TSDJ BOG SL - 26-2023-00173-01-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SL - 26-2023-00173-01-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: OTTO HELBER GARZÓN PEÑALOZA
Demandadas: PTA S.A.S. Y OTRAS
Radicado No.: 26-2023-00173-01
Tema: CONTRATO DE TRABAJO – REVOCA PARCIALMENTE
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Otto Helbert Garzón Peñaloza presentó demanda ordinaria contra Personal Temporal & Asesorías PTA S.A.S., Cemex Colombia S.A. y ARG Abogados S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, dentro de los siguientes extremos temporales:
- Desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2023 con Personal
Temporal & Asesorías PTA S.A.S. y Cemex Colombia S.A.
- Entre 22 noviembre de 2021 hasta el 10 de febrero de 2023 con ARG Abogados
S.A.S.
Así mismo, pidió que se declare que el accidente que sufrió el 10 de septiembre de 2017
- Entre 22 noviembre de 2021 hasta el 10 de febrero de 2023 con ARG Abogados
S.A.S.
Así mismo, pidió que se declare que el accidente que sufrió el 10 de septiembre de 2017 tiene un origen laboral y que del mismo son solidariamente responsables las demandadas Personal Temporal & Asesorías PTA S.A.S. y Cemex Colombia S.A.
En consecuencia, solicitó que se dispusiera a su favor el pago de auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, salarios dejados de laborar por culpa del empleador, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización prevista en el artículo 180 de la Ley 361 de 1997, indexación, perjuicios morales causados por culpa patronal, lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que el 4 de septiembre de 2017, fue vinculado por la empresa Personal Temporal & Asesorías PTA S.A.S. mediante un contrato individual de trabajo como conductor de tractomula, devengando un salario inicial de $1.324.100, que aumentó a $1.374.415 en 2022. Indicó que fue asignado en misión a la empresa Cemex y mientras realizaba un traslado de vehículo entre las sedes de la empresa usuaria, sufrió un accidente laboral que le causó dolorRadicación: 110013105-026-2023-00173-01
Ordinario: Otto Helbert Garzón Peñaloza Vs PTA SAS. y otras
Sentencia Decisión: Revoca parcialmente
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lumbar al ajustar el automotor. El incidente no fue reportado debido a la falta de capacitación en el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Destacó que el accidente laboral le produjo cinco hernias discales y una fractura en la columna, requiriendo de intervenciones quirúrgicas; adicionalmente, le causó una pérdida de capacidad laboral del 42.8% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sostuvo que la Empresa de Servicios Temporales lo reubica en el cargo de auxiliar administrativo en ARG Abogados S.A.S., sin formalizar un contrato laboral, además que, desde julio de 2022, dejó de percibir salario, ya que le era imposible desplazarse a su nuevo lugar de trabajo por su condición de salud.
Precisó que el 11 de noviembre de 2022, la empresa realizó un procedimiento disciplinario en su contra sin garantizar el derecho a la defensa adecuada, lo que vulnera sus derechos y que, tras solicitar su reubicación laboral, la empresa comunicó que no se realizaría. Agregó que el 6 de febrero de 2023, presentó renuncia motivada, la cual fue aceptada el 10 de febrero de 2023, aunque los empleadores no reconocieron los motivos de esta; además, el 13 de febrero del mismo año, recibió un pago por su liquidación, que resultó incorrecta. (Expedite electrónico, PDF04SubsanaciónDemanda)
2. Contestación de la demanda
2.1. Personal Temporal & Asesorías PTA S.A.S. Al contestar la demanda se opuso a
incorrecta. (Expedite electrónico, PDF04SubsanaciónDemanda)
2. Contestación de la demanda
2.1. Personal Temporal & Asesorías PTA S.A.S. Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones esbozadas en esta. Expuso que la vinculación del trabajador se hizo mediante un contrato por obra o labor, desempeñándose como conductor de tractomula en misión para Cemex Colombia S.A., donde realizaba sus funciones directamente. Indicó que el mantenimiento de los vehículos era responsabilidad del personal especializado; además, le informó al trabajador que debía reportar inmediatamente cualquier anomalía, lo cual no hizo, de manera que, a pesar de haber recibido una inducción en seguridad y salud en el trabajo, no reportó ningún incidente ni solicitó información adicional.
