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TSDJ BOG SL - 25-2018-00451-01-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 25-2018-00451-01-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Proceso Ordinario Laboral No. 25-2018-00451-01 Dte: AHIZA CRISTANCHO Ddo.: COLPENSIONES

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO No. 25-2018-00451-01

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: AHIZA CRISTANCHO

DEMANDADO: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE

MARLENY RUEDA OLARTE

En Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:

SENTENCIA

Al conocer la apelación interpuesta por Luz Mery Cortés de Charry y, Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revisa la Corporación el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta Ciudad, el 22 de febrero del 2024.

ANTECEDENTES

AHIZA CRISTANCHO actuando en calidad de curadora provisoria de JUAN MANUEL CHARRY CRISTANCHO (hijo discapacitado) por intermedio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se ORDENE revocar la Resolución GNR 251363 de agosto del 2015 en la cual se le otorgó el 100% de la pensión de sobreviviente a la seora LUZ MERY CORTÉS DE CHARRY; se ORDENE a COLPENSIONES reconocer y pagarle el 50% de la

le otorgó el 100% de la pensión de sobreviviente a la seora LUZ MERY CORTÉS DE CHARRY; se ORDENE a COLPENSIONES reconocer y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad d e hijo discapacitado; junto con la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

HECHOSRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral

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Proceso Ordinario Laboral No. 25-2018-00451-01

Dte.: AHIZA CRISTANCHO

Ddo.: COLPENSIONES

Fundamentó sus pretensiones señalando que el señor JOSÉ RAMIRO CHARRY GUZMÁN tuvo relaciones extramatrimoniales con la señora AHIZA CRISTANCHO a raíz de lo cual procrearon a JUAN MANUEL CARRY el 02 de junio de 1993 quien nació con problemas de salud por lo que se declaró interdicto; que el causante contrajo matrimonio con la señora Luz Mery Cortés en diciembre de 1974; que el señor CHARRY GUZMÁN falleció el 04 de noviembre del 2014; que mediante sentencia del 19 de agosto del 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Libano Tolima declaró que el causante era el padre biológico de JUAN MANUEL CHARRY y se le condenó a suministrar una cuota alimentaria; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 251363 del 20 de agosto del 2015 reconoció pensión de sobreviviente a favor de LUZ MERY CORTÉS DE CHARRY a partir del 04 de noviembre del 2014; que no

una cuota alimentaria; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 251363 del 20 de agosto del 2015 reconoció pensión de sobreviviente a favor de LUZ MERY CORTÉS DE CHARRY a partir del 04 de noviembre del 2014; que no sabía de la existencia de dicha resolución, ni de que el causante estuviera cotizando a pensión; que solicitó el reconocimiento de la pensión para su hijo el cual le fue negado al no haber aportado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hijo; que interpuso acción de tutela en la cual se le reconoció de manera provisional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó no constarle el 3, 4 y 7 y, aceptó los demás . Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración del derecho al pago de indexación, pago y buena fe.

Por su parte, LUZ MERY CORTÉS DE CHARRY, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos negó el 7, dijo no constarle el 10 y, aceptó los demás. Propuso la excepción de mérito que denominó cobro de lo no debido.República de Colombia

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lo no debido.República de Colombia

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Dte.: AHIZA CRISTANCHO

Ddo.: COLPENSIONES

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN MANUEL CHARRY CRISTANCHO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ RAMIRO CHARRY GUZMÁN , desde el 04 de noviembre de 2014, sobre el monto del 50% sobre el salario mínimo, pues el restante 50% lo viene percibiendo la señora LUZ MERY CORTÉS . Que corresponde a la parte actora $308.000 pesos a 2014, junto a las mesadas adicionales y que genera un retroactivo al día de hoy, de $55.391.968, sumas estas que deberán ser actualizadas, dejando en claro que la demandada Colpensiones puede restar los valores que ya ha pagado por dicho concepto, según la orden del juez de tutela, conforme a lo dicho ut supra.

