TSDJ BOG SL - 21 2023 00279 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 21 2023 00279 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR
CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 por la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar pensión de vejez.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene al reconocimiento y pago de pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2022 e intereses moratorios. De manera subsidiaria pide el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con los rendimientos financieros.
1 de abril de 2022 e intereses moratorios. De manera subsidiaria pide el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con los rendimientos financieros.
Como fundamento de lo pedido afirma que nació el 08 de junio de 1944 y cotizó a Colpensiones un total de 1.405.71, entre el 28 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2022, a través de su empleador Universidad Libre. Adquirió su estatus pensional el 27 de abril de 2022, día siguiente al retiro del sistema yExp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
fecha para la cual dejó de cotizar. Refiere que LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –Subdirección General de Prestaciones Económicasmediante Resolución No. 03680 del 25 de febrero de 2003 le reconoció pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de junio de 2002, por servicios prestados a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Publico y a la Fiscalía General de la Nación. Indica que es beneficiario del régimen de transición pues para la vigencia de la ley 100 de 1993 tenía más de 40 años y había cotizado por más de 15 años de servicios. COLPENSIONES, mediante Resolución SUB301404 del 11 de noviembre de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de vejez y no se pronunció frente a los intereses moratorios ni frente a la indemnización sustitutiva reclamada, y el 04 de enero de 2023 sin razones jurídicamente atendibles volvió a negar negó el derecho pensional (folios 4 a 22 del archivo 01 primera instancia expediente digital).
sustitutiva reclamada, y el 04 de enero de 2023 sin razones jurídicamente atendibles volvió a negar negó el derecho pensional (folios 4 a 22 del archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la admisión de la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante apoderada, quien se opuso a las pretensiones aduciendo que la prestación reconocida al demandante por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL no es compatible con la pensión de vejez que reclama. Además, los intereses moratorios se generan frente a las mesadas pensionales que no se paguen a tiempo a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación, prescripción, innominada o genérica (folios 4 a 17 archivo 06 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 15 de noviembre de 2024, mediante la cual la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de BogotáExp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
mediante la cual la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de BogotáExp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
DECLARÓ que el demandante tiene derecho al pago de la pensión de vejez solicitada. Para tomar la decisión, consideró que la pensión de vejez es compatible con la pensión de jubilación que viene pagando CAJANAL, pues ésta se reconoció por servicios prestados por el demandante al sector público, y la pensión de vejez surge de aportes efectuados por empleadores del sector privado. Concluyó que el demandante cumple los requisitos de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues cumplió 62 años el 08 de junio del año 2006 y cotizó un total de 1.387.43 semanas entre el 28 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2022, motivo por el cual procede el reconocimiento a partir del 01 de abril de 2022. Para el IBL tuvo en cuenta el promedio de los últimos 10 años con una tasa de reemplazo de 65.39%, y obtuvo como mesada inicial la suma de $2.100.653. Condenó al pago de intereses moratorios, declaró no probada la excepción de la prescripción, y condenó en costas a la entidad demandada.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR que la pensión de jubilación que percibe el demandante JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR, a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy la UGPP por haber prestado sus servicios como trabajador a Entes del Estado, es compatible con la pensión de vejez que
ENRIQUE GAMBOA SALAZAR, a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy la UGPP por haber prestado sus servicios como trabajador a Entes del Estado, es compatible con la pensión de vejez que predica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 por aportes realizados o efectuados exclusivamente por empleadores de carácter privado, ellos al reunir los requisitos para acceder a dicho derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR una pensión de vejez a partir del primero de abril del año 2022, en cuantía inicial de $2.100.653 pesos, moneda corriente, en razón de 13 mesadas anuales, junto con los incrementos o reajustes legales decretados por el Gobierno Nacional. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR el retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 01 de abril del año 2022 y hasta que se verifique su pago efectivo, teniendo en cuenta para tal efecto 13 mesadas anuales y elExp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
cual según liquidación anexa a esta sentencia a corte del 30 de octubre del año 2024, pues ascendía tan solo a $77.865.659, ello junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre
año 2024, pues ascendía tan solo a $77.865.659, ello junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada mesada causada y las que se sigan causando con posterioridad hasta que se efectúe efectivamente el pago. CUARTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que descuente el retroactivo pensional en el porcentaje que en derecho corresponda los aportes pertinentes con destino al Sistema General de Seguridad Social. QUINTO. DECLARAR no probadas todas las excepciones planteadas por la pasiva. SEXTO. CONDENAR en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a favor de la parte de demandante. Fíjense por Secretaría, incluyendo en ellas como antes en derecho la suma de $1.500.000. SÉPTIMO. CONSULTAR esta decisión con el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en favor de los intereses de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada oportunamente. Ello ante el resultado totalmente desfavorable a sus intereses” (Audiencia virtual archivo 24 Min. 36:12).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso, el apoderado de COLPENSIONES aduce que el demandante no cumple los requisitos para la pensión de vejez concedida en primera instancia, pues se encuentra devengando pensión de jubilación reconocida por CAJANAL y existe prohibición constitucional de devengar dos asignaciones del tesoro público. En cuanto a los intereses moratorios indicó que los mismos empiezan a correr a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la
CAJANAL y existe prohibición constitucional de devengar dos asignaciones del tesoro público. En cuanto a los intereses moratorios indicó que los mismos empiezan a correr a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, a la luz de la sentencia T -588 2003, la C-1024 del 2004, y la SU 065 del año 20181 (Audiencia virtual, archivo 24, min 40:01).
