TSDJ BOG SL - 21 2023 00293 01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 21 2023 00293 01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Exp. 21 2023 00293 01 Jaime Alfonso Camacho Elías contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO DE JAIME ALFONSO CAMACHO ELÍAS CONTRA
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA a su favor la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2024 por la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá ; en ella se CONDENÓ reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez por el periodo comprendido entre 21 de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 2022, junto con los intereses moratorios.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad a, JAIME ALFONSO CAMACHO ELÍAS presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 29 de octubre de 2020 y hasta el
COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 29 de octubre de 2020 y hasta el 30 de julio de 2022, junto con los intereses moratorios y la indexación.
Como fundamento de lo pedido afirma que Colpensiones, el 16 de diciembre de 2021 , profirió d ictamen de calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional N°4402128 determinando una PCL de 62,08% con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2020. Sin embargo, mediante Resolución SUB187938 del 15 de julio de 2022 Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 01 de agosto de 2022 en cuantía inicial de $3.857.253. El 05 de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago deExp. 21 2023 00293 01 Jaime Alfonso Camacho Elías contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones su retroactivo pensional, el cual fue negado mediante Resolución SUB13095 del 18 de enero de 2023, decisión frente a la cual presentó el 27 de enero de 2023 recurso de Reposición y en subsidio de apelación la que confirmaron l decisión a través de la Resolución SUB05053 del 25 de abril de 2023. Afirma que la Nueva EPS certificó el 16 de marzo de 2022 que no había recibido pago por concepto de subsidio de incapacidad , certificación que se allegó a Colpensiones dentro del mes siguiente a que fuera expedid a (folios 3 a 11 archivo 01, primera instancia expediente digital).
por concepto de subsidio de incapacidad , certificación que se allegó a Colpensiones dentro del mes siguiente a que fuera expedid a (folios 3 a 11 archivo 01, primera instancia expediente digital).
Notificada de la demanda, fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones . Afirma que negó el reconocimiento del retroactivo pensional pues no se acredit ó con validez el pago de las incapacidades; para ello solicitó se aportara una certificación más reciente a la aportada por la parte actora para constatar que no se hubiera pagado alguna incapacidad al demandante, sin embargo la misma fue allegada al mes siguiente de haberse expedido el certificado de la EPS , por lo q ue procedió con el recon ocimiento desde la fecha en que se acredit aron los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica, y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (folios 3 a 15 archivo 09, primera instancia expediente digital).
Terminó l a primera instancia con s entencia de l 04 de diciembre de 2024 , mediante la cual la Juez Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez por el periodo comprendido 21 de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 202 2, por la suma de $78.128.911 . Condenó al pago de los
a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez por el periodo comprendido 21 de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 202 2, por la suma de $78.128.911 . Condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 09 de mayo de 2022 y hasta que se realice el pago del retroactivo ordenado , y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada . Para tomar su decisión adujo que si bien la pensión debió reconocerse desde que se estructuró la invalidez -29 de octubre de 2020 - dentro del plenario se encuentra acreditado que al demandante le fueron reconocidos y pagados periodos de incapacidad con posterioridad a dicha calenda, razón por la cual procedía el pago de la pensiónExp. 21 2023 00293 01 Jaime Alfonso Camacho Elías contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de invalidez a partir de la fecha en que se acreditó, con las pruebas aportadas la proceso, el pago de la última incapacidad otorgada al actor.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que al señor JAIME ALFONSO CAMACHO ELÍAS le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez a partir del del día 21 de diciembre de 2020, en cuantía inicial de $3.594.145 ello conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JAIME ALFONSO CAMACHO ELÍAS, la suma de $78.128.911 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el
COLOMBIANA DE PENSI ONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JAIME ALFONSO CAMACHO ELÍAS, la suma de $78.128.911 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2022, también de acuerdo a los razonamientos ya expuestos. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales objeto de condena a partir del día 9 de mayo de 2022 y hasta la fecha en la que se cancele el retroactivo adeudado. CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo referido los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, advirtiendo que los descuentos operan siempre y cuando no hayan sido cubiertos los riesgos de la invalidez o de la enfermedad por parte del empleador, ello en la medida que se presentaron cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración. QUINTO: DECLARAR no pro badas, las excepciones planteadas por la demandada conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demanda y a favor de la parte demandante, liquídense por secretaria incluyendo en ellas como agencias de derecho a la suma de $1.000.000. OCTAVO: CONSULTAR la presente decisión para con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior
favor de la parte demandante, liquídense por secretaria incluyendo en ellas como agencias de derecho a la suma de $1.000.000. OCTAVO: CONSULTAR la presente decisión para con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en favor de los intereses de COLPENSIONES en el evento de que no sea apelado oportunamente esta decisión ” (Audiencia virtual min 27:38, archivo 17, primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓNExp. 21 2023 00293 01
