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TSDJ BOG SL - 21 2022 00225 01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 21 2022 00225 01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE RICARDO ENRIQUE PARDO NIÑO CONTRA

UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se CONDE NÓ a la demandada al pago de prestaciones sociales, e indemnización moratoria.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, RICARDO ENRIQUE PARDO NIÑO presentó demanda contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1974 hasta el 21 de junio de 2020, eL cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, pide que se condene a la demanda da a reconocer y pagar

existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1974 hasta el 21 de junio de 2020, eL cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, pide que se condene a la demanda da a reconocer y pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, indexación, y costas del proceso.

Como f undamento de sus pretensiones afirma que el 18 de abril de 1974 suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Auxiliar de Imprenta devengando como salario mensual la suma de $900.000. Aduce que el 21 de junio de 2020 fue despedido2 Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

sin justa causa con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez, data para la cual devengaba como salario mensual $2.100.000. Afirma que desde la fecha de la terminación del contrato a la fecha de la presentación de la presente demanda no le han cancelado la liquidación de prestaciones sociales (archivo 05 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a través de apoderada judicial. aceptó la existencia del contrato de trabajo y d e las obligaciones insolutas por prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones encaminadas al pago de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías en un fondo a la

prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones encaminadas al pago de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías en un fondo a la indexación de las sumas adeudadas, y al pago de las costas del proceso. Afirma que la sanción moratoria no opera de manera automática, y la demandada se encuentra imposibilitada materialmente para efectuar el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales de bido a la crisis financiera que atraviesa por la disminución en el número de matrículas, lo que condujo a una medida de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional impuesta mediante la resolución 003503 del 2 de abril de 2019 que limita la posibilidad de hacer los pagos laborales, pues debe sujetarse a lo dispuesto en el plan de sostenibilidad financiera. Agregó que el demandante disfrutó de sus vacaciones durante el vínculo laboral, y que la terminación del mismo se dio con justa causa en razón del reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que no es procedente el pago de la indemnización por despido ,ni el pago de las vacaciones reclamadas. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fuerza mayor, buena fe, genérica, enriquecimiento sin causa, pago y compensación, prescripción, imposibilidad de acogerse a un proceso de reorganización o liquidación judicial, no configuración de la indemnización por despido injustificado e inaplicabilidad del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en el caso en concreto (folios 3 a 34 archivo 08, primera instancia expediente digital).

reorganización o liquidación judicial, no configuración de la indemnización por despido injustificado e inaplicabilidad del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en el caso en concreto (folios 3 a 34 archivo 08, primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzga do Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y se CONDENÓ a la Universidad al pago cesantías, intereses a las3 Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

cesantías, primas de servicios y la indemnización moratoria. Para tomar su decisión la juez encontró prueba de la relación de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 18 de abril de 1974 hasta el 21 de junio de 2020 el cual finalizó por justa causa; como la demandada no acredit ó el pago de los derechos laborales dictó las condenas, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción frente a derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 08 de julio de 2019 a excepción de las cesantías. Negó el pago vacaciones, de cara a la confesión realizada por el demandante en su interrogatorio respecto a que disfrutó de las mismas durante toda la relación laboral. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa consideró que la misma no se causó pues el reconocimien to y pago de la pension de vejez y su efectivo ingreso a nómina de pensionados configuró una justa causa para que la demandada unilateralmente diera por terminado el contrato de trabajo. Frente a la indemnización moratoria consideró que la situación

vejez y su efectivo ingreso a nómina de pensionados configuró una justa causa para que la demandada unilateralmente diera por terminado el contrato de trabajo. Frente a la indemnización moratoria consideró que la situación financiera de la demandada no la exculpa del pago de las acreencias laborales al demandante, ni se acreditó la buena fe, pues era su deber actuar con diligencia para satisfacer el pago de las mismas. Por último y respecto a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo consideró que el régimen de cesantías del demandante no se encontraba regulado por la ley 50 de 1990 si no por el régimen tradicional, de ahí que no era obligación de la demandada efectuar la consignaci ón de las mismas en un fondo destinado para tal efecto.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO ENRIQUE PARDO NIÑO en calidad de trabajador y la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA en calidad de empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 18 de abril de 1974 hasta el 21 de junio del año de 2020, ello conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del señor RICARDO ENRIQUE PARDO NIÑO las siguientes sumas y conceptos: A. Por concepto de auxilio de cesantías correspondientes a periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1995 y el 21 de junio del año 2020 la suma de $54.126.728 pesos moneda corriente. B.

