apelados, los siguientes hechos pertinentes a la decisión que se tomará en segunda instancia : (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2021; (ii) que el último cargo dese mpeñado por la demandante fue Ejecutivo
tomará en segunda instancia : (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de febrero de 2006 y el 6 de mayo de 2021; (ii) que el último cargo dese mpeñado por la demandante fue Ejecutivo Hub Pyme 4 BCO BTA devengando un salario de $3.575.400 ; y (iii) que el vínculo finalizó por decisión unilateral de la demandada, para lo cual adujo la existencia de una justa causa (pág. 144, arch.1 C01).
En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si ocurrió o no la justa causa alegada.
(i) INDEMNIZACIÓN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Para definir si la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo de la demandante se soportó o no en una justa causa legal, la legislación laboral colombiana establece, en el artículo 62 del Código Sustantivo y de forma taxativa, los hechos o conductas de alguna de las partes en el contrato que permiten a la otra la terminación unilateral de la relación con justa causa, y por ello, sin el pago de indemnización.
Dispone además la norma que la parte que termina el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de terminación, los hechos o conductas concretos que son motivo de su decisión, sin que se puedan alegar con posterioridad causas distintas. Esta última exigencia resulta indispensable para garantizar los derechos de contradicción y de defensa del trabajador a quien se acusa de incumplir el con trato, pues solo frente a conductas concretas que se hayan6 Exp. (42) 09 2021 00529 01
los derechos de contradicción y de defensa del trabajador a quien se acusa de incumplir el con trato, pues solo frente a conductas concretas que se hayan6 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
expuesto en la carta de despido podrá ejercer tales derechos en el proceso judicial.
La calificación de las conductas aducidas, para definir si se enmarcan o no en una de las causas señaladas en la Ley, le corresponde al juez.
Con este referente normativo, se advierte de la carta de despido aportada al expediente, que el empleador endilgó a la demandante como justa causa para terminar su contrato de trabajo, el incumplimiento grave de las normas y obligaciones pactadas, en relación con la liquidación equivocada de la comisión para el FNG por un crédito otorgado a BIOCLINICOS DE COLOMBIA S.A.S, específicamente se calculó en $6.960.000 y l a comisión ascendía a $14.960.0002 (págs. 128 a 131, arch. 6 C01).
2 “En este mismo orden de ideas, su defensa en que al cliente se le advirtió en el primer correo enviado con la liquidación de la garantía el día 11 de marzo de 2021 que “(…) era un valor aproximado y que podía variar (…)” no puede tomarse como un justificante valido, puesto que lo que debe primar es la información clara y transparente al consumidor financiero y utilizar esa frase para tratar de blindarse de los errores operativos que realiza, evidencia la falta de seriedad con la cual asume sus responsabi lidades; más aún cuando el valor de la comisión
lo que debe primar es la información clara y transparente al consumidor financiero y utilizar esa frase para tratar de blindarse de los errores operativos que realiza, evidencia la falta de seriedad con la cual asume sus responsabi lidades; más aún cuando el valor de la comisión cambió fue única y exclusivamente por su falta de diligencia al ingresar de manera errada el plazo de la garantía que debía ser de 12 meses, pero ingreso 60 meses que era el tiempo del crédito; lo que es evidente entonces, no es que el valor pueda cambiar y sea un aproximado, es que por un error suyo el valor previamente calculado desbordo completamente el flujo de caja del cliente llegando duplicar el monto de la comisión previamente indicada. Aunado a lo anterior, en la diligencia de descargos se evidenció que pretende endilgar sus equivocaciones y las desatenciones presentadas a su jefe inmediato, indicando que él estaba copiado en los correos que mandó al cliente, sin embargo, consideramos necesario resaltar y recordarle que Usted es quien tiene a cargo un portafolio de clientes determinados y es su labor -puesto que para esto fue contratada, dentro de otras labores-, gestionar a los clientes asignados con plena autonomía (…).
