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TSDJ BOG SL - 25 2021 00344 01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 25 2021 00344 01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

EXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE ENITH MARÍA ARQUÉZ SEQUEA CONTRA LA

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne l a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolve r el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. , y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2024 p or el Juez Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se ORDENÓ a la oficina de bonos pensionales expedir bono los tiempos cotiza dos por la demandante al extinto ISS para trasladarlo a PORVENIR, y CONDEN Ó a PORVENIR a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individua l a la

oficina de bonos pensionales expedir bono los tiempos cotiza dos por la demandante al extinto ISS para trasladarlo a PORVENIR, y CONDEN Ó a PORVENIR a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individua l a la demandante ENITH MARÍA ARQUÉZ SEQUEA, incluyendo el valor del Bon o Pensional por el tiempo que cotizó al RPM.

Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2024 (archivo 07 segunda instancia expediente digital) el apoderado de LA NACIÓN MI NISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó desistimiento del recurso de apelación.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 316 del Código General del Proceso, SE ACEPTA EL DESISTIMIENTO de dicho recurso.EXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, ENITH MARÍA ARQUÉZ SEQUEA presentó demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que, mediante los trámites de un proceso ordinario, se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la expedición, emisión y liquidación del bono pensional que corresponde a los periodos de cotización que e fectuó al ISS, hoy COLPENSIONES con destino a PORVENIR y CONDENAR a PORVENIR

Y CRÉDITO PÚBLICO a la expedición, emisión y liquidación del bono pensional que corresponde a los periodos de cotización que e fectuó al ISS, hoy COLPENSIONES con destino a PORVENIR y CONDENAR a PORVENIR a la devolución de saldos de la cuenta pensional, debidamente indexados.

Como fundamento de sus pretensiones, afirma que cotizó al ISS h oy COLPENSIONES y a APORVENIR entre el 01 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG entidad que mediante resolución No. 1009 del 14 de septiembre de 2015 le reconoció una pensión de jubilación. Indica que solicitó el 18 de octubre de 2019 a PORVENIR S.A. la devolución de los sal dos existentes en su cuenta de ahorro individual, la cual fue ne gada con el argumento de que al ser pensionada de una entidad pública no era posible la devolución de los aportes efectuados al Magisterio . Refiere que e l 9 de diciembre de 2019 radicó solicitud ante COLPENSIONES pidiendo que realizara los trámites necesarios para trasladar los aportes a PORVENIR S.A, lo que se ha resuelto . Afirma que el 10 de diciembre de 2019 solicitó ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la emisión del bono pensional por los tiempos cotizados en Colpensiones, que no fueron tenidos en cuenta para reconoc er su pensión de jubilación, lo cual fue negado por la referida entidad (folios 4 a 14 archivo 04 primera instancia expediente digital).

pensional por los tiempos cotizados en Colpensiones, que no fueron tenidos en cuenta para reconoc er su pensión de jubilación, lo cual fue negado por la referida entidad (folios 4 a 14 archivo 04 primera instancia expediente digital).

Notificada de la demanda y corrido el traslado legal, fue co ntestada por las demandadas a través de apoderados judiciales.

PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demandante a la fecha se encuentra pensionada por El Fondo Nacional deEXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Prestaciones Sociales del Magisterio, y por ley esta obligada a re mitir los aportes que la actora cotizó con PORVENIR a la entidad que reconoció y paga hoy su derecho pensional. Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio por la parte activa; y las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se pretenden a carg o de sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir s.a., cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad legal para reconocer u n derecho, cumplimiento del deber legal (folios 2 a 11 archivo 07 primera instancia expediente digital).