SEGUNDO: DECLARAR que el reconocimiento pensional de la parte actora se hará por medio de la señora curadora AHIZA CRISTANCHO, al ser el señor JUAN MANUEL CHARRY interdicto.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada Colpensiones por la suma de $2.000.000, por lo motivado.

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, ENVÍESE a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el

suma de $2.000.000, por lo motivado.

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, ENVÍESE a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”

Fundamentó su decisión el Juez de primer grado señalando en síntesis que el artículo 47 de la Ley 100 del 93 prevé los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y relata lo siguiente, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : c) los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante , sí cumplen con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno, y los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 , Ley 100 de 1993, y hasta aquí la cita. En el caso de análisis, el actor solicita en su calidad de hijo inválido , se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del deceso de su padre, ocurrido el 04 de noviembre de 2014, tal como lo aceptó l a entidad demandada , según su registro de defunción. Por tanto, debe demostrarse las condiciones exigidas por la norma, esto es, el estado de invalidez y la dependencia económica , como requisito sine qua non para obtener el derecho pensional pretendido. Tenemos que a folios 34 a 38 del expediente aparece el

tanto, debe demostrarse las condiciones exigidas por la norma, esto es, el estado de invalidez y la dependencia económica , como requisito sine qua non para obtener el derecho pensional pretendido. Tenemos que a folios 34 a 38 del expediente aparece el dictamen emitido por medicina laboral de Colpensiones, mediante el cual se precisó una pérdida de capacidad laboral del actor de un 83.12%, con fecha de estructuración 02 de junio de 1993, es decir, desde su nacimiento mismo, conforme a la cédula de ciudadanía aportada. El estado de invalidez del demandante se encuentra demostrado con la documental antes mencionada, con la anterioridad al deceso del señor José Ramiro Charry Guzmán, por lo que cumple la condición de invalidez para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del pensionado . De igual manera , sí aparece demostrada la dependencia económica del demandante frente a su padre, como lo exige la normatividad antes citada, toda vez que el demandante es una persona declarada interdicta , al tener una discapacidad mental absoluta , tal como lo declaró el Juzgado Promiscua de familia del Líbano, Tolima, como consta a folio 53 del expediente. Así mismo , se allegó al plenario la copia de la sentencia del 19 de agosto del 2004, a través de la cual se declaró la paternidad de José Ramiro Charr y respecto de Juan Manuel Cristancho, hoy Juan Manuel Charr yRepública de Colombia

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Dte.: AHIZA CRISTANCHO

Ddo.: COLPENSIONES

Sala Laboral

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Proceso Ordinario Laboral No. 25-2018-00451-01

Dte.: AHIZA CRISTANCHO Ddo.: COLPENSIONES Cristancho, según la copia de la c édula de ciudadanía visible a folio 56, providencia en la cual se ordenó al causante a suministrarle a su hijo una cuota de alimentos a favor de Juan Manuel Charr y, en un porcentaje del 40% del SMMLV, independientemente que la custodia y el cuidado del menor, Juan Manuel estaría a en cargo de su madre, señora Ahiza Cristancho. No resulta plausible para este operador judicial que a una persona de especial protección no se le haya reconocido un derecho por un trámite administrativo y no por obtener el derecho que pretende. Así las cosas, concluye el Despacho que sí se acreditó que para la fecha del deceso del señor José Ramiro Charry Guzmán, el demandante se encontraba inválido y que dependía económicamente él. Es decir, si se cumple con los requisitos exigidos por la ley 100 en 1993 para la pensión de sobrevivientes, con lo que se declara el derecho pensional de la parte demandante en un 50% del total de la prestación, pues el otro 50% le corresponde a la demanda de luz Mary Cortés de Charry, aclarando que no opera la prescripció n, pues el 5 de julio del 2016 se formuló a la reclamación administrativa por la parte actora y la demanda se presentó el 17 de julio del 2018. Por otra parte, el reconocimiento pensional de la parte actora se dará por medio de la señora Ahiza Cristancho, al ser el señor Juan Manuel Charr y interdicto, y estar probado en el

