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TSDJ BOG SL - 22 2021 00389 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 22 2021 00389 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. 22 2021 00389 01 Álvaro Antonio Macías Jiménez contra Ecopetrol S.A. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE ÁLVARO ANTONIO MACÍAS JIMÉNEZ

CONTRA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito , como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por la Juez Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se declaró la existencia de 7 contratos de trabajo y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra con las cuales se procuraba el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y beneficios convencionales.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, ÁLVARO ANTONIO MACÍAS JIMÉNEZ presentó demanda contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST calculada con el 75% del promedio de

ECOPETROL S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST calculada con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios , en concordancia con el artículo 7 de la Ley 118 de 2006 , los artículos 106 a 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el Capítulo V del Acuerdo 01 de 1997 emanado de la Junta Directiva de la accionada. Solicita también el pago del incremento del valor base de la primera mesada pensional con el 2.5% adicional por cada año de servicios prestados por encim a de los 20 años a ECOPETROL, de conformidad con el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo. De igual modo, solicita los reajustes e incrementos de los factores salariales del 75% base de liquidación devengados en el último año de servicios a ECOPETROL, con efectos retroactivos a la edad de 55 años y fecha de retiroExp. 22 2021 00389 01 Álvaro Antonio Macías Jiménez contra Ecopetrol S.A. 2 del servicio, y con efectividad al momento de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación requerida, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los reajustes de ley y la indexación respectiva. Asimismo, solicita el retorno de los aportes realizados con tarifa de alto riesgo antes de su vinculación con ECOPETROL, junto con los aportes realizados de manera forzosa para efectos de cubrir el pasivo del cálculo actuarial de la pensión vitalicia de jubilación a cargo de ECOPETROL según lo dispuesto en

antes de su vinculación con ECOPETROL, junto con los aportes realizados de manera forzosa para efectos de cubrir el pasivo del cálculo actuarial de la pensión vitalicia de jubilación a cargo de ECOPETROL según lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 807 de l 21 de abril de 2016, lo anterior al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL. Finalmente, solicita que durante el tiempo en que disfrute de la pensión de jubilación ECOPETROL se encargue de prestarle servicios médicos asistenciales a él y a su familia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Capítulo V de la Convención Colectiva de Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 26 de junio de 1962 y que a la fecha de presentación de la demanda tiene 58 años de edad y 28 años, 4 meses y 18 días de servicio a la demandada ECOPETROL mediante un contrato de trabajo a término indefinido . Alega que era miembro de los sindicatos ADECO y la USO, los cuales pactaron la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ECOPETROL S.A . Por lo anterior, aduce que ha completado el tiempo y la edad requeridos para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de ECOPETROL desde el 31 de julio del año 2010, fecha en la cual cumplió más de 20 años de servicio a la empresa y 50 años de edad. Por consiguiente , afirma que tiene derecho a que s u prestación se calcule teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Aclara que para los trabajadores de ECOPETROL al estar exceptuados del régimen general de pensiones, el Gobierno Nacional

teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Aclara que para los trabajadores de ECOPETROL al estar exceptuados del régimen general de pensiones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 807 del 21 de abril de 1994 que reglamenta dicha excepción y establece normas respecto a la pensión de jubilación solicitada. Por otra parte, expone que agotó la reclamación administrativa al haber obtenido una respuesta desfavorable po r la demandada mediante la comunicación OPC -2021.024699 CASO 01708723 de marzo de 2021 . Finalmente, alega que nunca se afilió voluntariamente al régimen de prima media para cubrir el riesgo de vejez, y que la demandada en ningún momento trasladó el valor actualizado del cálculo actuarial del bono pensional por el tiempo laborado (ver folios 2 a 96 del archivo 01 expediente digital).Exp. 22 2021 00389 01 Álvaro Antonio Macías Jiménez contra Ecopetrol S.A. 3 Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contest ada por la demandada a través de apoderado judicial. Respecto a los hechos, aclaró que el demandante en un primer momento estuvo vinculado mediante un contrato a término fijo desde el año 1992, y el año 1998 mutó la relación a un contrato a término indefinido. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el artículo 260 del CST se encuentra derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 , además, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 eliminó la exclusión de los trabajadores de ECOPETROL del sistema

fundamento en que el artículo 260 del CST se encuentra derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 , además, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 eliminó la exclusión de los trabajadores de ECOPETROL del sistema general de pensiones y dispuso su afiliación obligatoria. En igual sentido, el Acto Legislativo 01 del 2005 prohibió acordar convencionalmente pensiones de jubilación extralegales, motivo por el cual una convención suscrita en el año 2018 con vigencia hasta el 2022 no tiene la vocación para establecer beneficios pensionales de carácter convencional, por lo que el artículo 106 de dicha convención se torna ineficaz y no habría lugar a reconocer la pensión deprecada. Alega que el demandante no cumple los requisitos para tener un derecho adquirido al 25 de julio de 2005 por no contar con el tiempo de servicio y la edad requerida. Agrega que tampoco cumplió con la edad el 31 de julio de 2010 y no cumplía con las condiciones para acceder al régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que le permitía obtener la pensión solicitada. En su defensa formuló las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (ver folios 3 a 16 del archivo 04 expediente de primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 26 de julio de 2024, mediante la cual la Juez Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de 6 contratos a término fijo y uno a término indefinido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda por haber encontrado

