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TSDJ BOG SL - 25 2022 00300 01-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SL - 25 2022 00300 01-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Exp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE LUIS HERNANDO SALAMANCA CASTILLO EN

CONTRA DE COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS SA, y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES sobre la sentencia dictada el 2 de julio de 202 5 por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá . En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de l demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, LUIS HERNANDO SALAMANCA CASTILLO , presentó demanda en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

Por medio de apoderad o, LUIS HERNANDO SALAMANCA CASTILLO , presentó demanda en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado el 26 de enero de 1998 por falta de requisitos legales , por lo tanto, está válidamente afiliado al RPMPD. En consecuencia, solicita que se ordene a la AFP COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES la totalidad de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, y los rendimientos causados hasta la fecha (pág. 86, arch. 05 C01).Exp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 2

La demanda fue subsanada y admitida por auto del 7 de septiembre de 2022 (arch. 06 C01).

Notificada de la demanda, COLFONDOS S.A. se opuso a todas las pretensiones. Alega que brindó al demandante asesoría integral y completa en la cual se le inform ó acerca de las características de dicho Régimen, el funcionamiento del mismo, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas , y el derecho de rentabilidad que producen los aportes en dicho régimen , sin que se aportaran elementos probatorios que demuestren que la vinculación a la AFP fue efectuada bajo vicios del consentimiento , pues la suscripción del formulario de afiliación al

que producen los aportes en dicho régimen , sin que se aportaran elementos probatorios que demuestren que la vinculación a la AFP fue efectuada bajo vicios del consentimiento , pues la suscripción del formulario de afiliación al RAIS se dio de manera libre y con consentimiento expreso . En su defensa formuló excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos s.a., prescripción, compensación y pago (págs. 6-25 arch. 07 C01).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Afirma no ser procedente la nulidad del traslado toda vez que la afiliación del demandante al RAIS se llevó a cabo de manera libre y voluntaria, y se evidencia que el asesor del fondo privado suministró información clara y detallada respecto de las condiciones propias del traslado de régimen pensional y de los efectos jurídicos que le acarrearía el trasladarse del RPM administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, con destino al RAIS . Formuló como excepciones de mérito la prescripción, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe (págs. 2 - 13 arch. 09 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 2 de julio de 2025 mediante la cual el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida

Terminó la primera instancia con sentencia del 2 de julio de 2025 mediante la cual el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar suExp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 3 decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que COLFONDOS S.A. no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera entender los efectos de su traslado , incurriendo la demandada en una falta al deber de información . En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se apartó de lo previsto en la sentencia CC SU107-2024, pues exonerar a la AFP de devolver los valores con cargo a su propio patrimonio, aumenta el déficit de financiamiento en el RPMPD, lo que obliga al Estado a asumir una mayor proporción del pago de la deuda pensional pues así lo ha venido estableciendo antaño la Corte Suprema de Justicia.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante señor LUIS HERNANDO SALAMANCA CASTILLO, identificado con Cédula 19170136, efectuada a través de COLFONDOS S.A PENSIONES Y

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante señor LUIS HERNANDO SALAMANCA CASTILLO, identificado con Cédula 19170136, efectuada a través de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. lo que tiene irrebatiblemente como consecuencia ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir al demandante en el Régimen De Prima Media como su afiliado , por lo motivado. SEGUNDO : CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar con dirección a COLPENSIONES los valores obtenidos en virtud de la vinculación del señor LUIS HERNANDO SALAMANCA CASTILLO, esto es la totalidad de las cotizaciones, bonos y/o títulos pensionales a las que hubiere lugar, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos causados hasta la fecha, asimismo, ordenar a esta última recibirlo como su afiliada, sin solución de continuidad por los periodos en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora hasta el día de hoy, por lo motivado. TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS S.A dé cumplimiento de la presente decisión proceda a aceptar el traslado del demandante el señor LUIS HERNANDO SALAMANCA CASTILLO ya identificado , como afiliado yExp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 4 permitirle continuar cotizando hasta obtener su pensión en el Régimen de

Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 4 permitirle continuar cotizando hasta obtener su pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo un regreso automático y teniéndose sin solución de continuidad por lo motivado. CUARTO : excepciones de fondo, DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, por lo motivado, sobre las demás excepciones propuestas el juzgado se releva de su estudio. QUINTO: Costas corren a cargo de la demandada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS S.A por la suma de $2.000.000 y a favor del demandante el señor LUIS FERNANDO SALAMANCA CASTILLO, por lo motivado. SEXTO : de no ser apelada presente decisión envíese a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”. (Récord 31:14 arch. 30 C01).

