TSDJ BOG SL - 23 2023 00412 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 23 2023 00412 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 Exp. 23 2023 00412 01 Martha Cecilia Silva Mengua Vs Mandal Construcciones S.A.S.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARTHA CECILIA SILVA
MENGUA CONTRA MANDAL CONSTRUCCIONES S.A.S.
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juez Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demand a orientadas a obtener la protección de la Ley 361 de 1997.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad a, MARTHA CECILIA SILVA MENGUA presentó demanda, que luego fue objeto de reforma , contra MANDAL CONSTRUCCIONES S.A.S., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que para la fecha en que finalizó su contrato de trabajo gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; subsidiariamente que tenía fuero de pre-pensionada, o por ser madre
ordinario laboral, se declare que para la fecha en que finalizó su contrato de trabajo gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; subsidiariamente que tenía fuero de pre-pensionada, o por ser madre cabeza de familia . En consecuencia, pide que se declare la ineficacia de la finalización del contrato y el reintegro al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios , prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, indemnización por acoso laboral, indemnización de 180 dias prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , sanción moratoria e indexación . En2 Exp. 23 2023 00412 01 Martha Cecilia Silva Mengua Vs Mandal Construcciones S.A.S.
subsidio, solicita se condene a la demandada a reliquidar la indemnización por despido del artículo 64 del CST.
Como fundamento de sus pretensiones , afirma que se vinculó laboralmente con la demandada el 01 de abril de 2008, el ultimo cargo desempeñado fue el de jefe administrativa y financiera, cumplía sus funciones en favor de 15 empresas que conforman en grupo Morandi, recibía por sus servicios para el año 2021 un salario mensual de $ 9.879.000 y desde esa fecha no fue incrementado su salario sino disminuido en virtud de la pandemia . E n noviembre de 2018 empezó a padecer de cefalea tensional y vértigo posicional paroxístico, además fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de estiloides radia l, episodios depresivos moderados y sinovitis el 21 de junio de 2022 . Tuvo incapacidades debido a sus patologías
paroxístico, además fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de estiloides radia l, episodios depresivos moderados y sinovitis el 21 de junio de 2022 . Tuvo incapacidades debido a sus patologías y se reintegró a laborar el 06 de septiembre de 2022 con recomendaciones médicas, por lo cual la demandada tenía conocimiento de su estado de salud. Aduce que la demandada ejerció conductas de acoso laboral y hostigamiento en su contra. Fue despedida el 13 de enero de 2023 sin justa causa, y a través de fallo de tutela se protegieron sus derechos fundamentales y se ordenó su reintegro, pero la demandada no cumplió el fallo de tutela. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de dictamen del 17 de febrero de 2024 definió las patologías de bursitis del olecranon, epicondilitis media, síndrome del túnel carpiano, tenosinovitis de estiloides radial como de origen laboral, y y que arribó a la edad de 54 años el 15 de noviembre de 2023 (folios 2 a 30, Pdf. 0 1 y folios 4 a 34, Pdf. 14, primera instancia).
Notificada la demanda y su reforma, MANDAL CONSTRUCCIONES S.A.S. la contestó mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones afirmando que la demandante prestó servicios entre el 01 de abril de 2008 y el 13 de enero de 2023, en virtud de la pandemia acordó con la trabajadora reducir su remuneración por los meses de abril, mayo y junio de 2020, y finalizó el
que la demandante prestó servicios entre el 01 de abril de 2008 y el 13 de enero de 2023, en virtud de la pandemia acordó con la trabajadora reducir su remuneración por los meses de abril, mayo y junio de 2020, y finalizó el contrato en virtud de una reestructuración empresarial por lo cual le pagó la3 Exp. 23 2023 00412 01 Martha Cecilia Silva Mengua Vs Mandal Construcciones S.A.S.