la cual la Juez Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de 6 contratos a término fijo y uno a término indefinido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda por haber encontrado probadas las excepciones de inexistenci a de la obligación y cobro de lo no debido. Para tomar su decisión consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la celebración de acuerdos convencionales que establecieran condiciones pensionales favorables, razón por la que dichos acuerdos cesaron sus efectos al 31 de julio de 2010. En ese orden de ideas, determinó que no se puede aplicar de manera aislada la Ley 1118 de 2006 sin tomar en consideración el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, no se pueden aplicar convenciones colectivas suscritas con posterioridad al 31 de julio de 2010, y en ningún momento tuvo un derecho pensional por no haber cumplido los requisitos con anterioridad a la finalización de los regímenes exceptuados ,Exp. 22 2021 00389 01 Álvaro Antonio Macías Jiménez contra Ecopetrol S.A. 4 pues en aquel entonces el demandante tenía 48 años de edad y 17 años, 10 meses y 18 días de servicios a favor de la demandada.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el señor ÁLVARO ANTONIO MACÍAS JIMÉNEZ laboró para la demandada ECOPETROL en los siguientes tiempos y modalidades contractuales: contrato a término fijo de un año desde el 11 de mayo del 92 al 10 de mayo del 93, contrato a término fij o de un año desde el

laboró para la demandada ECOPETROL en los siguientes tiempos y modalidades contractuales: contrato a término fijo de un año desde el 11 de mayo del 92 al 10 de mayo del 93, contrato a término fij o de un año desde el 6 de julio del 93 al 5 de julio del 94, contrato a término fijo de un año desde el 6 de julio del 94 al 5 de julio del 95, contrato a término fijo a un año, desd e el 17 de julio del 95 hasta el 16 de julio del 96, contrato a término fijo un año desde el 29 de julio del 96 al 28 de julio del 97, contrato término fijo de un año, desde el 20 de agosto de 1997 al 19 de agosto de 1998. Finalmente, por contrato de trabajo término indefinido desde el 9 de septiembre del 98 y hasta el 31 de enero del 2021. SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda de ECOPETROL de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ÁLVARO ANTONIO MACÍAS JIMÉNEZ, de acuerdo al expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro lo no debido de conformidad con lo antes expuesto. CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho a la suma de $500.000 pesos. QUINTO: EN CASO de que esta decisión no sea apelada por el demandante, envíese a surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento del trabajo y la Seguridad Social .”

decisión no sea apelada por el demandante, envíese a surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento del trabajo y la Seguridad Social .” (Audiencia virtual, archivo 23, récord 1:02:59).

CONSULTA

Como la sentencia fue desfavorable al demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No es objeto de controversia en esta instancia : (i) que entre el demandante y la demandada ECOPETROL S.A. existieron varios contratos de trabajo a término fijo de un año así: entre el 11 de mayo de 1992 y el 10 de mayo deExp. 22 2021 00389 01 Álvaro Antonio Macías Jiménez contra Ecopetrol S.A. 5 1993, entre el 6 de julio de 1993 y el 5 de julio de 1994, entre el 6 de julio de 1994 y el 5 de julio de 1995, entre el 17 de julio de 1995 y el 16 de julio de 1996, entre el 29 de julio de 1996 y el 28 de julio de 1997 y entre el 20 de agosto de 1997 hasta el 19 de agosto de 1998 (de ello da cuenta la copia de los contratos que obran de folios 149 a 164 del archivo 04 del expediente); (ii) que entre el demandante y la demandada ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de septiembre de 1998 y el

los contratos que obran de folios 149 a 164 del archivo 04 del expediente); (ii) que entre el demandante y la demandada ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de septiembre de 1998 y el 31 de enero de 2021 (de ello da cuenta la copia del contrato de trabajo y la certificación emitida por la demandada que obran de folios 165 a 167 y 178 del archivo 04 del expediente)

El Tribunal revisará si el demandante causó el derecho a la pensión prevista en el artículo 260 del CST.

Para resolver lo pertinente, el artículo 260 del CST establece que todo trabajador que llegue o haya llegado a la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer y haya laborado durante 20 años continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión vitalicia de jubilación o vejez equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio. El inciso 2º ibidem establece que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 807 de 1994, mantuvo para los trabajadores de Ecopetrol vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha norma los mismos requisitos contenidos en el citado artículo 260 y siguientes del CST.

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 3º reformó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y definió que los trabajadores de Ecopetrol que se

citado artículo 260 y siguientes del CST.

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 3º reformó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y definió que los trabajadores de Ecopetrol que se vincularan a partir de su vigencia serian afiliados obligatori os del SGSS en pensiones.

Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió, a partir de su entrada en vigencia , los regímenes especiales y exceptuados, salvo el del Presidente de la República y demás expresamente señalados ; anticipó la finalización del régimen de transición; y, en lo que interesa al caso bajo estudio, consagró la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a lasExp. 22 2021 00389 01 Álvaro Antonio Macías Jiménez contra Ecopetrol S.A. 6 señaladas en la Ley del Sistema General de Pensiones , a través de laudos, pactos, convenciones colectivas o cualquier otro acto jurídico 1. Del contenido de dicha norma surgen dos reglas, la primera, consignada en el parágrafo segundo que determinó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no podrá establecerse en las convenciones colectiva s condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y la segunda, consignada en el parágrafo transitorio segundo, que estableció que todos los regímenes especiales y exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010.

Sobre e ste asunto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que tratándose de los trabajadores de Ecopetrol , la

de julio de 2010.

Sobre e ste asunto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que tratándose de los trabajadores de Ecopetrol , la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional por cuanto, como lo establece el inciso 2 º del artículo 260 del CST , el trabajador puede retirarse y al arribar a la edad requerida acceder a la pensión , esta se causa por haberse prestado servicios durante 20 años (sentencia SL 1870 de 2020).

Así mismo, ese máximo órgano de cierre ha establecido que el límite fijado por el legislador frente a la eficacia y vigencia de los beneficios convencionales y regímenes especiales que regían al 29 de julio de 2005 , es el 31 de julio de 2010, a menos que con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se haya pactado -tratándose de pensiones convencionalesuna fecha posterior al 31 de julio de 2010 . Dicho criterio fue expuesto en las sentencias SL 3635 de 2020 y SL 042 de 2023.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 165 de 2022, al decidir una acción de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A. contra la sentencia SL3194 de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral , mantuvo la decisión en la que se habían fijado las siguientes reglas: i) los trabajadores de

1 “(…) PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno,

1 “(…) PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo , la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010" (…)Exp. 22 2021 00389 01 Álvaro Antonio Macías Jiménez contra Ecopetrol S.A. 7 ECOPETROL S.A. son beneficiarios de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T., siempre que hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010; ii) para adquirir el derecho a la mencionada pensión es preciso que el trabajador cumpla el requisito de veinte años de servicio , siendo la edad un requisito de exigibilidad ; y iii) los trabajadores de ECOPETROL S .A. que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 , tienen derecho a la pensión legal de jubilación aun cuando cumplan la edad después de la fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2015. Como fundamento de la decisión, esa Corporación indicó que el Acto Legislativo resguardó los dere chos adquiridos para los trabajadores de Ecopetrol que cumplieron el tiempo de

fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2015. Como fundamento de la decisión, esa Corporación indicó que el Acto Legislativo resguardó los dere chos adquiridos para los trabajadores de Ecopetrol que cumplieron el tiempo de servicio (20 años) con anterioridad al 31 de julio de 2010, sin perjuicio de que pudieran hacer exigible su derecho al cumplimiento de la edad requerida.

En consonancia con todo lo anterior, resulta claro que el régimen de excepción de los trabajadores de Ecopetrol S.A . estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; así mismo y conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia SL1870 de 2020, la edad es un requisito de exigibilidad m ás no de causación de la pensión de trabajadores que reclamen el derecho con base en el artículo 260 del CST.

Puestas así las cosas, el trabajador de ECOPETROL que pretenda acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST deberá acreditar los siguientes requisitos: i) haberse vinculado a la empresa petrolera antes del 01 de abril de 1994 ; y , ii) haber trabajado 20 años continuos o discontinuos para Ecopetrol S.A. y acreditarlos antes del 31 de julio de 2010. En caso de haberse causado el derecho, se podrá exigir el pago de las mesadas a partir del cumplimiento de la edad requerida.

Teniendo en cuenta las anteriores reglas y descendiendo al caso bajo estudio se advierte que ÁLVARO ANTONIO MACÍAS JIMÉNEZ nació el 26 de junio de 1962 por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año

Teniendo en cuenta las anteriores reglas y descendiendo al caso bajo estudio se advierte que ÁLVARO ANTONIO MACÍAS JIMÉNEZ nació el 26 de junio de 1962 por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2017 (ver archivo 21, folio 3); laboró al servicio de Ecopetrol S.A. desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 31 de enero de 2021 y acumuló más de 28 años de servicio; y para el 31 de julio de 2010, fecha en que expiró el régimen de excepción para los trabajadores de Ecopetrol S.A., no tenía 20 años de servicios a la empresa, acreditaba un total de 17 años, 10 meses y 22 días.Exp. 22 2021 00389 01 Álvaro Antonio Macías Jiménez contra Ecopetrol S.A. 8 Por lo anterior, resulta claro que no causó el derecho a la prestación que reclama, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que arribó a igual conclusión.

Sin costas en este grado de jurisdicción.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.

2. SIN COSTAS en la consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

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