Destacó que, antes de iniciar la relación laboral, el trabajador ya padecía las patologías, las cuales ocultó de mala fe durante el examen de ingreso. Al analizar la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen No 79803874-2090 del 9 de marzo de 2020, observó que para el 2 de noviembre de 2017 presenta discopatía en los segmentos L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, y que desde el 2 de noviembre de 2011 tenía una disminución de la señal en los discos intervertebrales de esas mismas áreas. Tanto la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificaron las patologías como de origen común, lo que fue ratificado en ambas instancias y se encuentra debidamente ejecutoriado. Con base en
intervertebrales de esas mismas áreas. Tanto la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificaron las patologías como de origen común, lo que fue ratificado en ambas instancias y se encuentra debidamente ejecutoriado. Con base en esto, sostiene que, al tratarse de patologías de origen común, las EPS y las AFP son responsables de las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes.
Indicó que el demandante se incapacita desde el 26 de septiembre de 2017, apenas 22 días después de iniciar la relación laboral, y permaneció así hasta el 22 de noviembre de
2021. Posteriormente, fue reintegrado a la empresa usuaria ARG Abogados como auxiliar administrativo con un salario de $1.374.415. Esta reubicación se hizo tras una prueba de trabajo realizada por CEMEX Colombia S.A. y PTA SAS, relacionada con su estado de salud y el proceso de rehabilitación integral, ajustándose a las restricciones y recomendaciones médicas.
Argumentó que no hubo perjuicio alguno en la firma de un contrato laboral directo con la empresa usuaria, ya que la relación laboral con PTA continuaba desde 2017. La relación laboral finalizó el 6 de febrero de 2023, cuando el demandante presentó su carta de renuncia a través de su apoderado. Por tanto, liquidó el contrato ese mismo día. SostuvoRadicación: 110013105-026-2023-00173-01
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que no tiene derecho al pago de salarios ni prestaciones sociales correspondientes a los años 2022 y 2023, ya que no se presentó a trabajar durante ese tiempo.
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que no tiene derecho al pago de salarios ni prestaciones sociales correspondientes a los años 2022 y 2023, ya que no se presentó a trabajar durante ese tiempo.
En cuanto a los hechos aceptó los enlistados en los numerales 1° a 3°, 11°, 12°, 14°, 15° y 20° y, respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación laboral, c obro de lo no debido, inexistencia de la mala fe, prescripción de las acciones, compensación y genérica. (Expediente electrónico, PDF10MemorialdeContestación)
2.2. Cemex Colombia S.A. Al momento de descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas. Destacó la inexistencia de relación laboral con el actor, pues éste prestó sus servicios entre 4 de septiembre al 25 de septiembre de 2017 en calidad de trabajador en misión. Sostuvo que presentó incapacidades ante PTA S.A.S, con lo cual, cesó toda prestación de servicios a su favor. Aceptó el hecho enlistado en el numeral 7° y respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle. Formuló excepciones que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de causa u obligación, prescripción, buena fe y genérica. (Expediente electrónico PDF 11ContestaciónCemexColombia)
2.3. ARG Abogados S.A.S. En la contestación de demanda se opuso a las pretensiones de esta. Alegó que no existió relación laboral alguna con el actor, ya que prestó sus
2.3. ARG Abogados S.A.S. En la contestación de demanda se opuso a las pretensiones de esta. Alegó que no existió relación laboral alguna con el actor, ya que prestó sus servicios en calidad de trabajador en misión. Frente a los hechos aceptó los enlistados en los numerales 11° y 13° y respecto de los demás indicó no constarle o ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones que rotuló: inexistencia de la obligación laboral, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, frente a las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante, prescripción de las acciones y genérica. (Expediente electrónico, PDF 13Escritocontestacióndemand)
3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 24 de julio de 2024, en la que la falladora ordeno absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y cobro de lo no debido. Finalmente condenó en costas al demandante Para los fines que interesan al recurso de apelación, la decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo en el caso en cuestión. En particular, se destacan los elementos esenciales para configurar un contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que incluyen la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, se hace referencia a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
subordinación y la remuneración. Además, se hace referencia a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