1 “Claro que sí, muchas gracias, su Señoría reitero, por expresa disposición de la entidad, entonces presento recurso de alzada frente a la decisión proferida por su despacho en los siguientes términos. Su Señoría, se debe reiterar entonces que los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión que fueron dirigidos, pues obviamente a no acceder a las peticiones que se hicieron en el libro introductorio de esta causa por cuánto COLPENSIONES tiene todavía la férrea postura desde la contestación de la demanda que el aquí reclamante no cumple con los requisitos para que le sea reconocida y pagada la prestación deprecada, ello por cuanto si bien es cierto, se es respetuoso de la decisión proferida por el despacho deExp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos pertinentes a la decisión que se tomará: (i) que el demandante nació el 08 de junio de 1944 y alcanzó la edad (62 años) para acceder a la prestación el mismo día y mes del año 2006 (folio 28 archivo 01 primera instancia expediente digital); (ii) que
alcanzó la edad (62 años) para acceder a la prestación el mismo día y mes del año 2006 (folio 28 archivo 01 primera instancia expediente digital); (ii) que cotizó al RPM administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 1.387.43 y la última cotización se hizo en el ciclo de marzo de 2022 (folio 260 a 272 archivo 06 primera instancia expediente digital); y (iii) que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconoció pensión de jubilación a través de la resolución No. 03680 del 25 de febrero de 2003, en virtud de lo establecido en la ley 33 de 1985, en cuantía de $2.457.274,87 y a partir del 01 de junio de 2002, la cual fue reliquidada mediante resolución No. 38152 del 25 de octubre de 2005 en cumplimiento a un fallo de tutela en el cual se ordenó el pago de la prestación conforme a las normas que regulan su caso en particular, (Decreto 546/71 art. 6, Decreto 717 d e 1978 art. 12 y 2527/200 art. 3 entre otros) con los reajustes correspondientes desde el momento en que adquirió el Status de Pensionado, en cuantía de $9.322.074,70 a partir del 01 de febrero de 2005 (folios 87 a 91 y 122 a 136 archivo 14 primera instancia expediente digital).