Con base en las pruebas recaudadas, junto con la declaración presentada por usted el día 04 de mayo de 2021, se determinó que las conductas realizadas y aceptadas por Usted, violan expresamente las normas y obligaciones establecidas dentro su Contrato de Trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Conducta y las establecidas en el Código Sustantivo del trabajo, por lo tanto, las razones aducid as por Usted en la diligencia de ampliación de información no son de recibo, pues con ellas no justifican de ninguna manera y
Sustantivo del trabajo, por lo tanto, las razones aducid as por Usted en la diligencia de ampliación de información no son de recibo, pues con ellas no justifican de ninguna manera y bajo ningún precepto su comportamiento. Por lo anteriormente expuesto hemos tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha, con fundamento en lo establecido en el numeral 6) del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en concordancia con los numerales 1) y 5) del artículo 58 del mismo Estatuto. De igual manera se fundamenta con lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo literales e), j), k), y l) del artículo 42; los numerales 1), 10), 12), 19), 21), y 22) del7 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
Dicha conducta se enmarca en el supuesto normativo del literal A) numeral 6 del artículo 62 del CST, que autoriza al empleador para dar por terminada la relación de trabajo cuando el trabajador ha incurrido en una falta grave a las obligaciones pactadas. La ley autoriza que la connotación de gravedad se asigne por las partes al suscribir el contrato de trabajo o la convención colectiva, por el empleador en los reglamentos de trabajo, o por un tribunal de arbitramento al decidir sobre este aspecto en un laud o arbitral, dada la dificultad que tendría una regulación general sobre gravedad de las omisiones frente a los deberes específicos de cada trabajador. Si no se ha definido por las partes dicha connotación el juez evaluará la situación y decidirá atendiendo
dificultad que tendría una regulación general sobre gravedad de las omisiones frente a los deberes específicos de cada trabajador. Si no se ha definido por las partes dicha connotación el juez evaluará la situación y decidirá atendiendo a las responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el trabajador y la afectación que produzca la falta en el funcionamiento de la empresa. Con estas precisiones normativas, para definir sobre la existencia de justa causa en situaciones como la que plantea la demanda, el juez debe estudiar las pruebas aportadas al expediente para verificar específicamente: i) si las conductas descritas en la carta de despido ocurrieron o no, ii) si constituyen una falta a obligaciones y prohibiciones que el trabajador tuviera asignadas en su relación de trabajo; y iii) si dichas faltas revisten gravedad. i) Sobre lo primero, tal como lo señaló la juez de primera instancia sin que fuera objeto de apelación, se encuentra probado en el expediente que la demandante informó al cliente de BIOCLINICOS COLOMBIA S.A.S por medio de correo electrónico administrativo@biclinicos.com del 11 de marzo del 2021, que el valor a debitar por SCOTIABANK de la comisión del FNG era de $6.960.000. (pág. 78 a 81, arch. 1 C01) pese a que el valor real de la comisión ascendía a $14.960.000.
artículo 45, y demás que le sean aplicables y literales d) y e) del artículo 50, así como en lo contemplado en el Código de Conducta, su contrato de trabajo y las demás Políticas y Reglamentos aplicables. Esta decisión se hace efectiva a partir del momento de entrega de la presente comunicación, (…)”8
contemplado en el Código de Conducta, su contrato de trabajo y las demás Políticas y Reglamentos aplicables. Esta decisión se hace efectiva a partir del momento de entrega de la presente comunicación, (…)”8 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
Así lo aceptó la demandante al absolver el interrogatorio de parte, y se probó con los testimonios traídos al proceso.
CHRISTIAN CAMILO MONTOYA (Jefe de la demandante) indicó que en el trámite de desembolso del crédito de BIOCLINICOS S.A.S, el cliente se contactó con el Banco porque el valor que se debitó por la comisión del FNG fue mayor al que se le había informado por ERIKA GARCÍA y solicitó el cumplimiento del compromiso adquirido, hecho que el Banco en las áreas internas de servicio al cliente se corroboró, y como la información proporcionada por la demandante estaba errada, al banco no le quedó otra opción que asumir la diferencia monetaria y hacer la respectiva devolución al cliente (Récord 2:34:10 archivo 17 de la audiencia del 27 de agosto de 2024). En el mismo sentido, MARGARITA GONZÁLEZ SALCEDO (Directora de Relaciones Laborales de Scotiabank) quien que llevó a cargo el proceso disciplinario de la demandante , manifestó que el 13 de abril del 2021 recibió un reporte por los lideres inmediatos de ERIKA GARCÍA, en el cual le informaban que la empresa BIOCLINICOS DE COLOMBIA S.A.S . había elevado una queja sobre la información que les había compartido la
