TSDJ BOG SL - 2023 0141701-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 2023 0141701-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Página 1 de 7Rad: 1100122050 00 2023 04417 01 .LAUDO ARBITRAL (RECURSO EXTRAORDINARIO DE HOMOLOGACION)RI: S-3980-24-sbiv-DE; MARIA TERESA CANTISANO DE SANDOVALVS; ECOPETROL S.A. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ D.C.
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL S EN T EN CTIA REF. : LAUDO ARBITRAL (RECURSO EXTRAORDINARIODE HOMOLOGACIÓN). No 2023 01417 01R.I. : S-3980-24DE : MARIA TERESA CANTISANO DE SANDOVALCONTRA : ECOPETROL S.A.
En Bogotá D.C., siendo las 4:30 pm, del 11 de abril de 2024, la SalaSéptima de Decisión, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de DistritoJudicial de Bogotá, Magistrado Ponente, LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL,procede a resolver el recurso extraordinario de homologación, interpuestopor la accionante, contra el laudo arbitral, de fecha 1% de octubre de2023, proferida por el Comité de Reclamos de Bogotá D.C., de laEmpresa “Ecopetrol S.a.”, dentro del proceso de la referencia.
Acto seguido y previa deliberación, procede la Sala, a dictar la siguienteSENTENCIA, no sin antes hacer una breve reseña del caso. TESIS DEL DEMANDANTE Afirma la demandante, a nivel de síntesis, que suscribió, con la empresaEcopetrol S.a., contrato de trabajo a término indefinido, el 21 dediciembre de 2009, para ejercer el cargo de Profesional 1A en la GerenciaPágina 2 de 7Rad: 1100122050 00 2023 01417 01 ,LAUDO ARBITRAL (RECURSO EXTRAORDINARIO DE HOMOLOGACIÓN)RE S-3980-24-sblv-DE: MARIA TERESA CANTISANO DE SANDOVALVS: ECOPETROL S.A, de Explotación; que el 5 de mayo de 2020, Ecopetrol S.a., le da porterminado el contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa,colocándola en condiciones de debilidad manifiesta, por ostentar la calidadde viuda, madre cabeza de familia y tener la edad de 59 años, para lafecha del despido, amén de estar cuidando a su señora madre, de 82años, gozando de estabilidad laboral reforzada, al momento del despido ;hechos sobre los cuales fundamenta sus pedimentos.
TESIS DE LA DEMANDADA Trabada la relación jurídica procesal, la demandada, en tiempo contestóla demanda, y, aun cuando no niega la existencia del contrato de trabajo,los extremos temporales del mismo; sin embargo, se opone a todas ycada uno de los pedimentos de la misma, bajo el argumento que, elcontrato de trabajo que vinculó a las partes, lo finalizó, haciendo uso dela facultad legal que consagra el art. 64 del CST, pagándole laindemnización correspondiente; sin que para la fecha de la terminacióndel contrato de trabajo, la demandante, gozara de fuero estabilidadalguno; proponiendo como excepciones de fondo las de buena fe,inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, entreotras. DECISIÓN DEL COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ El Comité de Reclamos de Bogotá, mediante Laudo de fecha 1° de octubrede 2023, resolvió absolver a la demandada Ecopetrol S.a., de todas ycada una de las pretensiones de la demanda; lo anterior, bajo elargumento que, la accionante, no probó, dentro del curso del proceso, lossupuestos facticos, soporte de sus pretensiones, esto es, que para lafecha del despido estuviese gozando de fuero alguno, con derecho aestabilidad laboral reforzada, por cuanto no acreditó su condición demadre cabeza de familia, habiendo finalizado el contrato de trabajo deforma unilateral y sin justa causa, por parte de la demandada, en ejercicioPágina 3 de 7Rad: 1100122050 00 2023 01417 01 7LAUDO ARBITRAL (RECURSO EXTRAORDINARIO DE HOMOLOGACION)RI: S-3980-24-sblv-DE: MARIA TERESA CANTISANO DE SANDOVALVS; ECOPETROL S.A.
de la facultad legal establecida en el art. 64, pagando la correspondienteindemnización.