respectiva indemnización en cuantía de $100.710.917 pesos M/cte. Afirma que la última recomendación médica tuvo vigencia hasta el 14 de diciembre de 2022 y todas fueron cumplidas, y con posterior a ello la demandante ejecutó su labor con normalidad, y para qel momento de finalización del contrato no tenía condiciones de salud conocidas por la empresa que dificultaran el cumplimiento de sus funciones. Aducen que no tenía fuero de pre-pensionada porque a la fecha de finalización del contrato ya contaba con el requisito de semanas cotizadas. Argumenta que e n cumplimiento de una orden de tutela reintegró a la demandante al cargo que venía desempeñando desde el 17 de julio de 2023 y continúa en el mismo, y ha cubierto todas sus obligaciones legales y contractuales sin que existan sumas pendientes por reconocer. En su defensa propuso como excepciones previas las de indebida acumulación de pretensiones y darle un trámite a la demanda diferente al que le corresponde y como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (folios 2 a 47, Pdf. 11 y folios 2 a 5, Pdf. 17 primera instancia).
corresponde y como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (folios 2 a 47, Pdf. 11 y folios 2 a 5, Pdf. 17 primera instancia).
En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2024, el Juez Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y excluyó la pretensión declarativa 9, la pretensión condenatoria 9 principal y la pretensión 5 condenatoria subsidiaria relacionadas con la declaratoria de que la demandada había generado un clima laboral hostil y una multa de 10 SMLMV por presuntos actos de hostigamiento. Así mismo, declaró no probadas las demás excepciones previas (Min. 05:10 archivo 23 primera instancia).
Terminó la primer a instancia con sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual, el Juez Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda. el a quo consideró que la reducción del salario hecha en el 2020 fue v álida ya que fue en virtud de un acuerdo bilateral, no se afectó el mínimo vital, y no se advierten vicios del consentimiento. Sobre fuero de salud estimó que las patologías de4 Exp. 23 2023 00412 01 Martha Cecilia Silva Mengua Vs Mandal Construcciones S.A.S.
la demandante no la ponían en una condición de discapacidad que dificultara sustancialmente el cumplimiento de sus funciones . Sobre el fuero por madre cabeza de familia argumentó que la demandante no acreditó los requisitos
la demandante no la ponían en una condición de discapacidad que dificultara sustancialmente el cumplimiento de sus funciones . Sobre el fuero por madre cabeza de familia argumentó que la demandante no acreditó los requisitos para beneficiarse de dicha protección , y sobre el fuero por pre-pensión tampoco se acreditaron las condiciones jurisprudenciales pues par a la fecha de finalización del contrato si bien no tenía la edad de pensión (tenía 54 años) superba las 1.300 semanas de cotización.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a MANDAL CONSTRUCCIONES S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora demandante MARTHA CECILIA SILVA MENGUA. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido propuesta por la pasiva.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ORDENA se surta grado jurisdiccional de consulta, para que el honorable Tribunal Superior Sala de Decisión Laboral, revise la totalidad de la decisión dado que la resultas del proceso son totalmente adversas a la parte de mandante, en ese sentido procede la consulta a su favor, reiteramos de no ser apelada la presente sentencia” (Min. 42:42, Archivo 34 primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación, la DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En sustentó manifestó que fue despedida de forma injustificada y sin permiso
En el recurso de apelación, la DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En sustentó manifestó que fue despedida de forma injustificada y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que debe generar la ineficacia del despido y el reintegro al cargo que venía desempeñando. Refiere que de la historia clínica aportada, el dictamen de calificación de origen, las incapacidades y la confesión del representante legal de la demandada, se evidencia que tuvo incapacidades que hoy están vi gentes, y que previo al despido presentaba epicondilitis medial bilateral, bursitis de codos, neuropatía, síndrome del túnel5 Exp. 23 2023 00412 01 Martha Cecilia Silva Mengua Vs Mandal Construcciones S.A.S.
carpiano bilateral, tenosinovitis del estiloide radial de quervain bilateral y estados depresivos relacionados con sus condiciones de trabajo . S e desconocieron las quejas y denuncias puestas ante el comité de acoso empresarial y ante el Ministerio de Trabajo. Sobre la disminución salarial indicó que la reducción de las condiciones salariales mientras se encontraba en condición de enfermedad , sí la afectó porque de dicho ingreso dependía su núcleo familiar , y el temor a perder el trabajo incidió en la suscripción del acuerdo. Sobre el fuero por madre cabeza de familia asevera que el mismo no es solo aplicable a quienes son padres, también a quienes protegen a sus familiares, como en su caso, pues asegura ser la encargada de velar económicamente por su madre, sobre lo cual obra declaración extrajuicio que
es solo aplicable a quienes son padres, también a quienes protegen a sus familiares, como en su caso, pues asegura ser la encargada de velar económicamente por su madre, sobre lo cual obra declaración extrajuicio que no fue tachada de falsedad, por lo que considera , están acreditadas las condiciones para conceder dicha protección. Finalmente, sobre el fuero por pre-pensión argumenta que el despido afecta sus aportes pensionales pues no tener un trabajo digno le impide acceder a la prestación pensional 1 (Min. 43:43, archivo 34 primera instancia). 1 presento recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho 23 laboral del circuito de Bogotá, al considerar muy respetuosamente que: la terminación del contrato laboral indefinido de la demandante de fecha primero de abril del 2008, llevad a a cabo el 13 de enero el 23 por la empleadora demandada mediante despido unilateral injustificado y sin permiso del Ministerio del trabajo, encontrándose la demandante, consideramos bajo estabilidad laboral reforzada, genera la ineficacia en la terminación del vínculo y por ende el reintegro de la demandante al cargo, que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, el pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, descansos y aportes a la Seguridad Social integral demandados conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 del 97 y las decisiones jurisprudenciales sobre la materia. La sentencia proferida, señor juez, con todo respeto, considero desconoce la prueba íntegra recaudada en la litis incluyendo la confesión del representante legal de la demandada, así como la prueba documental admitida en su totalidad por la empleadora
considero desconoce la prueba íntegra recaudada en la litis incluyendo la confesión del representante legal de la demandada, así como la prueba documental admitida en su totalidad por la empleadora demandada y que no fue desestimada ni tachada de falsa, y, fundamentalmente, las historias clínicas previas al despido desde noviembre del 18 a la fecha del despido, que no fue en noviembre del 23 como lo afirma el despacho, sino el 13 de enero del 23, y de allí en adelante desde el despido 13 de enero del 23, se mantienen hoy incluso vigentes las incapacidades que fueron cobradas por la demandada, según certificaciones expedidas por la EPS Sanitas, las órdenes de terapias físicas, de rehabilitación y de tratamientos médicos y terapéuticos, tanto físicos, orgánicos, funcionales como psicológicos y psiquiátricos, que expresan que la demandante previamente al despido, pre sentó epicondilitis, bursitis de codos, neuropatía, bursitis, epicondilitis lateral, bilateral principal, síndrome del túnel Carpiano y estados depresivos relacionados con sus condiciones de trabajo. Y condiciones de salud que fueron ampliamente conocidas por la empleadora demandada, como consta en los anexos 35 a 63, 64 a 74, 91 a 95,135 a 143, 162 a 170 de la reforma de la demanda en cuanto al tema de no considerar por el despacho en un primer punto. En la disminución del salario, en razón a que fue un ac uerdo durante la pandemia celebrado entre la demandante y la empleadora demandada, respecto del cual no hubo ningún error, ninguna fuerza ni ningún dolo en los términos previstos por la legislación civil y que, por ende, no
pandemia celebrado entre la demandante y la empleadora demandada, respecto del cual no hubo ningún error, ninguna fuerza ni ningún dolo en los términos previstos por la legislación civil y que, por ende, no significan ninguna desprotección para la demandante, respetuosamente me aparto de la decisión proferida por su Señoría en el en el sentido que la desmejora de las condiciones laborales de un trabajador en condición de enfermedad, de una persona que es cabeza de familia porque permanentemente vela y cuida por un adulto mayor que su señora madre. Marta Inés mengua, y pasar de 9.545.000 devengados a 5.727.000 o quedar desprotegida en sus aportes a la Seguridad Social, ya siendo una persona mayor de 50 años con una baja posibilidad de ingreso o que tuviera otras rentas por6 Exp. 23 2023 00412 01 Martha Cecilia Silva Mengua Vs Mandal Construcciones S.A.S.
las cuales pudiera, en un momento determinado asumir la responsabilidades propias del jefe de hogar, como es el caso de la señora Martha Silva, pues considero, señor juez, que con esta decisión la trabajadora fue sometida a una disminución y a una desmejor a de sus condiciones laborales en su desmejora en sus aportes a la Seguridad Social se desconoce por parte del despacho que ya estaba enferma según las historias clínicas y incapacidades presentadas, y que el temor a perder el trabajo, señor juez, si es un tema que incide fundamentalmente dentro de las decisiones que toman los trabajadores frente a sus empresas, porque aun cuando formalmente el contrato laboral sea bilateral y consensuado en la forma Señoría, porque en la realidad es un contrato de adhesión o el trabajador
trabajadores frente a sus empresas, porque aun cuando formalmente el contrato laboral sea bilateral y consensuado en la forma Señoría, porque en la realidad es un contrato de adhesión o el trabajador acepta las condiciones que impone la empresa, o sencillamente no es contratado o no es vinculado o es desvinculado, y como lo dijo la deponente en su declaración, fue una orden que rigió para toda la empresa. La señora Marta Silva, señor juez, no es socia de la empresa demandada y no es una persona que tomará decisiones de fondo o directrices fundamentales sobre las políticas laborales de la empresa. Es una empleada, Señoría, y como empleada estaba subordinada al poder y a la potestad de la empresa demandada, en cuanto al segundo tema, esto por el tema de los salarios, por tanto, sí considero que el salario debe ser revisado, que la trabajadora lo reclamó no solamente los salarios, esa disminución salarial, sino también los aportes a la Segu ridad Social, que conforme a las decisiones de la Corte Constitucional, haber declarado inconstitucional la norma que permitió la disminución de los aportes del 16% al 3% fue declarada inconstitucional y era un deber de la empleadora demandada haber hecho los aportes sobre la totalidad del salario realmente devengado por la trabajadora, el cual en más de 4 años no ha sido modificado, tampoco sufriendo el perjuicio de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del mismo respecto de este tema del salario , en cuanto al tema segundo del fuero de estabilidad laboral reforzada al que se refirió el despacho, consideramos que la sentencia en mención desconoce que las patologías y las deficiencias físicas, funcionales, orgánicas, psicológicas y psiquiátricas que presentó la
reforzada al que se refirió el despacho, consideramos que la sentencia en mención desconoce que las patologías y las deficiencias físicas, funcionales, orgánicas, psicológicas y psiquiátricas que presentó la demandante previamente al despido permanecen incluso aún a la fecha de esta sentencia, y que consta en todo el material probatorio que fue presentado y también en el dictamen número 700382023 de julio del 23 de Medicina laboral de la EPC Sanit as, que calificó como laborales las enfermedades de la demandante, epicondilitis medial bilateral, síndrome del túnel Carpiano bilateral, tenosinovitis del estiloide radial de Quervain bilateral. Y en el dictamen 519770151485 del 17 de febrero del 24 de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca se definió como laborales de el origen de las patologías, bursitis del olecranon, epicondilitis media, síndrome del túnel Carpiano, Tenosinovitis del estiloide radial de Quervain según los anexos 125, 126 y 162 de la reforma de la demanda. Y la sentencia también desconoció que por orden del despacho 23 laboral del circuito de Bogotá en la apelación de la condición y del origen de las enfermedades que presenta la demanda, su Señoría le solicitó a la Junta nacional de calificación de invalidez, dar la celeridad al examen que se le practicó a la demandante y la respuesta pertinente para que fuera tomado como un elemento de juicio primordial en este caso, dentro de la decisión de fondo que se tomó, la sentencia material e impugnación desconoce, respetuosamente consideramos, señor juez, la postura jurisprudencial actual de la Corte Suprema y de
este caso, dentro de la decisión de fondo que se tomó, la sentencia material e impugnación desconoce, respetuosamente consideramos, señor juez, la postura jurisprudencial actual de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional sobre el análisis, valoración y protección de los d erechos humanos de los trabajadores con discapacidad y su fundamental derecho a la dignidad humana, en sentencia laboral 14912023 con radicación 92857, según Acta 16 del 10 de mayo del 23 resolviendo el recurso de casación de Juan Mauricio Restrepo Munera contra la sentencia del 9 de julio del 21 de la sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, con ponencia del doctor Iván Mauricio Le nis Gómez, la Corte Suprema de Justicia en sala de casación laboral enfatizó la necesidad de definir el concepto de discapacidad a la luz del modelo de los derechos humanos que está previsto en la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacid ad y siempre acorde en todo caso a la Ley 1618 de 2013 y al artículo 26 de la Ley 361 del 97, y concluyó que la protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 del 97, a la luz de la Convención en mención se termina de acuerdo con unos parámetros objetivos que son la existencia de la deficiencia física, la deficiencia mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, y entiéndase por deficiencia los problemas en funciones o en estructuras de la existencia de un a barrera para el trabajador, que puede ser incluso de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden
o en estructuras de la existencia de un a barrera para el trabajador, que puede ser incluso de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Prevé la Ley 1 618 del 13 respecto a las barreras actitudinales, las cuales enfatizo porque fueron el tema de reclamación directa de la trabajadora demandante a su empleadora Amanda por el maltrato sufrido por los temas, presentado respecto de la manera de comportarse y la manera actitudinal de su jefe directo, representante legal de la demanda, que las barreras actitudinales son aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas que impiden o obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con o en situación de discapacidad, a espacios, objetos, servicios y en general a la posibilidad de la prestación de sus servicios. La sentencia pronunciada desconoce incluso las quejas y denuncias puestas ante el comité de acoso empresarial presentadas por la demandante ante la demandada y la denuncia presentada mediante la querella respectiva al Ministerio del Trabajo respecto del trato y la conducta que era asumida por parte de la demandada como jefe inmediato, el representante legal frente a la demandante. También está norma se refiere a las barreras comunicativas, son aquellos obstáculos7 Exp. 23 2023 00412 01 Martha Cecilia Silva Mengua Vs Mandal Construcciones S.A.S.
que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general el desarrollo de las condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad. A través de cualquier medio o a través de cualquier modo de comunicación, incluidas las dificultades en
que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general el desarrollo de las condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad. A través de cualquier medio o a través de cualquier modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa con las personas. La sentencia proferida, su Señoría desconoció los elementos probatorios, los documentos presentados por la demandante a su empleadora demandada, una vez terminan sus incapacidades para ser reincorporada efectivamente a su trabajo para permitirle prestar el servicio para el que fue contratada como una manera de rehabilitación y como el ejercicio de su condición digna de persona, de dignidad y de cabeza de familia, las cuales fueron desconocidas en todo en tiempo por la empleadora demandada, quien le envió al domicilio de la demandante una caja supuestamente con un computador, el cual nunca conectó, le retiró el teléfono celular que le había dado para que prestara su servicio, le retiró todos los elementos relacionados con el trabajo para que no pudiera prestar el servicio y aun cuando canceló los salarios, le impidió a la demandante realizar la función para la que fue contratada en desarrollo de un precepto fundamental de humanidad señor juez, la dignidad de la persona como mujer y como persona antes que como trabajadora. Y el último elemento que enfatiza la Corte en sus decisiones, son los elementos que son conocidos por el empleador al momento del despido y que sean notorios para el caso y que impiden que la persona preste el servicio a la labor para la que fue contratada. En e ste caso, Señoría, y con todo respeto, consideramos que no solamente el empleador conocía la situación de la demandante, sino además la propicio. No se negó en todo momento a reintegrarla al trabajo, no le permitió realizar sus terapias físicas, no le permitió tomar la