Sostuvo que, en el caso de las empresas de servicios temporales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la empresa usuaria asume la subordinación delegada del empleador. Además, cuando actúa como intermediaria, se considera que la empresa usuaria es el verdadero empleador. Las empresas de servicios temporales contratan personal para colaborar temporalmente en las actividades de la empresa usuaria, actuando como empleadores de los trabajadores en misión. Hizo referencia a la Ley 50 de 1990 y al Decreto 4369 de 2006, los cuales prohíben prorrogar los contratos más allá de seis meses, con posibilidad de una única prórroga por el mismo período. Cualquier extensión mayor desvirtúa la naturaleza temporal de la contratación, lo que pone de manifiesto la necesidad de permanencia del trabajador en la empresa usuaria, obligando a la creación de una posición permanente.Radicación: 110013105-026-2023-00173-01
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Destacó que, según el acervo probatorio presentado, el actor suscribió contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la EST demandada, cuyos extremos temporales se extendieron desde 4 de septiembre de 2017 a 6 de febrero de 2023, desempeñando inicialmente el cargo de tractomula en misión a favor de Cemex Colombia S.A. Además, el demandante se reintegró a partir del 20 de noviembre de 2021 al cargo
desempeñando inicialmente el cargo de tractomula en misión a favor de Cemex Colombia S.A. Además, el demandante se reintegró a partir del 20 de noviembre de 2021 al cargo de auxiliar administrativo en la empresa usuaria ARG Abogados S.A.S. Afirmó que se cumplen los presupuestos para la vinculación a través de la empresa de servicios temporales PTA SAS. Aunque la relación laboral excedió el límite temporal establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto ocurrió debido a las incapacidades médicas y el estado de salud del demandante, circunstancias que no dependían de la voluntad de PTA SAS. Por lo tanto, no se puede afirmar que CEMEX Colombia S.A. haya intentado cubrir una necesidad permanente mediante dicho contrato. Atinente al despido indirecto sostuvo que cuando un trabajador termina un contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, se configura lo que la doctrina denomina "despido indirecto". Según los artículos 165 y 167 del C.G.P., es el trabajador quien debe probar la justa causa de la terminación. Si no lo hace, se considera como una simple renuncia. En este caso, aunque se presentó la carta de renuncia por parte del demandante, no se demostraron las causas invocadas como justa causa. Por ello, no reconoció la indemnización solicitada, considerando una renuncia voluntaria. Como no fue un despido proveniente del empleador, tampoco habría lugar a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. (Expediente electrónic, audio 22GrabacionAudienciaFalloParte2)
4. Impugnación y límites del ad quem.
Inconforme con la decisión el demandante,
en la Ley 361 de 1997. (Expediente electrónic, audio 22GrabacionAudienciaFalloParte2)
4. Impugnación y límites del ad quem.
Inconforme con la decisión el demandante, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la A quo no tuvo en cuenta su situación de debilidad manifiesta y la especial protección que le asiste, la cual fue reconocida por la pasiva durante todo el proceso. Esta condición requiere que se le brinde un trato diferencial, conforme al principio de igualdad material, ya que padece una enfermedad grave, debidamente respaldada por dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que está plenamente probado que se han cumplido los elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo que lleva a la conclusión de que, efectivamente, se superó el término de seis meses que permite este tipo de contratos con empresas de servicios temporales.
Refirió que, aunque se presentaron incapacidades médicas, estas no fueron la constante durante toda la relación laboral de cinco años, sino que se restringieron a un período aproximado de dos años. Por lo tanto, queda claro que debió haberse llevado a cabo la prórroga del contrato. Sostuvo que los servicios prestados por el demandante con Arga Abogados S.A.S. no se encuadran dentro de las causales que permiten la utilización de contratos de trabajo temporales, puesto que no corresponden a los ítems establecidos en la normativa correspondiente, como el transporte y otros.
Reiteró que las pruebas documentales presentadas demuestran su condición de salud y cómo ésta afectó su desempeño laboral. A pesar de que la parte demandada sugirió que actuó de manera negligente al intentar realizar el mantenimiento del vehículo, estas
Reiteró que las pruebas documentales presentadas demuestran su condición de salud y cómo ésta afectó su desempeño laboral. A pesar de que la parte demandada sugirió que actuó de manera negligente al intentar realizar el mantenimiento del vehículo, estas maniobras, eran prácticas comunes entre todos los conductores de Cemex, lo que significa que la carga de realizar este tipo de labores era implícitamente asumida por ellos. (Expediente electrónico, audio 22GrabacionAudienciaFalloParte2)
5. Alegatos de conclusión
5.1. Cemex Colombia S.A. Alegó en su favor solicitando que se confirme la decisión de primer grado dado que nunca sostuvo relación laboral alguna con el actor y si bienRadicación: 110013105-026-2023-00173-01
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prestó servicios a su favor, esto fue entre 4 al 25 de septiembre de 2017, en calidad de trabajador en misión.
5.2. Personal Temporal & Asesorías PTA S.A.S. Sostuvo que las causas del despido no obedecieron al estado de salud del ex trabajador, sino a la renuncia que presentó al no acceder a su proceso de rehabilitación integral con la reubicación que se realizó en la empresa ARG Abogados SAS. Destacó que no llegó incapacidad alguna que excusara su ausencia en trabajo entre el 4 de julio de 2022 al 6 de febrero de 2023.