Jaime Alfonso Camacho Elías contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones En el recurso , la apoderada de COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia. Afirma q ue los actos administrativos expedidos por Co lpensiones mediante los cuales se negaron las solicitudes del demandante se encuentran amparados legalmente por la documentación que reposa en la entidad. En cuanto a los intereses moratorios dijo que frente al retroactivo no se causan intereses pues así no lo indica la ley, y frente a las costas solicita sean revocadas las impuestas en primera instancia pues Colpensiones actuó de buena fe y con apego a las previsiones legales1(Audiencia virtual min 30:26, archivo 17, primera instancia expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fue objeto de controversia que mediante la Resolución SUB 187938 del 15 de julio de 2022 COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez a favor de del demandante a partir del 1° de agosto de 20 22 en cuantía inicial de $3.857.253, con fundamento en el dictamen que estableció pérdida de capacidad laboral del 62.08% por causas de origen común y haber cotizado
del demandante a partir del 1° de agosto de 20 22 en cuantía inicial de $3.857.253, con fundamento en el dictamen que estableció pérdida de capacidad laboral del 62.08% por causas de origen común y haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez –29 de octubre de 20 20- (folios 31 a 42 archivo 01 , primera instancia expediente digital). 1 “Muchas gracias sus señoría, por directriz expresa de la entidad que represento me permito presentar recurso de apelación contra la decisión preferida por su despacho, solicitando respetuosamente a los honorables magistrados revocar la sentencia emitida en esta instancia, toda vez que Colpensiones tiene la postura férrea del inicio del presente trámite judicial que el demandante no le asiste derecho a lo reclamado, toda vez que no se cumplen los supuestos fácticos y jurídicos para tal fin, la resoluciones y actos administrativos sugeridos por la entidad que representa, mediante las cuales resolvieron negativamente la solicitud de la accionante antes se encuentran amparadas legalmente con base en la documentación que reposa en la entidad. Dentro del caso que n os ocupa, no se evidencia negligencia en el actual de mi representada toda vez que Colpensiones realizó la negativa de la de la prestación amparado en la legalidad. De los intereses moratorios, se establece por mandato legal que es procedente del reconocimiento y pago de los mismos cuando se han causado donde existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, de esta manera se considera que no proceden los mismos única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el falso ordena reconocimiento y pago de las
en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, de esta manera se considera que no proceden los mismos única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el falso ordena reconocimiento y pago de las prestaciones, obviamente en el evento de que no se cumpla el ordenado en el mismo, así mismo, anotan que sobre la suma correspondiente al pago del valor del retroactivo no se causan intereses moratorios por cuanto la ley no lo permite. Con respecto a las costas, igualmente se solicita respetosamente a los honorables magistrados revocar las mismas toda vez que no se evidencia negligencia en el actual de mi representada, y la negativa se basó en las previsiones legales. Nos ampliaremos en debida forma en los alegatos de conclusión de segunda instancia, muchísimas gracias, señora Juez”.Exp. 21 2023 00293 01 Jaime Alfonso Camacho Elías contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
En consonancia con las materias propuestas en el recurso de apelación, y en atención al conocimiento en Consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal debe definir (artículos 66-A y 69 del CPTSS): a partir de qué momento se debe pagar al demandante la pensión de invalidez ; y si procede o no el pago de intereses moratorios.
(i) Para resolver lo primero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares al que se decide , ha señalado que, si bien el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez “en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”, cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos
bien el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez “en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”, cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos causados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales s olo se pueden pagar desde el momento en que expir a el derecho a la última de las incapacidad pagadas con auxilio monetario (sentencia SL5170-2021 que recogió criterios anteriores2).
Con esta premisa normativa y jurisprudencial, y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión apelada, pues el demandante podía devengar la prestación por invalidez una vez dejó de recibir subsidio por incapacidad.
Si bien se causó la pensión con la estructuración de la invalidez el 29 de octubre de 2020 , el pago de las mesadas de pensión procedía a partir del momento en el que el demandante hubiera dejado de percibir ingresos por concepto de salario o por auxilio monetario por incapacidad, lo que ocurrió el 20 de diciembre de 2020 cuando la NUEVA EPS pagó la última incapacidad a 2 “En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación
época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. (…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructur ación del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).”Exp. 21 2023 00293 01 Jaime Alfonso Camacho Elías contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones su favor, conforme se observa en la certificación de incapacidades pagadas por la EPS (folios 3 archivo GML-DMM-DO-2021_11840622-20211006114359 carpeta 15 expediente administrativo primera instancia del expediente digital). Procedía entonces el reconocimiento de las mesadas causadas entre el 21 de diciembre de 20 20 al 31 de julio de 2022, momento a partir del cual se reconoció la prestación.
