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TSDJ BOG SL - 22 2023 00062 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 22 2023 00062 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Exp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE LUZ ELENA HARKER USECHE EN CONTRA

DE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resol ver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandant e del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, LUZ ELENA HARKER USECHE presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, LUZ ELENA HARKER USECHE presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, SOCIEDAD AMDINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación d efinida alExp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

2 régimen de ahorro individual con solidaridad solicitado el 1 4 de abril de 1994, y quede válidamente afiliada a COLPENSIONES por incurrir en omisión en el deber legal de información. En consecuencia, se ordene a las AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados al RAIS desde el mes de junio de 1994, ju nto con los rendimientos y valores descontados por gastos de administración, a portes al fondo de solidaridad, etc., junto con la remisión de la información necesaria para actualizar la historia laboral ; también pide que se ordene a COLPENSIONES que actualice su historia laboral y le reconozca la pensión de vejez. Solicita que se condene a PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA a los perjuicios ocasionados por concepto de las mesadas dejadas de p ercibir desde mayo de 2019 a razón de $3.933.295 hasta el momento e n el que

de vejez. Solicita que se condene a PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA a los perjuicios ocasionados por concepto de las mesadas dejadas de p ercibir desde mayo de 2019 a razón de $3.933.295 hasta el momento e n el que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez, junto con los inte reses moratorios liquidados conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (págs. 66-80 arch. 01 C01).

Notificada de la demanda 1 PORVENIR S.A se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirma que no existe vicio en el consentimiento , en tanto que la suscripción del formulario corrobora la aceptación de la demandan te de las condiciones pensionales luego de una debida asesoría, además se encuentra inmersa en la prohibición legal de la Ley 797 del 2003 por encontrarse a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. E n el hipotético caso de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, solo procede devolver los aportes, no los gastos de administración, frutos, intereses, comisiones, seguro s previsionales, así como la indexación de mencionados dineros, ya estos han sido utilizados para generar rendimientos y prestar servicios a la parte actora, de lo contrario se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin ju ta causa.

Propuso como excepciones: deber de información a cargo de las AFP, no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existen tes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan restitucione s mutuas,

retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existen tes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan restitucione s mutuas,

1 Admitida por auto del 4 de julio de 2023 (arch. 5, C01).Exp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

3 improcedencia de devolución de gastos de administración y prima d el seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para qu e se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción (págs. 3 a 36 arch. 09 C01).

COLPENSIONES formuló también oposición a la totalidad de pret ensiones. Afirma que el traslado de régimen se efectuó por solicitud y decisión propia de la demandante, quien suscribió el formulario conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por ende, la afiliación goza de plena val idez, pues en el tiempo que permaneció en el RAIS (29 años) no manifestó inconformidad alguna ni probó la existencia de error, fuerza o dolo que pueda genera r la nulidad del acto jurídico. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, errónea e indebida aplicación del articulo 1604 del Código Civil, descapita lización del sistema pensional, el error sobre un punto de derecho no vicia el co nsentimiento, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con

aplicación del articulo 1604 del Código Civil, descapita lización del sistema pensional, el error sobre un punto de derecho no vicia el co nsentimiento, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, saneamiento de la nulidad alegada, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021, prescripción y buena fe (págs. 4 a 40 arch. 10 C01).

PROTECCIÓN S.A también se opuso a las pretensiones de la dema nda. Indica que la afiliación al RAIS es un acto existente, váli do, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, pru eba de ello es el formulario de afiliación suscrito por la demandante de mane ra libre y espontánea, conforme el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Tampoco hay lugar a manifestar que fue engañada sobre el valor de la mesada pensional en el RAIS, ni que aparentemente fuera inferior a la que o btendría en el RPM, porque al momento de su traslado no era posible predecirlo, le faltaban años de cotizaciones y la edad. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema gen eral de penesiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP , inexistencia de la obligación de devolver la comisión de admi nistración oExp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

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inexistencia de la obligación de devolver la comisión de admi nistración oExp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