Por concepto de intereses a las cesantías correspondientes a los años 2019 y

correspondientes a periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1995 y el 21 de junio del año 2020 la suma de $54.126.728 pesos moneda corriente. B. Por concepto de intereses a las cesantías correspondientes a los años 2019 y 2020, la suma de $12.865.492 pesos moneda corriente. C. Por concepto de prima legal de servicios correspondientes al período comprendido entre el 084 Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

de junio de 2019 y el 21 de junio de 2020, la suma de $2.276.841,36 pesos moneda corriente. D. Por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma de $52.598.688 pesos que resulta de liquidar la misma a razón de $73.053 pesos diarios desde el 22 de junio de 2020 y hasta el 21 de junio de 2022, y a partir de tal fecha y hasta el 30 de octubre de 2023 se deberán cancelar los intereses moratorios sobre las sumas debidas por prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago que por concepto de prestaciones sociales que aquí se condenó se verifique. TERCERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RICARDO ENRIQUE PARDO NIÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y “enriquecimiento sin causa”; particularmente

de esta decisión. CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y “enriquecimiento sin causa”; particularmente respecto de las primas de servicio causadas con anterioridad al 08 de junio de

2019. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 de pesos ” (Audiencia virtual, archivo 24 primera instancia expediente digital, récord 40:31).

RECURSO DE APELACIÓN

En el rec urso, la apoderada de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA afirma que la aplicación de la sanción moratoria no procede de forma automática y la demandada actuó con buena fe, pues el Ministerio de Educación Nacional adoptó una medida de inspección y vigilancia mediante la Resolución 003503 del 2 de abril de 2019. Considera que no se debió condenar al pago de las costas del proceso pues siempre ha actuado con apego a las normas y con buena fe (Audiencia virtual del 11 de diciembre de 2024, récord: 46:07 del archivo 24 primera instancia expediente digital)1.

1 “Me permito interponer ante el honorable tribunal el recurso de apelación respecto a la improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la condena por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no operan de manera automática, sino que por el contrario es deber del juez examinar si existieron o no

condena por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no operan de manera automática, sino que por el contrario es deber del juez examinar si existieron o no razones justificables y así derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador. En el presente caso no es procedente que se ordene a mi representada a l pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que durante los extremos temporales mi representada se encontraba imposibilitada materialmente para efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales, debido a la crisis financiera antes5 Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (carpeta 02 trámite de segunda instancia expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

expuesta, sin que esto se pueda llegar a interpretar como un acto de mala fe, pues mi representada no ha desconocido sus obligaciones con el señor demandante ya que como se vio en la etapa conciliatoria mi representada tiene capacidad económica a largo y no a corto plazo. Solicito de manera amable se tenga en cuenta el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional en sentencia T -1042 del 2004 que estableció lo siguiente “Ahora bien la jurisprudencia laboral a sostenido de manera reiterada que cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obro de buena fe quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción”. Por lo tanto, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

actitud, procede estimar que obro de buena fe quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción”. Por lo tanto, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos la conducta del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existieron motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria”. Así mismo Honorable Tribunal traigo a colación el pronunciamiento del 31 de octubre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en su Sala Cuarta Laboral, magistrado p onente el Doctor Gustavo Alirio Tupaz Parra en demanda tramitada bajo radicada 202100004001 cuyo demandante la señora Marleny Celis Hernández y como parte demandada funge la Universidad Incca De Colombia el cual estableció lo siguiente “De esta manera encu entra la Sala que la Universidad Incca De Colombia si bien no puede acogerse a la ley de insolvencia empresarial si está haciendo algo similar a la reorganización empresarial y en la actualidad está siendo intervenida por el Ministerio de Educación Nacional a través de una medida de inspección y vigilancia mediante la resolución número 003503 del 2 de abril de 2019, mediante la cual se impusieron medidas tendientes a vigilar permanentemente a la universidad mientras subsisten las situaciones que originaron las medidas de gestión administrativa y financiera, entonces se puede concluir que la universidad demandada tiene una medida de inspección y vigilancia por parte del órgano encargado de vigilarlo, quien decidió imponer al representante legal con fin de organizar la situación financiera y administrativa en mira que en un mediano y largo plazo pueda acatar

encargado de vigilarlo, quien decidió imponer al representante legal con fin de organizar la situación financiera y administrativa en mira que en un mediano y largo plazo pueda acatar recursos y pagar la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral, así las cosas y en virtud de la intervención realizada por el Ministerio d e Educación Nacional a través de la medida de inspección y vigilancia plasmada en la resolución número 003503 del 2 de abril de 2019, solo desde dichas fechas se puede entender eximida de la moratoria” De igual manera es preciso manifestar que el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución 019 C42 del 30 de octubre de 2023 ordenó la aplicación de institutos de salvamiento para la protección temporal de los recursos y bienes de la universidad, en el marco de la vigilancia especial de la resolución número 003503 del 2 de abril de 2019, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia en la educación superior. Por lo anterior y de manera más especifica el ministerio de educación nacional mediante el precitado acto administrativo otorgó a la universidad las siguientes medidas en concordancia con la ley 1740 de 2014 entre las cuales tenemos; la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase en contra de la institución de educac ión superior, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional y que todos los acreedores incluidos los garantizados queden sujeto a las medidas qu e se adoptan. Así las cosas, en la actualidad la universidad mediante la resolución 019 C42 del 30 de octubre de 2023, se encuentra

