TSDJ BOG SL - 21 2020 00280 01-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 21 2020 00280 01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Exp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE GEORGINA PÉREZ TORRES CONTRA
ESTUDIOS E INVERSIONES MÉ DICAS S.A. - ESIMED S.A.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 202 3 por la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de octubre de 2016 y el 15 de octubre del año 2018, y se condenó a la demandada a pagar prestaciones sociales , vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, sanción moratoria, sanción por no pago de intereses a las cesantías, y se negó el pago de indemnización por despido indirecto.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado, GEORGINA PÉREZ TORRES presentó demanda contra
sanción moratoria, sanción por no pago de intereses a las cesantías, y se negó el pago de indemnización por despido indirecto.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado, GEORGINA PÉREZ TORRES presentó demanda contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉ DICAS - ESIMED S.A, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018, el cual terminó por despido sin justa causa . En consecuencia, pide que se condene a la demandada a pagarle salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y la sanción moratoria del artículo 65 CST , junto con la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, costas, ultra y extra petita.Exp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
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Como fundamento de lo pedido , afirma que el 29 de abril de 201 6 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de fisioterapeuta devengando un salario inicial de $1.400.000 y salario final de $1.470.000 , en un horario de lunes a viernes incluyendo festivos de 1:00 pm hasta 7:00 pm, sábados y domingos cada 15 días desde las 7:00 am
final de $1.470.000 , en un horario de lunes a viernes incluyendo festivos de 1:00 pm hasta 7:00 pm, sábados y domingos cada 15 días desde las 7:00 am a 7:00 pm. Indica que desde el mes de septiembre de 2018 la demandada dejó de pagar los aportes a seguridad . Sostiene que el 7 de noviembre de 2018 ESIMED le notificó que a partir de esa fecha desarrollaría sus funciones desde la casa, sin embargo, nunca le enviaron trabajo para continuar con sus labores. Aduce que no le han pagado salarios desde el 15 de octubre de 2018, no se han consignado cesantías al fondo , ni le ha pagado los intereses de estas desde el año 2017, ni las primas de servicios desde junio del año 2018 hasta junio del año 2020. Así mismo, afirma que tampoco se le han pagado vacaciones y que no ha recibido comunicación alguna de terminación de su contrato de trabajo ni la liquidación final de sus acreencias laborales (ver demanda y su subsanación folios 4 a 9 archivo 01 y archivo 04 primera instancia expediente digital).
Notificada ESIMED S.A. del auto admisorio de la demanda, no compareció al proceso, razón por la cual el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante auto del 28 de noviembre de 2022, tuvo por no contestada la demanda (archivo 16 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 21 de septiembre de 2023, en la cual la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de abril de
Terminó la primera instancia con sentencia del 21 de septiembre de 2023, en la cual la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de abril de 2016 y el 15 de octubre de 2018, ordenó el pago cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo , sanción moratoria y por no pago de intereses a las cesantías y absolvió de las demás pretensiones. Para tomar su decisión la juez concluyó de las pruebas arrimadas al proceso la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos alegados en la demanda. En relación co n el despido sin justa causa, señaló que la parte actora no probó que el contrato de trabajo hubiera finalizado por decisión unilateral de la demandada, se probó que se la demandante dejó de prestar el servicio.Exp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
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La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GEORGINA PÉREZ TORRES y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 29 de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018, en virtud del cual la demandante desempeñó el cargo de fisioterapeuta y devengó como última asignación mensual la suma
contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 29 de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018, en virtud del cual la demandante desempeñó el cargo de fisioterapeuta y devengó como última asignación mensual la suma de $1.470.000, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. a pagar a favor de la señora GEORGINA PÉREZ TORRES, las siguientes sumas y conceptos: a. la suma de $1’400.000 por concepto de cesantías causadas del 1 al 31 de diciembre de 2017. b. La suma de $168.000 por concepto de intereses a las cesantías del 1de enero al 31 de diciembre de 2017. c. La suma de $168.000 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. d. La suma de $551.250 por concepto de prima de servicios causada entre el 1 de junio y 15 de octubre de 2018. e. La suma de $1’073.916,67 por concepto de vacacio nes debidamente indexadas, vacaciones compensadas en dinero debidamente indexadas . f. La suma de $10’364.570. por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo g. La suma de $49.000 diarios desde el 16 de octubre de 2018 y hasta por los primeros 24 meses, por concepto de indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S. T. y a partir del mes 25 la demandada deberá reconocer y