otra parte, el reconocimiento pensional de la parte actora se dará por medio de la señora Ahiza Cristancho, al ser el señor Juan Manuel Charr y interdicto, y estar probado en el proceso que la misma es la curadora. En consecuencia, y como quiera que el causante dejó causada la misma por el salario mínimo, el 50% de la misma a la parte convocante a juicio y se pag ará de la siguiente manera, que correspondería a $308.000 desde el 04 de noviembre de 2014, que se pagará año a año junto con la mesa adicional, dejando en claro que las mesadas año a año subsiguientes quedarán así, para el año 2015, $322.175; para el año 2016, $344.727; para el año 2017, $368.858; para el año 2018, $390.621; para el año 2019, $414.058; para el año 2020, $438.651; para el año 2021, $454.263; para el año 2022, $500.000; para el año 2023, $580.000; para el año 2024, $650.000. De los anteriores valores , nos resulta entonces un retroactivo que para el día de hoy suma $55.391.968. Empero, no se puede perder de vista que está probado en el expediente que el juez de tutela, mediante el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, Tolima, en sentencia del 27 de marzo de 2018, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de carácter transitorio, condicionándola a la presentación de la acción ordinaria, estableciendo el pago de una mesada pensional a partir del 01 de junio del 2018, por valor de $390.621. De manera tal, que la parte demandada Colpensiones

acción ordinaria, estableciendo el pago de una mesada pensional a partir del 01 de junio del 2018, por valor de $390.621. De manera tal, que la parte demandada Colpensiones podrá descontar los valores que ya le ha pagado a la parte actora por este concepto. Indexación. Se accede a esta pretensión, toda vez que no se solicitaron intereses moratorios en el escrito de la demanda, de forma tal que el pago de las anteriores sumas se deberá realizar de forma actualizada al momento real y efectivo de su pago. Excepciones. Conforme a lo considerado en línea atrás , ya se analizó la prescripción, la cual se da por no probada . Por las resultas del proceso , se darán por no probadas las restantes formuladas. Costas. Estarán a cargo de la parte demandada Colpensiones por la suma de $2.000.000 de pesos, por lo motivado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la señora Luz Mery Cortés de Charry interpuso recurso de apelación argumentando que interpongo el recurso de apelación, toda vez que si bien es cierto mi poderdante se le asignó la pensión un 100% inicialmente, ella la recibió de buena fe y además que se le viene ya descontando un 50% de la misma por Colpensiones; es decir, lo que el señor juez de tutela, el doctor juez de tutela le asignó el 50% al joven, me parece mucho que ya lo está recibiendo. Es así, doctor , interpongo el recurso, toda vez que ese 50% que está recibiendo mi poderdante es para su mínimo vital y tiene un derecho a la igualdad a 50 y 50, entonces el retroactivo le queda muy complicado a ella porque no va a tener con qué subsistir, doctor.

poderdante es para su mínimo vital y tiene un derecho a la igualdad a 50 y 50, entonces el retroactivo le queda muy complicado a ella porque no va a tener con qué subsistir, doctor. En estos términos dejo interpuesto mi recurso para que sea tenido en cuenta.

Por su parte, Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando queRepública de Colombia

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Dte.: AHIZA CRISTANCHO Ddo.: COLPENSIONES En primera medida, es importante señalar que , Colpensiones mediante la Resolución 25363 del 20 de agosto del 2015, reconoce una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Ramiro Charry Guzmán a favor de la señora Luz Mery Cortés de Charry, en calidad de cónyuge o compañera permanente, efectiva a partir del 04 de noviembre del 2014 , en cuantía inicial de $616.000. P osteriormente a través de la Resolución 288316 del 27 de septiembre del 2016 , Colpensiones, niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes al joven Charry Cristancho, Juan Manuel, quien solicita esa prestación en calidad de hijo inválido y está representado legalmente por su curadora Ahiza Cristancho, por cuánto, al momento de la solicitud de la prestación, no se allegó el dictamen que declarara la pérdida de capacidad laboral del demandante . En razón a ello, pues no podría Colpensiones actuar de otro modo.

Posteriormente se emite Resolución SUB 179012 del 29 de agosto del 2017, a través de la

que declarara la pérdida de capacidad laboral del demandante . En razón a ello, pues no podría Colpensiones actuar de otro modo.

Posteriormente se emite Resolución SUB 179012 del 29 de agosto del 2017, a través de la cual, se deniega nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a parte, Juan Manuel Charr y Cristancho porque no se presentó en los términos de Ley a solicitar la prestación. Posteriormente, a través de la Resolución SUB 222360 del 12 de octubre del 2017, Colpensiones desata un recurso de reposición en el sentido de confirmar la negativa al reconocimiento y pago de esta prestación a favor del joven Charry. Posteriormente, a través del acto administrativo de DIR 21297 del 23 de noviembre del 2017, Colpensiones resuelve el recurso de apelación a través del cual nuevamente se confirma la SUB 17902 del 29 de agosto 2017, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la prestación a favor de Juan Manuel Charr y Cristancho. Posteriormente a través de la Resolución SUB 118988 el 03 de mayo del 2018, que fue notificada el 15 de mayo del 2018, Colpensiones procede a dar cumplimiento al fallo de tu tela mencionado por el Despacho, en el cual se reconoce de manera transitoria una prestación a favor de Juan Manuel Charry Cristancho en un 50%, teniendo en cuenta, pues que como ya se dijo , el otro 50… el 100% de la prestación inicialmente había sido reconocido a favor de la señora luz Mery Cortés Charry.

Es así que desde ese momento y a pesar de que dicho reconocimiento fue transitorio,

otro 50… el 100% de la prestación inicialmente había sido reconocido a favor de la señora luz Mery Cortés Charry.

Es así que desde ese momento y a pesar de que dicho reconocimiento fue transitorio, Colpensiones proceda a efectuar el pago de dicha prestación a su favor y pago que se viene percibiendo hasta este momento. Así las cosas, es preciso señalar que como lo ha establecido en múltiples de sus pronunciamientos la Corte Constitucional , la Corte Suprema Justicia, al incorporar un nuevo beneficiario que hace parte de un orden excluyente, no es posible reconocer retroactivo alguno a su favor , pues la administradora de pensiones cumplió con el procedimiento que establec e la Ley para atender este tipo de solicitudes. Esta conclusión guarda coherencia con la concepción de la Corte Constitucional relacionado con el equilibrio necesario entre el derecho a la seguridad social y el costo que el mismo pueden planear, pues la capacidad del Estado tiene un límite en este aspecto.

Así las cosas, lo cierto es que Colpensiones ha venido pagando la mesada pensional desde el mismo momento de reconocimiento a favor de la señora Luz Mery Cortés, quien se presentó a solicitar esta prestación desde ese momento hasta la fecha, pues ha venido pagando cumplidamente esas mesadas pensionales. No obstante, como se señaló a partir del 2018 en un 50% a cada uno de los beneficiarios. Así entonces, no puede recargarse al sistema, pues nuevamente a realizar un pago, porque estaríamos realizando un doble pago por una misma prestación, y en razón a ello, le ruego entonces al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, revocar en este aspecto la decisión, respecto de que Colpensiones deba reconocer un retroactivo a favor del joven Charry, teniendo en cuenta,

Superior de Bogotá, Sala Laboral, revocar en este aspecto la decisión, respecto de que Colpensiones deba reconocer un retroactivo a favor del joven Charry, teniendo en cuenta, pues que como ya se señaló, reitero, desde el momento en que se logran evidenciar y se logran acreditar las condiciones para acceder a este derecho, Colpensiones ha efectuado de manera cumplida todos y cada uno de esos pagos, y pues no existe soporte jurídico ni fáctico para que proceda dicha retroactivo. Conforme a ello dejo, entonces soportado mi recurso de apelación gracias a su señoría.

