TSDJ BOG SL - 26 2023 00003 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 26 2023 00003 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE JOSÉ ANTONIO BELTRÁN BADILLO CONTRA
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación presentado s por la parte demandante, el Ministerio de Transporte , y la UGPP, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Transporte y de la UGPP , la sentencia dictada por la Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá e l 04 de marzo de 2025. En dicha providencia se CONDENÓ a la demandada al pago de pensión sanción con base en la Ley 171 de 1961, a partir del 1° de junio de 2019, por 14 mesadas al año.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad a, JOSÉ ANTONIO BELTRÁN BADILLO presentó
2019, por 14 mesadas al año.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad a, JOSÉ ANTONIO BELTRÁN BADILLO presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que laboró para el extinto MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES entre el 21 de julio de 198 0 y el 30 de noviembre de 199 3 y que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa ; en consecuencia, pide que se condene a l reconocimiento y pago de pensión sanción de conformidad con el artículo 8°2
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la Ley 1 71 de 1961 a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, esto es, desde el 03 de julio de 2019, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 03 de julio de 1959 cumpliendo 60 años el mismo día y mes del año 2019. Laboró mediante contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (actual Ministerio de Transporte) en el cargo de Capataz III, entre el 21 de julio de 1980 y el 30 de noviembre de 1993. Indica que fue desvinculado por decisión unilateral y sin justa causa adoptada
cargo de Capataz III, entre el 21 de julio de 1980 y el 30 de noviembre de 1993. Indica que fue desvinculado por decisión unilateral y sin justa causa adoptada por la empresa bajo el argumento de la supresión del cargo por reestructuración, como se constata de la certificación expedida por el mismo MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE de fecha 14 de marzo de 1994 . Refiere que el 28 de enero de 2022 solicitó ante la demandada pensión sanción, la cual fue negada mediante Resolución RDP009278 del 12 de abril de 2022 (folios 1 a 6 archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Notificada la demanda 1 y corrido el traslado legal, fue contestada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante apoderado , quien s e opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Aduce que existe controversia frente a los motivos que conllevaron la desvinculación del demandante del extinto Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y que la ley ley 171 de 1961 perdió vigencia con la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990 el 1 de enero de 1991 antes de que terminara la relación laboral entre el actor y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas . Propuso como excepciones previas las de: falta de jurisdicción por falta de agotamiento de reclamación administrativa artículo 6 CPTSS y art. 100 numeral 1 del CGP, falta de requisitos formales por falta de integración de litisconsorcio necesario y como excepción de fondo: improcedencia de derecho alegado por
de reclamación administrativa artículo 6 CPTSS y art. 100 numeral 1 del CGP, falta de requisitos formales por falta de integración de litisconsorcio necesario y como excepción de fondo: improcedencia de derecho alegado por derogatoria de la ley 171 de 1961, inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de la aplicación del IBL establecido en la ley 171 de 1961,
1 Mediante auto del 12 de mayo de 2023 archivo 06 primera instancia expediente digital.3
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pérdida de vigencia del derecho contenido en la ley 171 de 1961 por extinción de la persona jurídica, de la aplicación de la ley 100 de 1993 por derogatoria normativa de la ley 171 de 1961, improcedencia de la condena en costas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (ver contestación en folios 2 a 29 del archivo 12 primera instancia expediente digital).
En audiencia del 28 de mayo de 2024 la Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación como litis consor te necesario a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (archivo 25 primera instancia expediente digital) , el cual , una vez notificado y corrido el traslado legal , contestó la demanda a través de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones afirmando que el cargo desempeñado por el demandante fue suprimido de la planta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo que fue desvinculado por causa legal, aun que no se consider e como justa.