un reporte por los lideres inmediatos de ERIKA GARCÍA, en el cual le informaban que la empresa BIOCLINICOS DE COLOMBIA S.A.S . había elevado una queja sobre la información que les había compartido la demandante, quien en un primer correo les indicó que la comisión del FNG era de $6.900.000 y el Banco debitó $14.960.000, por lo que en un segundo correo se retractó del valor indicado y afirmó que la cifra descontada por el Banco es la correcta. Dijo que por ello se citó a la trabajadora a descargos el 27 de abril 2021, y en dichas diligencias ella aceptó que la diferencia en el valor de la comisión se debió a un error de diligenciamiento en el simulador por parte de ella (Récord 30: 32 archivo 18 de la audiencia del 27 de agosto de 2024). Así mismo se verifica del documento traído al expediente denominado acta de descargos realizada el 4 de mayo de 2021 , en la que al interrogarse a la demandante: “¿Sabe usted a razón por la cual fue citado a la presente diligencia de descargos ?” contestó: “Sí, por un desembolso de un cliente y recibí los soportes remitidos como pruebas ”. En esa misma diligencia se le9 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
cuestionó: “Informe si sobre el tiempo para el pago de la comisión cuando se define que se pague año a año (anual anticipado) es distinto que el tiempo para el pago del pago de crédito” . Contestó: “Yo lo hago con base en la carta de aprobación del banco, eso significa que, si yo tengo una carta de
define que se pague año a año (anual anticipado) es distinto que el tiempo para el pago del pago de crédito” . Contestó: “Yo lo hago con base en la carta de aprobación del banco, eso significa que, si yo tengo una carta de aprobación de cliente con un plazo de 60 meses, yo liquido una tasa sobre los 60 meses, no solo a la tasa de interés del crédito sino la comisión ”. También se le pregunto: “Informe porque si la comisión la liquidaría sobre el mismo tiempo del crédito, si el cliente define que si es anual anticipada, y confirme a la CRED se calcula de otra manera” . Contestó: “No tengo conocimiento que se deba hacer de otra forma, ni capacitación al respecto, en donde se diga que deba hacerse de otra forma. Siempre lo he hecho así. En la cred lo que se dice es que el banco financia sobre los 12 meses y sobre el mes 13 el cliente saca de su bolsillo para pagar”. Finalmente: “Informe si el cliente solicitó cancelar la comisión al FNG en la modalidad “anual anticipada” tal como lo diligencio en el formato único de desembolso” contestó: “Si, ese formulario se firmó para el 15 de marzo” (pág. 177 a 185, arch. 6 C01). Conforme a ello, no existe duda de que la demandante incurrió en un error en el diligenciamiento de los datos del simulador del FNG , pues a pesar de que el crédito de BIOCLINICOS COLOMBIA S.A.S. fue aprobado a un plazo de 60 meses, el cliente le manifestó su deseo de hacer el pago de la comisión del FNG de forma anual anticipada y la demandante le entrego una información errada.
- Sobre lo segundo, (si la falta constituye una omisión a las obligaciones
meses, el cliente le manifestó su deseo de hacer el pago de la comisión del FNG de forma anual anticipada y la demandante le entrego una información errada.
- Sobre lo segundo, (si la falta constituye una omisión a las obligaciones legales o contractuales del trabajador) la Sala advierte que dentro de las funciones de la demandante se encontraba la “atención y asesoramiento de clientes de cara a los productos y servicios ofrecidos por el Banco, para lo cual se da acceso a los distintos sistemas y plataformas requeridas, así como los lineamientos que se han definido de su rol” (pág. 143 arch. 1 C01) y para ello debía seguir unos procedimientos reglados que no siguió.10
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Así lo reconoció también la demandante en el interrogatorio de parte al aceptar su omisión. Pese a a ducir que faltó capacitación de la demandada en la materia, sí aceptó que la omisión le resulta imputable pues dijo que incluyó en la simulación un plazo de 60 meses porque esta modalidad era la generalidad, a pesar de que el cliente le había indicado que deseaba que era anual anticipada, con lo cual reconoció que lo hizo automáticamente y por un error o descuido suyo (Récord 1:06:31 de la audiencia del 27 de agosto de 2024).
Sobre los procedimientos de manejo d el simulador l a REPRESENTANTE LEGAL DE SCOTIABANK dijo que el Banco capacitó y compartió manual a todos los trabajadores sobre el uso de los simuladores de la empresa, puntualmente sobre el programa de garantías Unidos por Colombia 90 y 80%,
LEGAL DE SCOTIABANK dijo que el Banco capacitó y compartió manual a todos los trabajadores sobre el uso de los simuladores de la empresa, puntualmente sobre el programa de garantías Unidos por Colombia 90 y 80%, hecho sobre el cual declararon los testigos CRISTIAN CAMILO MONTOYA GÓMEZ, ANDREA PAOLA GARZÓN ZAPATA y MARGARITA GONZALÉZ SALCEDO afirmando que si se llegare a tener dudas sobre como diligenciar el formato, bien se podía acudir al superior inmediato, porque al ser un crédito con el FNG es obligación del Ejecutivo PYME hacer todos los tramites del seguro que va a respaldar el crédito, que es una función general de ese cargo, pues son procesos que no tienen maker and checker, es decir que pasen por una doble revisión (Récord 16:12 archivo 17 de la audiencia del 27 de agosto de 2024).