La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso también a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante y recibe pensión, en consecuencia, ante la prohibi ción de devengar dos asignaciones del tesoro público, no puede acce der al bono pensional. Propuso las excepciones de fondo las de inaplicabilidad de las

demandante y recibe pensión, en consecuencia, ante la prohibi ción de devengar dos asignaciones del tesoro público, no puede acce der al bono pensional. Propuso las excepciones de fondo las de inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 100 , inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la naciónministerio de hacienda y crédi to público, aplicación del artículo 11 del decreto 3995 de 2008 , imposibilidad de recibir dos prestaciones con cargo a los recursos públicos , buena fe y la genérica (folios 3 a 20 archivo 09 primera instancia expediente digital)

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competente para realizar la emisión de bonos pensionales es la Nación a través de la Ofi cina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pre via solicitud realizada por la AFP en la cual se encuentre afiliada la demandante, quien en últimas es la que debe realizar la devolución de los aportes p retendidos. Propuso las excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, pago de lo no debido, prescripción y caducid ad parcial y/o total sobre mesadas pensionales y otros, innominada o genérica, buen a fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (folios 2 a 10 archivo 08 primera instancia expediente digital).EXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Terminó la primera instancia con sentencia del 05 de septiembre del 2024,

Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Terminó la primera instancia con sentencia del 05 de septiembre del 2024, mediante la cual el Juez Veinticinco ( 25) Laboral del Circuito de Bogotá ORDENÓ a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el bono pensional correspondiente a los tiempos que fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y u na vez expedido trasladarlo a PORVENIR. CONDENÓ a PORVENIR a la devolución de saldos una ve z reciba el bono pensional y ABSOLVIÓ de la indexación deprecada. Para tomar su decisión, concluyó que la demandante tiene derecho a la devolución de saldos pretendida, como quiera que la Ley 100 de 1993 contiene dos regímenes pensionales excluyentes entre sí y de libre elección pa ra los afiliados, por lo que no es dable el reconocimiento de p restaciones en ambos y lo que procede es la devolución de saldos en el RAIS, en el presente asunto. Agregó que la pensión gracia reconocida a la demandante con ocasión a los servicios prestados como docente no es incompatible con la devoluci ón de saldos solicitada, y por ello es procedente la expedición del bono pensional por el tiempo cotizado al extinto ISS y la devolución referida.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DELCARAR que la señora en el MARIA ARAQUEZ SEQUEA es acreedora del bono pensional Tipo A por el tiempo que estuvo vinculada con

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

“PRIMERO. DELCARAR que la señora en el MARIA ARAQUEZ SEQUEA es acreedora del bono pensional Tipo A por el tiempo que estuvo vinculada con

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. SEGUNDO.

DECLARAR que el bono pensional Tipo A es compatible con l a pensión que devenga la demandante ENITH MARIA ARAQUEZ SEQUEA por lo motivado. TERCERO. DECLARAR que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO deberá emitir bono pensional Tipo A, el cual una vez ha probado su valor provisional deberá emitido y remitido. CUARTO. DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A una vez cuente con la redención del bono pensional Tipo A en la cuenta de ahorro individual de la señora demandante, ENITH MARIA ARAQUEZ SEQUEA por hacer la respectiva devolución de saldos. QUINTO. CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A a realizar a la señora demandante ENITH MARIA ARAQUEZ SEQUEA la devolución de saldos que deberá incluir el valor del bono pe nsional por el tiempo que estuvo afiliada ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCI AL hoyEXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 COLPENSIONES por lo motivado. SEXTO. ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones. SÉPTIMO. COSTAS a cargo de las demandas

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A y

5 COLPENSIONES por lo motivado. SEXTO. ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones. SÉPTIMO. COSTAS a cargo de las demandas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por un valor de $1.000.000 de pesos cada uno y a favor del aquí demandante ENITH MARIA ARAQUEZ SEQUEA. QUINTO. De no ser perdón, OCTAVO. De no ser apelada, la presente sentencia y por ser adversa a las pretensio nes del demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, empiece a la Sala Laboral honorable Tribunal Superior de Bogotá par a que se surta el grado jurisdiccional de consulta ” (Audiencia virtual, récord 25:06, archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso, el apoderado de PORVENIR S.A. pide que se revoque la condena en costas, pues no ha negado e l trámite del bono pensional que, como bien lo indicó el Despacho, es de cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , entidad que negó su emisión y por ello hasta ahora surge el trámite que se está definiendo, de allí que no ha sido vencida en juicio1 (Audiencia virtual, récord 27:38, archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relevante s a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que a la demandante se le recono ció pensión de

primera instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relevante s a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que a la demandante se le recono ció pensión de