pretensiones afirmando que el cargo desempeñado por el demandante fue suprimido de la planta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo que fue desvinculado por causa legal, aun que no se consider e como justa. Aduce que no le corresponde el reconocimiento de la pensión pretendida, pues mediante Decreto 2281 del 16 de diciembre 2019 la UGPP asumió la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, de la pensión de vejez y su incompatibilidad con la pensión sanción y de la legitimación en la causa por pasiva (folios 1 a 10 archivo 30 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 04 de marzo de 2025, a través de la cual la Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la demandada al pago de pensión sanción en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 03 de julio de 201 9, por 14 mesadas al año, junto con el retroactivo que deberá ser indexado al momento de su pago y absolvió al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 . Para tomar su decisión se fundamentó en lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, y encontró probados los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión: la finalización del contrato de trabajo sin justa causa y labores por más de 10 y menos de 15 años como trabajador oficial del sector público, siendo la edad -60 años - un término de exigibilidad. Aplicó una tasa de
pensión: la finalización del contrato de trabajo sin justa causa y labores por más de 10 y menos de 15 años como trabajador oficial del sector público, siendo la edad -60 años - un término de exigibilidad. Aplicó una tasa de reemplazo del 50.10% proporcional al tiempo servido, y tomó como IBL el4
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP promedio del último año que sirvió de base para los aportes debidamente indexado, arrojando un valor inferior al salario mínimo para la época ajustándolo al equivalente al SMMLV . Dispuso el pago de la mesada 14 teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho. Absolvió al pago de los intereses moratorios pues los mismos proceden con el reconocimiento de las pensiones reconocidas bajo el imperio de la ley 100 de 1993 lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto a la prescripción declaró no probada la misma en cuanto a que el demandante reclamó el derecho pensional el 28 de enero de 2022 e instauró la demanda el 11 de enero de 2023.
La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la UGPP conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO BELTRÁN VADILLO, identificado con la cédula de ciudadanía 91.150.280 la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 a partir del 3 de Julio de 2019 en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por 14 mesadas al año y los reajustes de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO : CONDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar el retroactivo por las mesadas causadas hasta el 28 hasta el 28 de febrero de 2025, que asciende a la suma de $82.009.606 p esos, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando y que serán debidamente indexadas hasta el pago efectivo de lo adeudado, autorizándose la demandada a efectuar los respectivos descuentos en salud a cargo del demandante del valor reconocido como retroactivo pensional, a partir de la fecha del di sfrute de la prestación pensional. CUARTO, ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO, ABSOLVER al accionado Ministerio de Transporte de las pretensiones de la demanda. SEXTO, CONDENAR en costas a la demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP5
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP5
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP teniéndose como agencias en derecho a la suma de $2.000.000 de pesos, la anterior decisión queda notificada en estrados y contra la misma proceden los recursos de ley ” (Audiencia virtual, archivo 46 del expediente digital, récord 31:20, trámite de primera instancia).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso del DEMANDANTE, pide que se revise el valor de la liquidación de la pensión 2 (Audiencia virtual, archivo 46 del expediente digital, récord 34:50, tramite de primera instancia).
En el recurso de la UGPP, su apoderado manifiesta que dicha entidad no ha sido empleadora del demandante, por lo que existe una fata de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que la ley con base en la cual se reconoce la prestación -ley 171 de 1961 - fue derogada y la Sala Labora de la Corte Suprema de Justica ha señalado que los derechos reconocidos bajo esta ley no pueden ser reclamados después de su derogatoria, salvo que el trabajador lo haya adquirido previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que no ocurrió en este caso. Aduce que no existe dentro del proceso prueba que acredite que el vínculo del demandante con el entonces Ministerio de Obras Públicas haya terminado sin justa causa. Por último, señala que en caso de no
no ocurrió en este caso. Aduce que no existe dentro del proceso prueba que acredite que el vínculo del demandante con el entonces Ministerio de Obras Públicas haya terminado sin justa causa. Por último, señala que en caso de no revocarse en su totalidad la sentencia, se reduzcan la condena y se aplique la normatividad vigente en materia de liquidación de mesadas pensionales 3
2 “Su señoría, reitero, me permito presentar recurso de forma parcial, dada la liquidación que nos presenta en el fallo, su Señoría, es simplemente tenemos nosotros dentro de la liquidación acá la casa de abogados, un valor del IBL de $1.567.581 pesos, dado con el 50%, entonces ahí si nos desvaría de lo que nosotros tenemos en la liquidación que sería de $828.116 pesos y no de $683.329, su Señoría, sería presentar el recurso, como le digo de forma parcial en cuanto a la liquidación en este sentido, Su Señoría, muchas gracias”.