4 seguro previsional cuando se declare la nulidad y/o ineficaci a de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones (págs. 3 a 26 arch. 11, C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 11 de noviembre de 2024 mediante la cual la Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con sol idaridad (RAIS) y ABSOLVIÓ a las demandadas de las demás pretensiones incoada s en su contra. Para tomar su decisión aplicó la jurisprudencia trazad a por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conc luyó que la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información sufi ciente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cad a uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir a la demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se acogió a lo previsto en la sentencia SU-107-2024. Finalmente no accedió a los perjuicios reclamados en

aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses. En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se acogió a lo previsto en la sentencia SU-107-2024. Finalmente no accedió a los perjuicios reclamados en la demanda, como quiera que el derecho de demandar dicha i ndemnización es del pensionado y a cargo de determinada AFP, sin embargo, e sta no es la situación dado que la demandante no se encuentra pension ada sino que es afiliada del sistema general de pensiones sin acredit ar la ocurrencia de perjuicio alguno; estableció que es COLPENSIONES quien puede a través de las vías judiciales correspondientes, reclamar los perjuicios que llegue a sufrir al momento de asumir la obligación pensional de la demandante.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora LUZ ELENA HARKER USECHE al régimen de ahorro individual con solidarida d, acaecido el pasado 14 de abril de 1994, con la AFP PROTECCIÓN (antes Colmena). En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individu al con solidaridad yExp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

5 por lo tanto siempre ha permanecido en el régimen de prima medi a con prestación definida. SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fondo en el que se encuentran los aportes de la demandante,

prestación definida. SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fondo en el que se encuentran los aportes de la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta ahorro individ ual de la actora, junto con sus correspondientes rendimientos y bonos pension ales, si los hay, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener, por vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en los montos no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto. CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que reciba los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y a que efectúe los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedó explicado en esta providencia. QUINTO: DECLARAR no probada las demás excepciones propuestas por las demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. SEXTO: ABSOLVER a las demanda das COLPENSIONES, PROTECCIÓN Y PORVENIR de las demás pretensiones incoadas en su contra. SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandada s PROTECCIÓN, PORVENIR Y COLPENSIONES, y en favor de la parte actora, se fijan como agencias en derecho la suma de uno punto cinco sa larios mínimos legales mensuales vigentes. OCTAVO: CONSULTESE la presente decisión en favor de COLPENSIONES ante el Honorable Tribunal Superior de

se fijan como agencias en derecho la suma de uno punto cinco sa larios mínimos legales mensuales vigentes. OCTAVO: CONSULTESE la presente decisión en favor de COLPENSIONES ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en los términos del artículo sesenta y nueve del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social ” (Récord 31:10 arch. 31 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de la DEMANDANTE solicita que se acceda a condenar a las AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN SA a la indemnización de los perjuicios ocasionados conforme la sentencia SL 373 del 2021 que dispuso la posibilidadExp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

6 de obtener la indemnización de perjuicios respecto de lo s afiliados que se encontraban pensionados en el RAIS, y no solo aplica a las pe rsonas que gozan de una pensión de vejez , aunado a que allegó pruebas con las cuales se acredita el monto de los perjuicios ocasionados debido a las mesadas dejadas de percibir desde el 2019 . En consecuencia, solicita que se condene solidariamente a las AFP demandadas a indemnizar la por las mesadas dejadas de percibir desde los 57 años de edad junto con lo s intereses moratorios liquidados sobre el valor mensual de cada mesada hasta cuando COLPENSIONES se pronuncie acerca de su derecho pensional , indistintamente de estar desvinculada o no de la Rama Judicial, ya que se supeditaría el pago dicha prestación económica hasta que le sea acreditada la

COLPENSIONES se pronuncie acerca de su derecho pensional , indistintamente de estar desvinculada o no de la Rama Judicial, ya que se supeditaría el pago dicha prestación económica hasta que le sea acreditada la novedad de retiro2 (Récord 33: 17 arch. 31 C01).

2 “Interpongo recurso de apelación en contra de la misma, con el ob jeto sea revocado el numeral sexto de la parte resolutiva, por el medio del cual se absolvió a Porvenir y a Protección de los perjuicios que se solicitaron a título de indemnización en favo r de la demandante. La revocatoria es respecto de la absolución a Protección y a Porvenir, no a Colpensiones. Como primera medida, debemos citar los mismos fallos que anuncian en la sentencia. La sentencia SL 373 del año 2021 dispuso, en términos generales, que abrió la puerta a la posibilidad de obtener la indemnización de perjuicio respecto de aquellos ocasionados a los afiliados que se encontraban pensionados en el régimen de ahorro individual. Esta sentencia no se puede tener, en nuestro criterio, como una férula por medio de la cu al se restringa su aplicación únicamente a las personas pensionadas. De igual manera, como t ambién lo afirmó el despacho, existen en el proceso y fueron aportados en la oportu nidad procesal correspondiente por nuestra parte, la actora, las pruebas por me dio de las cuales se puede determinar el monto de los perjuicios ocasionados a la señora Luz Elena Harker, que son las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir del año 2019 en la cuantía en que se indicó como mesada pensional a la que tendría derecho a partir de e sa anualidad, incrementada