1 “Gracias, señor juez, de forma muy respetuosa interpongo recurs o de apelación en contra de la decisión que se notifica y ello en lo que tiene que ver con las costas que se imponen a Porvenir por la devolución de saldos que se le impone una vez e mitida y el trámite del bono pensional del Ministerio de Hacienda y pagado de ello en la cu enta de ahorro individual de la actora, y tiene, con fundamento ello que en que la imposición que se hace de costas no es una negativa de Porvenir y en cuanto al trámite de estos bonos pensionales que como bien lo indica el despacho son a cargo del Ministerio de Hacienda y él fu e el que negó que fuera emitirle un bono pensional a la actora y ese trámite hasta hoy se está decidiendo por parte del despacho. En ese sentido, Porvenir se sujeta a la orden impuesta, pe ro vemos que no es vencida en juicio en relación con la imposición que se le hace al Ministerio de Hacienda, sino el vencido en juicio será el Ministerio de Hacienda y el efecto pr opio de Porvenir es recibir y devolver, luego no vemos cómo pueda ser condenado en costas Porvenir en este proceso, en ese sentido le solicitó al honorable Tribunal de verificar esa condena y revocarla y como se solicita gracias, señor Juez”.EXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6

solicita gracias, señor Juez”.EXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6 jubilación a través de la resolución No. 1009 del 14 de septiembre de 2015 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; (ii) que cotizó al RPM administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 273,57 (folios 23 a 25 y 28 a 30 archivo 01, folios 26 a 28 archivo 04 pri mera instancia expediente digital); y (iii) que la demandante se trasladó del RPM al RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. el 31 de julio de 2003, (ver historia laboral folio 12 a 23 archivo 07 y folios 29 y 30 archivo 04 expediente digital).

El Tribunal debe definir la materia objeto de apelación por parte de PORVENIR, y en consulta, los aspectos desfavorables a la Nación y a COLPENSIUONES de la sentencia de primera instancia (artículo 66-A del CPTSS). Específicamente estudiará: (i) si procede o no la redención y expedición del bono pensional por los tiempos cotizados por la demandante al extinto ISS; y (ii) si procede la condena en costas de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

(i) BONO PENSIONAL Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Para decidir sobre esta materia, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a

PÚBLICO.

(i) BONO PENSIONAL Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Para decidir sobre esta materia, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio de la aplicación de las reglas del Sistema General de Seguridad Soci al en Pensiones, y advierte clara y perentoriamente que las “ prestaciones a cargo [DE DICHO FONDO] serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. En los términos de la norma referida, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestacion es del Magisterio por la prestación de servicios docentes, son plename nte compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones re gulado por la Ley 100 de 1993.

Sobre la materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada. En la sentencia con rad icado No. 40848 del 6 de diciembre de 2011, afirmó que los reglamen tos del ISS no limitaron la obligación de los empleadores de afiliar al Sistema de pensiones a docentes que presten servicios en centros educativos de carácter particu lar; por el contrario, estos servidores son afiliados forzosos del sistema y por elloEXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7 bien pueden causar las pensiones que nacen de sus aportes. Advirtió la Corte en dicha sentencia que los pagos efectuados por el ISS a sus afiliados no son asignaciones del tesoro público 2. Sobre esto último resulta particularmente

7 bien pueden causar las pensiones que nacen de sus aportes. Advirtió la Corte en dicha sentencia que los pagos efectuados por el ISS a sus afiliados no son asignaciones del tesoro público 2. Sobre esto último resulta particularmente claro el artículo 13 literal m) de la Ley 100 de 1993: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sist ema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

También dijo esa corporación, frente a la posibilidad de emitir bono pe nsional para financiar una eventual pensión de vejez, que es plen amente compatible la emisión y redención de dicho título con la pensión de jubilación oficial.