garantizados queden sujeto a las medidas qu e se adoptan. Así las cosas, en la actualidad la universidad mediante la resolución 019 C42 del 30 de octubre de 2023, se encuentra suspendida para realizar cualquier tipo de pago, acuerdos de pago, conciliaciones, transacciones, pago de conciliaciones o a cuerdos previos sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023. Lo anterior en sentido práctico permite que la institución en cumplimiento del plazo legalmente establecido pueda proponer un plan de pago equitativo para atender todas las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha del referido acto, incluido aportes también a seguridad social, plan que el pasado 30 de marzo de 2024 la Universidad Incca De Colombia presentó y radicó ante el Ministerio de Educación Nacional dando cumplimiento a la orden impartida por la mencionada autoridad y la cual se encuentra pendiente de ser aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, además la improcedencia respecto al pago de costas y agencias en derecho. Me opongo a que se condene a mi representada a pagar costas y agencias en derecho del proceso toda vez que mi representada siempre ha actuado con apego a las normas y con buena fe, gracias su señoría”.6 Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 18 de abril de 1974 y el 21 de junio de 2020 en virtud del cual el demandante desempeño el cargo de Auxiliar de Imprenta, y como ultimo cargo el de Coordinador Administrativo devengando como último

trabajo a término fijo entre el 18 de abril de 1974 y el 21 de junio de 2020 en virtud del cual el demandante desempeño el cargo de Auxiliar de Imprenta, y como ultimo cargo el de Coordinador Administrativo devengando como último salario mensual la suma de $2.191.612; (ii) que la demandada no ha pagado las cesantías causadas entre el 11 de octubre de 1995 y el 21 de junio de 2020, los intereses a las cesantías de los años 2019 y 202 0, y las primas de servicios del primer semestre del año 2019 y 2020 iv) que el Ministerio de Educación Nacional adoptó una medida de inspección y vigilancia sobre la demandada mediante la Resolución 003503 del 2 de abril de 2019 (folios 12, 13, 16 archivo 01 folios 36 a 70, 72 y 73 archivo 08 y de la aceptación de los hechos 1, 2, 4 y 6, folio 3 archivo 08 y folios 87 a 139 archivo 08 primera instancia expediente digital).

En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66 -A del CPTSS), el Tribunal debe definir si hay lugar o no al pago de sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales al finalizar el vínculo; y si procede la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandada.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Para resolver esta parte de la controversia, el artículo 65 del CST impone al empleador, como sanción por la demora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores, un día de salario por cada día que transcurra desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el pago efectivo de tales derechos cuando la

el pago de los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores, un día de salario por cada día que transcurra desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el pago efectivo de tales derechos cuando la demanda se presenta dentro de los 24 meses de terminado el contrato, o intereses de mora cuando se presenta después de trascurrido dicho plazo.

Además han dicho reiteradamente la Sala laboral de la Corte Suprema de Justiciaque la condena por sanción moratoria no procede de forma automática e inexorable, pues bien puede el empleador haber actuado el empleador con buena fe, y ella se deduce: (i) d el entendimiento con motivos plausibles de no estar obligado a los pagos que se reclaman, o (ii) de situaciones sobrevinientes por las cuales le resultaba imposible el pago oportuno de los derechos que se causaron en la relación de trabajo.7 Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

Esto último ocurre, a juicio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando las empresas se encuentran en situación de reorganización empresarial, liquidación o similares, no solo por la finalidad que persiguen dichos procesos2, sino también y fundamentalmente porque cuando están en marcha el empleador pierde autonomía para administrar sus bienes o para definir el orden de pago de las obligaciones que adeuda. En tales situaciones el empleador solo co nserva su capacidad jurídica empresarial para los fines del concurso liquidación o intervención administrativa.

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto dispuso el pago de la sa nción moratoria pues ninguna de las circunstancias referidas se demostró ocurrida en el expediente.

Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto dispuso el pago de la sa nción moratoria pues ninguna de las circunstancias referidas se demostró ocurrida en el expediente.

Si bien se probó que mediante la Resolución 003503 del 2 de abril de 2019, el Ministerio de Educación Nacional dictó medidas preventivas y de vigilancia especial encaminadas a la corrección y superación de las irregularidades y deficiencias de carácter administrativo y financiero de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA (folios 87 a 139 archivo 08 primera instancia)3, no se

2 Entre otras, sentencia del 10 de octubre de 2003 Radicación 20764, sentencia SL 2833-2017 del 1º de marzo de Radicación 53793. Dice la Corte: “ Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la

libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley. Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liq uidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del

C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática”. 3 “Artículo primero: Adoptar las siguientes ‘Medidas preventivas’, para la Universidad INCCA de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo:

1. Señalar las condiciones de carácter administrativo y financiero que la Universidad INCCA de Colombia, deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible las situaciones, irregularidades y deficiencias de esta naturaleza, las cuales serán impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de comunicaciones enviadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia de este Ministerio.