instancia, también lo es que el demandante es beneficiario de una pensión ya reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NACIONAL. Por ende, conforme a lo e stablecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia en el cual se plasmó que nadie podrá
la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NACIONAL. Por ende, conforme a lo e stablecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia en el cual se plasmó que nadie podrá desempañar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. En ese sentido, entonces también me permito precisar que COLPENSIONES, actuando bajo los presupuestos de la buena fe, realizó la respectiva verificación sin que s e evidencien sumas adicionales que mi mandante debe pagar al actor, por cuanto para la liquidación del presente proceso se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectivamente reportadas por empleados, las cuales reposan en los aplicativos de la Entidad. En l o que respecta a también entonces a la condena de los intereses moratorios, me permito entonces establecer también que los mismos se encuentran contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los que deben ser reconocidos y pagados, cuando una vez se ha reconocida la pensión, no se pagan oportunamente las mesas, es menester hacer énfasis aquí que estos empiezan a correr a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional a la luz de la sentencia T 58803 y también en decisiones como la C 1024 del 04 y la SU 065 del 18, situación que no se presenta en este caso. Bajo esos precisos argumentos, entonces su Señoría dejó establecido mi recurso de alzada para que sea revisada entonces la decisión por los Honorabl es Magistrados del Distrito Superior de Bogotá, muchas gracias su Señoría”.Exp. 21 2023 00279 01
mi recurso de alzada para que sea revisada entonces la decisión por los Honorabl es Magistrados del Distrito Superior de Bogotá, muchas gracias su Señoría”.Exp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
En consonancia con las materias propuestas en el recurso de apelación y en atención al conocimiento en Consulta de la sentencia de primera instancia, el Tribunal debe definir (artículos 66 -A y 69 del CPTSS): (i) si procede el pago simultáneo de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y la pensión que recibe otorgada por CAJANAL en su momento; y en dado caso (ii) la fecha a partir de la cual COLPENSIONES debería pagar las mesadas y sí hay lugar al pago de intereses moratorios.
COMPATIBILIDAD PENSIONAL. Para resolver lo primero, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado como regla general del Sistema de Seguridad Social en Pensiones la incompati bilidad de las prestaciones que amparen el mismo riesgo, atendiendo a los principios de universalidad, solidaridad y unidad que rigen a las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993.
Por ello, en principio, son incompatibles las mesadas de dos prestaciones que amparen la contingencia de vejez.
Sin embargo, también ha señalado esa Corporación, que la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de ella a cargo de COLPENSIONES, pueden ser compatible con la pensiones de jubilación a cargo de ot ras cajas de previsión social, cuando se trata de servidores excluidos de las reglas del Sistema General de Pensiones, o cuando la prestación se hubiese causado antes de
compatible con la pensiones de jubilación a cargo de ot ras cajas de previsión social, cuando se trata de servidores excluidos de las reglas del Sistema General de Pensiones, o cuando la prestación se hubiese causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y haya clara diferenciación en las fuentes de financiamiento de una y otra prestación.
En la sentencia SL536 del 28 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, dijo la Corte sobre la materia: “esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de SegurosExp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento. En ese sent ido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable”. (resaltado por la Sala).
que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable”. (resaltado por la Sala).
Dicho criterio fue reiterado en la SL712 del 14 de marzo de 2018, SL5228 del 28 de noviembre de 2018, SL270 del 05 de junio de 2019, SL3725 del 11 de agosto de 2021, y SL527 del 16 de febrero de 2022.
Con base en la jurisprudencia referida el Tribunal debe revocar la decisión de primera instancia, pues la pensión vitalicia de vejez reconocida al demandante bajo el Decreto 546 de 1971 resulta ser incompatible con la pensión de vejez que ahora reclama, en la medida en que ambas prestaciones se causaron en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 y protegen el mismo riesgo.
Se llega a la anterior conclusión porque de las Resoluciones 03680 del 25 de febrero de 2003 y 38152 del 25 de octubre de 2005 expedidas por la extinta CAJANAL, mediante las cuales se reconoció la pensión vitalicia de vejez, y de las certificaciones laborales aportadas al proceso, se deduce que el demandante causó dicha pensión el día 08 de junio de 19992, cuando cumplió 55 años, por tener para ese momento más de 30 años de servicios (reunía 30 años, 3 meses y 25 días de servicios 3 (folios 14 a 65, 87 a 91 y 122 a 136 archivo 14 y folio 28 archivo 01 primera instancia expediente digital).
2 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía nació el 08 de junio de 1944.
archivo 14 y folio 28 archivo 01 primera instancia expediente digital).
2 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía nació el 08 de junio de 1944.
3 Según dichas pruebas el demandante laboró para el Servicio Seccional de Salud Tolima del 12 de diciembre de 1966 al 31 de marzo de 1967; para la Procuraduría General de la Nación del 16 de agosto de 1970 al 31 de marzo de 1976; para la Rama Jurisdiccional del 01 de abril de 1976 al 30 de septiembre de 1984; al servicio de la Procuraduría General de la Nación del 01 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1992 y con la Fiscalía General de la Nación del 01 de julio de 1992 al 01 de febrero de 2005.Exp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Puestas sí las cosas, se deben negar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, con este razonamiento que asume la Sala, se recoge cualquier criterio que se hubiera expresado en contrario en el pasado.
