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TSDJ BOG SL - 24 2021 00194 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 24 2021 00194 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JAIME ROBLEDO OSPINA

CONTRA OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, COLPENSIONES y el agente del Ministerio Público, sobre la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2024 por la Juez Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA y se condenó a este último a pagar, mediante cálculo actuarial, aportes a pensión, y a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante y reconocer y pagar pensión de vejez una vez reciba el valor del cálculo actuarial.

pagar, mediante cálculo actuarial, aportes a pensión, y a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante y reconocer y pagar pensión de vejez una vez reciba el valor del cálculo actuarial.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, JAIME ROBLEDO OSPINA presentó demanda

contra OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, y seExp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 2

declare que este último no realizó los aportes a pensión durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997. Como consecuencia de lo anterior solicita que se condene a la persona natural demandada al pago del cálculo actuarial en favor de COLPENSIONES, y a esta entidad a actualizar la historia laboral y reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en el Ley 71 de 1981, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (página 5 a 15 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA le dio contestación. No se opuso ni se allanó a las pretensiones

01 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA le dio contestación. No se opuso ni se allanó a las pretensiones incoadas por parte del demandante, sin embargo, aceptó la existencia dl contrato de trabajo y que no afilió al demandante al régimen de seguridad social en pensiones durante el tiempo laborado, dice que realizó ante COLPENSIONES la solicitud de pago de aportes extemporáneos y la entidad se negó a realizar el cálculo. Propuso como excepciones las de imposibilidad de reconocer pensión de vejez, límite de responsabilidad, prescripción y genérica (folios 4 a 8 del archivo 05 de la carpeta de la primera instancia)

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señaló no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, y no se opuso ni se allanó a la condena a que realice el cálculo actuarial. Afirma que carece de legitimación en la causa para efectuar el reconocimiento de la pensión reclamada. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y genérica ( folios 2 a 11 archivo 11 primera instancia del expediente digital).

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP señaló no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y se opuso a la condena en su contra para que realice el pago de la pensión de vejez. Afirma

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP señaló no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y se opuso a la condena en su contra para que realice el pago de la pensión de vejez. Afirma que el demandante no tiene derecho a la pensión por aportes que reclama. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación,Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 3

prescripción, buena fe y genérica. (páginas 2 a 9 archivo 13 primera instancia del expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 04 de septiembre de 2024 mediante la cual la Juez veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA y lo CONDENÓ al pago de los aportes mediante cálculo actuarial elaborado por parte de COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 y el 20 de septiembre de 1997. Condenó a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante y, una vez el empleador demandado transfiera las sumas de dinero correspondientes, a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Para tomar su decisión, aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia planteada a partir de las sentencias SL 954 de 2000 y otras (SL 454 de 2021

de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Para tomar su decisión, aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia planteada a partir de las sentencias SL 954 de 2000 y otras (SL 454 de 2021 y SL 568 de 2021) según la cual, aunque la omisión en la afiliación ocurra por falta de cobertura por parte de Colpensiones, el empleador tiene la obligación con el trabajador de pagar los aportes correspondientes mediante cálculo actuarial. Consideró así mismo que COLPENSIONES es la entidad obligada a reconocer la prestación por ser la última entidad que recibió los aportes del actor.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal : “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME ROBLEDO OSPINA en su calidad de trabajador, y el señor OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, en su calidad de empleador existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 al 20 de septiembre de 1997, en el que el empleador omitió su deber legal de afiliar al demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, conforme a lo expuesto. SEGUNDO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES está en la obligación de efectuar el cálculo actuarial por la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA y en favor del demandante, el cual deberá ser liquidado por los extremos temporales declarados y tomando un IBC la suma de $175.005, conforme a lo expuesto. TERCERO: DECLARAR que, una vezExp. 24 2021 00194 01

liquidado por los extremos temporales declarados y tomando un IBC la suma de $175.005, conforme a lo expuesto. TERCERO: DECLARAR que, una vezExp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 4

liquidado el cálculo actuarial ordenado en el numeral anterior, el demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA deberá cancelarlo en los términos y condiciones establecidos por la entidad de seguridad social ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto. CUARTO: DECLARAR que, una vez sea recibido a su entera satisfacción el pago del valor del cálculo actuarial por parte del demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES deberá incluir dichos periodos en la historia laboral de cotizaciones del Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA, conforme a lo expuesto. QUINTO: DECLARAR que, el demandante JAIME ROBLEDO OSPINA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con arreglo a las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales que se causen a favor del Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA con anterioridad al 19 de marzo de 2018; de igual forma, DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por COLPENSIONES frente al valor pagado por

que se causen a favor del Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA con anterioridad al 19 de marzo de 2018; de igual forma, DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por COLPENSIONES frente al valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y DECLARAR no probados los demás medios exceptivos formulados, conforme a lo motivado.

SEPTIMO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que efectúe el respectivo cálculo actuarial con las reglas expuestas en la parte motiva de esta decisión y conforme a lo dicho en el numeral segundo del proveído, de acuerdo a lo motivado. OCTAVO: CONDENAR al demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA a pagar el valor del cálculo actuarial liquidado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez reciba a su entera satisfacción el pago del valor del cálculo actuarial por parte del demandado OMAR GONZÁLEZ ZULUAGA incluir dichos periodos en la historia laboral de cotizaciones del demandante Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA, conforme a lo expuesto. DECIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante Sr. JAIME ROBLEDO OSPINA, la pensión de vejez de acuerdo a lasExp. 24 2021 00194 01

Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 5

consideraciones expuestas en la parte motiva, y teniendo en cuenta la

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consideraciones expuestas en la parte motiva, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción declarada, y ello condicionado a que haya incluido y se le haya pagado el valor del cálculo actuarial antes señalado. DECIMO PRIMERO ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto. DECIMO SEGUNDO: En caso de que no se interponga recurso de apelación en contra esta sentencia por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, remítase el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor en los términos del artículo 69 del C.P.T.S.S. DECIMO TERCERO: SIN CONDENA en costas. (Audiencia virtual minuto 47:45 archivo 41 del expediente digital de primera instancia).

RECURSOS DE APELACIÓN

En el recurso del DEMANDANTE, su apoderado solicita que se reconozcan los intereses moratorios solicitados, estima que éstos se causaron aunque el derecho pensional se haya consolidado con las semanas reconocidas mediante cálculo actuarial. Pide además que se defina de manera concreta el valor de la mesada pensional, pues, aunque no se ha elaborado el cálculo, se conoce el ingreso de cotización base a tener en cuenta para liquidar dichos periodos1.

En el recurso de COLPENSIONES, pide que se le absuelva de las condenas

conoce el ingreso de cotización base a tener en cuenta para liquidar dichos periodos1.

En el recurso de COLPENSIONES, pide que se le absuelva de las condenas impuestas. Refiere que al analizar en conjunto las pruebas aportadas al expediente no se encuentra acreditada con suficiencia y en debida forma la existencia de una relación laboral entre el demandante y la persona natural demandada que dé lugar al reconocimiento del cálculo actuarial por lo periodos que hacían falta al actor para causar el derecho; dice que lo manifestado en el interrogatorio por el demandante no es coincidente con el contenido de la

1 Doctora, me muestro parcialmente de acuerdo con la decisión, solamente presento apelación ante el Honorable Tribunal Superior respecto a que se revoque en la sentencia que acaba de proferir su Señoría y en su lugar revoque lo siguiente: solicito el interés de mora correspondiente del 19 de julio de del 2021 por cuánto estos proceden incluso cumplir la semana reglamentaria con pagos de cálculo actuarial, así mismo solicito se cuantifique el monto de la pensión por cuanto si bien el cálculo actuarial no se ha cancelado, se tiene conocido que estos meses correspondían al estado mínimo en la época, en los anteriores términos queda sustentado este recurso. Gracias doctor.Exp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 6

certificación aportada, que da cuenta de la supuesta relación, por lo que pide se analicen con especial cuidado dichas prueba. Refiere además que la entidad, con anterioridad, había reconocido indemnización sustitutiva al demandante, y esa prestación es incompatible con el reconocimiento de la

se analicen con especial cuidado dichas prueba. Refiere además que la entidad, con anterioridad, había reconocido indemnización sustitutiva al demandante, y esa prestación es incompatible con el reconocimiento de la pensión de vejez que hoy reclama. Además aduce que con la Resolución 103680 de 2021 negó el reconocimiento pensional porque la competente para estudiar dicha prestación pensional es la UGPP y no Colpensiones, conforme al decreto 1389 del 2013, en la medida en que el actor prestó servicios a ADPOSTAL. Afirma que, en caso de que se entienda acreditada la existencia de la relación laboral declarada en primera instancia, no resulta procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer la pensión en este momento, pues el reconocimiento de la prestación está supeditado al pago del cálculo actuarial que debe realizar el supuesto empleador, y en caso de que no se pague dicho cálculo, la entidad tendría que asumir una carga que no le corresponde, por ejemplo si se el presunto empleador se insolventara no podría perseguir el pago de tales recursos, lo que generaría un detrimento al fondo público que administra la entidad; por ello solo cuando pague el cálculo el demandante deberá solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la prestación2

2 Gracias a su Señoría, estando en dentro de la oportunidad procesal pertinente, respetuosamente me permito presentar e interponer recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de emitir para que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral se sirva revocar la en su integridad teniendo en cuenta en los hechos y manifestaciones esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó a

revocar la en su integridad teniendo en cuenta en los hechos y manifestaciones esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó a la Honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia como quiera que el demandante Jaime Robledo Ospina no le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones realice y liquide el cálculo actuaría por la presunta omisión de afiliación del empleador Omar González Zuluaga y cargar la historia laboral de las cotizaciones a pensión que presuntamente dejó de pagar dentro del terreno comprendido entre el 19 de septiembre de 1996 hasta el 20 de septiembre de 1997, para contabilizar las semanas necesarias y así alcanzar el derecho pensional y condenar a Colpensiones a pagar una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del acuerdo 049 de 1990. Honorables Magistrados, es importante destacar que mi representada Colpensiones a través de la resolución SV 269605 del 27 de septiembre 2017 reconoció y pago al aquí de demandante Jaime Robledo Ospina una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor en cuantía única de 187.356 pesos teniendo en cuenta para ese momento en la historia laboral consolidada 39 semanas de cotización, que para el caso de estudio se es importante recordar que verificar los documentos aportados en sede administrativa, se estableció que el demandante tiene tiempos de servicios públicos y lo acredita con las certificaciones CLEP formato 1, 2 y 3 de la empresa ad postal, en la que se corrobora que laboró pues a esta entidad desde julio del 75 hasta 4 de abril de 1993 es importante tener en cuenta que los certificados

formato 1, 2 y 3 de la empresa ad postal, en la que se corrobora que laboró pues a esta entidad desde julio del 75 hasta 4 de abril de 1993 es importante tener en cuenta que los certificados de ad postal, pues deberán ser cobrados o los tiempos de servicios que esta entidad pública deberán ser cobrados por la respectiva entidad administradora que asume los pagos de prestaciones sociales de los trabajadores, entidad que para el caso en cuestión se trata de la unidad de gestión pensional y contribuciones para fiscales UGPP de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1389 del año 2013. Adicionalmente honorables magistrados es importante destacar que, en el presente proceso, pues mi representada Colpensiones se acogió a lo establecido en el artículo sexto del Decreto 1730 de 2001 e indicó que pues las indemnizaciones sustitutivas de presión de vejez, invalidez resultan incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez. Además, la norma es clara, también es señalar que lasExp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 7

cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrían volverse a tener en cuenta para ningún otro efecto, y así lo indicó mi representada Colpensiones a través de la resolución SUV 2696 27 de noviembre de 2017 se tiene Honorables Magistrados que mi representada Colpensiones mediante la resolución 103680 del 4 de mayo 2021, niega de manera fundada la solicitud de reconocimiento pensional declarándose incompetente del estudio de la prestación pensional del aquí demandante, remitiendo el expediente a la UGPP,

representada Colpensiones mediante la resolución 103680 del 4 de mayo 2021, niega de manera fundada la solicitud de reconocimiento pensional declarándose incompetente del estudio de la prestación pensional del aquí demandante, remitiendo el expediente a la UGPP, dado que la última entidad a la que se realizaron los soportes a mención a favor del aquí de mandante es la caja de previsión social y adicionalmente fueron durante más de 6 años de cotizaciones realizadas, siendo la UGPP y no mi representada Colpensiones la competente para el reconocimiento de una eventual prestación pensional y calculo actuarial de conformidad con el decreto 389 del 28 de abril de 2013, el cual establece las disposiciones especiales que deben tener en cuenta cuando la caja de previsión social de comunicaciones y Caprecom se encontraban liquidadas. Así mismo, es importante destacar, honorable sala, que la Resolución 1036 del 80 de 680 del 4 de mayo de 2021, pues en ese momento realizó el estudio de la prestación y que tuvo en cuenta o verificó los tiempos de servicios que tiene el demandante con la ad postal liquidada, y así mismo en ese entendido pues es improcedente la condena que efectuó el despacho de primer grado en lo que tiene que ver con la liquidación del cálculo actuarial por los periodos correspondientes a la presunta relación laboral del demandante con el empleador para los periodos del 19 de septiembre del 96 al 20 de septiembre del 97, dado que la dirección de historia laboral dio oportuna respuesta a la aquí de mandante Jaime Robles de Ospina, en el entendido que no era posible realizar el cálculo de la liquidación actuarial teniendo en cuenta esos periodos presuntamente emitidos por la omisión de afiliación de su empleador, teniendo en cuenta que ya se había cobrado una