En un caso similar al que se estudia dijo la Corte: “calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social (…), a la demandante le resultaba válido sus servicios en establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ellos, adquirir una pensión de jubilación ofici al y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilid ad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual co n solidaridad, a través de un bono pensional (Sentencia SL 451 de 2013, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), de lo cual resulta la posibilidad de “incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Social es, dentro de la devolución de saldos”.

Bajo estos lineamientos normativos y jurisprudenciales se confirmará entonces la sentencia dictada en primera instancia , pues se advierte que los aportes

pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Social es, dentro de la devolución de saldos”.

Bajo estos lineamientos normativos y jurisprudenciales se confirmará entonces la sentencia dictada en primera instancia , pues se advierte que los aportes efectuados por la señora ENITH MARÍA ARQUÉZ SEQUEDA al Sistema de Pensiones (ISS) corresponden a servicios prestados a instituciones de carácter privado entre el 01 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002 (Gertrudys Chacón y la Alcaldía y Municipio de Pijio del Carmen, ver folios 26

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, M.P. Camilo Tarquino Gallego: “(…) los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran par a una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administrad ora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exig encias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo . El anterior precedente ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 451 del 17 de julio de 2013 (M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), en la cual se concluyó la procedencia de haber la devolución de saldos en favor de una persona que percibía pensión de jubilación por la prestación de servicios como docente oficialEXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

la prestación de servicios como docente oficialEXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8 a 28 archivo 04 primera instancia expediente digital), y que dichos periodos no tuvieron incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 1009 del 14 de septiembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena , pues solo se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios prestados al Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena y Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio tal como se constata de la referida resolución (folios 31 a 34 archivo 04 primera instancia expediente digital) , incluso se confirmará en cuanto ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - Oficina de Bonos Pensionales el pago del bono pensional, pues a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, le corresponde a dicha entidad su reconocimiento, liquidación, emisión y pago y el cálculo de las cuotas partes a cargo de la Nación3; y en cuanto ordenó la devolución de los saldos en favor de la demandante, una vez ingrese el valor del bono pensional a la cuenta de ahorro individual, pues esta materia no fue objetada por ninguna de las partes (archivo 25 trámite de primera instancia expediente digital).

La condena en costas de primera instancia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también será confirmada, pues el artículo 365 del CGP impone este pago a la parte que resulte vencid a en el proceso,

La condena en costas de primera instancia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también será confirmada, pues el artículo 365 del CGP impone este pago a la parte que resulte vencid a en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió en el caso bajo estudio.

(ii) COSTAS. Por las mismas razones se confirmará la condena en costas de primera instancia que se impuso a PORVENIR S.A., pues resultó vencida en el proceso en la medida en que se opuso a las pretensiones de la demanda4 y éstas salieron avante (ver contestación en los folios 2 a 11 archivo 07 primera instancia expediente digital).

3 Si bien el inciso 3° de dicha norma establece que el ISS, hoy COLPENSIONES, debe contribuir en la financiación del bono pensional con la cuota parte que corresponde a los tiempos cotizados a partir del 1° de abril de 1994 y hasta la fec ha del traslado al r égimen de ahorro individual con solidaridad, es la NACIÓN (a través de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) quien debe expedir el bono pensional por la totalidad de su valor.

4 De forma genérica afirmó PORVENIR: “ De manera respetuosa, me permito manifestar al despacho, que me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la actora, toda vez que las mismas son totalmente infundadas y contrarias a derecho, desde ya solicito al despacho sea condenado en costas a la actora ”. Y específicamente manifestó oposición a las

las mismas son totalmente infundadas y contrarias a derecho, desde ya solicito al despacho sea condenado en costas a la actora ”. Y específicamente manifestó oposición a las pretensiones 1, 3, 4, y 5.EXP. 25 2021 00344 01 Enith María Arquéz Sequea contra Porvenir Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 9

COSTAS en la apelación a cargo de PORVENIR S.A.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombi a y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL, como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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