3 “ Muchas gracias, señora juez, por esta oportunidad procesal actuando en calidad de apoderado de la demandada UGPP, quiero sustentar y presentar recurso de apelación de acuerdo a la sentencia que se acaba de proferir esto de acuerdo a lo a lo articulado, en nuestro Código Procesal del Trabajo. Resulta que para esta defensa judicial sostiene su tesis, se alega la falta de legitimación por pasiva por parte de la UGPP en este presente proceso se tiene que el demandante aduce en calidad de trabajador un despido s in justa causa y a razón de que esta UGPP no ha sido el empleador de él, por lo tanto, carece de su legitimación por pasiva. La UGPP es un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con función
esta UGPP no ha sido el empleador de él, por lo tanto, carece de su legitimación por pasiva. La UGPP es un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con función exclusivamente administrativa en materia pensional, pero sin competencia para determinar la existencia de relaciones laborales o reconocer prestaciones como la pensión sanción derivada de un contrato de trabajo, la entidad responde de una eventual condena en caso de la nación o Ministerio de Transporte que debió haber sido en este caso la nación haber sido vinculada a este proceso como sucesora del distinto Ministerio de Transporte aquí dejo sentado este6
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (Audiencia virtual, archivo 46 del expediente digital, récord 3 5:40, tramite de primera instancia).
En el recurso del MINISTERIO DE TRANSPORTE, su apoderada afirma que la sentencia adolece de un defecto sustantivo pues no apreci ó correctamente la norma aplicable , y un defecto factico al no apreciar la prueba aportada la expediente pues está probado que la Nación el 20 de enero de 2022 realizó el pago del bono pensional que fue devuelto al demandante y con esto ya pago el derecho pensional, y no se puede condenar al pago dos veces por un mismo concepto por parte del tesoro público. Pide que en caso de no salir avante su argumento, se ordene el descuento del valor pagado por concepto de bono pensional y ha ya una compensación de ese valor con las mesadas pensionales4 (Audiencia virtual, archivo 46 del expediente digital, récord 39:14,
argumento, se ordene el descuento del valor pagado por concepto de bono pensional y ha ya una compensación de ese valor con las mesadas pensionales4 (Audiencia virtual, archivo 46 del expediente digital, récord 39:14, trámite de primera instancia).
punto sobre la legitimación de la causa por pasiva por parte de la UGPP considera de manera respetuosa este servidor un error en la aplicación del régimen pensional y la improcedencia de la pensión sanción acá se dictó un fallo, amparado en el artículo 8 d e la Ley 71 de 1961. Esta ley fue derogada hace más de 30 años, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL-17431 de 2017, SL-773 de 21013, SL 2831 de 2017 ha manifestado una línea que indica que los derechos reconocidos bajo la ley 171 no pueden ser reclamados después de su derogatoria, salvo si el trabajador había adquirido el derecho antes de la entrada de la Ley 100 de 1993 en este caso, nosotros revisamos y el señor no cumplió al momento de antes de entrar en vigor la ley 100, él no había adquirido el derecho, él cumplió los 60 años posterior a esa ley. Por lo tanto, esta condena impuesta en primera instancia considera de manera respetuosa este servidor, que hay una aplicación errónea al derecho vigente, también no obra una prueba fehaciente de la terminación del contrato que haya sido sin una justa causa. Entonces, en este sentido, quiero dejar sustentado el recurso, el cual en la oportunidad procesal pertinente se sustentará de una manera más amplia ante el honorable Tribunal Superior y fin almente, entonces le solicito muy respetuosamente, a usted, Señoría, nos conceda este recurso de apelación en el efecto suspensivo, se remite al expediente al
Superior y fin almente, entonces le solicito muy respetuosamente, a usted, Señoría, nos conceda este recurso de apelación en el efecto suspensivo, se remite al expediente al honorable Tribunal de este distrito judicial en el cual se busca la revocatoria total de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda. Segundo por favor, de manera subsidiaria, quiero también dejar planteado ante el Tribunal que en caso de que no revoque la decisión en su integridad, se reduzca la condena y se aplique la normativa vigente en material de liquidación de mesadas pensionales. De esta manera dejo sentado mi recurso de apelación, gracias”.