de mandante Jaime Robles de Ospina, en el entendido que no era posible realizar el cálculo de la liquidación actuarial teniendo en cuenta esos periodos presuntamente emitidos por la omisión de afiliación de su empleador, teniendo en cuenta que ya se había cobrado una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Así mismo no procede, Señoría y Honorables Magistrados el traslado del cono pensional con destino a Colpensiones por parte de alguna entidad en la cual haya trabajado el demandante, teniendo en cuenta el artículo 115 de la ley 100 del 93, pues solo son gestiónales por la entidad cuando reconozca el pago de una pensión de vejez de igual manera es importante destacar que en el presente proceso no podría acreditarse la relación laboral alegada por la parte demandante, teniendo en cuenta los tiempos presuntamente laborados con el señor Omar González Zuluaga y tomándolos como base para alcanzar un derecho pensional (SIC) por el actor, conforme al análisis conjunto de los medios de prueba, es preciso afirmar sin lugar a dudas que en la fecha no se encuentra demostrada con el plenario no se encuentra acreditado el contrato de trabajo en un taller laminado de latonería y pintura de carros para los periodos alegados, pues la demanda indica que elaboró hasta el 29 de septiembre de 1977 y su interrogatorio el demandante indica que elaboró hasta el mes de noviembre de 1997, sin precisar fecha, es decir, que existe una imprecisión frente a un hecho que no puede tomarse a la ligera y dicha duda pues no debe beneficiar al demandante, siendo importante resaltar la postura de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual corresponde al trabajador que pretende el reconocimiento de los tiempos que no fueron objeto de cotización, acreditar cuando menos los elementos de

beneficiar al demandante, siendo importante resaltar la postura de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual corresponde al trabajador que pretende el reconocimiento de los tiempos que no fueron objeto de cotización, acreditar cuando menos los elementos de prestación personal del servicio y los extremos temporales que se ejecutó así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de SL 08 de 2019, al ser desconocido por parte de Contenciones Magistradas la presunta relación laboral de los aquí implicados, nos encontramos frente a la falta de demostración del contrato de trabajo. Así mismo, no podría tenerse en cuenta el la certificación del contador público que tuvo presente el despacho para acreditar una presunta relación laboral. En ese entendido, Jaime Robles Pina no cumplió con la carga aprobatorio que tenía a su cargo por los tanto solicitó a los Honorables Magistrados analizar de forma detenida en la práctica del interrogatorio del demandante y del codemandado señor Omar González Zuluaga, pues no es prueba que contribuya la verdad para resolver el problema jurídico que se emplee inicialmente y mi representada Colpensiones si bien es cierto pues no tiene injerencia ni participación frente a establecer la presunta o no relación laboral de trabajo, no puede asumir, pues una conducta omisiva, siendo necesario establecer por parte de los operadores judiciales los extremos temporales de la presunta relación laboral. Por el contrario, también solicito respetuosamente sea analizada y conforme a las reglas de la sana crítica bajo el marco de la legalidad, la seguridad jurídica, la buena fe, la lealtad y la protección a los recursos que forman parte de la Seguridad Social de Colpensiones así como también se deberá tener en cuenta y causa de extrañeza dentro del

la lealtad y la protección a los recursos que forman parte de la Seguridad Social de Colpensiones así como también se deberá tener en cuenta y causa de extrañeza dentro del presente proceso, la coincidencia y la espontaneidad de las respuestas de cada parte el demandante y su presunto empleador, y se resalta Honorables Magistrados, que es posible que en este tipo de procesos algunas partes contribuyan acordar con exactitud las fechas en las cuales supuestamente se laburo en un taller de latonería de propiedad del señor Omar González Zuluaga, pues tanto para el delegado de la Procuraduría como para la suscrita, es poco creíble que las manifestaciones de los implicados recuerden que el objeto es poco creíble, pues las manifestaciones de los implicados en la oportunidad en la que se desarrollóExp. 24 2021 00194 01 Jaime Robledo Ospina Vs. Omar González Zuluaga y otros. 8

(audiencia virtual Hora: 1:01:17 archivo 21 del expediente digital de primera instancia expediente digital).