Tampoco procede el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues por las mismas razones dicho amparo resulta incompatible con una pensión que viene disfrutando el demandante, causada en vigencia del Sistema de Pensiones. Dicha indemnización sustitutiva4 cubre el riesgo de vejez en el evento que el afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida –al cual se encuentra vinculado el demandante - llegue a la edad para acceder a la
Dicha indemnización sustitutiva4 cubre el riesgo de vejez en el evento que el afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida –al cual se encuentra vinculado el demandante - llegue a la edad para acceder a la pensión de vejez sin cumplir con el mínimo de semanas cotizadas y manifieste su imposibilidad de seguir cotizando, o su intención de no hacerlo; el demandante, como se dijo, viene disfrutando ya de una prestación que ampara su vejez.
Sobre la materia se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia5: “Por último, estima la Corte Suprema de Justicia que no resulta
4 Artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
5 Sentencia con radicación No. 41368 del 06 de marzo de 2012 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. “En otro orden de consideraciones, bueno es destacar que dentro de los principios fundamentales que inspiran el sistema general de seguridad social están el de solidaridad y sostenibilidad.
El primero de solidaridad encuentra su respaldo no sólo en el artículo 1º de la Constitución Política, sino también en la misma Ley 100 de 1993, al disponer que se materializa en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello esta Sala ha entendido que la solidaridad se impone como deber jurídico, en la medida en que es fundamental dentro de un sistema contributivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes. Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad
fundamental dentro de un sistema contributivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes. Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia afectada con el desaparecimiento de uno de sus integrantes en plena actividad productiva, a condición de que cuando fueron activos se hubieren ocupado de su propia suerte o hubieren contribuido al fondo común que supone el régimen de prima media (sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 37182).
Y el segundo de la sostenibilidad financiera del sistema, tiene como eje fundamental, el que: (i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; (ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y (iii) sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo. Su asidero descansa en el acto legislativo 01 de 2005.Exp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
inoportuno, antes bien aconsejable, remembrar lo razonado en la sentencia de 20 abril de 2010, radicación 37.770, en torno a que la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no pasa de ser una prestación más de las consagradas en el sistema de seguridad social integral, para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual sólo es viable cuando no se ha sufragado el número de semanas exigidas y no se alcanza a configurar el derecho pensional, dado que
para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual sólo es viable cuando no se ha sufragado el número de semanas exigidas y no se alcanza a configurar el derecho pensional, dado que el afiliado se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, habiendo cumplido la edad; pero en manera alguna puede equipararse, como lo sugiere la censura, a una devolución de aportes sobrantes respecto de un asegurado que accedió al derecho pensional” (sentencia con radicación 41368 del 6 de
marzo de 2012 M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE).
Por el resultado del proceso, las COSTAS de primera instancia corren a cargo de la parte demandante.
Por manera que iría en contravía de los principios en precedencia permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones.
Es de resaltar, para abundar en claridad, que dicha figura tampoco está permitida por el estatuto de seguridad social, ni siquiera se autoriza cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues en tal evento, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, mas no, repítase, los aportes.
Y si bien los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente,
mas no, repítase, los aportes.
Y si bien los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquellos eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes. Esto dice la letra b) de la primera disposición: “En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual”.
Por último, estima la Corte Suprema de Justicia que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, remembrar lo razonado en la sentencia de 20 abril de 2010, radicación 37.770, en torno a que la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no pasa de ser una prestación más de las consagradas en el sistema de seguri dad social integral, para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual sólo es viable cuando no se ha sufragado el número de semanas exigidas y no se alcanza a configurar el derecho pensional, dado que el afil iado se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, habiendo cumplido la edad; pero en manera alguna puede equipararse, como lo sugiere la censura, a una devolución de aportes sobrantes respecto de
no se alcanza a configurar el derecho pensional, dado que el afil iado se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, habiendo cumplido la edad; pero en manera alguna puede equipararse, como lo sugiere la censura, a una devolución de aportes sobrantes respecto de un asegurado que accedió al derecho pensional”.Exp. 21 2023 00279 01 Jorge Enrique Gamboa Salazar Vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Sin condena en COSTAS de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por
JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR.
2. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado