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TSDJ BOG SL - 22 2017 00745 01-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 22 2017 00745 01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JHON DEIBER PARRA ORDOÑEZ

EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES. Vinculada: LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por la Juez Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá el 1° de noviembre de 2024. En ella se negó la anulación de un dictamen de calificación de invalidez y la sustitución pensional reclamada en la demanda.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, JHON DEIBER PARRA ORDOÑEZ presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad del dictamen No. 18393586demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad del dictamen No. 183935866313 del 25 de mayo de 2017 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y se condene a la entidad a reconocer la sustitución pensional de la pensión de vejez que recibía su padre, ARNOLDO PARRA PARRA (Q.E.P.D), desde el 16 de septiembre de 2013 con intereses moratorios.2 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

Como fundamento de lo pedido y en lo que interesa a la instancia, afirma que ARNOLDO PARRA PARRA (Q.E.P.D), su progenitor, se pensionó mediante la resolución No. 3862 de 1999 y que el demandante dependía económicamente de él pues en el año 2006 fue infectado con VIH SIDA. El 6 de septiembre del 2013 el padre falleció por causas naturales. Con posterioridad a esa fecha inició el trámite de pérdida de capacidad laboral, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 18393586 -6313 determinó que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.05% con fecha de estructuración del 17 de junio de 2016. Dice que el 14 de junio de 2017 radicó solicitud ante COLPENSIONES con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por ser un hijo inválido y COLPENSIONES negó la

de estructuración del 17 de junio de 2016. Dice que el 14 de junio de 2017 radicó solicitud ante COLPENSIONES con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por ser un hijo inválido y COLPENSIONES negó la prestación mediante resolución No. SUB139169 del 28 de julio de 2017 bajo el argumento de que la fecha de estructuración dm invalidez es posterior al fallecimiento del causante. Solicita con el escrito de la demanda que se nombre un perito que emita dictamen pericial que defina el porcentaje de perdida de capacidad laboral, diagnósticos, motivo de calificación, y las exigencias normativas, con el fin de demostrar que la perdida de la capacidad laboral se estructuró con anterioridad a la fecha de fallecimiento de su padre ARNOLDO PARRA PARRA (págs. 169 a 178, arch. 1 C01).

Notificada de la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante apoderado, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que la anulación del dictamen No. 18393586-6313 del 25 de mayo de 2017 no está en cabeza de la entidad, y le corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, manifestó que no es posible acceder a la misma, pues no se acreditan las exigencias legales. En su defensa propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho reclamado, prescripción, p resunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no

legales. En su defensa propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho reclamado, prescripción, p resunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de I.P.C ni indexación o reajusta alguno, o configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, no procedencia al pago de3 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y compensación (págs. 186 a 195, arch. 1 C01).

Por medio de auto del 7 de mayo del 2018, el Juzgado vinculó al proceso a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en calidad de litis consorte necesario (págs. 208 a 210 arch. 1 C01).

Notificada de la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por medio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expone que el dictamen proferido por esta entidad cuenta con plena validez, legalidad y legitimidad, al encontrase plenamente ajustado a los criterios técnicolegales del Manual Único de Calificación de Invalidez, de conformidad con el decreto 1507 de 2014. Dicho dictamen no fue controvertido por el paciente y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 40 del decreto 1352 del 2012 quedó en firme. En cuanto al reconocimiento de la prestación,

con el decreto 1507 de 2014. Dicho dictamen no fue controvertido por el paciente y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 40 del decreto 1352 del 2012 quedó en firme. En cuanto al reconocimiento de la prestación, expuso que es algo ajeno a la entidad sobre lo cual no tiene responsabilidad ni injerencia. Propuso como excepciones de mérito las que denominó legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamencarga de la prueba a cargo del contradictor, legalidad de la calificación expedida: fundamentación médica de la fecha de estructuración, inexistencia de obligación a cargo de l a junta nacional: inexistencia de pretensionescompetencia de Juez Laboral y buena fe de la parte demandada (págs. 215 a 237 arch. 1 C01).

En desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el despacho concedió al amparo de pobreza que solicitó la apoderada del demandante por cumplir los requisitos del artículo 151 del CGP. Así mismo, decretó la práctica pericial ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para determinar la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración, origen y fecha de causación de la enfermedad (audiencia del 3 de febrero de 2020, arch. C01), y en auto proferido el 12 de diciembre el 2022, dejó sin valor y efecto el nombramiento4 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

como perito a la UNIVERSIDAD NACIONAL y, en su lugar, nombró a la JUNTA

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como perito a la UNIVERSIDAD NACIONAL y, en su lugar, nombró a la JUNTA NACIONAL REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA como perito (arch. 11 C01).

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA mediante correo electrónico del 1 de noviembre del 2023, allegó al Juzgado el dictamen de perdida de capacidad laboral efectuado el 26 de octubre de 2023, elaborado por JORGE ALVAREZ LESMES médico Ponente.

Terminó la primera instancia con sentencia del 1° de noviembre del 2024, mediante la cual, la cual la Juez (22) Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión, la juez de pr imera instancia indicó que no se logró determinar que la fecha de estructuración de invalidez del demandante fuera anterior al fallecimiento de su padre; por el contrario la fecha de estructuración fue corroborada con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en cumplimento de lo ordenado por el despacho. En ese sentido, no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de pérdida ni a reconocer la prestación pues no se cumplen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal:

artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor JHON DEIBER PARRA ORDOÑEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES, y las de legalidad de la calificación y buena fe, propuestas por la demandada

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. TERCERO: SIN5

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COSTAS en esta instancia. CUARTO: en caso de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior en los términos del artículo 69 del CPTSS” (Récord 1:00:16 arch. 36 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, la apoderada del DEMANDANTE pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirma que la juez de primera instancia no hizo una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso; considera que si se hubieran valorado los testimonios, la historia clínica, y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se verificaría

de primera instancia no hizo una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso; considera que si se hubieran valorado los testimonios, la historia clínica, y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se verificaría que el demandante no tenía ningún tipo de trabajo con el cual pudiera solventar sus necesidades, y que el padecimiento de su columna viene desde el año 2012, cervicalgia, enfermedad de la cual se derivan todas las patologías que ocasionaron la discapacidad. Tampoco se tuvo en cuenta el diagnostico principal del VIH1 (Récord 1:01:16 arch. 36 C01).

1 “Gracias S eñoría por el uso de la palabra, muy respetuosamente me aparto de su pronunciamiento y de los fundamentos que dio en la presente sentencia para la resolución del caso y me permite proponer el recurso de apelación en contra de la sentencia preferida bajo las siguientes consideraciones que con posterioridad ampliaré en su momento. Muy respetuosamente le solicito a los honorables magistrados se sirvan tener en con sideración, como se dijo en los alegatos de conclusión, el armónico pronunciamiento que ha venido teniendo a lo largo de este tiempo la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, respecto de precisamente el principio de unidad de la prueba, así como lo establecido también la honorable Corte Constitucional, porque es que si bien es cierto, la Juez de instancia manifiesta que se hizo una valoración conjunta de lo que refiere tanto el dictamen de calificación como la historia clínica, los mismos testimonios, lo mismo, pues no, no comparto esta postura, toda vez que si se le hubiera dado esa unidad probatoria, esa unidad a la prueba como tal, se verificaría que efectivamente, inclusive e n los dictámenes de calificación que se

esta postura, toda vez que si se le hubiera dado esa unidad probatoria, esa unidad a la prueba como tal, se verificaría que efectivamente, inclusive e n los dictámenes de calificación que se arrimaron al proceso, pese a que no es tan fácil conseguir historias clínicas que datan de tan anteriores fechas como es lo que se está solicitando en este caso y más si se tiene en cuenta que el hoy demandante siemp re fue pues visto a través del régimen subsidiado y esto se puede es muy fácil de comprobar con los mismos documentos que se arriman al plenario, inclusive en la historia clínica donde dice que está a través del régimen subsidiado, lo que indica entre otras cosas que no tenía ningún tipo de trabajo con el cual pudiera solventar algún tipo de relación laboral o cualquiera de ellas. Adicional a ello, reiteró en el mismo dictamen de calificación, hay conceptos médicos que datan inclusive, pues, de antes del 2012, en donde se habla precisamente de esos hallazgos, de esa cervicalgia que el mismo tenía, todas las patologías relacionadas con su zona lumbar que le causaban precisamente esta discapacidad. Quiero reiterar esos pronunciamientos legales y constitucionales, específicamente los que están y referencian la sentencia SL 1171 en donde pues acá realmente se le está dando una mayor relevancia a lo que es el dictamen de calificación que se dio en su momento por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y lo que se hace como prueba pericial. Evidentemente, pues dan una fecha de estruc turación del 2016, esto pues es algo que ni siquiera, pues se objetó, pero no es menos cierto que hay6 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

objetó, pero no es menos cierto que hay6 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia en esta instancia: (i) que JHON DEIBER PARRA ORDOÑEZ es hijo de ARNOLDO PARRA PARRA (Q.E.P.D) hecho que se acredita con el registro civil de nacimiento (págs. 9 a 10 arch. 1 C01); (ii) que mediante resolución 3862 de 1999 COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a ANROLDO PARRA PARRA (Q.E.P.D ) en cuantía inicial de $589,500 (págs. 26 a 29 arch. 1 C01); y (iii) que ARNOLDO PARRA PARRA falleció el 16 de septiembre de 2013 como data en el registro de defunción (pág. 6 arch. 1 C01).

El Tribunal debe definir si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen No. 18393586-6313 del 25 de mayo de 2017 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el que se definió la pérdida de capacidad laboral del 50.50% con fecha de estru cturación del 17 de junio de 2016, y en dado caso si al demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.

evidencia que la enfermedad data de mucho antes, inclusive si se diera prevalencia precisamente a este principio de la unidad de la prueba se tendría en consideración lo dicho

sobrevivientes.

evidencia que la enfermedad data de mucho antes, inclusive si se diera prevalencia precisamente a este principio de la unidad de la prueba se tendría en consideración lo dicho por los testigos, las consecuencias inclusive previas al fallecimiento del señor Arnoldo Parra y esas consecuencias posteriores, porque recordemos la naturaleza del de este sistema de Seguridad Social de ese sistema pensional que desde la Constitución ha sido la protección de los miembros familiares, que puedan sustentar una vida digna, situación que a la fecha desafortunadamente el señor John Deiber pues no tiene. Lamentablemente, tampoco se tiene en consideración el diagnóstico principal, en este caso también que es el VIH , que desafortunadamente dificulta, sí es que para una persona que no tiene este tipo de diagnósticos hace difícil el tener la cervicalgia y todo lo que esto le da. Le llamó la atención a los magistrados, a los honorables magistrados que se sirvan tener en cuenta este otro diagnóstico que como referencié hace un momento, pues en los alegatos de conclusión el organismo hace menos capaz combatir este tipo de infecciones, combatir este tipo de enfermedades y este diagnóstico data desde el 2005, razón porque no es lo mismo evaluar a una persona que no tiene el VIH teniendo una cervicalgia o estas patologías lumbares, a esta persona pues como es el hoy demandante. Entonces, bajo esas consideraciones, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales que han marcado y reitero, son armónicos, en el sentido de destacar que hay que siempre como juzgador tener el principio de la unidad de la prueba, solicito se sirvan revocar la sentencia proferida el día de hoy como consecuencia de ello acoger la totalidad del petítum, gracias”.7

armónicos, en el sentido de destacar que hay que siempre como juzgador tener el principio de la unidad de la prueba, solicito se sirvan revocar la sentencia proferida el día de hoy como consecuencia de ello acoger la totalidad del petítum, gracias”.7 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

(I) ANULACIÓN DEL DICTAMEN SOBRE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: Reclama el dema ndante la anulación del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que se disponga una fecha diferente de estructuración de su incapacidad.

Para obtener una sentencia favorable a esta pretensión tenía la carga de probar que la valoración efectuada incurrió en errores formales o materiales de los cuales se pueda derivar su ineficacia.

Bajo esta óptica, y una vez revisado el expediente, el despacho confirmará la decisión de primera instancia, pues el demandante -quien tenía la carga procesalno logró acreditar que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ hubiera incurrido en un error formal (de procedimiento) o material (de contenido) en el dictamen del No. 18393586-6313 del 25 de mayo de 2017

expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Por el contrario, al expediente se aportaron los siguientes documentos que dan cuenta de la validez de la calificación realizada en el punto que se somete a debate judicial (la fecha de estructuración de la invalidez), asunto que exige conocimientos técnicos y científicos de los cuales adolece el juez:

cuenta de la validez de la calificación realizada en el punto que se somete a debate judicial (la fecha de estructuración de la invalidez), asunto que exige conocimientos técnicos y científicos de los cuales adolece el juez:

(i) el peritaje o dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2016160584TT proferido por COLPENSIONES el 27 de junio de 2016, en la cual se estudiaron las patologías de M508 otros trastornos del disco cervical y B24 enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), sin otra especificación, donde se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 34.5% y fecha de estructuración 17 de mayo de 2016 (págs. 43 a 47 arch. 1 C01); (ii) el dictamen en primera instancia de pérdida de capacidad laboral No. 1339 -2016, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO realizada el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se calificaron las patologías de trastorno degenerativo de columna cervicalcervicalgia crónica y síndrome de inmunodeficiencia adquirida , y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 43.55% con fecha de estructuración del 17 de junio de8 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

2016, y origen enfermedad común (págs. 40 a 42 arch. 1 C01); (iii) el dictamen de segunda instancia No. 18393586-6313 el 25 de mayo de 2017 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INAVLIDEZ, que estudio las deficiencias

de segunda instancia No. 18393586-6313 el 25 de mayo de 2017 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INAVLIDEZ, que estudio las deficiencias de síndrome de inmunodeficiencia adquirida clase 2 y trastorno de los discos intervertebrales columna cervical clase 2, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.05% con origen de enfermedad común, y con fecha de estructuración del 17 de junio de 2016 (págs. 31 a 39 arch 1 C01); y (iv) la historia clínica del del demandante, de la cual se pueden extraer las mismas patologías que se han estudiado en los dictámenes anteriormente detallados, esto es el VIH junto con todos los exámenes, tratamien tos y procedimientos quirúrgicos con ocasión a la enfermedad de trastorno de disco cervical con mielopatía desde el 2016 (págs. 52 a 168, arch 1 C01).

Además, el juez ordenó un peritaje en el trámite procesal, con el cual se corroboró la validez material (o de contenido) de la calificación efectuada al demandante. Dicho peritaje fue realizado por la Sala No. 3 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA el 26 de octubre de 2023 y consideró toda información allegada al proceso por la parte demandante: la historia clínica y resultados de exámenes médicos. En dicha prueba se definió una perdida de capacidad laboral del demandante del 50.15% para las patologías de cervicalgia y enfermedad por virus de la inmunodeficiencia h umana (VIH) sin otra

exámenes médicos. En dicha prueba se definió una perdida de capacidad laboral del demandante del 50.15% para las patologías de cervicalgia y enfermedad por virus de la inmunodeficiencia h umana (VIH) sin otra especificación, y se determinó como fecha de estructuración el 17 de mayo de 2016 por padecimientos de origen común (arch.19 C01). Para realizar este peritaje se siguieron los procedimientos legales, y las conclusiones tienen motivación y sustentación suficiente pues se fundamentaron en los antecedentes clínicos.

Frente a la fuerza probatoria de los peritajes referidos en aspectos o conocimientos técnicos y científicos de los que adolece el juez, poca utilidad tienen los testimonios tr aídos al proceso para que se pueda deducir de ellos una fecha diferente de estructuración de la invalidez, saber:9 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

(i) RUTH BALAGUERA ÁLZATE (amiga de del demandante) indicó que lo conoce, que el núcleo familiar se integraba inicialmente por ambos padres y una vez murió la mamá fue el señor ARNOLDO PARRA (Q.E.P.D.) quien siguió a cargo del sostenimiento del hogar, que el demandante tiene una enfermedad de la columna por la que fue operado, que luego de la muerte del padre JHON DEIBER PARRA empezó a padecer de depresión porque no sabia como iba a mantenerse pues no podía trabajar, que solo vivía de la colaboración de los amigos en una vereda (récord 4:52, arch. 32 C01). (ii) MARÍA TERESA ROJAS

mantenerse pues no podía trabajar, que solo vivía de la colaboración de los amigos en una vereda (récord 4:52, arch. 32 C01). (ii) MARÍA TERESA ROJAS (madrina de bautismo del demandante) sostuvo que conoce a JHON DEIBER desde que nació, que el fue un niño muy enfermo, que luego tuvo un problema en la columna que no lo dejaba caminar ni mover las manos, que estos padecimientos fueron anteriores a la fecha de fallecimiento de l papá, que la situación empeoró a tal punto que tuvo que operarse de la columna porque no podía del dolor de la espalda y dicha operación se hizo el año 2015 o 2016, y que ocasionalmente coge unos pesitos peluqueando a domicilio y los amigos le ayudan a mantenerse porque el no tiene ingreso alguno (récord 23:34, arch. 32 C01). Y, (iii) LUZ MARINA ACEVEDO GÓMEZ (amiga del demandante) quien dice que es peluquero y no lo ejerce por su condición que esta mal de la columna y que ésta era una enfermedad progresiva y que el papá, era quien se encargaba de todos los gastos de él porque no tiene ingresos propios (récord 36:01, arch. C01).

En ese orden de ideas, no se probó que la Junta demandada hubiera incurrido en un error al dictaminar la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral que padece JHON DEIBER PARRA ORDOÑEZ, razón por la cual no se puede anular el dictamen sobre el cual basó la demandada la negativa a reconocer al demandante sustitución pensional reclamada.

laboral que padece JHON DEIBER PARRA ORDOÑEZ, razón por la cual no se puede anular el dictamen sobre el cual basó la demandada la negativa a reconocer al demandante sustitución pensional reclamada.

(II) Y se afirma lo anterior, porque una vez definida la estructuración de la invalidez del demandante en fecha anterior al fallecimiento de su padre, no procedía el reconocimiento de la sustitución pensional. Esta se asigna en nuestro ordenamiento jurídico a los hijos menores de 18 años del pensionado, a los hijos mayores de 18 años hasta los 25 que no pueden trabajar por razón10 Exp. 22 2017 00745 01 Jhon Deiber Parra Ordoñez contra Colpensiones y Otro.

de sus estudios si dependían económicamente del causante al momento de su muerte y acreditan debidamente su condición de estudiante , y a “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”, condición que no tenía el demandante para la fecha en que murió su padre.

SIN COSTAS en esta instancia por el amparo de pobreza.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado

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