suma de $49.000 diarios desde el 16 de octubre de 2018 y hasta por los primeros 24 meses, por concepto de indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S. T. y a partir del mes 25 la demandada deberá reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta tanto se verifique el pago de los salarios y prestaciones soci ales adeudadas que dan lugar al mismo, recuerda el despacho cesantías y primas. TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. ” (Audiencia virtual del 21 de septiembre de 2023, archivo 30, Min 36:13 primera instancia expediente digital ). Frente a la cual se aclaró que no omitió ordenar el pago de las cesantías, intereses a las mismas y la sanción por no pago de dichos intereses del 1 de enero al 15 de octubre de 2018, toda vez que en la demanda no fue solicitado tal periodo, por lo tanto, tampoco hizo parte de la fijación del litigio (Audiencia virtual del 21 deExp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
4 septiembre de 2023 , archivo 3 1, Min. 0:03 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
4 septiembre de 2023 , archivo 3 1, Min. 0:03 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, e l apoderado de la parte demandante solicita que se declare que el contrato terminó de manera injusta por despido indirecto, razón por la cual procede el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST. Aduce que la empresa demandada envió a los trabajadores a sus casas con el fin de evadi r el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Manifiesta también estar en desacuerdo con el hecho de que la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías se cause hasta la terminación del contrato afirma que debe correr hasta la fecha efectiva de la consignación. Por otra parte, solicita que , en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del Tribunal y en favor del trabajador, se paguen también las cesantías e intereses a las cesantías causados en el año 2018 pues si bien no fueron pedidas en la demanda se encuentra demostrado que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de est os conceptos 1 (Audiencia virtual del 21 de septiembre de 2023, archivo 31, Min 1:42 primera instancia expediente digital).
1 “Frente a este tema, me permito manifestarle a su señoría que interpongo el recurso de apelación contra esta sentencia por los siguientes hechos. Es básicamente para que en la segunda instancia se conceda la indemnización por despido injusto ¿por qué?, porque si bien es cierto no existe una carta del empleador donde le termine el contrato, lo cierto es que la mandó a la casa a trabajar y nunca le volvió a pagar, siempre le incumplió y la mandó al total
es cierto no existe una carta del empleador donde le termine el contrato, lo cierto es que la mandó a la casa a trabajar y nunca le volvió a pagar, siempre le incumplió y la mandó al total abandono, y a la vez que el empleador desapareció, sencillamente desapareció y está en liquidación. Simplemente, valga la situación, está engañando a los empleados, a mandarlos a la casa con el fin de no pagarles salarios, ni indemnizaciones, ni mucho menos las prestaciones sociales a que tenían derecho los trabajadores, ahí lo que hay es un despido indirecto, ese despido indirecto que dejó de cumplir las obligaciones. Por esa razón, ruego a la judicatura, a la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ahí hay un despido indirecto por parte del señor empleador ¿por qué? Porque manda al trabajador para su casa y nunca le pagó absolutamente nada, y el empleador desapareció. Segundo punto también, ruego que se tenga en cuenta lo respecto a la indemnización moratoria del año 2017 y 2018, si bien es cierto el despacho de primera instancia da como fecha de terminación lo que se dijo en la demanda en octubre de 2018, lo cierto es que el empleador, la norma dice que se pagará la indemnización hasta cuando cumpla, y en este caso el despacho de primera instancia solo la trazó la indemnización moratoria por no consignación de pago de cesantías hasta el 18 de octubre de 2018. Si bien es cierto ahí termin a la relación laboral porque el empelado así lo entiende, porque ahí es cuando se da el despido indirecto es obvio que el empleador a esa fecha no ha pagado, y por esa razón sigue incurriendo en la mora de la no
empelado así lo entiende, porque ahí es cuando se da el despido indirecto es obvio que el empleador a esa fecha no ha pagado, y por esa razón sigue incurriendo en la mora de la no consignación de cesantías. Ahora bien, respe cto de las cesantías del año 2018 ruego al honorable Tribunal se haga uso de facultad ultra petita y extra petita que está consagrada en el derecho laboral y a favor del trabajador. Si bien es cierto fue un olvido de este apoderado, lo cierto es que probado está, que el empleador no pagó desde el año 2017, pues obviamente tampoco pagó el año 2018, porque de lo contario se hubiese dicho o se hubiese afirmado, pero no, tal y como lo dijeron los testigos, absolutamente no le pagó nada después de que en octubre del 2018 la mandó a laborar a su casa. Por tal razón, está debidamente probado que tampoco le ha pagado las cesantías del año 2018 e igualmente los intereses del 2018, razón por la cual se debe condenar al pago de ese rubro que correspondía a ese período, e igual aExp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No es objeto de discusión en esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A., desde el 29 de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018, en virtud del cual desempeñó el cargo de FISIOTERAPEUTA devengando como último
S.A., desde el 29 de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018, en virtud del cual desempeñó el cargo de FISIOTERAPEUTA devengando como último salario la suma de $1.470.000, hechos que definió probados la sentencia de primera instancia y no fueron objeto de apelación.