mesadas pensionales dejadas de percibir a partir del año 2019 en la cuantía en que se indicó como mesada pensional a la que tendría derecho a partir de e sa anualidad, incrementada conforme el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, en el índice total nacional de inflación, acumulado el último de diciembre de cada año. Sustentamos nue stra apelación, como ya se dijo, en el hecho de que la sentencia en referencia, la SL373, no se puede tener como una férula, porque se acreditaron todos los elementos necesarios en lo s cuales se estructura la responsabilidad, tanto de Protección como de Porvenir, solidariam ente y mancomunadamente, conforme lo determina el artículo 2344 del Código Civil, responsabilidad originaria que deriva del 2341 del mismo ordenamiento legal, que dispone que cada quien debe responder por los perjuicios que le irrogue a otra pe rsona. Continuando con el mismo orden de la normatividad legal en la que sustentamos, se encuentra el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que en términos generales establece que, en todas la s ramas del derecho, en los aspectos indemnizatorios, se debe indemnizar en todos aquellos aspe ctos en que se demuestre que fue afectada una persona, en términos gene rales. Ya en cuanto a lo atinente al ordenamiento legal que rige para los fondos privados de pensiones, también normas legales citadas por el despacho, está el Decreto 663 del año 93, que es el estatuto orgánico financiero, así como el 656 de 1994, que es el régimen jurídico y financiero de los fondos de pensiones, artículo 4, que establece que responderán los fondos por la culpa leve que le lleguen a

así como el 656 de 1994, que es el régimen jurídico y financiero de los fondos de pensiones, artículo 4, que establece que responderán los fondos por la culpa leve que le lleguen a ocasionar a sus afiliados, concatenado con la falta de omisión opo rtuna que debía ser haber sido previa a al traslado inicial y durante todo el tiempo que duró la vinculación en los traslados horizontales. Nnguno de los fondos privados a los cuales estuvo afiliada la demandante en el régimen de ahorro individual, ninguno de ellos probó que le hubiera suministrado informaciónExp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

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alguna, como bien lo dijo el despacho respecto de los planes, p ensiones, y programas del régimen de ahorro individual, en el entendido como tal, que le h ubieran puesto de presente las ventajas y desventajas, y como la podría afectar en un futuro, en su derecho a pensionar, a la demandante. Otra norma que viene es el Decreto Reglame ntario 720 del año 1994, en sus artículos décimo y doce, establece la responsabilidad que deriva a cargo de los fondos privados de pensiones por la infracción, error u omisión de sus promotores en la información que le suministren a los potenciales afiliados al momento de la afilia ción, así como la responsabilidad que asume como tal el fondo, como directo responsable, valga la redundancia, de la actividad comercial que desarrollaban dichos promotores. S e solicitó de igual manera que se condenara a los fondos privados de pensiones, solidaria y mancomunadamente, a Protección, a Porvenir, a responder por los perjuicios, entendid os como tal, a título de

de la actividad comercial que desarrollaban dichos promotores. S e solicitó de igual manera que se condenara a los fondos privados de pensiones, solidaria y mancomunadamente, a Protección, a Porvenir, a responder por los perjuicios, entendid os como tal, a título de indemnización, el valor que le correspondería a la demandante como mesada pensional en el régimen de prima media con prestación definida. Para llegar a este punto es oportuno señalar que de igual manera como en el ordenamiento de la legislació n civil, se están las normas genéricas que es el 2341, con base en el cual se establece la re sponsabilidad, por culpa de una persona, en favor de otra, esta jurisprudencia, se ha desar rollado en estados judiciales, por múltiples fallos, en los cuales, tanto la justicia ordinaria como la contencioso administrativa se han pronunciado con relación a los fallos, a la responsabilida d que deben asumir, los directos responsables, por acción o por omisión, en el ejercicio d e su actividad, respecto de las personas perjudicadas. En este caso, aplica directamente, son los p erjuicios por omisión, como ya se demostró, y que generan ineficacia del traslado, al no haberle suministrado ningún tipo de información, por medio de la cual la demandante hubiese podido establecer las ventajas y desventajas, y cómo afectaría su derecho pensional, el tr aslado al régimen de ahorro individual, y su permanencia en el mismo. Así las cosas, son los perjuicios por omisión, los que se están reclamando, en la jurisprudencia civil y contencioso administrativa, en el desarrollo de la misma, se llevó a establecer la metodología, los elementos de juicio necesario, a tener en cuenta para determinar, la productividad de la persona fallecida, respecto de quien