RECURSO DE APELACIÓN

COLFONDOS solicita que se dé aplicación a la sentencia SU-107-2024, la cual estableció que en los eventos de inefica cia de traslado solamente se puede exigir la devolución de los dineros pertenecientes en la ACCAI1 (Récord 36:32 arch. 30 C01).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos

Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003 -, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos

1 “Gracias Señoría, estando dentro de la oportunidad procesal su Señoría me permito presentar el recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior Sala laboral de la ciudad de Bogotá, en contra de la sentencia que se acaba de proferir, recurso que sust ento en los siguientes términos en donde solicito a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior revoque la sentencia proferida por el señor juez de primera instancia en su totalidad, toda vez que al momento de dictar la sentencia no tuvo en cuenta la argumentación de la contestación y de los alegatos presentados en las audiencias pasadas y en este sentido, informo también a los honorables magistrados que mi representada en su momento, como ya se vio que se declaró la ineficacia, pues el señor juez no acogió la sentencia SU 107 de 2024, que es la que está vigente para los casos de ineficacia donde nos indica que en el evento en que se declare estas ineficacias, solo se debe exigir los dineros que se encuentran en la ACCAI. Entonces por lo tanto les solicito muy amablemente y con todo el respeto revoquen la sentencia de primera instancia y absuelvan a mi representada de estas devoluciones de dinero puestas por el juzgado de primera instancia, gracias su Señoría, muy gentil”.Exp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 5 regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen

Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 5 regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a tr asladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU -062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Co rte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las pe rsonas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía

periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.Exp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 6

Con estos lineamientos normativos se ad vierte de las pruebas aportada s al expediente que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (26 de enero de 1998)2 el demandante tenía 453 años de edad y había cotizado 7394 semanas; para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) n o tenía 15 años de servicio (tenía 14 años, 3 meses y 15

7394 semanas; para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) n o tenía 15 años de servicio (tenía 14 años, 3 meses y 15 días), y para la fecha de presentación de la demandada – 9 de junio del 2022 – ya había cumplido la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez (tenía 69 años de edad – arch. 2 C01).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media.

Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 5, 6. Para

2 Certificación expedida por Colpensiones información histórica de afiliación al Sistema General de Pensiones (pág. 22 arch. 01, pág. 107 arch. 05 C01). 3 Nació el 9 de julio de 1952 (pág. 16 arch. 1, pág. 100 arch. 05 C01). 4 Historia laboral de Colpensiones (subcarpeta 10 C01) y Certificación Electrónica de Tiempos laborados Cetil (págs. 101, 122-126, arch. 05 C01). 5 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “ (…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro

primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la aut onomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 6 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constituc ión de fijar, con carácter general, el sentido de los

embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constituc ión de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con laExp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 7 la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382 -2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”. En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insu ficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias ». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y

antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias ». Además –dice la Corte - (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de asegur amiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte - la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es pos ible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en

dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente

subsanable “en cuanto no es pos ible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “ en

dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”.Exp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 8 tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de

2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues COLFONDOS S.A. no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que

sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues COLFONDOS S.A. no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “ debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió el demandante. Allí dijo que, nunca tuvo una reunión con un asesor del fondo privado al momento de la afiliación, al contrario, manifestó que fueron los compañeros de la Alcaldía para la cual trabajaba ,Exp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 9 pertenecientes al Departamento de Recursos Humanos quienes le informaron que el Seguro Social se iba termina r y por ello la mejor opción era un fondo privado de pensiones (Récord. 23:46 – 30:09 audiencia del 13 de febrero de 2025 – arch. 24 C01).

que el Seguro Social se iba termina r y por ello la mejor opción era un fondo privado de pensiones (Récord. 23:46 – 30:09 audiencia del 13 de febrero de 2025 – arch. 24 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, que por demás COLFONDOS S.A. no allegó . En todo caso , para la Corte Constitucional7 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social ” -ha dicho la corte - (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la

inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el apor te se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el

7 Sentencia CC SU107 de 2024Exp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 10 porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de ac ciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron ”, dijo en conclusión que “ ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individu al, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Acatando el criterio anterior, el Tribunal revocara la orden impuesta en primera instancia al Fondo Privado, relativa a devolver las sumas adicionales de la aseguradora. Para la Corte Constitucional resulta improcedente la devolución de gastos de administración, de las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-107-2024 dicha Corporación dispuso «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del trasl ado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

SIN COSTAS en esta instancia.Exp. 25 2022 00300 01

montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

SIN COSTAS en esta instancia.Exp. 25 2022 00300 01 Luis Hernando Salamanca Castillo vs Colpensiones y Colfondos S.A. 11 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó a COLFONDOS trasladar las sumas adicionales de la aseguradora , para en su lugar , exonerarla de dicha condena. Solo debe devolver las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello.

2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

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