En consonancia con el recurs o, el Tribunal debe definir (artículo 66 -A del CPTSS) si se debe condenar también a la demandada al pago de (i) indemnización por despido indirecto; (ii) de las cesantías causadas en el año 2018; y (iii) si procede el pago de la indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
(i) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. El artículo 64 del CST dispone el pago de indemnización ante la “terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador”, y el artículo 62 del Código Sustantivo define los hechos o conductas de alguna de las partes en el contrato de trabajo que permiten a la otra la terminación unilateral de la relación con justa causa y, por ello, sin el pago de indemnización. Dispone además la n orma, que la parte que termina el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de terminación, la causa o motivo concreto de su decisión y que no puede alegar con posterioridad causas distintas.
Esta última exigencia resulta indispensable para garantizar los derechos de contradicción y de defensa del trabajador a quien se acusa de incumplir el contrato, pues solo frente a conductas concretas que se hayan expuesto en la carta de despido podrá ejercer tales derechos en el proces o judicial.
contradicción y de defensa del trabajador a quien se acusa de incumplir el contrato, pues solo frente a conductas concretas que se hayan expuesto en la carta de despido podrá ejercer tales derechos en el proces o judicial.
Con estas precisiones normativas y revisado el expediente el Tribunal confirmará la decisión que negó el pago de indemnización por despido injusto,
la indemnización moratoria por ese período. En conclusión, en esos puntos dejo establecida la apelación ante el honorable tribunal superior de Bogotá y cuando sea la oportunidad me permitiré ampliar en su momento.”Exp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
6 pues la demandante no probó haber aducido a su empleador las causas o motivos que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Al margen de que el incumplimiento hubiera ocurrido, para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, la parte demandante debía probar que la decisión de terminación del contrato la tomó ella, y que tuvo origen en dicho incumplimiento, sobre lo cual no hay prueba alguna en el expediente. Es más, revisado el escrito de demanda y la subsanación de la misma, esta pretensión (despido indirecto) no fue planteada ni fue objeto del litigio y por ello no se podía estudiar en la apelación .
Recordemos que cuando es el trabajador quien termina la relación de trabajo alegando una de los hechos contemplados taxativamente en los artículos 62 y 63 del CST, ocurre lo que la doctrina denomina despido indirecto y procede el pago de la indemnización correspondiente para lo cual debe probar en el
alegando una de los hechos contemplados taxativamente en los artículos 62 y 63 del CST, ocurre lo que la doctrina denomina despido indirecto y procede el pago de la indemnización correspondiente para lo cual debe probar en el proceso que las conductas aducidas ocurrieron, que constituyen una justa causa para el efecto, (Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, Sentencia SL 18344 del 24 de agosto de 2016), y que fueron invocadas en la oportunidad debida para dar por terminado el contrato de trabajo (Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, Sentencia SL417 del 27 de enero de 2021 Rad. 71672).
Tampoco se probó que hubiera ocurrido un despido directo de la parte empleadora demandada.
Sobre la materia nada se obtiene de los testimonios de ANGELLY PÉREZ (hermana de la demandante) quien no indicó que fuera la demandada quien tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora, además de que lo narr ado lo supo porque se lo comentó la misma demandante sin haber tenido conocimiento directo de alguna comunicación o por haber presenciado el supuesto despido a la misma (Audiencia del 31 de julio de 2023, archivo 23, min. 8:15, archivo 23 primera instancia expediente digital).
En el mismo sentido, la testigo NAYIBE FLORES RÍOS (ex compañera de trabajo de la demandante) sostiene que al igual que ella, la demandante fue enviada a trabajar desde casa pero no les asign aron labores para ser desarrolladas, ni se les suministró herramientas de trabajo, y que laExp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
desarrolladas, ni se les suministró herramientas de trabajo, y que laExp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
7 demandante le contó que la demandada no le pagó la liquidación de sus acreencias laborales; no obstante la testigo n ada dice sobre una finalización del contrato por decisión unilateral de la demandada o de la demandante (Audiencia del 31 de julio de 2023, archivo 22 y 23 , min. 20:22, primera instancia expediente digital).