El Tribunal efectuó las operaciones aritméticas para definir el valor de l retroactivo. De ellas obtuvo la suma de $ 75.794.7543, inferior a la obtenida en
reconoció la prestación.
El Tribunal efectuó las operaciones aritméticas para definir el valor de l retroactivo. De ellas obtuvo la suma de $ 75.794.7543, inferior a la obtenida en primera instancia ($78.128.911), por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto,.
OPERACIONES ARITMÉTICAS
AÑO MESADA NÚMERO DE MESADAS RETROACTIVO 2020 $ 3.594.145 11 días $ 1.317.853 2021 $ 3.652.010 13 $ 47.476.130 2022 $3.857.253 7 $27.000.771
TOTAL RETROACTIVO $ 75.794.754
Cabe indicar que las mesadas adeudadas no se encuentran prescritas pues la reclamación administrativa se elevó el 05 de septiembre de 2022, la resolución que negó el retroactivo fue expedida el 18 de enero de 2023 (resolución SUB13095 del 18 de enero de 2023 folios 51 a 62 ), primera instancia expediente digital) y la demanda se presentó el 10 de agosto de 2023 (archivo 02, primera instancia).
(ii) Para resolver sobre la condena al pago de INTERESES MORATORIOS, materia sobre la cual se propuso apelación , el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone a cargo de las entidades del Sistema de pensiones intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas de pensión a sus afiliados.
Tratándose de la primera de ellas, en pensiones de invalidez, el interés corre cuando ha transcurrido el plazo de cuatro meses que tienen las entidades del Sistema para agotar el trámite administrativo y de investigación pertinente a la
Tratándose de la primera de ellas, en pensiones de invalidez, el interés corre cuando ha transcurrido el plazo de cuatro meses que tienen las entidades del Sistema para agotar el trámite administrativo y de investigación pertinente a la 3 Se precisa que el valor de la mesada para el año 2022 corresponde a la suma de $3.857.253 lo cual no fue objeto de controversia-.Exp. 21 2023 00293 01 Jaime Alfonso Camacho Elías contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones asignación del derecho, contado dicho plazo desde la fecha en que el afiliado haya presentado la solicitud con todos los documentos pertinentes a su asignación (la Sentencia SU975 de 2003 permite la aplicación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994). Con estos referentes normativos y revisado el expediente se modificará en este aspecto también la sentencia de primera instancia para ordenar el pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas a partir del 5 de enero de 202 3, cuatro ( 4) meses después de que se presentó la reclamación administrativa ante la entidad (el 5 de septiembre de 2022 – ver resolución SUB13095 del 18 de enero de 2023 folios 51 a 62 ), intereses que se deben pagar hasta que se verifiquen los pagos correspondientes.
(iii) COSTAS. Finalmente se CONFIRMARÁ la condena en costas de primera instancia a COLPENSIONES, y para responder el argumento de apelación de la entidad en el que solicita no ser condena en costas en esta instancia por encontrarse su actuar revestido de buena fe y conforme a las normas, precisa la Sala que el artículo 365 del CGP no dispone excepción algun a frente a la
la entidad en el que solicita no ser condena en costas en esta instancia por encontrarse su actuar revestido de buena fe y conforme a las normas, precisa la Sala que el artículo 365 del CGP no dispone excepción algun a frente a la imposición de tal condena con esa causa.
Este pago se impone a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de la demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió en el caso bajo estudio con esa entidad, pues se opuso a las pretensiones y propuso como excepción, entre otras, la de inexistencia de las obligaci ones que -precisamentefueron declaradas en el trámite procesal.
Por el resultado del recurso no se dictará condena en COSTAS en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada. En su lugar, se CONDENA a COLPENSIONES pagar la suma de $75.794.754Exp. 21 2023 00293 01
Jaime Alfonso Camacho Elías contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 2022.
2. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia dictada en primera instancia, para : CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios a partir del 05 de enero de 2023 sobre ca da una de las mesadas adeudadas. El interés corre hasta la fecha en que se efectúe
instancia, para : CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios a partir del 05 de enero de 2023 sobre ca da una de las mesadas adeudadas. El interés corre hasta la fecha en que se efectúe el pago de dichas mesadas.
3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
4. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrado Magistrada