Dichos testimonios también coincid en en señalar que las funciones adelantadas por la demandante se debían ceñir a dicho procedimiento y al igual que la parte actora , fueron claros en referir que los manuales o lineamientos se encontraban en un instructivo que les envió el banco, y que sí se hicieron las capacitaciones. En ese orden de ideas resulta claro que, dentro de las funciones del cargo de la Ejecutiva Pyme , estaba garantizar al cliente que todos los procesos y procedimientos se desarrollaran bajo los lineamientos del manual practico de ventas; en el caso sub exánime el diligenciamiento del simulador para fijar la11 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
comisión del FNG del cual la demandante tenía conocimiento y un manual que
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comisión del FNG del cual la demandante tenía conocimiento y un manual que le fue compartido por la empresa a su correo electrónico. Además, esta función no era nueva para la actora, pues en el interrogatorio de parte afirmó que lleva más de 16 años vinculada a la empresa y dentro de ella ya había trabajado con el Programa Fondo Nacional de Garantías Unidos por Colombia, tanto así que mencionó que la generalidad de las empresas Pyme era seleccionar la modalidad de pago de la comisión completo anticipado. iii) Finalmente sobre el tercer aspecto necesario para definir la existencia de una justa causa para el despido por los hechos que se analizan (la gravedad de la conducta endilgada), la Sala también encuentra prueba suficiente de tal acuerdo, pues el empleador en su autonomía así lo definió en el reglamento de trabajo, al establecer “Para efectos de la terminación del contrato con justa causa, se clasificaran como faltas graves las siguientes: literal d) Violación grave por parte del trabajador de las oblig aciones contractuales o reglamentarias; y literal e) Violación grave por parte del trabajador a las políticas y procedimientos del Banco” (págs. 277 a 306, arch. 6 C01) Además, la gravedad intrínseca de la omisi ón de la actora resulta evidente, pues era su deber por el cargo que ocupaba en la empresa hacer uso del simulador de acuerdo a las instrucciones otorgadas por SCOTIABANK, o llegado el caso solicitar ayuda para el diligenciamiento del mismo a su superior jerárquico, pero no debió en ningún momento otorgar información errada al
simulador de acuerdo a las instrucciones otorgadas por SCOTIABANK, o llegado el caso solicitar ayuda para el diligenciamiento del mismo a su superior jerárquico, pero no debió en ningún momento otorgar información errada al cliente, pues a pesar de que la entidad bancaria asumió la diferencia de la comisión BIOCLINICOS COLOMBIA S.A.S , este prepagó el crédito de $550.000.000 y retiro todos los productos adquiridos con la entidad , lo que ocasiono un perjuicio económico y reputacional ante los futuros posibles clientes. Al respecto en el testimonio de MARGARITA GONZÁLEZ SALCEDO (Directora de Relaciones Laborales de Scotiabank ). Indicó que en consecuencia de la información errónea que otorgó ERIKA GARCÍA al cliente12 Exp. (42) 09 2021 00529 01 Erika Marcela García Ángel contra Scotiabank Colpatria S.A.
BIOCLINICOS S.A.S, el banco asumió la diferencia de la comisión del FNG , pero meses después el cliente prepago el crédito, canceló las cuentas de nómina de los trabajadores y las cuentas que estaban en proceso de apertura, lo que genero una gran perdida al Banco, pues la finalidad del banco es devengar un interés sobre el monto del crédito que se generó, en este caso el crédito era de 5 años. Enfatiza que la molestia del cliente se centró en la mala gestión del Banco en el desembolso del crédito, pues se descontó un valor mayor al esperado y no se indicó porque, el cliente lo compre ndió como una falta de transparencia y credibilidad (Récord 30: 32 archivo 18 de la audiencia
gestión del Banco en el desembolso del crédito, pues se descontó un valor mayor al esperado y no se indicó porque, el cliente lo compre ndió como una falta de transparencia y credibilidad (Récord 30: 32 archivo 18 de la audiencia del 27 de agosto de 2024). Nada se obtiene sobre las conclusiones anunciadas de los testimonios recibidos a ANDREA PAOLA GARZÓN ZAPATA y CLAUDIA JINEHT TRIVIÑO, pues nada refieren sobre las conductas endilgadas como causa del despido.
(ii) SANCIÓN MORATORIA. Para decidir si procede o no