4 “Gracias, su Señoría, respetuosamente me permite interponer recursos de apelación en contra del fallo que acabó de emitir su despacho con un argumento simple, en consideración de esta apoderada. Respetuosamente, considero que la sentencia adolece de un defe cto sustantivo y esto es que no aprecio correctamente la norma aplicable y un defecto fáctico al no apreciar la prueba que está en el expediente, en el entendido de que está probado que la nación el 20 de enero del 2022 realizó el pago del bono pensional, que le fue devuelto al demandante, esto es, la persona jurídica, la nación a través del Ministerio de Hacienda ya fue condenado, ya pagó el Derecho pensional al demandante y es un solo derecho pensional, aquí lo que se protege, el bien jurídico protegido en estas normas, en la ley 171, que es la que su Señoría alega como vulnerada, es el derecho, la satisfacción al derecho a la seguridad
aquí lo que se protege, el bien jurídico protegido en estas normas, en la ley 171, que es la que su Señoría alega como vulnerada, es el derecho, la satisfacción al derecho a la seguridad social, el derecho constitucional a la seguridad social y ese derecho ya fue satisfecho por parte de la persona jurídica de la nación con el pago de este bono pensional. En este sentido, existe en consideración de esta apoderada una inconstitucionalidad dentro del fallo porque no se7
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: que el demandante laboró para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (actual Ministerio de Transporte) como trabajador oficial entre el 21 de julio de 1980 y el 30 de noviembre de 1993 esto es por espacio de 13 años, 2 meses y 9 días con una interrupción de 58 días entre el 24 de agosto y el 22 de octubre de 1993 (ver CETIL y Resolución RDP 009278 del 12 de abril de 2022 folios 8 a 11 carpeta11.1ExpedienteAdministrativo, folios 4 a 12 archivo 29 y folio 24 archivo 01 del expediente digital); (ii) que el demandante fue retirado del servicio por la supresión de su cargo, hecho que encuentra prueba -ademásen la resolución No. 012481 del 10 de diciembre de 1993 y con la certificación
archivo 01 del expediente digital); (ii) que el demandante fue retirado del servicio por la supresión de su cargo, hecho que encuentra prueba -ademásen la resolución No. 012481 del 10 de diciembre de 1993 y con la certificación expedida el 14 de marzo de 1994 por el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte (folios 21 y 22 archivo 01 del expediente digital).
El Tribunal debe definir si el demandante tiene o no derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, que fue reconocida en primera instancia.
Para resolver lo que corresponde se debe precisar , inicialmente, que la prestación reclamada (pensión sanción) se causa como una obligación a cargo del empleador cuando ocurre la condición suspensiva que la norma contempla para el efecto, y ésta es la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o por despido, si para el momento en que ello ocurre se han prestado
puede condenar al pago de 2 veces del mismo concepto por parte del Tesoro Público, el Tesoro público de la nación ya realizó el pago al demandante del bono pensional por valor de $133.533.570 pesos y condenar al pago nuevamente de ese derecho es una violac ión al artículo 128 de la Constitución Política, razón por la cual señora juez le pido al Tribunal, realice el estudio de esta particularidad en este caso, y si es el caso, y considera que efectivamente, el demandante tiene derecho al pago de la pensión sa nción entonces que ese pago se ha descontado de lo que ya se le devolvió al señor demandante de los $133.533.570 y haya una compensación de ese valor con las mesadas pensionales, porque aquí lo que estaría en
el demandante tiene derecho al pago de la pensión sa nción entonces que ese pago se ha descontado de lo que ya se le devolvió al señor demandante de los $133.533.570 y haya una compensación de ese valor con las mesadas pensionales, porque aquí lo que estaría en peligro es el Tesoro Público valor jurídicament e protegido de orden superior, su Señoría, respetuosamente entonces le solicito a los honorables magistrados del Tribunal que revoquen la sentencia por considerarse que efectivamente, no tiene derecho porque ese derecho ya fue satisfecho y subsidiariamente entonces que haya una compensación del pago ya realizado, con lo que se ordenó pagar por parte del despacho de primera instancia. En ese sentido, sustento del recurso de apelación propuesto a su Señoría”.8
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP servicios por más de 10 o más de 15 años. Así lo dispone claramente la Ley 71 de 19615.
La edad en este tipo de pensiones no una condición suspensiva de acceso a la prestación sino el plazo o término que las normas contemplan para el pago de las mesadas.
Por ello, si el derecho ha nacido en la fecha de terminación del contrato de trabajo, no se ve afectado por las reformas legales ni por las enmiendas constitucionales que se hayan introducido al ordenamiento jurídico con posterioridad. Si se aplicasen normas posteriores, se estarían desconociendo derechos adquiridos en vigencias de anteriores. En el caso presente, la pensión reclamada se habría causado antes de entrar en vigor la Ley 100 de
posterioridad. Si se aplicasen normas posteriores, se estarían desconociendo derechos adquiridos en vigencias de anteriores. En el caso presente, la pensión reclamada se habría causado antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 de la cual reclama aplicación la parte demandada.