desarrollo de la misma, se llevó a establecer la metodología, los elementos de juicio necesario, a tener en cuenta para determinar, la productividad de la persona fallecida, respecto de quien se solicitará los perjuicios, ya sea por su capacidad, por su preparación académica, la actividad que se dedicaba, la remuneración que recibía, y su esperanza probable de vida. En este caso, no es necesario hacer un ejercicio de esta índole, por cuanto el parámetro para establecer el perjuicio está ya determinado en los salarios cotizados por la demandante, como trabajadora de la Rama Judicial, y que son la base por medio de la cual se puede establecer el monto de su mesada pensional, en el régimen de prima media con prestación definida. De igual manera, en cuanto al cálculo, como tal, del lucro consolidado, que sería, en est e caso, aquel, a partir del año dos mil diecinueve, hasta el mes inmediatamente anterior, en que Colpensiones, una vez perfeccionado el retorno de la demandante, al régimen de prima media, se pronuncia al respecto, sobre el derecho de la demandante, a percibir, su mesada pensional, indistintamente esté desvinculada o no de la Rama Judicial, ya que se supedita ría, el pago, dicha prestación económica, hasta que se le sea acreditada la novedad de retiro. En este caso, no es necesario buscar en títulos de economía financiera, cuál es la fórmula vital, porque el artículo 10° que reformó el 34, de la ley 100, de 1993, establece en forma clara, cuál es la metod ología para determinar el monto de la mesada pensional, como el cálculo, que se aportó, con la demanda.

reformó el 34, de la ley 100, de 1993, establece en forma clara, cuál es la metod ología para determinar el monto de la mesada pensional, como el cálculo, que se aportó, con la demanda. Entonces, no requieren estos dos aspectos, un esfuerzo como el d esarrollado en la justicia civil ordinaria, como en la contenciosa administrativa. De igual manera, la indemnización que se solicita es las mesadas, dejadas de percibir, desde el año 2019. No es que se esté pidiendo, el pago de una mesada pensional para que no se preste este tipo de confusión, que a veces se genera. No se está pidiendo, que se le pague una mesada pensional, se le está pidiendo a título de indemnización, que se le cancele el valor de las mesadas de jadas de percibir, que por falta de información tanto de Protección como de Porvenir, no pudo entrar a devengar, a partir de los 57 de edad, como la misma ley 100 lo determina y con forme también lo ha establecido, la jurisprudencia de la sala de casación laboral, s entencia radicado 21747, doctora Isaura Vargas en la parte pertinente con relación a los intereses moratorios anuncia, “la causación, de este derecho, no está sujeta, a condiciones, o r equisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional”. En este caso, a título de indemnización, la cual, surge, cuando se consolida, el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley, como bien lo puso determinar, el despach o, conforme a las pruebas, aportadas, con la demanda, en el sentido, que la demandante, ya cumplió, tanto la edad, comoExp. 22 2023 00062 01

establecidos en la ley, como bien lo puso determinar, el despach o, conforme a las pruebas, aportadas, con la demanda, en el sentido, que la demandante, ya cumplió, tanto la edad, comoExp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

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En el recurso de COLPENSIONES reitera que el negocio jurídico que dio lugar al traslado de régimen es ajeno a esa entidad, es un tercero de buena fe que no tuvo injerencia alguna frente a la decisión de la dema ndante de traslado, por eso debe ser absuelta, ha actuado de buena fe y la neg ativa de recibir nuevamente a la actora al RPM obedece a una prohibición legal porque dicho traslado afectaría significativamente el sistema financiero del RPM, si se tiene en cuenta la variación porcentual de la destinación de apo rtes en ambos regímenes pensionales y que la falta de contribución de la demandante al fondo común genera una afectación, debido a que los demás afiliados tendrían que soportar las consecuencias de un eventual reconocimiento p ensional en favor de la demandante . En caso de confirmar la decisión emitida, l a consecuencia de la ineficacia del traslado es excluir todo efect o jurídico que produjera dicho acto, por lo que los conceptos ordenados devolver del RAIS deben ser las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individ ual de la demandante, rendimientos, frutos, intereses, los bonos pensiona les, porcentajes destinados a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y al fondo de garantía de pensión mínima debidamente