CONSIDERACIONESRepública de Colombia

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Dte.: AHIZA CRISTANCHO

Ddo.: COLPENSIONES

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la señora Luz Mery Cortés de Charry y por Colpensiones y, el grado de consulta en favor de Colpensiones.

Sea lo primero indicar que, como es bien sabido, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento pensional de sobreviviente s, es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante José Ramiro Charry Guzmán el cual ocurrió el 04 de noviembre del 2014 , esto es, e l literal C) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual señala lo siguiente:

“c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años;

de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual señala lo siguiente:

“c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”

Con arreglo a lo anterior, el actor requería acreditar tres requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: (i) su parentesco, es decir, la calidad de hijo del causante; (ii) su condición de invalidez de conformidad con el criterio previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; y (iii) su dependencia económica hacia el causante, sin que esto implique que la misma deba ser total ni absoluta.

En el presente caso, el señor Juan Manuel Charry Guzmán probó su calidad de hijo del causante José Ramiro Charry Guzmán con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano del 19 de agostoRepública de Colombia

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proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano del 19 de agostoRepública de Colombia

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Dte.: AHIZA CRISTANCHO Ddo.: COLPENSIONES del 2004, en la que se declaró que es el padre extramatrimonial (archivo

56ExpedienteAdministrativo), lo cual no fue objeto de discusión.

Adicionalmente, demostró su condición de invalidez , pues el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considerará inválida la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y una vez revisadas las pruebas allegadas, se evidencia el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la sección de medicina laboral del Seguro Social, en el que se determinó que el señor Juan Manuel Charry Cristancho tenía una pérdida de capacidad laboral del 83.12% con fecha de estructuración del 02 de junio de 1993 fecha de su nacimiento (archivo 56ExpedienteAdministrativo).

Finalmente, en cuanto a la dependencia económica tal y como la encontró probado la falladora de primera instancia, se evidencia conforme la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano del 19 de agosto del 2004 que el causante fue demandado por alimentos y, se le fijó una cuota alimentaria en favor de su hijo.

Por tanto, es claro que como lo dijo el A quo el señor Juan Manuel Charry Cristancho tiene derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de

fijó una cuota alimentaria en favor de su hijo.

Por tanto, es claro que como lo dijo el A quo el señor Juan Manuel Charry Cristancho tiene derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su progenitor el señor José Ramiro Charry Guzmán, es decir, tiene derecho al 50% de un salario mínimo a partir del 04 de noviembre del 2014.

Prescripción

Teniendo en cuenta que la pensión se le reconoció a partir del 04 de noviembre del 2014 y, que el actor presentó reclamación el 05 de julio del 2016 con lo cual interrumpió la prescripción y que radicó la demanda el 18 de julio del 2018 es claro que no alcanzó a transcurrir el término trienal establecido en el artículo 151 del CPT y de la SS, por lo que se confirma la declaratoria de no probada la excepción de prescripción.República de Colombia

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Dte.: AHIZA CRISTANCHO

Ddo.: COLPENSIONES Retroactivo pensional

En cuanto al retroactivo pensional, se advierte que el fallador de primera instancia calculo el valor del retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el hasta el año 2024, sin embargo, es claro que el valor del retroactivo variará hasta la inclusión en nómina de pensionados del demandante, por lo que el retroactivo deberá ser calculado por Colpensiones o la a quo en su oportunidad procesal, ya que se desconoce la fecha en que se pagará la

variará hasta la inclusión en nómina de pensionados del demandante, por lo que el retroactivo deberá ser calculado por Colpensiones o la a quo en su oportunidad procesal, ya que se desconoce la fecha en que se pagará la prestación económica, por lo que se modificará el numeral primero de la sentencia apelada. Máxime porque a raíz de la acción de tutela presentada por el accionante Colpensiones ha venido sufragando algunas mesadas pensionales al señor Juan Manuel Charry Cristancho debiendo pagar únicamente las que aún falten por pago.

Indexación

Ante la evidente devaluación monetaria es claro que procede la indexación sobre las mesadas pagadas tardíamente.

En cuanto a la apelación de la señora Luz Mery Cortés de Charry en la que indica que los pagos que ella recibió fueron de buena fe y alegando que le queda muy difícil pagar el retroactivo a ella, no hay que hacer ningún pronunciamiento al respecto, como qu iera que no se impartió ninguna condena en su contra.

Ahora, en cuanto a la apelación de Colpensiones contrario a su dicho no es posible negarle el retroactivo pensional al señor Juan Manuel Charry Cristancho pese a que la entidad venía reconociendo el 100% a la cónyuge Luz Mery Cortés de Charry, pues conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia SL 5034 -2021, lo primero que se debe recordar, es que la fecha de la muerte marca el inicio de la causación de la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios 1, sin que la norma pensional

1 Artículos 46 y s.s. de la Ley 100 de 1993 en su redacción original atendiendo la fecha del fallecimiento del señor Carlos

pensión de sobreviviente a sus beneficiarios 1, sin que la norma pensional

1 Artículos 46 y s.s. de la Ley 100 de 1993 en su redacción original atendiendo la fecha del fallecimiento del señor Carlos Arturo López Rodríguez el 11 de septiembre de 1996.República de Colombia

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Dte.: AHIZA CRISTANCHO Ddo.: COLPENSIONES prevea que ante la presentación de uno nuevo o ante una declaratoria judicial posterior que lo tenga como beneficiario o como ocurre en el presente caso que ante la revocatoria del 50% de la pensión que le había sido reconocido a la señora CORTÉS DE CHARRY sea el actor quien tenga derecho a recibir el 50% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su progenitor, se tenga que ver afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y como lo pretende Colpensiones se determine que el derecho del actor sólo sea efectivo desde la fecha de exclusión en nómina de la señora ALBA LUCIA

PERALTA CALDERON.

Indica además la Corte que “ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo, y la posibilidad para la entidad obligada, de obtener el reembolso o

precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo, y la posibilidad para la entidad obligada, de obtener el reembolso o devolución de las sumas que hubiera tenido que pagar en exceso de lo dispuesto en la ley a través de las acciones legales pertinentes, siempre que ello sea procedente a juicio de las autoridades judiciales competentes, atendiendo las circunstancia particulares de cada caso.”

Así las cosas, la solución dada por el fallador de primera instancia, de que el 50% de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho el actor en su condición de hijo inválido; porcentaje que había sido pagado a la señora CORTÉS DE CHARRY, se pague desde la fecha del fallecimiento se acompasa con nuestra legislación laboral y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues “la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra Constitución”

En este mismo sentido, la Corte se pronunció en la sentencia SL 226-2021, en la que indicó que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derechoRepública de Colombia

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Dte.: AHIZA CRISTANCHO

Ddo.: COLPENSIONES

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Proceso Ordinario Laboral No. 25-2018-00451-01

Dte.: AHIZA CRISTANCHO Ddo.: COLPENSIONES «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional».

Por lo anterior, es claro que como acertadamente lo señaló el fallador de primera instancia en el presente caso no se podía hablar del efecto liberatorio de la obligación de Colpensiones respecto de las mesadas canceladas previamente a la señora CORTÉS DE CHARRY.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído , para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que reconozca y pague a favor del señor JUAN MANUEL CHARRY CRISTANCHO el 50% del salario mínimo legal vigente por concepto de mesadas de la pens

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