Con estos supuestos normativos y de interpretación el Tribunal encuentra acreditados en el expediente los requisitos legales para causar la prestación en JOSÉ ANTONIO BELTRÁN BADILLO, pues el contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, causa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido desde tiempo pretérito y reiteradamente como una forma terminación unilateral del empleador , es decir un despido ; y dado que su ocurrencia no le es imputable al trabajador, no hay una causa justa que se pueda hacer valer en su contra , y por ello surge la obligación de reparar todos los daños que se hayan ocasionado, entre ellos, la afección a su expectativa pension al con el pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, si ha completado el tiempo de servicios que las normas regulan para acceder a ella6.
5 Por la fecha de causación de la prestación -30 de noviembre de 1993no resultan aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, en particular lo relacionado con la pensión sanción, esta normativa empezó a regir el 1 de abril de 1994. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de abril de 1997, radicado 9143, Magistrados Ponentes Dr. Francisco Escobar Henríquez, Dr. José Roberto Herrera Vergara: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables
radicado 9143, Magistrados Ponentes Dr. Francisco Escobar Henríquez, Dr. José Roberto Herrera Vergara: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. O sea, que no siempre la9
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La supresión del cargo ocurrió el 30 de noviembre de 1993, fecha para la cual el demandante tenía 13 años, 4 meses y 9 días de servicios.
Con ello se causó el derecho cuyo pago reclama do en este proceso . La primera mesada debe pagarse el 1° de junio de 201 9, fecha en la cual el demandate cumplió 60 años de edad.
Para definir el valor de la mesada, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dispone que el porcentaje de la prestación se define con base en el “tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST”. Dicho porcentaje se debe aplicar sobre el ingreso base que define la misma norma (el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios).
Como el demandante laboró 13 años, 2 meses y 9 días, el monto o porcentaje
que define la misma norma (el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios).
Como el demandante laboró 13 años, 2 meses y 9 días, el monto o porcentaje de liquidación de la pensión es el 50,18% y no el 50,10% como lo determinó la juez de primer grado para liquidar la pensión, y al aplicarlo sobre el IBL del último año indexado se obtiene la suma de $1.114.468, la cual resulta inferior a la que obtuvo la a quo por la diferencia en los factores de indexación (IPC inicial IPC final) tomados . De ello se obtiene como primera mesada la suma $559.240, valor que resulta inferior al obtenido en primera instancia-$683.629y que igual resulta inferior al SMMLV para el año 2019 -$828.116-, por lo que debe definirse -de todas formascomo mesada pensional la suma de $828.116 como lo condenó la juez de primera instancia.
Pri
autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido. En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse “despido legal”, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimado por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos constituye justa causa”.10
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
constituye justa causa”.10
Exp. 26 2023 00003 01 José Antonio Beltrán Badillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Procede el pago en 14 mesadas con base en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que dispuso el pago de una mesada adicional a la que había creado la Ley 4ª de 1976 –la mesada 13en el mes de junio para todos los pensionados, según lo dispuso la sentencia C -409 de 1994 ; y s i bien dicho derecho se excluyó del ordenamiento jurídico con el Acto Legislativo 01 de 2005, tal enmienda solo se aplica a las pensiones que se causen con posterioridad al 25 de julio de 2005 -cuando entró en vigor el AL 01 de 2005 -. Se confirmará entonces la sentencia en este punto, pues como se dijo la pensión del actor se causó en el mes de noviembre de 1993 -cuando fue despedido sin justa causa del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE S y tenía más de 10 años de servicio. Recuérdese que la edad, en los términos anotados, es un requisito de exigibilidad y no de causación.
No obstante, se revocará la decisión de primer grado en cuanto definió un valor concreto para la condena de mesadas adeudadas en el pasado, pues en prestaciones periódicas el saldo final a cargo del deudor solo se puede obtener de manera precisa y concreta cuando la entidad hace la inclusión en nómina.
PRESCRIPCIÓN. A efecto de resolver la excepción de prescripción, basta advertir que entre la fecha en que el demandante elevó la reclamación ante la
de manera precisa y concreta cuando la entidad hace la inclusión en nómina.
PRESCRIPCIÓN. A efecto de resolver la excepción de prescripción, basta adve