solamente el empleador conocía la situación de la demandante, sino además la propicio. No se negó en todo momento a reintegrarla al trabajo, no le permitió realizar sus terapias físicas, no le permitió tomar la licencia de luto que se generó por la muerte de su abuela materna, una persona a la que también fortaleció a la demandante en su formación y en su crianza, no le permitía asistir a las citas médicas y en la sentencia desconoció la solicitud d e conciliación que le hizo previamente al despido la señora demandante a su empleadora demandada, para que llegaran a un acuerdo y cesaran los malos tratos y cesara el comportamiento que vulneraba sus derechos humanos y su condición de mujer trabajadora. Y si estoy de acuerdo con la sentencia, lo anterior se puede acreditar mediante cualquier medio probatorio. La sala expresó que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario esta blecer por lo menos 3 aspectos, 1) la existencia de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, la limitación o discapacidad de mediano o largo plazo como factor humano y consideramos que está aprobada suficientemente dentro del plenario. 2), e l análisis del cargo, sus funciones, su requerimiento, las exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico como un factor contextual que está aprobado dentro del cargo, que el jefe directo inmediato de la demandante, quién fue vulnerada dentro del ejercicio y la prestación de sus servicios, era el representante legal de la demanda, la contratación e interacción de estos factores e interacción de las deficiencias o limitación en el entorno laboral. Tanto así, Señoría, que una vez terminadas las incapacidades la empresa demandada, se negó a reintegrar un solo día al trabajo a la señora
deficiencias o limitación en el entorno laboral. Tanto así, Señoría, que una vez terminadas las incapacidades la empresa demandada, se negó a reintegrar un solo día al trabajo a la señora demandante. La Convención sobre Derechos de las personas con Discapacidad adoptó el enfoque de Derechos Humanos, modelo social y concepción garantista de la discapacidad , y este ha sido asumido no solo por la Corte Constitucional de Colombia, sino también por la Corte Suprema de Justicia en sala de casación laboral, teniendo como fin último, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto a la dignidad inherente de la persona. En vigencia de esa Convención sobre los derechos de las personas, la Corte Suprema profirió la sentencia SL 5722021, en la que manifestó que si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad relevante, contar con una calificación técnica descriptiva en el evento en que la limitación puede inferirse del estado de salud en que se encu entra, siempre que sea evidente y perceptible y precedido de elementos que constatan la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado y se encuentra en tratamientos médicos especiales. Y tiene restricciones o limitac iones para el desempeño de su trabajo. Afirmó la sala de casación laboral que las disposiciones mencionadas tienen por fin precaver despidos discriminatorios fundados en la discapacidad del trabajador, con deficiencia física, sensorial, psíquica o psicológ ica o cualquier orden que perdure a mediano o a largo plazo y que le impida interactuar con el entorno laboral o se lo obstaculiza en el ejercicio de igualdad de
deficiencia física, sensorial, psíquica o psicológ ica o cualquier orden que perdure a mediano o a largo plazo y que le impida interactuar con el entorno laboral o se lo obstaculiza en el ejercicio de igualdad de condiciones que los demás compañeros. Y concluyó la Corte que la identificación de la discapac idad a partir de porcentajes como los previstos en el artículo séptimo del Decreto 2463 del 2001, es compatible con los casos sucedidos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre derechos de las personas en discapacidad, el 10 de junio de 2011 par a deficiencias a largo plazo y a partir del 7 de febrero del 2013 para aquellas personas que sufren deficiencia de mediano y de largo plazo, según lo previsto por la Ley 1618 de 2013. En cuanto a este mismo tema, la sentencia en materia del recurso desconoce que Colombia adoptó las normas internacionales de integración de las personas con limitación, como la Convención sobre Derechos de las personas con discapacidad, la declaración de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Declaración de Derechos de las pe rsonas con limitación aprobadas por la OIT de los Convenios de la OIT las declaraciones de Torremolinos y las declaraciones de Naciones Unidas y subrayo la sentencia constitucional C-401 de 14 de abril de 2005, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, en donde expresó, los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia8 Exp. 23 2023 00412 01 Martha Cecilia Silva Mengua Vs Mandal Construcciones S.A.S.
CONSIDERACIONES
No es objeto de controversia en esta instancia : (i) que la demandante prestó servicios en favor de la demandada en el periodo comprendido entre el 01 de
CONSIDERACIONES
No es objeto de controversia en esta instancia : (i) que la demandante prestó servicios en favor de la demandada en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 13 de enero de 2023 (folios 142,143 y 383, Pdf. 14 primera instancia) mediante contrato de trabajo ; (ii) que a través de acta de acuerdo suscrita entre la demandante y la demandada el 24 de marzo de 2020 , se definió de mutuo acuerdo la reducción del salario a par