2. Disponer la <<vigilancia especial>>, en la Universidad INCCA de Colombia, por estar incursa en las causales b) y c) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, sustentadas en la parte considerativa de esta Resolución.

Artículo segundo: Adoptar la siguiente ‘Medida de Vigilancia Especial’, en la Universidad INCCA de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo:8

Artículo segundo: Adoptar la siguiente ‘Medida de Vigilancia Especial’, en la Universidad INCCA de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo:8

Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

probó que tales medidas implicasen una suspensión o una limitación a la facultad que tenía la demandada para hacer el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores, pues no se demostró que tales medidas gubernamentales hubieran limitado la disposición de sus activos. Menos aún de probó que por dichas medidas se hubiera prohibido hacer el pago de las deudas o créditos laborales, derechos que tienen prelación legal de pago.

Según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en situaciones como la que alega ocurrida la demandada, para probar buena fe se debe demostrar “que esa circunstancia le produj o una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir sus obligaciones laborales (…) el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a s u alcance para satisfacerlos oportunamente” 4.

Ninguna de las pruebas documentales allegadas por la demandada da cuenta de una imposibilidad real para dar cumplimiento a las obligaciones laborales

empleadores deban realizar cuanto esté a s u alcance para satisfacerlos oportunamente” 4.

Ninguna de las pruebas documentales allegadas por la demandada da cuenta de una imposibilidad real para dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas con el demandante, situación que adquiere mayor relevancia al advertir que la vinculación tuvo lugar en el 2020, momento en el cual eran perfectamente previsibles las dificultades económicas que desde hacía varios años –desde 2015 - dice sufrir la demandada. En es e contexto no resultan útiles como pruebas de buena fe los documentos que dan cuenta de un Plan Estratégico para la Sostenibilidad: 2019 – 2022 (folios 205 a 268 archivo 08 primera instancia), o el Plan para la Economía Universitaria (folios 143 a 204 archivo 08 primera instancia), ni la certificación de embargos sobre inmuebles de la universidad expedida por su director jurídico (folios 270 y 271 archivo 08 primera instancia) o los certificados de matrícula inmobiliaria (folios 402 a 420

1. Designar un ‘Inspector in situ’., para que vigile permanentemente y mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, la gestión administrativa y financiera de la Universidad INCCA de Colombia, así como los aspectos que estén afectando las condiciones de continuidad y calidad; el nombre del ‘inspector in situ’, será comunicado a la institución, en su debido momento.”.

4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL845-2021 Rad. 83444

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.9

Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.9

Exp. 21 2022 00225 01 Ricardo Enrique Pardo Niño contra Universidad Incca de Colombia.

ibidem), ni el informe del auditor interno de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA del 11 de junio de 2020 (folio 421 archivo 08 primera instancia) en el cual se limita a informar acerca del trámite de auditoría para el pago de salarios y prestaciones a trabaj adores y extrabajadores, ni la certificación expedida el 17 de febrero de 2022 por el secretario general de la Universidad (folios 435 y 436 ibidem), ni los estados financieros al 31 de diciembre de 2015, 2019 y 2020 en el cual se indican cifras, números, flujos de caja, gastos, entre otros, sin que se evidencie allí la imposibilidad de pago alegada (folios 272 a 354 archivo 08 primera instancia expediente digital).

En el mismo sentido, tampoco se acredita dicha imposibilidad con el testimonio rendido por MARÍA TERESA GARZÓN PULIDO (Audiencia virtual del 04 de junio de 2024 – archivo 14 Min. 39:07 primera instancia expediente digital), quien se limitó a hacer un recuento histórico de la situación financiera de la Universidad, así como sus deudas referentes a prestaciones sociales de trabajadores y reiteró lo evidenciado con las documentales antes referidas. También indicó que tienen pasivos laborales a quienes la universidad ha logrado ofrecer a acuerdos de pago o arreglos que se han llevado.

Ningún acuerdo de pago o conciliación se probó celebrado con el demandante (Audiencia virtual archivo 11 Min. 47:36).

logrado ofrecer a acuerdos de pago o arreglos que se han llevado.

Ningún acuerdo de pago o conciliación se probó celebrado con el demandante (Audiencia virtual archivo 11 Min. 47:36).

Se confirmará entonces la sentencia apelada, incluso en cuanto dictó condena en COSTAS de primera instancia contra la UNIVERSIDA D INCCA DE COLOMBIA, pues el artícu

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