5.3. ARG Abogados S.A.S. Señaló que el demandante fue enviado como trabajador en misión por la temporal PTA SAS, sin que la subordinación que ejerció genere vínculo
5.3. ARG Abogados S.A.S. Señaló que el demandante fue enviado como trabajador en misión por la temporal PTA SAS, sin que la subordinación que ejerció genere vínculo laboral alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por el recurrente.
2. Problemas jurídicos. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes: (i) ¿La A quo erró no al colegir la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Cemex Colombia S.A. y ARG Abogados S.A.S., fungiendo la empresa de servicios temporales como simple intermediaria?; (ii) o, por el contrario, ¿Se cumplieron los presupuestos establecidos para la contratación de trabajadores en misión?; (iii) ¿A la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo?; en caso positivo, (iv) ¿Tiene derecho al pago la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
3. Supuestos fácticos no controvertidos por el demandante en la alzada. La Sala precisa que no están sujetos a debate en esta instancia, ya que no fueron impugnados
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
3. Supuestos fácticos no controvertidos por el demandante en la alzada. La Sala precisa que no están sujetos a debate en esta instancia, ya que no fueron impugnados por el promotor del litigio, los siguientes supuestos fácticos determinados por la A quo:
(i) No hay lugar al pago de las prestaciones sociales y salarios reclamados por el trabajador, debido a que no prestó el servicio para el período comprendido entre julio de 2022 y el 6 de febrero de 2023 sin justificación alguna, ni se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 140 del C.S.T.; (ii) No se configuró el despido indirecto, ya que el actor no probó las causas que alegaba en la carta de finalización del contrato de trabajo con fecha 6 de febrero de 2023. El contrato terminó por renuncia simple y voluntaria por parte del trabajador, lo que descarta el derecho a la indemnización por despido sin justa causa; y (iii) No procede el pago de la indemnización plena de perjuicios, puesto que no se acreditó que el accidente que padeció el accionante tuviera un origen laboral. Las patologías del trabajador fueron calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen común, lo que excluye la responsabilidad del empleador en este aspecto de conformidad con el artículo 216 del C.S.T.
4. Relación laboral. El recurrente sostiene que se encuentra plenamente probado el cumplimiento de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Para resolver este problema jurídico, es preciso aclarar la relación entre el demandante y las sociedades
Cemex Colombia S.A. y ARG Abogados S.A.S.
cumplimiento de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Para resolver este problema jurídico, es preciso aclarar la relación entre el demandante y las sociedades Cemex Colombia S.A. y ARG Abogados S.A.S. , pues contrario a lo sostenido por el actor, las sociedades en mención aducen que no fue vinculado de manera directa sino comoRadicación: 110013105-026-2023-00173-01
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trabajador en misión, enviado por la empresa de servicios temporales (EST) Personal Temporal & Asesorías PTA S.A.S.
De acuerdo con el Decreto 4639 de 2006, consolidado en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector del Trabajo), y en concordancia con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) "son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador".
En este contexto, el propósito de las empresas de servicios temporales es proporcionar mano de obra para ser puesta a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), que se encarga de asignar las tareas y supervisar su ejecución. Aunque los trabajadores en misión son considerados empleados de la empresa de servicios temporales, es la empresa usuaria quien, por delegación, ejerce la subordinación material sobre ellos.
Aunque los trabajadores en misión son considerados empleados de la empresa de servicios temporales, es la empresa usuaria quien, por delegación, ejerce la subordinación material sobre ellos.
El artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dispone que sólo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para algunos eventos específicos y excepcionales, como son el desempeño de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.
En sentencia de radicación SL4330-2020, la Corte reiteró que:
“En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia h acia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.”
De los medios de convicción adosados al informativo, no se extrae que las labores
cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.”
De los medios de convicción adosados al informativo, no se extrae que las labores desempeñadas por el señor Garzón Peñaloza correspondieran a actividades temporales, justificadas en alguna de las circunstancias que prevé la normativa antes enunciada.
Lo anterior se explica debido a que, en el texto del contrato de trabajo por obra o labor determinada, no se plasmó con precisión ni claridad alguna las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Además, ninguna de las accionadas mencionó en sus contestaciones de demanda cuál fue el motivo que originó la contratación bajo esta modalidad. Tampoco se aportaron los contratos comerciales relacionados con el servicio de suministro de personal en misión, que eventualmente justificaran la vinculación temporal y su envío a las “empresas usuarias”.