Tampoco se obtiene prueba en esta materia del testimonio de PLACIDO ANTONIO CAMPO (pareja sentimental de la demandante), quien nada dijo al respecto, se limitó a mencionar el horario de trabajado de la demandante, que había sido enviada a trabajar desde casa , el haber leído el contrato de trabajo y el haber visto los comprobantes de pago realizados a la demandante (Audiencia del 31 de julio de 2023, archivo 22, min. 9:10, primera instancia expediente digital).
(ii) CESANTÍAS E INTERESES DEL AÑO 2018. Revisado el expediente la Sala no se pronunciará sobre la solicitud que eleva el apoderado de la parte demandante en la apelación frente a las cesantías e intereses a las misma por el año 2018 , pues estas materias no fueron objeto del litigio fijado en la audiencia de primera instancia celebrada el 31 de julio de 20232 (decisión que sobre la cual no se hizo reparo alguno), y por ello no fueron objeto del debate probatorio que se desarrolló durante el proceso , ni pueden ser estudiadas en
audiencia de primera instancia celebrada el 31 de julio de 20232 (decisión que sobre la cual no se hizo reparo alguno), y por ello no fueron objeto del debate probatorio que se desarrolló durante el proceso , ni pueden ser estudiadas en la sentencia (archivo 21 y 24, min. 10:50, primera instancia expediente digital).
No sobra recordar además para responder a los argumentos de la apelación, que el juez de segunda instancia no tiene facultades ultra y extra petita 3,
2 “Así las cosas, la fijación del litigio se circunscribe a establecer si entre la señora GEORGINA PÉREZ TORRES y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018 y si éste finalizó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada. En consecuencia, si resulta procedente emitir condena al pago del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2017, junto a las vacaciones causadas desde el 30 de abril del 2017 al 7 de noviembre de 2018, al igual que la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, sanción por no consignación de las cesantías prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., igualmente si proceden las costas o no, y si hay merito para dictar sentencia extra y ultra petita.”
Ley 50 de 1990, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., igualmente si proceden las costas o no, y si hay merito para dictar sentencia extra y ultra petita.”
3 CSJ-SL radicado No. 32514 del 09 de febrero de 2010. “Por otra parte, debe recordarse que el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional, y no obligatorio, tal como expresamente se consagra en el artículo 50 del CPTSS: El juez…podrá…”, luego el Tribunal no tendría facultad para revocar tal tipo de decisión y proceder a reemplazar, en ese aspecto, el fallo del juez de primera instancia, ya que invadiría una órbita exclusiva de éste, y quedaría el afectado sin posibilidad de segunda instancia, punto jurídico éste que fue uno de los pilaresExp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
8 menos aun cuando los hechos que darían lugar a una eventual condena no fueron expuestos ni se discutieron en trámite procesal . Sobre esta materia ha sido clara la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo contenido nos remitimos 4, 5.
en que el colegiado se fundamentó, y que debía confrontarse y derruirse mediante ataque por vía directa, lo cual no se hizo” (Subrayado por la Sala). 4 Ver Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencias SL4028 -2017, SL9013-2017, SL2980-2021, SL5290-2021, entre otras. En SL2010-2019 M.P. RIGOBERTO
4 Ver Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencias SL4028 -2017, SL9013-2017, SL2980-2021, SL5290-2021, entre otras. En SL2010-2019 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, señaló la Corte: “(…), el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. (…), en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretens iones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016). (…), sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras). Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de
extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras). Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. (…) el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello. (…). (…), el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa.(…) al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron
que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350)”.
5 Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL93182016, reiterada sentencia SL 2605 de 2019.
“En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.” (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código Gen eral del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207).
En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera insta ncia debe ser
acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera insta ncia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512 -2017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJExp. 21 2020 00280 01 Georgina Pérez Torres contra Estudios e Inversiones Mé dicas S.A. - ESIMED S.A.
9 (iii) INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO . Revisado el expediente se confirmará también la condena al pago de la sanción por no consignación de cesantías , en la forma que definió en la sentencia apelada, pues dicha sanción no puede correr de forma
SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).
Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la d ecisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de
de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la d ecisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marc o del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello. Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).
En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de «…las materias objeto del recurso de apelación…», lo que, según ha precisado esta sala de la Corte, s upone que «…le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones…», lo cual, sin e mbargo, no significa que «…no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recu