RECURSO DE HOMOLOGACIÓN
Inconforme la parte actora, con el Laudo Arbitral, proferido por el Comitéde Reclamos de Bogotá D.C., de Ecopetrol S.a., de fecha 1° de octubrede 2023, interpone el recurso extraordinario de homologación, a fin quese anule el Laudo; y, en su lugar, se acojan sus pedimentos, por cuanto,para la fecha del despido, ostentaba la condición de prepensionada,contando con la edad de 59 años, además de estar a su cargo, su señormadre, quien contaba con la edad de 82 años. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial que antecede, de fecha 23 defebrero de 2024, obrante dentro de las diligencias virtuales, la partedemandada ECOPETROL S.a., dentro del término establecido en la Ley2213 del 13 de junio de 2022, presentó por escrito, vía correo electrónico,sus alegaciones; guardando silencio la parte actora, al respecto. De conformidad con lo establecido en el art. 66 A, del CPTSS., la Sala,limitará el estudio del recurso de homologación, única y exclusivamentea los puntos de inconformidad expresados por la parte actora, al momentode interponer el recurso, ante el a-quo.PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en el Laudo Arbitralimpugnado, como en el recurso de homologación, interpuesto por la parteactora, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver, en estainstancia, se centra en establecer: Si la actora, para la fecha de su despido, 5 de mayo de 2020,gozaba de estabilidad laboral reforzada, derivada de fueroPágina 4 de 7Rad: 1100122050 00 2023 01417 01 .LAUDO ARBITRAL (RECURSO EXTRAORDINARIO DE HOMOLOGACIÓN)RI: S-3980-24-sbiv-DE: MARIA TERESA CANTISANO DE SANDOVALVS: ECOPETROL S.A, especial alguno; lo anterior, con miras a homologar o anular elLaudo Arbitral impugnado. Previamente a considerar el problema juridico planteado, advierte la Sala,que se encuentran debidamente configurados los presupuestosprocesales, razón por la cual, no gravita causal de nulidad alguna queinvalide lo actuado a esta altura del proceso. PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, privilegia comopreceptos normativos, los siguientes: El artículo 130 del CPTSS., que establece el arbitramento voluntario. El artículo 136 del CPTSS., que trata de las formalidades del LaudoArbitral. El artículo 141 del CPTSS., que trata del recurso extraordinario dehomologación. El artículo 22 del C.S.T., que define el contrato de trabajo.
El artículo 64 del CST, que consagra la facultada en cabeza delempleador, para dar por terminado, de forma unilateral y sin justa causa,el contrato de trabajo, estableciendo, de forma tarifada, la indemnizaciónde perjuicios, para el efecto. Sentencias T-357 de 2016 y SU-003 de 2018, que hicieron extensivoel fuero de estabilidad reforzada, de los prepensionados, a lostrabajadores del sector privado, siempre y cuando les faltare menos de 3años, para consolidar el mínimo de semanas requeridas, para obtener elderecho a la pensión de vejez.Página 5 de 7Rad: 1100122050 00 2023 01417 01 ,LAUDO ARBITRAL (RECURSO EXTRAORDINARIO DE HOMOLOGACIÓN)RI: S-3980-24-sblv-DE: MARIA TERESA CANTISANO DE SANDOVALVS: ECOPETROL S.A. El art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley797 de 2003, que entró en vigencia el 29 de enero de 2003,establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez,haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre; y,haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo,incrementando la edad a 57 años para la mujer, y, a 62 años para elhombre, a partir del 10 de enero de 2014, según lo dispuesto en elparágrafo 4° del mencionado artículo. El artículo 9% de la ley 797 de 2003, que incrementó el número desemanas mínimas de cotización para obtener la pensión de vejez, a partirdel 19 de enero de 2005, en 50, y, a partir del 19 de enero de 2006, seincrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año2015.