Además, la prueba testimonial incorporada al proceso no esclarece esta exigencia, pues aunque las declarantes Diana Marcela Veloza Gómez, Leivy Fernanda Sánchez Laguna, Karen Sofia Urrea Bello, Martha Cecilia Pulido Herrera confirmaron que el demandante fue trabajador en misión de Cemex Colombia S.A. desde 2017, desempeñándose como conductor y recibiendo una inducción para prestar ese tipo de servicio, ninguna aportóRadicación: 110013105-026-2023-00173-01
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información que justificara la contratación del trabajador bajo un contrato temporal, ni explicó la necesidad específica que motivó dicha forma de vinculación.
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información que justificara la contratación del trabajador bajo un contrato temporal, ni explicó la necesidad específica que motivó dicha forma de vinculación.
Idéntica situación ocurre frente a la accionada ARG Abogados S.A.S., ya que las testigos tampoco brindaron elementos tendientes a demostrar que la vinculación del actor se efectuó con el fin de satisfacer aumentos temporales en la producción, ventas o prestación de servicios de la citada empresa, o que su contratación se hubiese efectuado para desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias, o para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Al no encontrarse acreditada ninguna de las causales previstas en la ley para efectuar contratación a través de una empresa de servicio temporal y remitir al trabajador en misión, no se es posible aceptar los argumentos presentados por las accionadas, dirigidos a enervar la existencia de una verdadera relación laboral entre estas empresas y el demandante.
De esta manera, se genera la ilegalidad del contrato de obra o labor suscrito entre el actor y la Empresa de Servicio Temporal, y se concluye que las labores por él desempeñadas a favor de Cemex Colombia S.A. y ARG Abogados S.A.S. eran permanentes y no transitorias, no solo por lo antedicho, sino porque la labor ejecutada como conductor de tractocamión y auxiliar de oficina, respectivamente, se acompasa con el objeto social de las sociedades demandadas, en el caso de Cemex Colombia S.A. en tanto se dedica la distribución, venta y transporte por cuenta propia o de terceros, de toda clase de cementos (Expediente electrónico,
y auxiliar de oficina, respectivamente, se acompasa con el objeto social de las sociedades demandadas, en el caso de Cemex Colombia S.A. en tanto se dedica la distribución, venta y transporte por cuenta propia o de terceros, de toda clase de cementos (Expediente electrónico, Escrito contestación de demanda, Certificado de Existencia y representación legal, pag. 29) , y con respecto a ARG Abogados S.A.S., al desarrollar una amplia gama de actividades jurídicas para las que sin duda requiere del ejercicio de labores administrativas, dentro de las que se encuentran, las de oficina relacionadas con archivo, escaneo de demandas y organización de expedientes, ejecutadas por el accionante (Expediente electrónico, Escrito contestación de demanda, Certificado de Existencia y representación legal, pag. 20), lo que implica que la vinculación debió haberse realizado directamente por las mencionadas empresas, ya que no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, ni pueden sustituir personal permanente (CSJ SL2435-2022).
A lo anterior se suma que está demostrado en el proceso que Cemex Colombia S.A. violó los límites de temporalidad y causalidad establecidos en la normativa aplicable para este tipo de vinculaciones laborales. En particular, se observa que, para el 20 de noviembre de 2021, la empresa aún mantenía una relación de vinculación con la Empresa de Servicios Temporales demandada. Esta circunstancia se desprende de una comunicación enviada al trabajador en esa fecha, en la cual se le informaba sobre la imposibilidad de continuar prestando su servicio con Cemex Colombia S.A., debido a:Radicación: 110013105-026-2023-00173-01
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prestando su servicio con Cemex Colombia S.A., debido a:Radicación: 110013105-026-2023-00173-01
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Este hecho evidencia que Cemex Colombia S.A. excedió los límites temporales y causales que justifican la contratación de personal bajo la modalidad de trabajo en misión, ya que la relación comercial con la EST se mantuvo en el tiempo, sin que cumpliera con los requisitos de transitoriedad, ni respondiera a necesidades excepcionales y específicas de la empresa usuaria, como lo exige la Ley 50 de 1990. Esto ratifica, que era una necesidad imperativa de la empresa usuaria contar con las labores realizadas por el actor – cargo de conductor tractomula, de allí que se hayan quebrantado las disposiciones que rigen la intermediación laboral.
Tampoco es aceptable el argumento de la E.S.T y de ARG Abogados S.A.S., avalado por la juez primigenia, según el cual la remisión a esta última obedeció al estado de salud del actor, quien debió ser reubicado en labores administrativas dadas las restricciones médicas que le impedían ejercer la labor de conductor, pues si bien, esta Sala no controvierte la existencia del concepto médico ni la ob