En el recurso de apelación del agente del MINISTERIO PÚBLICO, solicita revocar la sentencia en su totalidad y que se absuelva a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Refiere que dentro del proceso no se

el interrogatorio de parte se recuerda sala que el objeto del cálculo actuarial pues es completar las semanas requeridas para acceder al Derecho prestacional y pues el demandante en este caso a criterio del Honorable despacho si acredito este derecho por lo tanto resulta dudoso la presente demanda y la contestación del presunto implicado en el proceso como presunto empleado omiso. Ahora bien, eh, Honorables Magistrados, debe tenerse en cuenta que si la

caso a criterio del Honorable despacho si acredito este derecho por lo tanto resulta dudoso la presente demanda y la contestación del presunto implicado en el proceso como presunto empleado omiso. Ahora bien, eh, Honorables Magistrados, debe tenerse en cuenta que si la sentencia de primera instancia para cumplir para Colpensiones implicó la obligación de cargar o de realizar el cálculo actuarial, y una vez que se establezca o se verifique el pago de los cotizaciones o el bono pensionar por parte del empleador mismo, no puede condenar a mi representada en esta misma sentencia al pago de reconocimiento de una pensión de vejez dado que esta obligación está condicionada a que se acredite declare entre el proceso los extremos de la relación laboral, lo cual para la suscrita no quedó debidamente acreditado, Colpensiones se releva de cumplir una orden judicial, pues se reitera la imposibilidad de efectuar la imputación inmediata de los tiempos reclamados por el actor a su historia laboral, pues se afecta de manera grave y directa el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional del régimen de prima media de mi representada Colpensiones. Así mismo, se reitera que en materia de cálculos actuariales y cumplimiento de una obligación derivada de la sentencia a cargo de convenciones donde concurra o se dependan de terceros, como en el presente caso del empleador, estará siempre condicionada la obligación a efectuar el reconocimiento pensional y solicitó al Honorable Tribunal revocar en ese entendido la obligación de reconocer una pensión de vejez es teniendo en cuenta que esta situación está condicionada al pago efectivo de cálculo actuarial por parte del empleador, con lo que deberá posteriormente el mismo demandante reclamar de manera administrativa.

en ese entendido la obligación de reconocer una pensión de vejez es teniendo en cuenta que esta situación está condicionada al pago efectivo de cálculo actuarial por parte del empleador, con lo que deberá posteriormente el mismo demandante reclamar de manera administrativa. Una vez verifiques el pago del calcular el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, es importante tener en cuenta aquí mi representada Se releva de cualquier responsabilidad ante el incumplimiento futuro que pueda darse respecto del traslado de la reserva o el cálculo actuarial que se ordenó en la liquidación dado que los operadores judiciales deben tener en cuenta este tipo de juicios la aplicación de medidas cautelares que eviten hechos futuros como la de que el empleador o la empresa desaparezca o se insolvente, y si se llegare a presentar esta situación, pues Colpensiones estaría frente a un hecho insuperable y superable y ajeno que no puede ser soportado, únicamente podrá actualizar la historia laboral y normalizar los ciclos de cotización inicial y final definidos una vez se verifique el cálculo actuarial, pidiendo en posteriormente en sede administrativa el demandante solicitar la reclamación del reconocimiento y pago de la prestación. Es necesario comprender que las órdenes judiciales no pueden partir del error entendimiento de que mi representada en convenciones pueda ejercer una acción de recobro para exigir al empleador el pago del cálculo actuarial ya que esto vulnera el principio de la legalidad y seguridad jurídica. Es importante destacar que las entidades pensionales no pueden asumir a su cargo el reconocimiento de prestaciones totalmente desfinanciadas en perjuicio de las cotizaciones de aquellos que si han contribuido con el sistema público de pensiones. De esta manera, su Señoría y Honorable Tribunal solicito

entidades pensionales no pueden asumir a su cargo el reconocimiento de prestaciones totalmente desfinanciadas en perjuicio de las cotizaciones de aquellos que si han contribuido con el sistema público de pensiones. De esta manera, su Señoría y Honorable Tribunal solicito muy respetuosamente revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante como beneficiario del régimen de transición del acuerdo 049 del 90, teniendo en cuenta que esta obligación está totalmente condicionada al cumplimiento del pago efectivo que haga el empleado omiso, por lo tanto, de esta manera dejo sustentado el recurso de apelación, solicitando pues de igual manera. Que en el evento en el que se confirme la sentencia de primera instancia se confirme la a

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