PREMISA FÁCTICA De otra parte, los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP., imponen aljuez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular yoportunamente aportadas al proceso. Desde ya, resalta la Sala, que no es motivo de discusión que, lademandante, laboró al servicio de la entidad demandada Ecopetrol S.a.,mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 denoviembre de 2009 y hasta el 5 de marzo de 2020, fecha en que, lademandada, le dio por terminado el contrato de trabajo, de formaunilateral y sin justa causa, pagando la respectiva indemnización. Precisado lo anterior, del análisis conjunto de la prueba recaudada,dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegadapor cada una de las partes y el interrogatorio absuelto por la partedemandante, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citadoen precedencia, fácil resulta concluir a esta Sala, que el Laudo Arbitral,proferido por el Comité de Reclamos de Bogotá, de la Empresa EcopetrolS.a., habrá de HOMOLOGARSE, por compartir la Sala, los argumentosPágina 6 de 7Rad: 1100122050 00 2023 01417 01 .LAUDO ARBITRAL (RECURSO EXTRAORDINARIO DE HOMOLOGACIÓN)Ri: S-3980-24-sblv-DE: MARIA TERESA CANTISANO DE SANDOVALVS: ECOPETROL S.A.
sobre los cuales apoya su decisión, en cuanto absolvió a la demandadaEcopetrol S.a., de todas y cada una de las pretensiones objeto dereclamación; si se tiene en cuenta que, la parte actora, a quiencorrespondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en elArt.167 del C.G.P., no acreditó, de forma clara y fehaciente, que para lafecha de su despido, 5 de marzo de 2020, gozara, constitucional olegalmente, de estabilidad laboral reforzada, derivada de fuero especialalguno, por cuanto, no acreditó su condición de prepensionada, esto es,que para la fecha del despido, 5 de marzo de 2020, le hiciera falta, menosde 3 años, para el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas parala obtención de la pensión de vejez, a las luces de lo establecido en el art.90 de la Ley 797 de 2003, ya que, para la fecha del despido, ya habíacumplido más de 57 años de edad, no estando, por tal razón, amparadapor el denominado fuero de prepensionada, pues, la estabilidad laboralreforzada del prepensionado, solo se predica de aquella persona que lefalte menos de 3 años para cumplir con el requisito de semanas mínimas,no así respecto de la edad, como en el caso que nos ocupa, tal como losostuvo la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU-003 del 08 defebrero de 2018; aunado a que, la actora, dentro del proceso, tampocoacreditó su condición de madre cabeza de familia, pues, contrario a loafirmado por la accionante, de la prueba
practicada, se logró establecerque sus hijas son mayores de 25 años, ostentando estudios de posgrado,pudiendo ejercer en el campo laboral y proporcionarsen, por sí mismas,los medios suficientes para su subsistencia, estando relevada, lademandante, de su obligación de proporcionar alimento a sus hijas,máxime cuando tampoco se demostró que sufrieran de discapacidadalguna para laborar; y, tampoco, acreditó, la demandante, la dependenciaeconómica, respecto de su madre, al momento del despido; por lo que,no están debidamente acreditadas las circunstancias derivadas deldespido, que la hayan puesto en estado de debilidad manifiesta, como sealega en la reclamación; existiendo total orfandad probatoria, en laactividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos, sustentode sus pretensiones; gozando, a todas luces, de plena validez el despidoque efectúo la entidad Ecopetrol S.a., respecto de la demandante, el 5 demarzo de 2020, en ejercicio de la facultad legal establecida en el art. 64Página 7 de 7Rad: 1100122050 00 2023 01417 01 ,LAUDO ARBITRAL (RECURSO EXTRAORDINARIO DE HOMOLOGACIÓN)RI: S-3980-24-sblv-DE: MARIA TERESA CANTISANO DE SANDOVALVS: ECOPETROL S.A.
del C.S.T., al haber pagado Ecopetrol S.a., a la demandante, laindemnización correspondiente, tal como quedó acreditado dentro delproceso. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno al Laudoproferido por el Comité de Reclamos de Bogotá, de Ecopetrol S.a., razónpor la cual, habrá de homologarse, por encontrarlo ajustado a derecho, deacuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de homologacióninterpuesto por la parte accionante. COSTAS Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, DE LA SALALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEBOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley,RESUELVE PRIMERO.- HOMOLOGAR en todas sus partes, el Laudo Arbitral, defecha 1° de octubre de 2023, proferido por el Comité de Reclamos deBogotá D.C., de la Empresa Ecopetrol S.a., de acuerdo con lo expuestoen la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin Costas en esta instancia. ÍN VEGA CARVAJAtrado Ponente YA? . fo ¡XDEZ SARMIENTO ~— y wadVEGA BLANCOMagistradaLUCY STE