demandante, rendimientos, frutos, intereses, los bonos pensiona les, porcentajes destinados a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y al fondo de garantía de pensión mínima debidamente

la densidad de semanas. De igual manera, ya como el cierre de estos alegatos, la sala de casación civil, también se ha pronunciado sobre esa pérdida de op ortunidad, por cuanto la demandante se encontraba, cuando se trasladó inicialmente al r égimen de ahorro individual, se encontraba en una posición legítima para pensionarse en e l régimen de prima media con prestación definida, porque al mismo se encontraba previamen te vinculada, pero no lo logró, ante el traslado del régimen de ahorro individual, y este fue el objeto de la presente demanda, en tanto a la ineficacia, como a la indemnización de perjuicios, po r lo mismo se le causó un perjuicio, que, como también lo subraya la sentencia de SC 1998 de 2014 dice “de la persona que por no recibir la información suficiente, y pertinente, pierde la oportunidad de resolver, se ha optado por una decisión diferente de la que finalmente tomó, esto es, el traslado del régimen de ahorro individual, frente a una negociación significativa”, dich o de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo, idóneo, para alcanzar el provecho, por el cual propugnaba, es decir, está en posibilidad de pensionarse, en una expectativa cierta e indubitable, para pensionarse, en el régimen de prima media con prestación defin ida, lo cual, solo se podrá

es decir, está en posibilidad de pensionarse, en una expectativa cierta e indubitable, para pensionarse, en el régimen de prima media con prestación defin ida, lo cual, solo se podrá lograr, por medio del fallo favorable, que declaren la ineficacia, y el retorno de la demandante, al régimen de prima media con prestación definida. En este orden de ideas, nosotros, en estos aspectos, y en estos términos, dejamos sustentada la apelación, con el fin, se revoque, la parte pertinente del numeral sexto, de la parte resolutiva, de la sentencia, y se condene solidaria y mancomunadamente a Porvenir, y a Protección, a indemniz ar, en perjuicios, a la demandante, junto con los intereses moratorios liquidados, sobre el valo r mensual de cada indemnización, desde la fecha, en que ha debido ingresar al p atrimonio de la demandante y hasta la fecha en que efectivamente lo haga, con la limitante de la fecha hasta la cua l Colpensiones se pronuncie, respecto al derecho a la mesada p ensional que pueda tener la demandante”.Exp. 22 2023 00062 01 Luz Elena Harker Useche vs Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

9 indexados, con el fin de mantener la sostenibilidad financiera del si stema general de pensiones, tal y como se ha indicado en reiterada jurisprudencia en especial la SL29992024. Solicita que se revoquen las costas impuestas , debido a que es un tercero de buena fe y la situación que aquí se ventila genera un perjuicio en detrimento del patrimonio de la entidad3 (Récord 47:22 arch. 31 C01).

debido a que es un tercero de buena fe y la situación que aquí se ventila genera un perjuicio en detrimento del patrimonio de la entidad3 (Récord 47:22 arch. 31 C01).

3 “Estando en la oportunidad procesal pertinente, me permito presentar recursos de apelación al fallo que se acaba de proferir, indicando que Colpensiones se ratifica en la contestación de demanda en los medios asertivos propuestos y en los alegatos de conclusión presentados. Se resalta que el negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con la AFP fue un negocio jurídico totalmente ajeno a Colpensiones, pues este es un tercero de buena fe que no tuvo ninguna injerencia frente a la decisión de la demanda nte de realizar dicho traslado. Por ello, Colpensiones debe ser absuelto. Se debe dejar claro q ue todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por mi representada en cuentan de buena fe, y las negativas de recibir nuevamente aquí la demandante se basan únicamente en razón a un cumplimiento del deber legal. Dicho traslado afectaría significativamente el sistema fin anciero del régimen de prima media, teniendo en cuenta la variación porcentual de la destinación del aporte en ambos regímenes pensionales, la falta de contribución de la demandante al fondo común que financia las pensiones en el régimen de prima media, y la carga que generaría en los demás afiliados soportes en un eventual reconocimiento pensional a favor de la demandante que no ha contribuido a un derecho pensional en el régimen de prima med ia. En sentencia SL 2999 del 2014, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró las sentencias SL 3460 del 2019

contribuido a un derecho pensional en el régimen de prima med ia. En sentencia SL 2999 del 2014, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró las sentencias SL 3460 del 2019 y la SL 2929 del 2022, recordando que la consecuencia de la afil iación desinformada al sistema general de pensiones es la ineficacia en el sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto del traslado. Situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. A

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